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PGN - SUSPENSION DEL ACTO ELECTORAL - Requisitos que se deben observar para que se suspend

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SUSPENSION DEL ACTO ELECTORAL - Requisitos que se deben observar para que se suspend
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

ACCIÓN ELECTORAL-Suspensión provisional de los efectos del acto de elección del gerente temporal de telecaribe SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Fundamento legal/SUSPENSIÓN PROVISIONALComo medida cautelar del acto electoral La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. SUSPENSIÓN DEL ACTO ELECTORAL-Traslado de la solicitud para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio/SUSPENSIÓN DEL ACTO ELECTORAL-Requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el

mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta” (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se

puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de estas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico.

ACCIÓN ELECTORAL-No se advierte que se desconozca o se vulnere el ordenamiento jurídico de manera determinante con la expedición del acto de elección del demandado. En ese orden, esta Delegada del Ministerio Público considera que no están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por la demandante no tienen la identidad ni la suficiencia que adviertan la vulneración del ordenamiento jurídico, con ocasión del acto electoral demandado, según el análisis precedente. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 2 Bogotá D.C., 13 de febrero de 2023 Concepto No. 2023-01-NE022 Doctor

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Sustanciador Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2023-00001-00

ASUNTO: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: NATALIA LARA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ – Gerente Temporal

Telecaribe

ASUNTO DE INTERÉS: VALORACIÓN DE EXPERIENCIA LABORAL

RELACIONADA Respetado Magistrado: Dentro del término concedido mediante auto de 1º de febrero de 2023, intervengo como Agente del Ministerio Público descorriendo el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ como Gerente Temporal de Telecaribe.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El día 1º de diciembre de 2022, se celebró la reunión de la Junta Administradora Regional de TELECARIBE, en la cual, sus miembros, aceptaron la renuncia su Gerente, MABEL ASTRID MOSCOTE MOSCOTE. 1.1.2. En esa sesión de Junta, se postularon dos (2) candidatos que aspiraban a al cargo de Gerente Temporal de TELECARIBE, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 15 del Acuerdo 504 de 2013, Estatutos de TELECARIBE, norma que establece que “En caso de

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 ausencia definitiva del Gerente, la Junta Administradora Regional nombrará un Gerente temporal, hasta por tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más, mientras se nombra el nuevo titular.” y se nombró como Gerente Temporal de dicha Empresa, al señor ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ por el término de tres (3) meses. 1.1.3. La señora NATALIA LARA RODRÍGUEZ, presentó demanda de nulidad electoral con solicitud de suspensión provisional del acto contentivo del nombramiento de ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ como Gerente Temporal de TELECARIBE. 1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de la medida cautelar Dentro de las consideraciones de la demanda, la accionante presentó solicitud de suspensión provisional del acto por medio del cual se nombró a ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ como Gerente temporal de TELECARIBE, indicando que el demandado no reúne las calidades o requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, conforme con lo establecido en el Manual de Funciones por Competencias, por cuanto no cumple con los 24 meses de la experiencia profesional relacionada en televisión allí exigidos para el efecto.

Al respecto, señaló que aunque el señor ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ laboró en TELECARIBE desde el 1 de febrero de 2021 al 30 de noviembre de 2022; es decir, durante 1 año y 10 meses, el cargo ostentado fue el de Jefe de Planeación, que asume

funciones exclusivamente administrativas que nada tienen que ver con televisión. Así mismo, advirtió que la experiencia de nueve meses y veinticuatro días reportada en la sociedad MCAM MEDIA S.A.S tampoco cumple con los presupuestos para ser tomada en cuenta.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del Acto de elección de ALFONSO DE LA CRUZ

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Página 4 MARTÍNEZ como Gerente de Telecaribe, por presuntamente violar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la suspensión provisional; ii) los requisitos para ser Gerente de Telecaribe, y; iii) luego analizará los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso. 2.2. Suspensión provisional La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el

asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 5 En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con

fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.1 Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”2 (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si

  1. del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de estas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico.

1Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-201500044-01. Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00. Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal

Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 2.3. Los requisitos para ser Gerente de TELECARIBE El acuerdo 504 del 28 de febrero de 2013 “Por medio del cual se adoptan los estatutos internos del Canal Regional de Televisión del Caribe Limitada -TELECARIBE” establece en su artículo 15 lo siguiente: “El Gerente de TELECARIBE tiene la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción, y es nombrado por la Junta Administradora Regional, previo al cumplimiento del siguiente procedimiento:

1Se efectuará convocatoria pública mediante acuerdo de la Junta Administradora Regional, que determinará los parámetros, términos y condiciones que regirán el procedimiento, el cual deberá contener los requisitos académicos, experiencia y competencias que, según el Manual de funciones y Competencias de Telecaribe, expedido de acuerdo con la Ley 909 de 2004, Decreto 2772 de 2005 y Decreto 2489 de 2006 y demás normas que lo adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan, se requiere para ejercer el cargo. (…) Parágrafo 1: En caso de ausencia definitiva del Gerente, la Junta Administradora Regional nombrará un Gerente temporal, hasta por tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más, mientras se nombra el nuevo titular.” Por su parte, el Manual de Funciones y Competencias de Telecaribe, desarrolla los requisitos académicos, experiencia y competencias del Gerente de esta Entidad, así: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 7 Los requisitos son claros, en el sentido que el aspirante a Gerente de Telecaribe debe ser profesional en Administración Pública, Administración de Empresas, Economía, Ingeniería Industrial, Ingeniería Electrónica, Ingeniería de Telecomunicaciones, Ingeniería de Sistemas, Mercadeo y Publicidad, Periodismo, Comunicación Social y profesiones relacionadas, Derecho, Ciencias Políticas, Sociología, y Trabajo Social; tener

conocimientos básicos en Plan Nacional de Desarrollo, normatividad sobre servicio público de televisión, contratación pública, gerencia pública, presupuesto público, gerencia de proyectos, análisis y evaluación financiera, gestión de talento humano y ofimática; debe tener título de postgrado en la modalidad de Maestría y cincuenta y seis (56) meses de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 experiencia profesional relacionada adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o Título de postgrado en la modalidad de Especialización y sesenta y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada o adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer; y, por último, debe acreditar por lo menos 24 meses en televisión de su experiencia profesional. 2.4. Análisis del caso concreto El argumento en que se soporta el requerimiento de la medida cautelar está en que el demandado no cumplió ni acreditó los requisitos necesarios para acceder al cargo de Gerente de Telecaribe, presuntamente, porque no tiene suficiente experiencia en televisión, como lo exige el Manual de Funciones y Competencias y los Estatutos de la mencionada entidad.

Por lo tanto, le corresponde al Ministerio Público determinar si en el nombramiento de ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ como Gerente Temporal de TELECARIBE, se vulneró el ordenamiento jurídico de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo

275 del CPACA. 2.4.1. Del cumplimiento de requisitos para el cargo de Gerente de Telecaribe Tal como se mencionó anteriormente, la demandante centra su argumento en que el demandado no reúne las calidades o requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, conforme con lo establecido en el Manual de Funciones por Competencias, por cuanto no cumple con los 24 meses de la experiencia profesional relacionada en televisión allí exigidos para el efecto. Para soportar esta información, anexa los siguientes medios de prueba:  Hoja de vida del demandado con las certificaciones académicas y laborales.  Certificado de Cámara de Comercio de MCAM MEDIA S.A.S.  Manual de Funciones por Competencias.  Concepto de Talento Humano de TELECARIBE. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9  Derecho de Petición dirigido a TELECARIBE solicitando el acto de nombramiento y el acta del 1º de diciembre de 2022, de la Junta Administradora Regional de TELECARIBE.  Pantallazo de envío por correo electrónico de la solicitud anterior a TELECARIBE.

Al respecto, esta Agencia en primera medida debe precisar que el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, aplicable a Telecaribe por ser una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, dispone:

“ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo. Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:

1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.

2. Tiempo de servicio.

3. Relación de funciones desempeñadas.

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez. Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).” En consecuencia, esta norma establece la forma como se debe acreditar la experiencia profesional; esto es, a través de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones públicas o privadas. Ahora bien, las certificaciones laborales señaladas por la demandante como no válidas para efectos del tiempo que se debe acreditar para el acceso al cargo de Gerente de Telecaribe, son las correspondientes a los siguientes cargos: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 10 Entidad o Cargo Funciones Tiempo Cumple o No Empresa desempeñado de Cumple Servicios TELECARIB Jefe de Funciones propias del cargo Del 1 de NO E Planeación de carácter administrativo. febrero de CUMPLE 2021 al 30 con la de experiencia noviembr profesional e de 2022. relacionada (1 año, 10 en televisión meses). MCAM No Contrato de prestación de Del 5 de NO MEDIA especificó Servicios con estas enero al CUMPLE, S.A.S. cargo. funciones: 29 de pues, se octubre de solicitará en 2020. (9 el capítulo de meses, 24 pruebas, los días). pagos de aportes parafiscales del señor DE LA CRUZ MARTÍNEZ en ese período, porque según información de un denunciante, cuya fuente tiene reserva legal, no existen.

Fuente : Cuadro anexo a la demanda.

Asimismo, esta Delegada se permite relacionar las certificaciones relacionadas con la demanda: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 11 Frente a esta acta de posesión, echa de menos esta Agencia, prueba de las funciones y duración del cargo de Jefe de Oficina de Planeación de Telecaribe ostentado por el demandado, por lo que se considera que no obra en el plenario la prueba idónea que dé certeza frente al vínculo, su duración, terminación, entre otras.

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Página 12 Frente a esta certificación de funciones, teniendo en cuenta que la demandante considera que la inexistencia de aportes parafiscales del señor DE LA CRUZ MARTÍNEZ en ese período, deriva en la falsedad de la certificación, el Ministerio Público considera pertinente traer a colación lo desarrollado por la Sala Electoral del Consejo de Estado3, que manifiesta que la falta de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, no puede ser el fundamento 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2020-00077-00. Sentencia de 18 de marzo de 2021. M.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 13 para tener o no por cierta una vinculación laboral o un contrato de prestación de servicios, puesto que puede ocurrir que a pesar de tales relaciones, no se hayan hecho las cotizaciones correspondientes.

En la mencionada jurisprudencia, frente a la experiencia relacionada para el cargo de Gerente de Telecaribe4, también se estableció lo siguiente: “Ahora bien, dado que se trata de una experiencia relacionada, para esta Sala es

claro que tiene que ser: (i) por una parte afín con las funciones de cargos de nivel directivo, y de otro lado, (ii) conexa con contenidos y producción de contenidos en medios de comunicación, dentro de los cuales, por supuesto está la televisión, pero que, como ya se dijo, no puede ser el único medio, puesto que, se reitera, lo que se busca es la experiencia en la producción de contenidos, para el adecuado ejercicio del cargo de gerente, lo cual se traduce en el conocimiento previo en la realización y producción de los mismos audiovisuales. Interpretar la norma de manera contraria, implicaría dejar por fuera a personas que tengan unas experiencias similares, y que por el solo hecho de no haber trabajado en televisión, pero si en otros medios de comunicación, no puedan acceder al cargo.” De acuerdo con lo expuesto, no es posible en esta temprana etapa procesal, evidenciar la falta de requisitos en el acceso al cargo del demandado como Gerente temporal de Telecaribe, pues es necesario analizar a profundidad cada una de las certificaciones laborales y dimensionar si se refieren o no a la realización de contenidos y producción de contenidos en medios de comunicación. Bajo dichas consideraciones, para esta Delegada es claro que en este momento procesal se tiene un escenario probatorio parcial, en la medida en que solo se cuenta con los medios remitidos por la parte demandante, sin que se conozcan las evidencias de la parte demandada y su contradicción frente a los documentos aportados por la accionante, razón por la que se debe esperar para decidir de manera eficaz y de manera congruente con la realidad factual. 4 Habida cuenta de que se trata de una demanda de nulidad electoral en contra de Mabel Astrid Moscote

Moscote como Gerente General Canal Regional Telecaribe Ltda. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 14 2.5. Síntesis De conformidad con las piezas procesales aportadas por la accionante, no se advierte que se desconozca o se vulnere el ordenamiento jurídico de manera determinante con la expedición del acto de elección del demandado. En ese orden, esta Delegada del Ministerio Público considera que no están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por la demandante no tienen la identidad ni la suficiencia que adviertan la vulneración del ordenamiento jurídico, con ocasión del acto electoral demandado, según el análisis precedente.

III. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada del Ministerio Público solicita NEGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de elección de ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ como Gerente temporal de TELECARIBE.

Respetuosamente, ( ORIGINAL FIRMADO )

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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