PGN - SUPERINTENDENCIAS - Ejercen funciones de inspección y vigilancia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUPERINTENDENCIAS - Ejercen funciones de inspección y vigilancia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD-Contra acto general por falta de competencia CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES-Marco normativo del sistema de seguridad POTESTAD REGLAMENTARIA-Está en cabeza del Presidente de la República/POTESTAD REGLAMENTARIA-Busca la adecuada ejecución y cumplimiento de la ley Al respecto, cabe señalar que de conformidad con el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de 1991, el Presidente de la República, como primera autoridad administrativa del orden nacional, tiene asignada de manera expresa la facultad de reglamentar las leyes. Las facultades reglamentarias, entonces, fueron establecidas por la Constitución Política como un instrumento tendiente a garantizar la cumplida ejecución de las leyes, siendo este su único fin autorizado. Por ello, cuando se hace uso de ellas, el propósito que las debe inspirar es precisamente el de aclarar y hacer mucho más explícita la norma de carácter legal, en orden a facilitar su adecuada interpretación, ejecución y cumplimiento, viabilizando su estricta observancia. POTESTAD REGLAMENTARIAEl Presidente de la República no puede llegar al extremo de recortar o ampliar lo que la ley dispone POTESTAD REGLAMENTARIA-Posibilidad legal de atribuir a otros órganos administrativos la expedición de reglamentos Para esta Delegada, en manera alguna el legislador está delegando el ejercicio de la potestad reglamentaria. Tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional la potestad reglamentaria no puede atribuirse por la ley a otros órganos administrativos distintos del Presidente de la República, sin embargo, ello no es óbice para que la ley pueda
atribuir a otros órganos administrativos, la expedición de reglamentos que, reitera la Corporación, no tienen la misma jerarquía, en el sistema de fuentes, de aquellos expedidos por el Presidente de la República. POTESTAD REGLAMENTARIA-Posibilidad legal para que los Ministros expidan reglamentos/POTESTAD REGLAMENTARIA-Los actos expedidos por los Ministros son de inferior jerarquía respecto a los expedidos por el Presidente de la República POTESTAD REGLAMENTARIA-Los actos expedidos por los Ministros están supeditados a la ley y al reglamento expedido por el Presidente de la República Expediente No 110010324 000 2013 00211 00
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala POTESTAD REGLAMENTARIA-Los actos expedidos por las Superintendencias no tiene la misma jerarquía que los expedidos por el Presidente de la República Debe entenderse, entonces, que la Superintendencia de Puertos y Transporte no estaba ejerciendo la Potestad Reglamentaria que únicamente le compete desarrollar al Presidente de la República. Como lo explica la Corte Constitucional, a dicho ente de inspección, vigilancia y control, la Ley 1450 de 2011 le entregó la facultad de expedir actos de contenido general que, dentro del sistema de fuentes, no tiene la misma jerarquía de aquellos expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria, lo que quiere indicar que no está invadiéndola. En consecuencia, el cargo por la violación de los artículos 6° y artículo 189 (numeral 11) de la Carta Política, no puede prosperar.
SUPERINTENCIAS-Ejercen funciones de inspección y vigilancia SUPERINTENCIAS-Funciones de inspección y vigilancia respecto al certificado de aptitud física y mental para conducción de vehículos Para esta Delegada el sistema de control y vigilancia están encaminadas a garantizar que ese documento (certificado de aptitud física y mental y de coordinación motriz no sea falsificado pero que además sea legítimo (cierto, genuino y verdadero en cualquier línea), legitimidad que puede cuestionarse, no solo porque el documento en sí mismo se encuentre adulterado, sino porque, a manera de ejemplo, la persona que presentó las pruebas físicas y mentales, no era la persona que realizaba el trámite. CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES-Sujeción al marco normativo sobre datos sensibles Resulta claro entonces que los Centros de Reconocimiento al recopilar datos sensibles están obligados a cumplir los postulados de la Ley 1581 de 2012, para lo cual la Superintendencia de Puertos y Transporte dio las instrucciones respectivas a dichos centros, sin que pueda evidenciarse una contradicción entre la Resolución demandada y dicha ley, por lo que el cargo no puede prosperar. Expediente No 110010324 000 2013 00211 00
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Bogotá D.C., 21 de marzo de 2014 Concepto No. 29
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala
Ref.: Expediente No 110010324 000 2013
00211 00
Actor: Adán Gil Pérez
Demandado: Superintendencia de Puertos y
Transporte Acción: Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir concepto de fondo en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
ANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Adán Gil Pérez, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 7034 de 17 de octubre de 2012, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por considerar transgredidos los artículos 2, 4, 5, 6, 15 y 189 de la Corte Constitucional; 89 de la Ley 1450 de 2011 y; 5 y 6 de la Ley 1581 de 2012, conforme a los siguientes argumentos: 1.1.- […] CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN […] A. Normas Constitucionales […] En relación con el artículo 189 Constitucional y para demostrar la forma como se presenta su infracción en este caso, es pertinente recordar inicialmente su tenor literal: […] No obstante lo anterior, en el presente asunto la Superintendencia, por expreso mandato de la ley 1450 del 16 de junio de 2011, recibió facultades directamente del Legislador para expedir “(…) la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados para que se
garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación. (…)” profiriendo en consecuencia el acto demandado, el que por haber sido expedido a expensas o por orden de una autoridad sin competencia para el efecto, no puede hacer parte del ordenamiento jurídico y, por ello, 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No 110010324 000 2013 00211 00
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala respetuosamente solicitamos que, previo decreto de su suspensión provisional, en la sentencia que resuelva el fono de la controversia se declara su nulidad. 1.2.- […] Si la potestad reglamentaria tiene como característica la de ser INTRANSFERIBLE, y por mandato Constitucional corresponde ejercerla únicamente al Presidente de la República, aparece incontrovertible la falsa motivación del acto demandado e ineludible una decisión judicial que así lo declare. […] 1.3.- […] En el hipotético caso de que la argumentación expuesta en el numeral anterior no tuviese acogida por esta Corporación para los efectos de la suspensión provisional y nulidad que se pretende – porque en caso sería suficiente para ese cometido -, presentamos como sustento de demanda la violación a los artículos 2, 5 y 15 Constitucionales […] Aunque la complejidad de derechos que involucran estos preceptos daría lugar a realizar una
exposición detallada sobre la forma como la expedición del acto demandado los afecta o desconoce, nos centraremos en demostrar que, al menos, en lo que concierne al deber que tienen las autoridades de proteger a los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así como al derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, dichos mandatos Constitucionales fueron ignorados por la entidad demandada al expedir el acto censurado […] 1.4.- […] En efecto. Cuando en el acto demandado se implementan un sistema de vigilancia y monitoreo y de captura de video que permiten el acceso sin restricción, a los datos y datos sensibles de los usuarios así como a la intimidad de la persona y de la empresa, en este caso de los Centros de Reconocimiento de Conductores, expresamente en lo referente a sus ingresos financieros, tema que es del resorte de una entidad diferente como es la - DIAN -, así como a los movimientos personales e individuales propios de sus empleados, quienes estarán vigilados por cámaras durante 24 horas del día y los 7 días de la semana, termina desconociendo las previsiones sobre el tratamiento de datos dispuesto en la Ley Estatutaria 1581 de 17 de octubre de 2012, a través de la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, toda vez que no solo afectan el derecho a la intimidad de los usuarios sino el de las empresas vigiladas. […] 1.5.- […] Como puede advertirse, el establecimiento del sistema de monitoreo y vigilancia y de captura de video que fueron señalados en el hecho segundo de esta demanda, afecta los derechos de los destinatarios y de todos los que de
alguna manera estemos involucrados en el tema materia de regulación, pues la incidencia que tendrá el hecho de que los datos personalísimos de cada individuo o empresa estén a disposición no solo de las entidades que vigilan sino de otros actores que pueden consultarlos e inclusive dará lugar a la limitación de su derecho al libre desarrollo de la personalidad y de libertad de empresa y de su intimidad, con el consecuente impacto personal, familiar y social e inclusive penal que una medida de tal naturaleza puede ocasionar […] 1.6.- […] Nótese que si el artículo 6° de la Ley 1581 prohíbe enfáticamente el tratamiento de datos sensibles, entendidos éstos como aquellos que revelan datos personales sobre su origen racial y étnico, opiniones políticas, Expediente No 110010324 000 2013 00211 00
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual, el establecimiento del referido sistema de monitoreo y vigilancia y de captura de video no solo desconocería la prohibición en tal sentido sino que su vigencia constituiría violación de la norma superior, lo que redunda en motivos para decretar la suspensión provisional del acto demandado y su posterior declaración su nulidad […] 1.7.- […] Artículo 6° Constitucional. En este mandato superior se establece: […] Sobre este particular nos remitimos a las consideraciones expuesta en el numeral primero de este capítulo, atinente a la violación del artículo 189
Constitucional, únicamente para insistir en que si el fundamento que sirvió de
apoyo a la Superintendencia para expedir el acto demandado, esto es, la facultad reglamentaria dada por el Congreso de la República, que como dijimos no es de su competencia y tal hecho se da por probado en este juicio, tal situación determinará que el acto demandado ostenta falsa motivación y, por consiguiente, que debe ser declarado nulo previo decreto de su suspensión provisional. […] 1.8.- […] Ahora bien, si en gracia de discusión el argumento en tal sentido no fuera acogido y la facultad reglamentaria que dio el legislador se ajusta a derecho, en aras de demostrar la extralimitación de funciones por parte del Superintendente al disponer la aludida implementación, resulta pertinente señalar que, conforme a la doctrina y jurisprudencia especializadas, la potestad reglamentaria, por su naturaleza, goza de las siguientes características: ordinaria, derivada, limitada y permanente. […] Visto lo anterior y sin perjuicio de argumentos adicionales a los que presentamos, la expedición del acto demandado infringe el ordenamiento constitucional en punto del tema de la reglamentación, al menos, desde dos puntos de vista, a saber: su carácter derivado y limitado […] 1.9.- […] Sobre el carácter derivado de dicha potestad debe decirse que la facultad que se le dio a la Superintendencia de Puertos y Transporte para reglamentar íntegramente las características técnicas de los sistemas de seguridad documental, hecho que pretendió y pretende cumplirse con la expedición del acto demandado, no cumplió con dicha exigencia, pues como puede advertirse, la expedición tanto del acto demandado como de la Ley
Estatutaria No. 1581 a través de la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales se produjo el mismo día, esto es, el 17 de octubre de 2012, luego si esta última Ley fue expedida en la misma fecha en que se profiere el acto demandado, aparece indiscutible que el carácter derivado que debe cumplir la actividad reglamentaria no se daba en ese momento ya que no existía un referente mínimo legal sobre los asuntos a reglamentar así como de los derechos que podría involucrar la reglamentación, lo cual connota una mayor gravedad en el contenido del acto demandado por tratarse en este caso de una regulación en materia de un servicio público. Su regulación legal básica y necesaria requería, para proceder a su reglamentación, ajustarse en un todo a los parámetros constitucionales y doctrinarios mencionados y a la preexistencia de material legislativo que sirviera de soporte a la tarea reglamentaria. […] Expediente No 110010324 000 2013 00211 00
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 1.10.- […] Respecto del carácter limitado de esta función estimamos que el acto demandado tampoco cumplió con esta exigencia, en consideración a que el establecimiento de un sistema de control y vigilancia y de captura de video, en los términos que quedaron transcritos, no solo constituye un exceso en el ejercicio de las funciones a cargo del ente demandado sino que también desbordó el ámbito de su competencia al implementar los referidos sistemas y dirigirlos expresamente a los Centros de Reconocimiento de Conductores,
cuando la delegación para reglamentar tenía un carácter general y no específico […] Ciertamente. Asumiendo en gracia de discusión la legitimidad del parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, la facultad que allí se impartió fue para reglamentar “las características técnicas de los sistemas de seguridad documental” pero de ninguna manera se le facultó para crear un sistema de seguridad en sentido general ni menos que esta hubiese estado dirigida expresamente a los Centros de Reconocimiento de Conductores, hecho que excedió el límite o facultad otorgada […] 1.11.- […] Sin embargo, lo regulado en la Resolución 7034 de 2012 dista mucho de lo que el legislador taxativamente ordenó toda vez que la administración impuso fue los sistemas de seguridad que en el texto de la norma se les conoce como SISTEMA DE CONTROL Y VIGILANCIA Y SISTEMA DE CAPTURA DE VIDEO, que no solo escapan del marco constitucional y legal, sino que estos sistemas corresponden o son los que se establecen para el aseguramiento de personas e instalaciones y requieren por consiguiente una infraestructura especial, distinta. Al respecto podría referirse que el sistema de seguridad para el Palacio Presidencia, el de Justicia etc. Son esencialmente diferentes a los sistemas de SEGURIDAD DOCUMENTAL […] 1.12.- […] 4.- Artículo 4 Constitucional. En este sentido la norma establece: […] Consideramos igualmente que la expedición del acto demandado desconoce este mandato superior por la simple razón de que si llegara a pensarse que por vía legal es procedente que el Legislador pueda otorgar facultades reglamentarias, como efectivamente lo hizo en la ley 1450 de 2011, una
aparente discordancia u incompatibilidad entre la norma que así lo estableció en relación con el artículo 4° Constitucional queda despejada con la preceptiva que establece que en estos casos debe aplicarse, de preferencia, la Constitución Política […] 1.13.- […] B. Normas Legales […] Se indicaron como normas infringidas del parágrafo mencionado y retomando para el efectos las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, base con señalar que el desconocimiento de esta disposición por parte del Superintendente al expedir el acto demandado se presentó al exceder el ámbito de la facultad reglamentaria otorgada, de un lado, porque implementó los sistemas de control y vigilancia y de captura de video y los dirigió expresamente a los Centros de Reconocimiento de Conductores, cuando su tarea era de reglamentar las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que más adelante debían implementar los vigilados […] Respecto de la infracción de los artículo 5° y 6° de la Ley 1581 de 2012, estimamos que la Administración incurrió en ella al expedir el acto demandado ya que al implementar los sistemas de control y vigilancia y de captura de video señalados, desconoció la protección especial que la Ley 1581 de 2012 da a los datos sensibles, que como se dijo son aquellos que revelan del individuo sus Expediente No 110010324 000 2013 00211 00
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala datos sobre origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a su vida sexual, hecho que como quedó expuesto no solo involucra y afecta
derechos personalísimos del hombre sino que constituyó un exceso en el ejercicio de la actividad pública que debe ser declarado nulo por la Administración de Justicia. […] 2.- Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios En la oportunidad procesal correspondiente, mediante apoderado judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:
2.1.- […] IV. CONTESTACIÓN A LOS CARGOS Y FUNDAMENTOS DE
OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN DE NULIDAD […] 4.1. PRIMER CARGO:
FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO AL SER LA POTESTAD REGLAMENTARIA INTRANSFERIBLE […] SUSTENTO DE LA EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD RESPECTO DE ESTE CARGO […] Para responder a este cargo consideramos que es esencial en primer lugar determinar si es constitucional o no que el legislador entregue directamente por medio de la Ley 1450 de 2011 la potestad de reglamentar las características técnicas de los sistemas de seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores a la Superintendencia de puertos y Transporte. Como punto de partida sostenemos que dicha posibilidad se ajusta en todos a la Carta. […] Como se puede observar, para la Honorable Corte Constitucional es perfectamente posible que el legislador entregue directamente a funcionarios de alto nivel de la administración pública, siendo en nuestro caso al Superintendente de Puertos y Transporte, la potestad reglamentaria sin que ello contravenga la Constitución como plantea el demandante, puesto que esto significaría que el único que podría reglamentar la ley de manera exclusiva
sería el Presidente de la República, lo cual, atentaría contra toda lógica jurídica y el buen desempeño de la gestión pública […] 2.2.- […] Evidentemente, esa delegación de funciones tan importante como la de la potestad reglamentaria tiene límites, siendo uno de ellos precisamente que el legislador se la entregue directamente a un servidor público del orden nacional quien, como es en nuestro caso el Superintendente de Puertos y Transporte, ejerce funciones plenamente administrativas […] Es en razón a lo anteriormente dicho que las materias delegadas tienen que hacer parte de las funciones propias tanto técnicas como administrativas del delegatario; así se dijo por parte del honorable Consejo de Estado en sentencia del año 2000: (se cita la decisión judicial) […] Por lo anteriormente demostrado, concluimos entonces que resulta perfectamente viable, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, que la Superintendencia de Puertos y Transporte sea receptor de potestades reglamentarias cuando sea el legislador quien atendiendo las facultades constitucionales anteriormente expuestos entregue de manera clara e inequívoca tales funciones, como ocurrió en nuestro caso por medio de la Ley 1450 de 2011 y a su vez con la Resolución 7034 del 17 de octubre de 2012. […] Expediente No 110010324 000 2013 00211 00
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 2.3.- […] De igual forma la Ley 489 de 1998 establece en su artículo 11 que funciones no se pueden delegar y establece: (se cita el artículo) […] Esto quiere decir que si bien es cierto que la potestad reglamentaria no podrá generalmente transferirse mediante la delegación, existe una excepción a esta prohibición,
que es la autorización legal de la delegada de la potestad reglamentaria. […] Vemos entonces como es la ley la única excepción a esta prohibición de delegación de la potestad reglamentaria, por tanto, siendo en nuestro caso la Ley 1450 de 2011 la que facultó a la Superintendencia de Puertos y Transporte a reglamentar las características técnicas de los sistemas de seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores, se configura entonces así la excepción que se estableció en la prohibición de delegación de la potestad reglamentaria, y aún más si tenemos en cuenta que lo delegado es de plena competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte […] 2.4.- […] Ahora bien, una vez determinado que la Superintendencia de Puertos y Transporte si puede ser receptor de potestades reglamentarias por parte del legislador, procedemos a verificar la existencia del vicio de desviación de poder en la Resolución 7034 de 2012 por la cual se reglamentó las características técnicas de los sistemas de seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores, se configura entonces así la excepción que se estableció en la prohibición de delegación de la potestad reglamentaria, y aún más si tenemos en cuenta que lo delegado es de plena competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte. […] La competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte en la inspección, vigilancia y control que ésta debe hacer sobre vigilados, se consagra legalmente en el artículo 66 de la Ley 489 de 1998 el cual se refiere a las Superintendencias como organismos creados por la Ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, que
cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal. […] 2.5.- […] La Superintendencia General de Puertos fue creada por la Ley 1 de 1991, posteriormente reestructurada a través de los Decretos 101 de 2000, 2741 de 2001 a partir de los cuales se denominó Superintendencia de Puertos y Transporte y se le confirió la función de inspección, vigilancia y control de diversos actores en el sector transporte, acorde a lo consagrado en el Decreto 101 de 2000 modificado por los artículos 2 y 4 del Decreto 2741 de 2001, donde se refiere a las funciones y sujetos de vigilancia y control de los diversos actores en el sector transporte, acorde a lo consagrado en el Decreto 101 de 2000 modificado por los artículos 2 y 4 del Decreto 2741 de 2001, donde se refiere a las funciones y sujetos de vigilancias […] Puede determinarse que la Superintendencia ejerce dos clases de control sobre sus vigilados, el objetivo u operativo, respecto de la función del servicio público e infraestructura de transporte y demás inherentes de acuerdo a la naturaleza jurídica del órgano vigilado y el subjetivo respecto de la administración y funcionamiento de las entidades o sociedades que presten el servicio o desarrollan su actividad dentro del sector transporte, expresamente consagrados en los numerales 5 y 11 antes referidos en el Decreto 101 de 2000 […] 2.6.- […] Respecto de las funciones consagradas en los demás numerales, si bien se predica un control objetivo u operativo, va implícita la función de Expediente No 110010324 000 2013 00211 00
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala inspección, vigilancia y control delegada a la Superintendencia. La Ley 105 de 1993 en su artículo 9, se encargó de determinar los sujetos de sanción por la violación a las normas de transporte en lo que podría considerarse parte del control objetivo siendo uno de estos sujetos llamados a ser vigilados y controlados por la Superintendencia de Puertos y Transporte los Centros de Reconocimientos de Conductores como lo establece la Ley 769 de 2012 en su artículo tercero, parágrafo tercero: (se cita la norma) […] Siendo reiterado por la Resolución 12336 de 2012 del Ministerio de Transporte el cual en su artículo 30, dice: (se cita la norma) […] Teniendo en cuenta las disposiciones anteriores, no caben dudas de la legitimidad de la Superintendencia de Puertos y Transportes en vigilar y controlar la actividad de los Centros de Reconocimiento de Conductores y la legitimidad de su potestad reglamentaria en esta materia […] 2.7.- […] Ahora bien si observamos la Resolución 7034 de 2012 la motivación de esta se ajusta a lo dispuesto por la Ley 1450, ya que esta expresa: “Por la cual se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección del usuario a la falsificación” y siendo los Centros de Reconocimiento de Conductores un vigilado de la Superintendencia de Puertos y Transporte, se encaja la perfección la motivación de la Resolución demandada a lo ordenado por la ley. […] Al igual como ocurre con el objeto de
lo resuelto por medio de la Resolución 7034 de 2012 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, todos los demás artículos se encuentran totalmente enmarcados dentro de las facultades otorgadas por la Ley 1450 de 2011 en su artículo 89, por lo que consideramos que no puede existir de forma por lo ordenado en [la] Ley 1450 de 2011 que se encuentra completamente vigente y con plenos efectos. […] 2.8.- […] 4.2SEGUNDO CARGO: DESVIACIÓN DEL PODER EXCEDER EL ALCANCE O CONTENIDO DE LA LEY […] Lo anterior quiere decir que para alegar una desviación del poder se debe demostrar que lo dispuesto se hizo en razón de motivos personales distintos al cumplimiento de los deberes. […] Pero observamos que el demandante no menciona bajo ningún aspecto una causa que pueda determinar que haya ocurrido efectivamente una desviación del poder por parte del Superintendente de Puertos y Transporte, no se esgrime siquiera mínimamente que el Superintendente de Puertos y Transporte actuó bajo fines personales o adversos al cumplimiento efectivos de los deberes públicos, y esto es así porque en ningún modo se puede decir que el implementar un sistema de seguridad el señor Superintendente de Puertos y Transporte tenga algún otro interés distinto que el de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1450 de 2011 […] 2.9.- […] Ahora bien, lo anterior no quiere decir que lo manifestado por el demandante respecto de que se implemento un sistema distinto al ordenado por el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que lo manifestado por el demandante respecto de que se implementó un sistema distinto al ordenado por el artículo 89 de la Ley 1450 en su parágrafo
sea cierto; si observamos el artículo 2° de lo resuelto en la Resolución 7034 de 2012 este establece: (se cita el artículo) […] Podemos observar entonces que las medidas tomadas en la Resolución demandada si están encaminadas a Expediente No 110010324 000 2013 00211 00
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala reglamentar la seguridad documental y no para el aseguramiento de las personas e instalaciones como lo manifiesta el demandante; por ende, lo anterior conlleva a determinar que efectivamente las medidas tomadas en la Resolución 7034 si conducen a reglamentar la seguridad de la información documental como se ordenó en la Ley 1450 de 2011, y el mero hecho de que en la motivación de la Resolución demandada no se haya puesto la palabra “documental” no quiere decir esto que no se haya cumplido o se haya excedido el alcance de la ley que lo facultaba, ya que si interpretamos como lo hace la parte demandante, que por no poner la palabra “documental” en la motivación de la Resolución demandada, se está excediendo o modificando lo dispuesto por la ley, se estaría realizando un análisis absurdamente gramatical de la norma contraviniendo el principio Constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre las formas. […] Por otro lado, el demandante aduce que existe por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 1450 de 2011 en el sentido que no estaba dentro de lo facultado el implantar un sistema de seguridad como el de la captura de video debido a que solo se facultaba la seguridad documental. […] 2.10.- […] Pero si analizamos lo dispuesto por la ley, si bien es cierto que lo
ordenado es la reglamentación para la seguridad documental, también lo es que por seguridad documental entiende la norma un sistema que permita garantizar la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación. Así, es claro que el sistema de captura de video reglamentado y del que se queja el actor es instrumento necesario para los efectos perseguidos por el legislador con la regulación que persigue ya que la finalidad de este sistema es garantizar que los certificados expedidos se hagan de manera correcta y especialmente de proteger a los usuarios de la falsificación de estos, tal como dispone la Ley 1450 de 2011 en su artículo 89: (se cita el artículo) […] Observamos como la ley no establece ningún procedimiento específico a ser tomado por la Superintendencia de Puertos y Transporte al expedir esta reglamentación de