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PGN - SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA - Factores

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA - Factores
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. : Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS

Bogotá, D. C.

REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 22.032) En interés de Luz Marina Orjuela Beltrán su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolución del fallo del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, y en su lugar, la condenó en relación con la conducta punible de Falsedad Material de Particular en Documento Público, Agravada por el Uso.

La demanda se declaró ajustada a los requisitos de forma, y dentro del traslado correspondiente, el Agente del Ministerio Público Delegado del Procurador General de la Nación, procede a rendir concepto en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

1.- RESEÑA DE LOS HECHOS.

En la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a nombre de la sociedad Urbanizaciones y Construcciones Capitalinas Ltda.”, inicialmente constituida con la razón social de “Urbanizaciones de Rosal Ltda.” aparecían inscritos desde el 19 de junio de 1972 los lotes de terreno números 15, 16 y 17 de la Urbanización los Álamos, primera Etapa, Manzana 2 de la nomenclatura urbana del Distrito Capital. Liquidada como fue la sociedad en comento mediante escritura pública número 7912 del 28 de diciembre de 1994 de la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá,

los susodichos bienes inmuebles que estaban congelados por el Distrito Capital por pertenecer a zona de reserva vial para la construcción de la Avenida Cundinamarca, fueron adjudicados a la sociedad “Inversiones Transcontinental Transco Ltda.”. Ésta como le era usual para mantener actualizados los datos y archivos, respecto de los terrenos solicitó el 8 de junio de 1998 certificado de la matrícula inmobiliaria, y allí apareció la anotación acerca de su venta mediante escritura pública número 188 del 2 de marzo de 1998 de la Notaría Única del Círculo de 2 la Calera (Cundinamarca), en favor de Luz Marina Orjuela Beltrán, no obstante el representante legal de la sociedad negó su concurrencia a la Notaría, también que hubiera firmado la escritura o estampado su huella dactilar y conocer a la presunta compradora. 2.- SINOPSIS PROCESAL En ampliación de la denuncia de los hechos, se señaló como sus autores de la falsedad a Jesús María Cifuentes Alvarez y Luz Marina Orjuela Beltrán a quienes se los vinculó mediante indagatoria y la situación jurídica provisional se definió con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y el derecho a la libertad provisional, por el delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público Agravada por el Uso. Inmediatamente cobró ejecutoria la medida cautelar personal se ordenó el cierre de la investigación, cuya revocatoria que solicitó el defensor mediante el recurso de reposición se denegó, pero posteriormente de oficio se revocó en la oportunidad de la calificación del mérito sumarial porque se estimó que hasta

ese momento se carecía del fundamento probatorio indispensable para adoptar una decisión de fondo y se dispuso la práctica de algunas pruebas o diligencias que según se puso de manifiesto eran necesarias para el esclarecimiento y certeza de la conducta punible y la responsabilidad penal. Se llegaron al expediente algunos elementos de juicio y ordenada de nuevo la clausura de la investigación, se dictó Resolución de Acusación del 10 de abril de 2001 en disfavor de los justiciables, por el delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público Agravada por el Uso, previsto en el Libro II, Título VI, Capítulo III del Código Penal de 1980 que regía para la época de los sucesos. Según constancia secretarial la acusación alcanzó su ejecutoria formal y material el 3 de mayo de 2001, en la misma primera instancia por no haber sido objeto de impugnación y el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá adelantó normalmente la etapa procesal del juzgamiento, realizó el juicio oral y finalmente mediante sentencia del 9 de Agosto de 2002 absolvió a los dos procesados de todos los cargos imputados en virtud de la aplicación del ecuménico principio del in dubio pro reo. En la misma determinación, se dispuso seguir en las copias de la actuación la averiguación de los autores de la Falsedad, y así mismo se ordenó la nulidad y cancelación de la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la escritura pública de marras. 3 La parte civil constituida apeló de la sentencia únicamente en relación con la situación jurídica de Luz Marina Orjuela Beltrán, y al desatar la alzada el

Tribunal Superior de Bogotá, mediante la suya del 5 de septiembre de 2003, la revocó, y, en su lugar, condenó a la justiciable por el delito imputado en la acusación, a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, como también a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico tiempo. La indemnización por los perjuicios causados con la infracción penal los fijó en el equivalente a quinientos (500) gramos oro, a favor de la sociedad Inversiones Transcontinental Transco Ltda. Negó, por último, el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y libró la orden de captura.

3.- LA DEMANDA.

Contra la expresada sentencia de segunda instancia, a nombre y representación de la única condenada, se interpone el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia se la justifica porque la pena máxima del delito de acuerdo con el Estatuto Penal que se aplicó por favorabilidad era de ocho años, ora por la aplicación favorable de la norma procesal vigente para el momento de los hechos, la cual señalaba que la casación procedía en relación con los delitos que tuvieran una pena máxima mayor a seis años. Apunta, así mismo, que el fallo es una abierta consagración de la responsabilidad objetiva erradicada por el artículo 12 del Código Penal, porque surge a partir de la simple verificación del aspecto material de la conducta, sin importar ninguna otra situación, lo cual se pone de manifestó ya que se negó la ejecución condicional de la sentencia omitiendo el análisis de la personalidad

de la acusada. Seguidamente a estas consideraciones de índole preliminar, formula cuatro cargos, en los siguientes términos: 3.1.- PRIMER CARGO (Principal). Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por violación directa, específicamente por la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 12 del Código Penal. 4 Sostiene que si se hubieran aplicado estos preceptos de raigambre constitucional y legal, respectivamente, la decisión jurisdiccional se habría sustentado a partir de la presunción de inocencia y de la proscripción de la responsabilidad objetiva, confirmando la absolución de la primera instancia Sostiene que el fallo toma en cuenta una serie de hechos ciertos, tales como el de la firma de la escritura por la procesada conjuntamente con un señor que no era el verdadero dueño del inmueble, pero ni una sola consideración expuso que valorara o tomara en cuenta su participación subjetiva. En breve síntesis, alega que el Tribunal simplemente a partir de la realización de la conducta objetiva, presumió el dolo y estructuró un juicio de reproche, presumiendo la responsabilidad que está proscrita en el ordenamiento jurídico penal. Solicita, entonces, que se case la sentencia y se deje en firme la de primera instancia que absolvió a la procesada. 3.2.- SEGUNDO CARGO (Subsidiario). Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, debido a error de hecho, por falso juicio de identidad, en relación con las siguientes pruebas: (1) El dictamen técnico rendido por expertos del DAS; (2)

La escritura pública de compraventa del inmueble; y, (3) La indagatoria de la procesada. Los yerros, según alega, llevaron al Tribunal a la inaplicación de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 12 del Código Penal y 7°, inciso 2° del Estatuto Procesal Penal En su sentir, el fallo objeto de impugnación se fundamentó exclusivamente en la demostración de la responsabilidad por simple causalidad material, dejando de lado los postulados legales de la imputación objetiva que indican la necesidad de un análisis ponderado de cada una de las situaciones, esencialmente desde el punto de vista de la teoría de la acción penalmente relevante, en busca de llevar a la práctica la prohibición de adoptar decisiones con fundamento exclusivo en una responsabilidad objetiva. Admite el carácter indiscutible de que León Leibovich Goldenberg no firmó la escritura pública, que la huella utilizada no era la de él, y por supuesto que la sociedad que representaba nunca realizó la negociación, y sólo cuestiona que a partir de tales hechos ciertos se pudiera presumir el aspecto subjetivo de la 5 infracción. En otras palabras, considera que el Tribunal tomó las pruebas que acreditaban el aspecto objetivo de la infracción y a partir de ellas presumió el aspecto subjetivo, o en términos coloquiales, “...puso a decir a las pruebas algo que ellas no decían, ni probaban...”. En su opinión, la decisión jurisdiccional de condena está basada en la aceptación de la responsabilidad por la simple causalidad material, que desconoce los postulados de la imputación objetiva, e implica un flagrante

desconocimiento no sólo de la teoría de la acción sino del mandato legal que exige la culpabilidad y proscribe toda forma de responsabilidad objetiva. Apela al criterio de diversos doctrinantes y de la jurisprudencia para dejar claro lo que se debe tener por indicio, de lo cual se sirve para asegurar que la decisión se estructuró sobre la base de supuestos indicios que no reúnen el carácter de tales, y a continuación hace énfasis que el desarrollo de la presunción de inocencia hace forzoso que se tome como cierta la versión del sindicado mientras no obre prueba alguna que la desvirtúe o los medios probatorios distintos de ella apenas alcanzan a generar dudas. Por ultimo, subraya que los yerros cometidos llevaron a desconocer al ad-quem que la duda era lo máximo que podría surgir contra la procesada y era imperioso aplicar el principio del in dubio pro reo. 3.3.- TERCER CARGO. (Complementario del anterior). Denuncia la violación de la ley sustancial por infracción indirecta, debido a error de hecho, por falso juicio de existencia, en consideración a las siguientes pruebas: 3.3.1.- La declaración de Belarmino Flores Hortúa que se recepcionó en el acto público de la audiencia oral y era una prueba fundamental para acreditar la mentira de la denuncia en la que se asevera que la posesión de los lotes estaba en poder de la sociedad, bajo contratos de arrendamiento que son igualmente falsos. Sostiene que si no se hubiera omitido esta prueba, se hubiera admitido por el contrario, que los mismos estaban en poder de la procesada por cuanto le habían sido transmitidos por su cuñado. 3.3.2.- El testimonio de Jesús María Cifuentes, en cuanto confirma que era

6 poseedor de los terrenos y se los cedió a la incriminada por una deuda contraída con ella. 3.3.3.- La declaración de la procesada quien siempre manifestó que celebraba la compraventa con el representante de la sociedad, cuyo único título que tenía era el de la nuda propiedad. Sostiene que su versión es coincidente con la de los dos testigos anteriores y era la única prueba del aspecto subjetivo de la acción, pues dentro del expediente no existía otro elemento probatorio de la esfera volitiva o intencional, en virtud de la cual su dicho debió ser tomado como cierto en desarrollo del principio de la presunción de inocencia al no existir otra prueba que desvirtuara su dicho. 3.3.4.- Contrato de compraventa de cesión, que confirma la posesión del terreno por más de veinte años en favor de Jesús María Cifuentes y posteriormente de Luz Marina Orjuela, lo que les daba la posibilidad de adquirir el pleno dominio a través del proceso de prescripción adquisitiva de dominio. 3.3.5.- Escritura pública número 10294 del 1 de septiembre de 1994 por medio de la cual se protocolizó el fallo sobre amparo a la posesión del procesado Jesús María Cifuentes Álvarez, aspecto que confirma la falsedad de lo afirmado en la denuncia en cuanto a la posesión de los lotes. 3.3.6.- Declaración de Policarpo Suárez Arenas quien confirma el tema relacionado con la posesión de los lotes de terreno. En su concepto los anteriores yerros, por omisión, llevaron al Tribunal a la exclusión evidente de los artículos 29 de la Constitución Política, 12 del Código

Penal y 7°, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal. Arguye que estas pruebas no tenidas en cuenta eran las únicas que permitían realizar una aproximación lo más cercana a la realidad histórica de la esfera volitiva de la procesada, porque acreditan su carencia de interés en la ejecución de una conducta delictiva ya que había adquirido el derecho de dominio de los terrenos y sólo necesitaba de la declaración judicial a través de un proceso declarativo y de prescripción adquisitiva o usucapión. En su opinión, el fallo impugnado desconoció el principio de "unidad de ordenamiento jurídico", de mucha importancia al Estado social de derecho, porque no valoró que la legislación civil reconoce la posesión como un hecho protegido y garantizado por la ley al punto que el artículo 762 del Código de la 7 materia reputa al poseedor como propietario mientras otro no acredite serlo. Termina diciendo que su planteamiento es perfectamente valido y por lo menos debió haberse generado la duda que permitía absolver a su defendida. 3.4.- CUARTO CARGO. (Subsidiario). Acusa al fallo objeto de impugnación de ser violatorio de la ley sustancial por violación directa, derivada de la errónea interpretación del artículo 63 del Código Penal que impidió la concesión de la condena de ejecución condicional. Sostiene que el fallador omitió el estudio del aspecto subjetivo de este subrogado penal y sólo presumió que dada la naturaleza del hecho la sentenciada requería de tratamiento penitenciario. Con base en los fragmentos de la jurisprudencia a la que apela, alega que “la

libertad condicional” no podía negarse con el argumento de la mayor gravedad del delito cometido ni de un ambiguo etiquetamiento que como sujeto peligroso se le endilga al condenado, sino que se debía analizar con su personalidad de acuerdo con sus antecedentes familiares, sociales y personales. Insiste que por el contrario, cuando se trata de un infractor primario de la ley, y sus antecedentes personales y familiares permiten pensar razonadamente que no hay necesidad de tratamiento penitenciario, una vez verificado el aspecto objetivo del instituto en mención, se debe conceder el subrogado. Finalmente argumenta que interpretando adecuadamente la norma, el juzgador corporativo, no debió suponer la necesidad del tratamiento penitenciario, sino concluir que la procesada era merecedora de la condena de ejecución condicional.

4.- ALEGATO APRECIATORIO DE OPOSICIÓN.

En representación de la sociedad “Inversiones Transcontinental Transco Ltda. – en liquidación”, su apoderado manifestó que se atenía a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia respecto de la procedencia del recuso de casación, pero añade subsidiariamente que de no admitirse por vía directa, se oponía a la excepcional o discrecional porque la sentencia no era violatoria de ningún derecho fundamental de la procesada, como tampoco el demandante cumplió con el requisito de la justificación adecuada para obtener del Órgano jurisdiccional un desarrollo de la jurisprudencia o la protección de derechos 8 constitucionales. En el mismo sentido, se opone rotundamente a las pretensiones que el recurrente formula en los tres primeros cargos, por la falta de cumplimiento de

requisitos de técnica, porque únicamente hacen relación a la violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional, que no es norma de derecho sustancial penal, sino norma de normas, y 12 del Código Penal, pero omiten la indicación en forma expresa sí los errores tuvieron origen por la falta de aplicación o indebida aplicación de la ley de carácter sustancial que describe las conductas punibles y las consecuencias jurídicas. Reconoce que la suma autoridad judicial tiene facultad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales, pero rechaza que en este caso se pueda quebrar la decisión de condena porque todas las que establece el artículo 29 de la Constitución Nacional, incluida la del respeto a la presunción de inocencia, se les respetaron a la encausada. Agrega que no es cierto como lo destacó el opugnante que el fallo sea una abierta consagración de la responsabilidad objetiva. En torno a los cargos uno y dos subsidiarios, sugiere posibles errores de técnica porque si bien admite que se puedan presentar cargos excluyentes en forma separada y de manera subsidiaria, de acuerdo con los fragmentos de la doctrina y la jurisprudencia que cita conforme a la primera, es absurdo que se demande la sentencia por violación directa, debido a la exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea, y al mismo tiempo se planteen reparos al aspecto fáctico y de la segunda, “el nexo de subsidiaridad debe predicarse como referencia a un determinado cargo principal y no como alternativa inconexa carente de vinculación alguna con aquella”.

Seguidamente, tilda de carente de razón el reproche que achaca al juzgador la deducción del aspecto subjetivo con base en la tergiversación de toda la prueba que únicamente establecía la realización de la conducta o fase material del delito, porque, a su juicio, el Tribunal encontró una serie de hechos indicadores de los cuales infirió lógicamente que daban certeza de la existencia del comportamiento doloso. Del mismo modo se rebela contra la afirmación de que no se desvirtuó el elemento estructural subjetivo del delito de Falsedad porque se omitieron las pruebas que establecían la carencia de interés de la acusada para cometer el delito, alegando que en contra de lo que persigue probar el recurrente en el tercer reproche, la posesión sobre los lotes no está definida, menos era cierto 9 que de acuerdo con la legislación civil vigente el dominio ya lo había adquirido la procesada, y tampoco la negación de esa situación de hecho se tuvo como fundamento de la condena. Por último, respecto del cuarto cargo, se remite a las razones de derecho y de hecho que expuso el juzgador para concluir que no había lugar a favorecer al sentenciado con el subrogado penal.

5.- CONCEPTO.

Los tres primeros cargos tienen en común que propenden por la absolución de la procesada a partir del alegato de la ausencia de dolo o la carencia de interés en la ejecución del delito de Falsedad, como forma de la culpabilidad, o si se prefiere del tipo subjetivo conforme a la moderna dogmática de la estructura compleja del tipo penal. El problema en el fondo es el mismo, porque se niega

la existencia del delito de Falsedad, por ausencia de su fase subjetiva. No obstante todos exhiben también en común la omisión de la indicación en calidad de normas de carácter sustancial infringidas, por eventual aplicación indebida, de los preceptos del Código Penal que sancionan y definen los elementos estructurales del ilícito de Falsedad en Documento Público, Agravado por el Uso. Tan sólo se limitan a la indicación del artículo 12 del Estatuto Punitivo, que regula el principio de culpabilidad y correlativamente la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, y la infracción del postulado de la presunción de inocencia de raigambre constitucional, como también de carácter legal (artículos 29 de la Carta Política y 7° del Código de Procedimiento Penal). Se diferencian los cargos porque el primero acude a la vía de la infracción directa y los otros dos la indirecta o mediata debido a errores de hecho en la apreciación probatoria, empero no es la falta de la integración de la proposición jurídica completa el único defecto que enseñan. El mayor y verdaderamente trascendente e insalvable es que se quedan en mera declaración de propósitos, y prácticamente todos adolecen de la falta de desarrollo adecuado al que se estaba obligado con arreglo a las mínimas exigencias que no obstante la flexibilización que en esta hora de ahora y en aras de una tutela judicial efectiva se tolera en relación con el recurso de casación se demandan de este medio de impugnación por su carácter extraordinario y de ámbito restringido. 10

5.1.- PRIMER CARGO.

El motivo de impugnación por infracción directa de la ley sustancial que propone, como se sabe, está referido a un mero error de derecho, de modo tal que su contenido supone que la objeción va dirigida al examen de la aplicación de la norma legal a un supuesto de hecho que el iudex ad quem ha declarado probado y el recurrente no propugna por su modificación, sino sólo discute la aplicación de la ley. En esta oportunidad, si bien se pudiera concluir del contexto que se propuso asumir lo hechos tal y como los entendió probados el sentenciador y sólo centrar el debate en el terreno exclusivamente normativo, lo cierto es que se limita la propuesta impugnatoria a señalar que “no existe una sola consideración del ad-quem que valore o tome en cuenta la apreciación subjetiva -o la tipicidad subjetiva del comportamientode mi defendida en los hechos juzgados”, lo cual significa en rigor que el motivo de su inconformidad finca en la ausencia de motivación de la sentencia y en ese caso se debió inclinar por denunciar el hecho con fundamento en la causal tercera de casación. Lo anterior por cuanto la ausencia de motivación de una providencia constituye irregularidad que afecta no sólo el debido proceso, sino también el derecho de defensa, toda vez que al carecer de razones lógicas y jurídicas que den sustento a la determinación adoptada o que permitan conocer los motivos por los cuales el funcionario judicial decidió en un sentido determinado, se somete a los sujetos procesales a la imposibilidad de contar con un marco de referencia dentro del cual puedan ejercer el derecho de contradicción mediante los recursos previstos en la ley.

Pero así mismo, y en forma opuesta, admite que el juzgador en abierta contradicción con la prohibición de la presunción de responsabilidad, “presumió el dolo del comportamiento” a partir del desarrollo de la conducta imputada a la procesada, de lo cual surge que en el fondo se opone rotundamente a las consideraciones del fallo acusándolo, sin mayores razones, simple y llanamente que basó la condena por la consagración de la responsabilidad objetiva. En todo caso, si el Letrado se hallaba identificado con la posibilidad de un error en la estructura de la motivación de la sentencia, ningún esfuerzo hace para establecer las consecuencias que aparejan los defectos de fundamentación de las decisiones jurisdiccionales, y no sobra decir que si, por otro lado, hubiera atendido las pautas que estaba obligado a cumplir para efectos de un 11 desarrollo adecuado de la demostración del yerro jurídico que denuncia, en lo sustancial, tampoco le asiste la razón porque el examen de la decisión jurisdiccional revela y hace notorio que el juzgador colegiado si analizó tanto los ingredientes normativos y aspecto subjetivo del tipo penal y en manera laguna trato simplemente de acomodar a los elementos estructurales del delito de Falsedad la conducta de la procesada por el sólo hecho de su coincidencia con la descripción propia de la tipicidad objetiva. Son estas las palabras del Tribunal Superior: “...Las explicaciones dadas por la implicada no son de recibo para el Tribunal, ya que testimonialmente se ha demostrado que la firma que obra en la escritura tildada de apócrifa no fue realizada por LEÓN LEOBOVICH,

aunado a que no demostró de dónde obtuvo los dineros que refiere entregó a su cuñado. Tampoco los $120.000.000.oo cancelados al mencionado Luís Francisco Alba y al denunciante Goldenberg. Lo único que se infiere de esta situación es la plena responsabilidad penal de LUZ MARINA ORJUELA en toda la actividad punible, génesis de este proceso...”. “...De igual manera el funcionario investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, estableció que quien aparece como compradora (LUZ MARINA ORJUELA BELTRÁN) es casada con Pedro Pablo Cifuentes Álvarez, hermano de Jesús María Cifuentes Álvarez, señalado como interesado en la venta ficticia; quien aceptó tener posesión del predio por espacio de veinte años; posesión que entregó a su hermano en pago de una deuda, demostrándose con ello que existía un móvil incuestionable para la infracción penal...”.

Y más adelante agrega: “...No existía ninguna razón para que la Escritura se firmara en la Notaría de la Calera, puesto que de haberse hecho la venta realmente por Transco Ltda., se hubiera recurrido a alguna Notaria de confianza de la sociedad, con las cuales permanentemente adelantan gestiones de escrituraciones.

Además por cuanto los lotes se encuentran ubicados en la ciudad de Bogotá y el domicilio de la sociedad es esta misma ciudad. El hecho de que se hubiera recurrido a la Notaría de la Calera es una prueba o indicio del fraude que estaba cometiendo LUZ MARINA ORJUELA por cuanto ésta sí tiene vínculos con la Calera (como que laboró en aquella localidad)...”.

Se evidencia en toda su manifestación, en consecuencia, que el reproche no tiene ninguna vocación de prosperidad. 12

5.2.- CARGOS SEGUNDO Y TERCERO.

En forma subsidiaria, se sirve de esta ocasión el Letrado para insistir en el desatino de haber considerado demostrado el Tribunal el elemento subjetivo del delito, pero esta vez sobre la base de equívocos manifiestos y trascendentes en la apreciación de la prueba, consistentes en falso juicio de identidad y de existencia, respectivamente. El actor indica que uno es complementario del otro, pero no tenía necesidad de desarrollar los cargos por separado, porque en realidad se trata de uno sólo ya que si bien las censuras se ocupan de modalidades diferentes del error de hecho en la apreciación probatoria, así mismo se refieren a distintos elementos de prueba, y es menester tener siempre presente que cuando se denuncia la infracción indirecta de la ley de carácter sustancial, para demostrar los errores de hecho o de derecho es imprescindible desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia cuando se pretende una decisión opuesta a la del juzgador, ya que como es sabido basta que persista un sólo medio de convicción con suficiente contundencia para que ésta mantenga su condición de acierto y legalidad. Seguramente el recurrente no tiene claro o confunde la naturaleza del error de hecho que denuncia como falso juicio de identidad, porque si bien anuncia que el yerro se presentó en relación con el dictamen de los expertos del DAS, la escritura pública de compraventa, como también respecto de la indagatoria de la enjuiciada y en ese sentido individualiza los elementos de convicción, no

demuestra ni por asomo en que forma se los alteró en su contenido o el alcance de su sentido, ignorando así que el desafuero en mención es un vicio de contemplación que estriba en hacerle decir a la prueba, por agregación o cercenamiento, lo que su expresión literal no pone de manifiesto. En lo que llamó fundamentación del cargo, se limita a exponer de manera general que el ad-quem malinterpretó el material probatorio porque dedujo de él la prueba del aspecto subjetivo de la infracción que por prohibición legal no se podía presumir. En otra forma dicho, tras destacar que para lo único que servían las pruebas que valoró el juzgador era para probar la ocurrencia material de la conducta, concluye que éste tomó las pruebas que acreditaban el aspecto objetivo y a partir de ello presumió el dolo, poniéndole a decir a las pruebas lo que no decían ni acreditaban, de manera tal que sin especificar en que consistió tras su confrontación con lo decidido respecto de ellos la alteración material de los elementos de juicio que individualizó, en el fondo únicamente deja traslucir que intenta oponer sus criterios a los del 13 sentenciador, con todo lo cual también pone de soslayo que las simples discrepancias conceptuales que persiguen poner en tela de juicio a las consideraciones del operador jurídico, no son por si solos suficientes para pretender su quiebra a través de la casación. En resumen, no consigue el censor, siendo su obligación, demostrar cómo se estructuró la supuesta irregularidad denunciada, esto es, la disconformidad por la distorsión o tergiversación literal de las pruebas y su valoración por el

juzgador, es decir, en que consistió por alteración de los elementos de juicio el equívoco para establecer la responsabilidad de la justiciable en la delincuencia investigada. En su afán de hacer ver los errores del Tribunal en la apreciación hace hincapié que mientras no existiera prueba que la desvirtuara se debía presumir verídica la versión de la procesada, pero basta y es suficiente con destacar que la negación de cualquier mérito probatorio no es en manera alguna una forma de distorsión de su contenido, sencillamente porque las deducciones que surgen del análisis del juzgador en su atribución de valorar incluso la confesión conforme a los principios de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio, no pueden ser entendidas como un atributo intrínseco de la prueba. Es justo reconocer que el fallo objeto de impugnación no es en verdad un modelo de argumentación jurídica, pero su redacción permite deducir la forma como concluyó que la prueba aportada era suficiente para deducir también el aspecto subjetivo del delito por el proceder doloso de la procesada, y no se ciñe a la realidad el simple y mero aserto del opugnante de que condenó basado en la simple responsabilidad objetiva El indicio, como es sabido, es la fo

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