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PGN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Facultad disciplinaria de esta respecto d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Facultad disciplinaria de esta respecto d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO-Facultad disciplinaria de esta respecto de los curadores urbanos PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Competencia para absolver consultas según regulación legal INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA-Respecto de función consultiva disciplinaria atribuida a Auxiliar para Asuntos Disciplinarios/PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOSEn este caso carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto/FUNCIÓN CONSULTIVA-Solo puede ser solicitada por quienes ejerzan potestad disciplinaria Colígese, entonces, que la función consultiva disciplinaria atribuida a esta oficina es de naturaleza restrictiva: desde el punto de vista de la calidad del interesado, comoquiera que solo puede ser solicitada por quienes ejerzan la potestad disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación, en las personerías (distritales y municipales) y en las oficinas de control interno disciplinario (OCID); y en consideración a la naturaleza del asunto, pues se limita a resolver inquietudes sobre la materia disciplinaria. Por consiguiente, la Auxiliar Disciplinaria carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto, toda vez que el solicitante no ejerce la potestad disciplinaria. Tampoco sería competente para hacerlo ninguna de las dependencias de la Procuraduría General de la Nación facultadas para absolver consultas. A pesar de ello, se aprovechará este espacio para complementar la respuesta impartida por la Superintendencia de Notariado y Registro, en el oficio SNR2018EE013738 del 16 de

marzo de 2016, que usted allega con su consulta. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO-Tiene competencia en la aplicación del régimen disciplinario especial para curadores urbanos ….se le informa al peticionario que «la aplicación del régimen disciplinario especial para los curadores urbanos es de competencia de esta Superintendencia en virtud de la Ley 1796 de 2016, y se ejerce a través de la Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras con asignación de funciones para Delegada de Curadores Urbanos, quien avocará el conocimiento de su solicitud [abrir investigación a los curadores urbanos] y adelantar[á] los trámites que conforme al Código Disciplinario Único corresponda». Pues bien, con relación al régimen disciplinario de los curadores urbanos, debe recordarse que la posibilidad de disciplinarlos se materializó con la expedición de la Ley 734 de 2002, en la medida en que contempló un acápite especial para los particulares, como lo sugirió la Corte Constitucional en la sentencia C-286 de 1996, cuando expuso que el legislador debía «establecer ese régimen, consagrar las faltas que pueden imputarse a las personas en dicha situación, estatuir las reglas procesales aplicables y las pertinentes sanciones […]».En el capítulo 7.2. Régimen de los particulares, de la exposición de motivos de la precitada ley, aparece consignado que «se establece por primera vez un régimen propio y uniforme para los particulares que desempeñen funciones públicas, aplicable únicamente por la Procuraduría General de la Nación […] Según el proyecto, los destinatarios de este

régimen son […] los curadores urbanos […] y los demás particulares que por mandato legal ejerzan funciones públicas […]». Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Actualmente su competencia frente al régimen disciplinario especial para curadores urbanos es excepcional Bajo ese contexto jurídico, se sostuvo hasta la expedición de la Ley 1796 de 2016 que la Procuraduría tenía la competencia exclusiva y excluyente para investigar a los curadores urbanos en su condición de particulares que cumplen funciones públicas; no obstante, y comoquiera que en el artículo 24 ibidem se dejó consignado que «[e]l régimen disciplinario especial para los curadores urbanos se aplicará por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación [...]», a partir del 13 de julio de 2017, la competencia de la PGN para conocer de dichos asuntos es excepcional, pues solo procede cuando ejerza el poder preferente, con el cual se desplaza al titular primigenio (SNR) que ostenta la potestad disciplinaria. Por último, debe indicarse que en virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución 456 del 14 de septiembre de 2017, por medio de la cual se desarrolla el poder disciplinario preferente y se regula su trámite en los procesos disciplinarios, «[e]l inicio de toda actuación disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación

implica el ejercicio del poder disciplinario preferente y desplaza a otra autoridad para que inicie o adelante procesos por los mismos hechos» CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta no tiene carácter vinculante de conformidad con regulación legal 2 Bogotá, D. C., C-25 – 2018

SALIDA 72437 08/06/2018

Señor

ALBERTO CONTRERAS M.

controlsocial1a@gmail.com Ref.: Respuesta consulta recibida el 23/03/2018.

Respetado señor: En atención a su consulta de la referencia, recibida en esta Procuraduría Auxiliar el 5 de abril de 2018, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la facultad disciplinaria de la Superintendencia de Notariado y Registro respecto de los curadores urbanos, me permito manifestarle lo siguiente: El artículo 9.º del Decreto 262 de 20001 prevé en su numeral 3.° que la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario. A su vez, el artículo 13 de la Resolución 9 del 13 de enero de 20172 precisa la competencia para absolver consultas3 entre las diferentes dependencias, así: aA la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, respecto de las consultas que formulen los servidores de la Procuraduría General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros, en relación con el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público distintas de las de carácter disciplinario,

conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 8º del Decreto 262 de 2000. bA la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, respecto de las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, los personeros y los organismos de control interno disciplinario, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9º del Decreto 262 de 2000. cA la Oficina Jurídica, respecto de las consultas que formulen los servidores públicos ajenos a la Procuraduría General de la Nación o los particulares, sobre las funciones constitucionales y legales del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 15 del Decreto 262 de 2000. dA la Secretaría General, respecto de las consultas formuladas por los servidores de la Procuraduría General de la Nación sobre situaciones de orden administrativo, de acuerdo al artículo 62 ibidem. 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación». 3 Según la definición adoptada en el artículo 2.° de la citada resolución, la consulta es aquella «[s]olicitud

presentada a las autoridades para que emitan un concepto o expongan su criterio respecto a materias relacionadas con el ejercicio de sus funciones». 3 Colígese, entonces, que la función consultiva disciplinaria atribuida a esta oficina es de naturaleza restrictiva: desde el punto de vista de la calidad del interesado, comoquiera que solo puede ser solicitada por quienes ejerzan la potestad disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación, en las personerías (distritales y municipales) y en las oficinas de control interno disciplinario (OCID); y en consideración a la naturaleza del asunto, pues se limita a resolver inquietudes sobre la materia disciplinaria. Por consiguiente, la Auxiliar Disciplinaria carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto, toda vez que el solicitante no ejerce la potestad disciplinaria. Tampoco sería competente para hacerlo ninguna de las dependencias de la Procuraduría General de la Nación facultadas para absolver consultas. A pesar de ello, se aprovechará este espacio para complementar la respuesta impartida por la Superintendencia de Notariado y Registro, en el oficio SNR2018EE013738 del 16 de marzo de 2016, que usted allega con su consulta. En dicho oficio se le informa al peticionario que «la aplicación del régimen disciplinario especial para los curadores urbanos es de competencia de esta Superintendencia en virtud de la Ley 1796 de 2016, y se ejerce a través de la Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras con asignación de funciones para Delegada de Curadores Urbanos, quien avocará el conocimiento de su solicitud [abrir investigación a los curadores urbanos] y

adelantar[á] los trámites que conforme al Código Disciplinario Único corresponda». Pues bien, con relación al régimen disciplinario de los curadores urbanos, debe recordarse que la posibilidad de disciplinarlos se materializó con la expedición de la Ley 734 de 2002, en la medida en que contempló un acápite especial para los particulares, como lo sugirió la Corte Constitucional en la sentencia C286 de 1996, cuando expuso que el legislador debía «establecer ese régimen, consagrar las faltas que pueden imputarse a las personas en dicha situación, estatuir las reglas procesales aplicables y las pertinentes sanciones […]». En el capítulo 7.2. Régimen de los particulares, de la exposición de motivos de la precitada ley, aparece consignado que «se establece por primera vez un régimen propio y uniforme para los particulares que desempeñen funciones públicas, aplicable únicamente por la Procuraduría General de la Nación […] Según el proyecto, los destinatarios de este régimen son […] los curadores urbanos […] y los demás particulares que por mandato legal ejerzan funciones públicas […]». Bajo ese contexto jurídico, se sostuvo hasta la expedición de la Ley 1796 de 20164 que la Procuraduría tenía la competencia exclusiva y excluyente para investigar a los curadores urbanos en su condición de particulares que cumplen funciones públicas; no obstante, y comoquiera que en el artículo 24 ibidem se dejó consignado que «[e]l régimen disciplinario especial para los curadores urbanos se aplicará por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de

4 Por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos, se asignan unas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones. 4 la Nación [...]», a partir del 13 de julio de 20175, la competencia de la PGN para conocer de dichos asuntos es excepcional, pues solo procede cuando ejerza el poder preferente, con el cual se desplaza al titular primigenio (SNR) que ostenta la potestad disciplinaria. Por último, debe indicarse que en virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución 456 del 14 de septiembre de 2017, por medio de la cual se desarrolla el poder disciplinario preferente y se regula su trámite en los procesos disciplinarios, «[e]l inicio de toda actuación disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación implica el ejercicio del poder disciplinario preferente y desplaza a otra autoridad para que inicie o adelante procesos por los mismos hechos» Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20116 y 12 de la Resolución 9 de 20177. Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Proyectó XPGH C-25 – 2018

5 La Ley 1796 de 2016 fue promulgada en el Diario Oficial 49.933 del 13 de julio de 2016 «ARTÍCULO 36. VIGENCIA. La presente ley entrará a regir a partir de su promulgación, con excepción del Título IV, el cual entrará a regir un (1) año después de su promulgación […]». 6 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 7 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 5

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