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PGN - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE - Facultad de inspección y vigilancia frent

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE - Facultad de inspección y vigilancia frent
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., septiembre 16 de 2008. Alegato No. 116 Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Consejero Ponente Doctor: Marco Antonio Velilla Moreno Radicado: 110010324000200400152 01

Actor: Juan Carlos Rozo Romero.

Asunto: Acción Pública de Nulidad.

Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Carlos Rozo Romero, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., demanda la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 42 del Decreto 101 de 2000, ”Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones”, por considerar que esta disposición vulnera el artículo 13 de la Carta. Fundamenta la parte actora sus pretensiones en los siguientes cargos: 2 I.- La norma demandada es inconstitucional por cuanto su aplicación vulnera el artículo 13 constitucional, porque en la práctica conduce a una notoria discriminación de tratamiento para los asociados de las compañías dedicadas a la actividad portuaria y transportadora, por cuanto sus opciones de protección en materia societaria al estar circunscritas a la Superintendencia que ejerce la vigilancia en razón de la actividad, y no en cabeza de la Superintendencia de Sociedades –como sucede para las demás sociedadesdesconoce tanto el derecho de igual protección y trato de las autoridades, así como la promoción en

cabeza del Estado, por intermedio de sus agentes, de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. El Decreto 101 de 2 de febrero de 2000, modificó la estructura del Ministerio de Transporte, otorgó a la Superintendencia de Puertos y Transporte las atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre las referidas entidades, lo que originó que la Superintendencia de Puertos y Transporte generara un conflicto de competencias, dirimido por el Consejo de Estado en Sala Plena en providencia de 25 de septiembre de 2001, que dio lugar a que la Superintendencia de Sociedades acogiera el citado pronunciamiento enviándolo a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Se invocan como fundamentos de derecho los artículos 13 y 237 de la Constitución Política y 97 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Sostiene la doctrina, según la previsión contenida en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, a la Superintendencia de Sociedades le asiste competencia residual de vigilancia y control, en caso de no estar expresamente concedidas facultades a la respectiva entidad de control, con lo cual se puede dar la denominada fiscalización gubernamental concurrente, sin embargo la decisión del Consejo de Estado referida, creó incertidumbre notoria frente a la aplicación de estas disposiciones. 3 3.- Ante el errático pronunciamiento del Consejo de Estado, si una sociedad se encuentra sometida a la vigilancia permanente de una determinada Superintendencia, diferente de la de Sociedades, deberá entenderse que todas las facultades de ese grado de fiscalización serán ejercidas por dicha superintendencia. Incluso, si tales facultades no han sido otorgadas a la

Superintendencia de Puertos y Transporte y sí a la Superintendencia de Sociedades, tales facultades deberán entenderse radicadas en cabeza de la entidad que ejerce la vigilancia permanentemente. 4.- En estos términos, considera el demandante que quedó sin sustento lo previsto en el Decreto 1080 de 1996, mediante el cual se reestructuró la Superintendencia de Sociedades. II.- Contestación de la demanda.- Por medio de apoderado, el Ministerio de Transporte contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y como argumentos de defensa expresó los siguientes: El precepto demandado no sólo se enmarca dentro de la legalidad en la medida en que se ajusta al ordenamiento jurídico que le sirvió de fundamento, sino que frente a la desigualdad referida por el actor, se trató de armonizar de manera sistemática la estructura y funciones de la Superintendencia de Puertos y Transporte, con la especialidad afín a ella, en aras de la prestación moderna y eficiente del servicio. Agrega como fundamento de su defensa la decisión adoptada por el Consejo de Estado al resolver sobre el conflicto de competencias surgido entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Puertos y Transporte. Al ser la Superintendencia de Puertos y Transporte una entidad descentralizada, con autonomía administrativa y financiera, debe vinculársele al proceso, pues 4 cualquier decisión que se adopte en el proceso la afectaría. Agrega que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, porque si bien la Supertransporte se encuentra adscrita al Ministerio de Transporte, para efectos del control de tutela administrativa, tiene personería jurídica propia y en calidad de tal debe acudir al

proceso. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende la parte actora se declare la nulidad del Decreto 101 de 2 de febrero de 2000, artículo 42, por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones, porque desconoce la norma contenida en el artículo 13 de la Constitución Política. El problema jurídico se plantea en torno a establecer si la competencia asignada a la Superintendencia de Sociedades puede ser suplida por la Superintendencia Puertos y Transporte, así no esté expresamente señalada en aras de ejercer la función de inspección, vigilancia y control.

La disposición acusada: ARTICULO 42. Sujetos de la inspección, vigilancia y control delegada. Estarán sometidas a inspección, vigilancia y control de la Supertransporte, las siguientes

personas naturales o jurídicas:

1. Las sociedades con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio publico de transporte.

1. Las entidades del Sistema Nacional de Transporte, establecidas en la Ley 105 de 1.993 excepto el Ministerio de Transporte, en lo relativo al ejercicio de las funciones que en materia de transporte legalmente les correspondan.

1. Los concesionarios, en los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte en lo relativo al desarrollo, ejecución y cumplimiento del contrato.

1. Los operadores portuarios.

1. Las demás que determinen las normas legales.

5 En primer término cabe advertir que en el proceso radicado con el número 2000

6163, en el cual se solicitaba la nulidad del Decreto 101 de 2 de febrero de 2000, se profirió sentencia que denegó las súplicas de la demanda, el 7 de diciembre de 2000. En esa oportunidad la causa petendi fue la siguiente: En ejercicio de la acción pública de nulidad, la actora demanda las siguientes disposiciones del Decreto 101 de 2.000: del artículo 6º, los numerales 11,12 y 13; del artículo19, los numerales 1, 7, 9, 10 y 13; del artículo 20, los numerales 4, 5, 6, y su parágrafo transitorio; del artículo 30, los numerales 16, 17 y 18, y, los artículos 40, 41, 42, 43 y 44, en su totalidad. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La actora manifiesta que con la expedición del decreto acusado se violaron los artículos 150, numeral 7º y 189, numeral 16 de la Constitución Política, el artículo 54 de la Ley 489 de 1.998 y la Ley 01 de 1.991 o Estatuto de Puertos Marítimos. Para sustentar el concepto de la violación, esgrime los argumentos que a continuación se sintetizan: En primer término, se refiere a los antecedentes del Decreto demandado señalando que mediante Decreto 1179 de junio 29 de 1.999 el Gobierno Nacional, en uso de facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1.998, reestructuró el Ministerio de Transporte y dictó otras disposiciones, entre ellas, la

transformación de la Superintendencia General de Puertos en Superintendencia de Transportes. En virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1.998, se produjo la inconstitucionalidad consecuencial del Decreto 1179 de 1.999, tal como lo evidenció la Corte Constitucional. Para la expedición del Decreto 101 de 2.000, cuya normativa es similar a la contenida en el Decreto 1179 de 1.999, el Gobierno se apoyó en la atribución consagrada en el artículo 189, numeral 16 de la Carta, desarrollada en los artículos 37 de la Ley 105 de 1.993 y 54 de la Ley 489 de 1.998, pero tales facultades no ofrecen sustento jurídico suficiente frente a las modificaciones realizadas con el acto acusado, por lo que resultan vulneradas las normas constitucionales y legales que le sirvieron de fundamento. De esta manera, so pretexto de la atribución para reestructurar el Ministerio de Transporte, el Gobierno le suprimió a la Superintendencia General de Puertos 12 de las 16 funciones conferidas por el legislador y se las entregó al Ministerio, creando, para asumir dichas funciones, dos nuevas dependencias al interior del Ministerio: la 6 Subdirección de Operación Marítima y Portuaria y la Comisión de Regulación del Transporte; esta última había sido creada por el Decreto 1179 de 1.999, por manera que ante la inaplicabilidad por inconstitucionalidad consecuencial de esta norma, el Gobierno revivió sus disposiciones a través del acto acusado. Al atribuir a las dependencias creadas funciones que el legislador había conferido a

la Superintendencia General de Puertos, se vulneró en forma flagrante el literal k) del artículo 54 de la Ley 489 de 1.998 que prohibe la creación de dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden. De otra parte, el acto demandado le asignó a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a través de la figura de la delegación, las funciones de inspección, vigilancia y control en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, funciones que vienen siendo cumplidas por las distintas entidades rectoras de cada uno de los modos de transporte, tales como la Dirección General Marítima – DIMAR, encargada de la ejecución de políticas, planes y programas en el campo del transporte marítimo. Dichas funciones, así como las de aplicación de las sanciones a que se refieren los numerales 2º y 3º del artículo 44 del Decreto acusado, al estar expresamente asignadas a otras autoridades, no podían ser delegadas. De esta manera, con el conjunto de disposiciones acusadas el Gobierno rebasó las facultades del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política e invadió la órbita del legislativo, pues desnaturalizó el objetivo y estructura orgánica que la Ley 101 de 1.991 fijó para la Superintendencia General de Puertos. Como conclusión señala la actora, que a través de un decreto reglamentario el Gobierno desconoció los mandatos de la Ley 101 de 1.991 y la prohibición del artículo 54, literal k) de la Ley 489 de 1.998, atribuyéndose funciones propias del Congreso, como son las de determinar la estructura de la administración nacional y

de señalar los objetivos y estructura orgánica de las entidades del orden nacional. Finalmente, esboza una consideración de conveniencia, anotando que la Ley 101 de 1.991 constituyó un acierto en la búsqueda de eficiencia a través de la Superintendencia General de Puertos y la privatización, por lo que no se entiende que se pretenda retroceder a través de la confusión que genera el Decreto 101 de 2.000 en el sector portuario. Sobre estos cargos consideró el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de 7 de diciembre de 200025 de agosto de 2005, con ponencia de la Doctora Olga Inés Navarrete, que: “Por otra parte, en cuanto hace a la acusación atinente a la delegación de facultades de inspección y vigilancia en la Superintendencia General de Puertos, prevista en los artículos 40, 41, 42 y 44 del acto acusado, no se encuentra asidero jurídico al cargo endilgado, toda vez que en cumplimiento de la realización de los fines del Estado y con miras a la racionalización de los asuntos administrativos, la propia Constitución Política ha concebido la herramienta de la delegación y ha facultado al Presidente de la República para su utilización, señalando los funcionarios en 7 quienes puede delegar, de conformidad con la ley, y en los términos de eficiencia, celeridad y desconcentración del poder. Sobre este tópico, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 9,13 y 66 de la Ley 489 de 1.998, la Corte Constitucional expresó: "La delegación en las superintendencias, que realice el Presidente de la

República, en virtud de autorización legal, no vulnera la Constitución Política, por cuanto, como se dijo, el acto de delegación es un mecanismo del manejo estatal, al cual, puede acudir legítimamente el Presidente de la República, con el objeto de racionalizar la función administrativa. Al contrario, la Corte considera, que el acto de delegación se constituye, en un mecanismo válido y eficaz, para hacer efectivos los principios consagrados en la Carta Política, tendientes al cumplimiento y agilización de la función administrativa, en aras del interés general. En efecto, el artículo 209 Superior, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, "mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones". En este orden de ideas, en opinión de la Sala, no contraría el ordenamiento superior que las atribuciones presidenciales de inspección y vigilancia hayan sido objeto de delegación, conforme a la ley, por parte del Presidente de la República como titular de dichas funciones. Por el contrario, la delegación efectuada a través del Decreto demandado en el sub lite se ajusta a lo normado sobre este asunto por el artículo 13 de la Ley 489 de 1.998, disposición que establece que el Presidente de la República, "...podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del Artículo

189 de la Constitución Política." (se destaca). Bajo el enfoque legal citado, no encuentra la Sala que la delegación de las funciones de inspección y vigilancia que, en materia de transporte (art. 189 numeral 22 de la C.P.) realizó el Presidente de la República en la Superintendencia General de Puertos mediante el acto acusado, constituya vulneración jurídica alguna del orden superior. Como en esta oportunidad el proceso culminó con decisión desestimatoria, es decir que confirmó la validez del acto impugnado, esta decisión produce el efecto de cosa juzgada frente a todos, pero sólo en relación con la causa o motivos de 8 impugnación alegados; ello significa que por los mismos motivos no se podrá instaurar una nueva acción de nulidad contra el acto objeto de la decisión de rechazo. Así lo dispone el artículo 175 inciso 2° del C.C.A., según el cual: “Art. 175.- La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada.” Como en el presente proceso se alegó la violación del artículo 13 de la Constitución Política, sobre el cual no se pronunció el Consejo de Estado en esa oportunidad, hay lugar a hacer el estudio sobre la pretensión planteada en este proceso. En estos términos, esta Procuraduría Delegada estima que no se encuentra probada la excepción de cosa juzgada, pues la causa petendi en esta ocasión es diferente a la ya resuelta por esa Honorable Corporación. En relación con el cargo de violación al derecho de igualdad, el cual se sustenta

en que a juicio del actor se valoró de manera errada por la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia atribuida a la Superintendencia de Puertos y Transporte, cabe anotar: 1.- En providencia del Consejo de Estado Sala Plena, de 25 de septiembre de 2001, radicación C-746, en acción de definición de competencias administrativas, con ponencia del doctor Alberto Arango Mantilla, se analizó la competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte frente a la competencia de la Superintendencia de Sociedades, en los siguientes términos: 2.- LAS SUPERINTENDENCIAS.- En nuestro ordenamiento jurídico, las superintendencias ejercen funciones asignadas, en principio, al Presidente de la República, como son, entre otras, las relacionadas con la 9 inspección, vigilancia y control sobre entidades que se encargan de la prestación de los servicios públicos (artículo 189 - numeral 22 - de la Constitución Política). Tales funciones, son desarrolladas por la respectiva superintendencia conforme a lo dispuesto en la ley, eso sí, bajo la orientación del primer mandatario a quien le corresponde por disposición constitucional ejercerlas. Así, la ley 489 de 1998, en su artículo 13, permitió la delegación del ejercicio de funciones presidenciales consagradas en el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política, entre otros, a los superintendentes. Dentro del ejercicio de las funciones presidenciales delegadas y de las otorgadas en virtud de la ley, las superintendencias en Colombia pueden, de manera integral, o en la medida que el legislador determine, examinar y comprobar la transparencia en el manejo de las

distintas operaciones y actividades que desarrollan, en cumplimiento de su objeto social, las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control. Por esta razón, la ley las ha dotado de instrumentos y de las atribuciones necesarias para el mantenimiento no solo del orden jurídico, técnico, contable y económico de la entidad vigilada sino también de aquellos aspectos administrativos o que tengan que ver con la formación y funcionamiento de tal entidad, inherentes ellos al servicio público que presta y que en una u otra forma lleguen a afectarlo, pudiendo requerir, verificar, examinar información, practicar visitas, tomar las medidas a que haya lugar para enmendar irregularidades y ordenar los correctivos necesarios para subsanar situaciones críticas que se observen tanto en la prestación del servicio como en el funcionamiento, constitución y características de la persona que lo presta. Así, conforme al artículo 66 de la ley 489 de 1998 "Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal.". INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.- Pueden definirse tales conceptos, en términos generales, según la ley 222 de 1995, así: - La inspección es la atribución que tienen las superintendencias para requerir, verificar y examinar de manera ocasional, y en la forma establecida por la misma administración, la información necesaria sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad. - La vigilancia es la facultad que poseen las superintendencias para velar porque

las sociedades se ajusten, tanto a la ley como a los estatutos, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social. - El control es la atribución que tienen las superintendencias para ordenar los correctivos necesarios a fin de subsanar situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad. Ciertamente al examinar los artículos 83, 84 y 85 de la citada ley 222 de diciembre 20 de 1995, la Sala encuentra que tales disposiciones están relacionadas con las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, tiene esta superintendencia tales funciones en tanto los entes objeto de vigilancia no estén sometidos a la vigilancia y control de otras superintendencias por asignación expresa de aquellas funciones, o no se encuentren sujetos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o a la de Valores como enseguida se observa.

CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA Y COMPETENCIA RESIDUAL.-

10 El artículo 82 de la ley 222 de 1995 establece que son funciones a cargo de la Superintendencia de Sociedades la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales. Y el artículo 228 de la ley 222 de 1995 dispone: "Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades, serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores.".

Es claro entonces, que la Superintendencia de Sociedades ejerce vigilancia respecto de las sociedades comerciales, en los términos de la ley 222 de 1995, siempre que tales atribuciones o facultades no hayan sido asignadas de manera expresa a otra superintendencia y siempre que no se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores. Lo relacionado con asignación expresa de funciones a otra superintendencia exige, simplemente, que no pueda hablarse de delegación o asignación tácita. Pero esto no significa reproducción de idénticas funciones en otra norma de derecho positivo o reproducción a la letra de las mismas. Lo importante, en estos casos, es que la otra superintendencia ejerza, por supuesto, siempre, de acuerdo con la ley, de manera efectiva e integral esas atribuciones de inspección, control y vigilancia sobre la sociedad respectiva mediante delegación precisa y concreta sin que sea posible deducirlas o situarlas en cabeza de la entidad correspondiente por interpretaciones o hipótesis, por aproximadas que parezcan. Deben haber sido las atribuciones o funciones otorgadas o delegadas, repite la Sala, eso sí, en concreto y de manera expresa. Pero ello no puede llevar a la conclusión de reproducción exacta de las disposiciones, en este caso integralmente y a la letra de los artículos 83, 84 y 85 de la ley 222 de 1995, en otras normas o disposiciones legales. Estima la Sala en este punto que conviene advertir que precisamente la norma del artículo 228 de la ley 222, así como las que más adelante se señalan y se transcriben, relacionadas con las atribuciones de la Supersociedades y la Supertransporte, son las que permiten

afirmar que la voluntad del legislador es la (de) evitar fraccionamientos o duplicidad en el ejercicio de esas atribuciones por las diferentes superintendencias, así como impedir que entre estas se presenten casos de vigilancia concurrente sobre determinadas situaciones fácticas o jurídicas que presenten las sociedades sometidas a los controles estatales. Y la intención del legislador se observa con claridad cuando con las normas citadas se asignan o delegan expresamente funciones a una u otra superintendencia o se atribuye a cada una de ellas responsabilidad en relación con determinadas sociedades o personas o con los diferentes aspectos de la prestación de los servicios públicos cuya función de vigilancia corresponde al Presidente de la República. (…) Con base en todo lo anterior, la Sala concluye: 1º. La superintendencia de Sociedades ejerce atribuciones o funciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales que no estén sometidas a la inspección, vigilancia y control de otras superintendencias, por asignación expresa de tales funciones a estas o cuando no se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores. 11 2º. Después de una interpretación sistemática y armónica de las normas citadas en los párrafos que anteceden, se advierte en este caso que la Superintendencia de Puertos y Transporte, que tiene atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte, tiene tales atribuciones en relación con la empresa Metro de Medellín Ltda., de manera general e integral, es decir, tanto en al ámbito objetivo que se

relaciona con la prestación del servicio público, como en el subjetivo, relacionado con aspectos societarios o exclusivamente relacionados con la persona encargada de prestar el servicio. 3º. La Superintendencia de Puertos y Transporte ejerce las indicadas funciones en virtud de delegación expresa contenida en los decretos 101 y 1016 de 2000, como se establece en los artículos y numerales señalados en esta providencia. 4º.No podrían, en manera alguna, en el caso que se estudia, por el panorama constitucional y legal examinado, fraccionarse o dividirse las atribuciones de que tratan los artículos 82, 83, 84 y 85 de la ley 222 de 1995 delegadas expresamente a la Superintendencia de Puertos y Transporte en relación con las empresas o personas naturales que presten el servicio público de transporte, para entenderlas radicadas casi totalmente en esta ultima superintendencia o parcialmente en la de sociedades en relación con uno o unos pocos aspectos de la vigilancia y el control de las personas naturales o sociedades que prestan el servicio público de transporte. Ni la Constitución, ni las normas que se invocan en estas consideraciones como aplicables al caso concreto de la sociedad de cuyos estudios actuariales se trata, permiten la posibilidad de fraccionar o dividir aquellas atribuciones ni otra cualquiera posibilidad que implique duplicidad o decisiones encontradas, contrapuestas o contradictorias en el desempeño de las labores que cumplen las superintendencias en relación con aquellas personas que vigilan. 5º.De manera fundamental ha de señalar la Sala, como muy importante soporte de su decisión, que el caso de la sociedad Metro de Medellín Ltda., en cuanto al estudio actuarial

o cálculo de bonos pensionales a diciembre 31 de 2000, tiene normas especiales con base en las cuales ha de definirse, sin duda alguna, el conflicto de competencias administrativas examinado. En efecto, el decreto 1299 de 1994 por el cual se dictan normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales, en su artículo 22 sobre control estatal permite concluir que la Superintendencia de Puertos y Transporte ejerce las funciones de inspección, control y vigilancia sobre la empresa Metro de Medellín Ltda. para verificar que esta cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 19 y siguientes de dicho decreto; impondrá las multas a que haya lugar en caso de incumplimiento y verificará, reitera la Sala, que la misma empresa cuente con los activos suficientes para el pago de las obligaciones derivadas de los bonos pensionales y de las cuotas partes correspondientes. Por lo tanto, la Sala dispondrá el envío de la actuación administrativa adelantada por la empresa "METRO DE MEDELLÍN LTDA.", mediante oficio No.320000-95824 de 17 de enero de 2000, a la Superintendencia de Puertos y Transporte. El Decreto 101 de 2000, fue expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial, de la consagrada en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, desarrollada en los 12 artículos 37 de la Ley 105 de 1993 y 54 de la Ley 489 de 1998. Fue modificado por el artículo 4 del Decreto 2741 de 2001. De conformidad con la referida sentencia de 7 de diciembre de 2000 del Consejo

de Estado, el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, no contraría las normas que le sirvieron de fundamento para su expedición, puesto que las atribuciones presidenciales de inspección y vigilancia fueron objeto de delegación, conforme a la ley, por parte del Presidente de la República como titular de dichas funciones. Esto es, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 489 de 1.998, disposición que establece que el Presidente de la República, "...podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del Artículo 189 de la Constitución Política." Dentro de este marco legal, la delegación de funciones de inspección y vigilancia efectuada por el Presidente de la República en materia de transporte a la Superintendencia General de Puertos mediante el acto acusado, no constituye vulneración jurídica alguna del orden superior. Como se observa, la Superintendencia de Puertos y Transporte, tiene atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte, de manera general e integral, como lo sostuvo la Corporación, tanto en el ámbito objetivo, relacionado con la prestación del servicio público, como en el subjetivo, relacionado con los aspectos societarios o exclusivamente relacionados con la persona encargada de prestar el servicio.

Es de anotar que no se viola el principio de igualdad porque el Ejecutivo en ejercicio de sus precisas facultades, delegó en la Superintendencia de Puertos y Transporte las funciones de inspección, control y vigilancia, de manera general, 13 sin hacer exclusiones o dejar algunas facultades de esta naturaleza a la Superintendencia de Sociedades con carácter residual. No resulta lógico que, de manera fraccionada, se otorguen ciertas facultades de inspección y vigilancia a otra entidad cuyo objeto sea diferente, como lo es la Superintendencia de Sociedades, pues precisamente lo que se pretende es que el control sea ejercido por un ente administrativo especializado y técnico en la materia, en este caso de Puertos y Transporte, independientemente

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