PGN - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Toma de posesión inmediata de y la intervención
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Toma de posesión inmediata de y la intervención
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO APELACION DE ARCHIVO-Por el quejoso frente a la decisión que archivó las diligencias en la etapa de indagación preliminar proferida por el Procurador Regional de Bolívar, el 28 de diciembre de 2018 SALA DISCIPLINARIA-Competencia. Es competente esta Sala Disciplinaria, para conocer de los procesos disciplinarios reglamentadas por la señora Procuradora General de la Nación, mediante las Resoluciones 207 del 07 de julio de 2021 - modificada y adicionada por la 219 del 16 de julio de 2021 y 217 del 14 de julio de la misma anualidad, en acatamiento a la entrada en vigor de la Ley 2094 de 2021. Teniendo en cuenta lo anterior, tiene esta Sala las facultades para conocer y resolver el recurso de apelación presentado frente a la decisión emitida por el Procurador Regional de Bolívar el 28 de diciembre de 2018, con fundamento en la competencia establecida por el Artículo 1° de la mentada Resolución N° 219 del 20211. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Las funciones que ha desempeñar no sean de carácter permanente, siempre y cuando la entidad no cuente con el personal para solventar las necesidades laborales/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Jurisprudencia de la corte constitucional/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-La situación laboral del Hospital Universitario del Caribe no puede enmarcarse dentro de una intermediación, desmejora laboral, o nómina
paralela De otra parte, El consejo de Estado2, mediante sentencia de unificación, realizó algunas precisiones sobre el uso del contrato estatal de prestación de servicio, señalando que: “…A pesar de las constantes advertencias y recomendaciones de la Corte Constitucional para que los entes estatales cesen en el [uso indiscriminado] de la contratación por prestación de servicios, esta práctica no solo persiste, sino que se ha extendido. Tanto es así que, que el Alto tribunal ha llegado a señalar en algunos fallos de tutela que la Administración {viola sistemáticamente la constitución} cuando emplea de forma excesiva este tipo de contratos, pues, [desconoce las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra]…” Precisa el Consejo de Estado, que en la sentencia T-723 de 2016, M.P Aquiles Arrieta Gómez, lo expuso de la siguiente manera: Es más que evidente, que de antaño la utilización por parte de las entidades del Estado de ese tipo de contratación según la reglamentación existente en el país aún persiste. Ahora bien, fue demostrado por parte de la Procuraduría Regional de Bolívar que la situación laboral del Hospital Universitario del Caribe no puede enmarcarse dentro de una 1 «Resolución 219 del 16 de julio de 2021, expedida por la Procuradora General de la Nación. “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución No. 207 del 07 de 2021” – Artículo Primero: Modificar el artículo séptimo de la Resolución No. 207 de 2021. El cual quedará así: Artículo Séptimo. Competencia de la Sala Ordinaria de Juzgamiento. La actual Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación asumirá el conocimiento en primera instancia del juzgamiento de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos que relaciona el artículo 7 numerales 21 al 24 del Decreto 262 de 2000, y las normas que los modifiquen, salvo aquellos que sean de elección popular. […] (…) Asimismo, asumirá el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por los procuradores Regionales y Distritales de Bogotá, cuando cumplan funciones de instrucción, salvo que se trate de funcionarios pú- blicos de elección popular. 2 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda -sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021 – Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016), siendo demandante Gloria Luz Manco Quiroz y demandado el municipio de Medellín. Radicado n° 1618092 FERNANDO ENRIQUE TRILLO FIGUEROA intermediación, desmejora laboral, o nómina paralela, por cuanto dentro de la estructura de cargos, estos no se encuentran creados para cumplir con el funcionamiento de las áreas asistenciales y funcionales de la entidad, sino que su propósito principal fue ajustar su planta de personal según los requerimientos efectuados por el Ministerio del Trabajo, a través de la creación de un Comité interdisciplinario Interno conformado por personal idóneo, dando cumplimiento a la Resolución No.16082301 mediante la cual, precisamente, se pretendía dicha formalización laboral. Ahora, analizando las dos posturas, se tiene que actualmente se han ventilado
dos posiciones defensivas y distintas frente a la manera como se vincula al personal en las entidades del Estado. Para el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo dicho en la jurisprudencia planteada, el quejoso defiende de una parte, el vínculo de los derechos de los trabajadores de planta sobre aquellos efectuados mediante la modalidad de prestación de servicios y de otra parte la defensa de estos últimos frente a sus derechos laborales en igualdad de condiciones que aquellos. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Toma de posesión inmediata de y la intervención forzosa administrativa de la empresa social del estado hospital universitario del caribe con sede en cartagena Que luego de evaluarse el comportamiento de la situación técnico – científica, financiera y administrativa del Hospital Universitario, se informó y recomendó que debían “tomarse las medidas necesarias y solución para mejorar la operación de dicha IPS, para que no se vea afectada la prestación del servicio de salud en el territorio ya que la misma es referencia para la red en los servicios de mediana y alta complejidad”. (Resalta la Sala). Del informe de la visita llevado a cabo por la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, se evidenció que ese centro hospitalario, no reflejó la aplicación de los principios de eficacia, eficiencia y efectividad que debe guardar todas las entidades que administren recursos públicos, poniendo en riesgo la garantía adecuada y oportuna prestación de salud a los usuarios. Situación que sirvió como fundamento para proferir la Resolución No. 3060 del 08 de agosto de 2016, mediante la cual, se resuelve sobre un procedimiento administrativo sancionatorio, decisión que, valga precisar, posteriormente fue nulitado por parte del superior funcional. INTERVENTORÍA-En ningún momento se ha demostrado incumplimiento de los deberes funcionales otorgados al agente interventor del Hospital del Caribe ILICITUD SUSTANCIAL-No implica una mera infracción del deber; ella tiene que ser sustancial; y la sustancialidad, hace referencia a la violación directa de la normativa, principios constitucionales y legales/ILICITUD SUSTANCIAL-No está plenamente demostrada en las pesquisas que se realizaron en el transcurso del proceso. 2 Radicado n° 1618092
FERNANDO ENRIQUE TRILLO FIGUEROA PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Contenidos en el artículo 209
Superior, referidos a la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Estos principios fueron reiterados y ampliados en el artículo 3º de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), conforme con el cual todas las autoridades deben interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política. 3 Radicado n° 1618092
FERNANDO ENRIQUE TRILLO FIGUEROA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)
Aprobado en Acta de Sala n° 03
Radicación: IUS-2017-779520/ IUC-D-2017-33-1021651 (161-8092)
Disciplinados: FERNANDO ENRIQUE TRILLO FIGUEROA Cargos y entidad: Agente Interventor Supersalud - Hospital Universitario del Caribe – ESE.
Quejoso: Roberto Miguel Bustamante Orozco Fecha queja: 22 de septiembre de 2017
Fecha de los hechos: 11 de septiembre de 2017
Asunto: Se decide recurso de Apelación - Archivo.
PROCURADORA PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
I. ASUNTO A TRATAR Conforme las nuevas competencias legales y reglamentarias, en especial, aquellas asignadas mediante las Resoluciones No. 207 de 07 de julio de 2021 modificada y adicionada por la No. 219 del 16 de julio de 2021, entra la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Roberto Miguel Bustamante Orozco, en su condición de Presidente de ANTHOCSeccional Bolívar, frente a la decisión que archivó las diligencias en la etapa de indagación preliminar proferida por el Procurador Regional de Bolívar, el 28 de diciembre de 2018.
II. HECHOS Fue iniciada averiguación disciplinaria desde la Procuraduría Regional de Bolívar, con ocasión de la queja interpuesta por el señor Roberto Miguel Bustamante Orozco, presidente de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servicios Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia – (ANTHOC).
La queja se interpuso mediante correo electrónico del 11 de septiembre de 20173 ante el Procurador General de la Nación, en contra del agente interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud para el Hospital Universitario del Caribe4, con el propósito que se investigara su conducta por la supuesta omisión en dar cumplimiento a las sentencias: C614 de 2009 y C-171 de 2012 proferidas por la Corte Constitucional, que ordenaron la formalización laboral del empleo decente, dado que en el año 2016 el Ministerio del Trabajo mediante Resolución No. 3060 impuso sanción pecuniaria por intermediación laboral a dicho Hospital Universitario y a uno de sus operadores - KONETKA SAS. 3 Véase la queja y anexos (fls. 1 al 26) C.O No. 1 4 Así se observa a folio 26 Ídem. 4 Radicado n° 1618092 FERNANDO ENRIQUE TRILLO FIGUEROA También el quejoso dio cuenta sobre el no pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores, situación que generó protestas públicas durante el día 11 de agosto de ese mismo año.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Por los hechos reseñados, la procuraduría Regional de Bolívar mediante auto del día 08 de febrero de 2018, teniendo en cuenta que por los mismos hechos ya había ordenado indagación preliminar el 29 de septiembre de 2017 dentro del proceso radicado IUC-2017-33-1021651, decidió acumularlos al IUC-D2017-33-803333, a fin de que fueran investigados bajo una misma cuerda
procesal5, decisión que fue notificada al disciplinable y al quejoso. Luego, mediante auto del 27 de octubre de 2017, desde la procuraduría Regional de Bolívar se ordenó indagación preliminar con el fin de agotar los parámetros señalados en el artículo 150 de la norma disciplinaria – Ley 734 de 20026, disponiéndose allí la práctica de varias pruebas. Mediante proveído del 28 de diciembre de 2018, la Regional ordenó la terminación de la actuación y el consecuente archivo por falta de mérito de la indagación adelantada en contra de Fernando Enrique Trillo Figueroa, en su condición de Interventor de la Empresa Social del Estado – ESEHospital Universitario del Caribe7, decisión dada a conocer tanto al disciplinable, como al quejoso. (fls. 64 – 65). Inconforme con dicha determinación, el quejoso Roberto Miguel Bustamante Orozco, mediante escrito del 30 de enero de 2019 presentó recurso de apelación, concediéndose con proveído del 20 de marzo de 20198. La alzada fue remitida ante la procuraduría delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, desde donde, con auto del 26 de julio de 2021 se remitió a esta Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, dadas las nuevas competencias internas dispuestas mediante las resoluciones inicialmente señaladas.
IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO PRIMARIO El procurador Regional de Bolívar, luego de valorar el material probatorio allegado durante la etapa de la indagación preliminar, mediante decisión del 28 de diciembre de 2018, ordenó la terminación de la actuación y dispuso el
archivo definitivo del proceso por falta de mérito, pues al contrastar la realidad de los sucesos denunciados, frente a la posible responsabilidad del investigado, logró demostrar que frente al presunto incumplimiento de las sentencias C-614 de 2009 y C-171 de 2012, ambas de la Corte Constitucional, no se incurrió en falta. 5 Véanse los folios 37 y 38 ídem. 6 Folios 46 al 49 ídem. 7 Véanse los folios 51 al 63 Ídem. 8 Véanse los folios 66 y 67 ídem. 5 Radicado n° 1618092 FERNANDO ENRIQUE TRILLO FIGUEROA En lo referente a lo expuesto en la sentencia C-614 de 2009, las actuaciones desplegadas por parte del interventor designado ante la ESE - Hospital Universitario del Caribe de Cartagena, frente a la prohibición a la administración pública para celebrar contratos de prestación de servicios con el fin de ejercer sus funciones misionales; se ajustan a la Constitución, puesto que constituyen una medida de protección sobre la relación laboral, ya que no solo impiden que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también, que se desnaturalice la contratación estatal. Indicó que el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas, no pueden ejecutarse con empleados de planta, y en algunas ocasiones, se requieren conocimientos de personal especializados. De igual manera señaló que dichas actuaciones despliegan los principios
constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. También precisó el Procurador Regional que el contrato de prestación de servicios, no genera relación laboral, ni prestaciones sociales y se celebra por el término estrictamente indispensable, explicando aspectos tales como criterios funcional, igualdad, temporal o de habitualidad de la excepcionalidad y el de la continuidad según lo ha venido pregonando la jurisprudencia nacional; destacando que aquellos solo han de celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o aquellos son carentes de conocimiento especializados. En cuanto a lo dispuesto en la Sentencia C-171 de 2012, el Procurador de Bolívar, dijo que se estableció que la potestad de contratación otorgada por el precepto demandado a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan adelantarse por parte del personal de planta de la entidad, o cuando se requieran conocimientos especializados. Así mismo, ha explicado la naturaleza jurídica particular, la regulación especial y la competencia en cabeza del Legislador para determinar la estructura orgánica de estas entidades en razón a que: “las empresas sociales del Estado tienen una naturaleza jurídica diversa de la que corresponde a los establecimientos públicos y su función primordial, a diferencias de
estos, no consiste en el cumplimiento de tareas administrativas en un sentido general, 6 Radicado n° 1618092 FERNANDO ENRIQUE TRILLO FIGUEROA sino que radica ante todo en la atención de salud. Por ello, las disposiciones que las rigen son también distintas y, en el caso de las empresas sociales que por su naturaleza de entidades descentralizadas públicas debían ser creadas por ley, como en efecto lo fueron, el legislador estaba facultado para establecer su estructura orgánica”. Adujo que la jurisprudencia constitucional se ha referido a la amplia libertad de configuración del legislador para la regulación de las ESE, materia en la cual ha concluido que el legislador puede determinar con amplia discrecionalidad, la forma como se organizarán y funcionarán las Empresas Sociales del Estado, de manera que puede fijar los requisitos para su creación, estructura, órganos de dirección, ejecución y control, transformación, régimen contractual y disciplinario, categorización y causales de disolución y liquidación. La Constitución consagra normas especiales orientadas a la garantía de los derechos de los servidores públicos, en conjunto con la defensa de los intereses generales. Como reglas que protegen este tipo específico de relación laboral de los servidores públicos, se ha destacado: “…i) el ingreso y ascenso a los cargos públicos se logra, por regla general, por concurso público en el que se miden los méritos y calidades de los aspirantes (Art. 125 superior), ii) la permanencia y el retiro de la función pública en los cargos de carrera está regida por el principio de estabilidad en el empleo porque su
desvinculación podrá efectuarse por calificación no satisfactoria en el desempeño del mismo, por violación al régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la ley (Art. 125 ídem), iii) el desempeño de funciones públicas se hará, por regla general, mediante el empleo público que debe aparecer en la respectiva planta de personal de las entidades públicas (Art. 123 ídem), iv) el cargo público remunerado debe tener tres requisitos: funciones detalladas en la ley y el reglamento, consagración en la planta de personal y partida presupuestal que prevea sus emolumentos (Art. 122 ídem), v) por el ejercicio del cargo o de las funciones públicas, existe responsabilidad especial que será regulada por la ley (Artículos 6° y 124 Carta Política) y , vi) para el ingreso y ejercicio de los cargos públicos existen requisitos, calidades y condiciones previstas en la ley que limitan el derecho de acceso al empleo público (Artículos 122, 126, 127, 128 y 129 de la Constitución política, entre otros)…” Subrayó que conforme lo ha sostenido la Corte, la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal, precisándose los criterios jurisprudenciales referentes a cuando se constituye una función permanente, de lo cual, surgiría una verdadera relación o vínculo de tipo laboral frente a la administración, conocido como contrato realidad. Criterios que fueron antes señalados. Después de precisar todos los aspectos relacionados con el contrato de prestación de servicios como modalidad de trabajo excepcional con el Estado,
distintos a la regla general de vinculación laboral para el desarrollo de las funciones permanentes o propias de la entidades públicas; concluyó del acervo probatorio arrimado que si bien es cierto, existió contratación mediante 7 Radicado n° 1618092 FERNANDO ENRIQUE TRILLO FIGUEROA la modalidad de prestación de servicios por parte del interventor designado Fernando Trillo Figueroa, dicha contratación obedeció a la carencia de planta de cargos para el cabal cumplimiento de las funciones indispensables para el desarrollo de la -ESEHospital Universitario del Caribe con sede en Cartagena. Situación además que se justificara con la comunicación n° 042578 del 22 de marzo de 2012 dirigido a gobernadores y gerentes de Empresas Sociales del Estado con relación a la vinculación de talento humano, mediante la cual, se hizo énfasis en buscar mecanismos que permitieran operar de manera eficiente y oportuna, garantizando la prestación de servicios de salud so pena de responsabilidades disciplinarias y penales. También advirtió la Procuraduría Regional de Bolívar, que la situación laboral del ESE Hospital Universitario del Caribe, no puede enmarcarse dentro de una intermediación, desmejora laboral, o nómina paralela por cuanto dentro de la estructura de cargos, estos no se encuentran creados para cumplir con el funcionamiento de las áreas asistenciales y funcionales de la entidad, sino que su propósito principal fue ajustar su planta de personal según los requerimientos efectuados por el Ministerio del Trabajo en materia de formalización laboral, a través de la creación de un Comité interdisciplinario
Interno conformado por personal idóneo, en cumplimiento a la Resolución n°16082301, mediante la cual precisamente se pretendía dicha formalización laboral. Concluyó así, que no existió incursión en conducta disciplinaria que merezca reproche contra el interventor Fernando Trillo Figueroa, puesto que se verificó por parte de la Procuraduría Regional de Bolívar que todas sus actuaciones fueron válidas legalmente, al igual que en los diferentes estadios y entes correspondientes, porque no se evidenció ninguna prueba que llevaran a la certeza sobre la existencia de alguna falta; menos aún, sobre su responsabilidad, toda vez que tampoco fueron incumplidas las sentencias de la Corte Constitucional C-614 de 2009 y C-171 de 2012, según los aspectos de la queja.
V. DE LOS ARGUMENTOS SOBRE EL RECURSO.
Señala el quejoso Roberto Miguel Bustamante Orozco, que al estar demostrado que el denunciado ha venido suscribiendo contratos de prestación de servicios, es evidente la vulneración de la prohibición contempladas en las sentencias C-614 del 2009 y C-171 del 2012. Indica que no es de recibo que como Ministerio Público se inaplique el orden jurídico de protección al derecho al trabajo, permitiendo la suplantación del contrato de trabajo y del empleo público, al tolerar estas modalidades de contratación con terceros, siendo actividades permanentes las que se realizan en ese ente hospitalario. 8 Radicado n° 1618092 FERNANDO ENRIQUE TRILLO FIGUEROA Por último, manifiesta que por parte de esta entidad no se hizo mayor esfuerzo
para establecer si los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos lo eran sobre actividades permanentes o temporales; por lo que solicita se revoque la decisión apelada y se disponga la apertura de la investigación disciplinaria9
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. Competencia. Es competente esta Sala Disciplinaria, para conocer de los procesos disciplinarios reglamentadas por la señora Procuradora General de la Nación, mediante las Resoluciones 207 del 07 de julio de 2021 - modificada y adicionada por la 219 del 16 de julio de 2021 y 217 del 14 de julio de la misma anualidad, en acatamiento a la entrada en vigor de la Ley 2094 de 2021. Teniendo en cuenta lo anterior, tiene esta Sala las facultades para conocer y resolver el recurso de apelación presentado frente a la decisión emitida por el Procurador Regional de Bolívar el 28 de diciembre de 2018, con fundamento en la competencia establecida por el Artículo 1° de la mentada Resolución N° 219 del 202110. 6.2. Análisis del caso. La Sala decidirá el asunto, centrando su atención en establecer si el interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud ante la -ESEHospital Universitario del Caribe con sede en Cartagena, luego del encargo otorgado, desconoció alguna disposición legal y/o antecedentes jurisprudenciales al realizar la vinculación ante ese centro médico de personal mediante la modalidad de contratación de prestación de servicios. Para ello es dable precisar que en efecto, la Corte Constitucional mediante las
referidas jurisprudencias y otras decisiones, ha fijado pautas para la celebración de contratos de prestación de servicios por parte de entidades públicas, entre ellas, indicó que las funciones que ha desempeñar ese tipo de contratos no sean de carácter permanente, siempre y cuando la entidad no cuente con el suficiente personal para solventar las necesidades laborales o también, por personal especializado que allí requieran. 9 Véase el folio 66 ídem. 10 «Resolución 219 del 16 de julio de 2021, expedida por la Procuradora General de la Nación. “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución No. 207 del 07 de 2021” – Artículo Primero: Modificar el artículo séptimo de la Resolución No. 207 de 2021. El cual quedará así: Artículo Séptimo. Competencia de la Sala Ordinaria de Juzgamiento. La actual Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación asumirá el conocimiento en primera instancia del juzgamiento de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos que relaciona el artículo 7 numerales 21 al 24 del Decreto 262 de 2000, y las normas que los modifiquen, salvo aquellos que sean de elección popular. […] (…) Asimismo, asumirá el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por los procuradores Regionales y Distritales de Bogotá, cuando cumplan funciones de instrucción, salvo que se trate de funcionarios pú- blicos de elección popular. 9 Radicado n° 1618092 FERNANDO ENRIQUE TRILLO FIGUEROA De igual forma, esa alta corporación en los pronunciamientos referenciados ha
definido el contrato laboral, denominado como contrato realidad, así: “…El contrato laboral está definido como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. El contrato de trabajo tiene tres elementos que lo identifican: i) la prestación de servicios u oficios de manera personal, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario…” Por su parte, sobre el contenido de la relación laboral allí señaló: “…La relación laboral con el Estado puede surgir de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo, sin importar el nombre que las partes le den porque prevalece el criterio material respecto del criterio formal del contrato. Así, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato, lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, y en consecuencia existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado…” En cuanto al contrato de prestación de servicios, el cual sabemos que no genera ninguna relación laboral con el Estado, la Corte en la referida Sentencia C-614 de 2009, indicó lo siguiente: “…La relación contractual está regida por la Ley 80 de 1993 y se configura cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el
contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Agregando allí que: El Constituyente no estableció el mismo trato jurídico para la relación laboral y para la vinculación contractual por prestación de servicios con el Estado, pues mientras que la primera tiene amplia protección superior, la segunda no sólo no tiene ninguna referencia constitucional porque corresponde a una de las múltiples formas del contrato estatal, sino que no puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene alcance y finalidades distintas…” De otra parte, El consejo de Estado11, mediante sentencia de unificación, realizó algunas precisiones sobre el uso del contrato estatal de prestación de servicio, señalando que: “…A pesar de las constantes advertencias y recomendaciones de la Corte Constitucional para que los entes estatales cesen en el [uso indiscriminado] de la contratación por prestación de servicios, esta práctica no solo persiste, sino que se ha extendido. Tanto es así que, que el Alto tribunal ha llegado a señalar en algunos fallos de tutela que la Administración {viola sistemáticamente la 11 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda -sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021 – Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016), siendo demandante Gloria Luz Manco Quiroz y demandado el municipio de Medellín. 10 Radicado n° 1618092
FERNANDO ENRIQUE TRILLO FIGUEROA
constitución} cuando emplea de forma excesiva este tipo de contratos, pues, [desconoce las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra]…” Precisa el Consejo de Estado, que en la sentencia T-723 de 2016, M.P Aquiles Arrieta Gómez, lo expuso de la siguiente manera: “…El uso indiscriminado de contrato de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujeto de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado…” Es más que evidente, que de antaño la utilización por parte de las entidades del Estado de ese tipo de contratación según la reglamentación existente en el país aún persiste. Ahora bien, fue demostrado por parte de la Procuraduría Regional de Bolívar que la situación laboral del Hospital Universitario del Caribe no puede enmarcarse dentro de una intermediación, desmejora laboral, o nómina paralela, por cuanto dentro de la estructura de cargos, estos no se encuentran creados para cumplir con el funcionamiento de las áreas asistenciales y funcionales de la entidad, sino que su propósito principal fue ajustar su planta de personal según los requerimientos efectuados por el Ministerio del Trabajo, a través de la creación de un Comité interdisciplinario Interno conformado por personal idón