PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Del acto de nombramiento del director del departamento admi
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Del acto de nombramiento del director del departamento admi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
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- —
SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Del acto de nombramiento del director del departamento administrativo de la presidencia de la república demandado en acción de nulidad electoral SUSPENSION PROVISIONAL-Medida cautelar ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-Aplicación de la ley de cuotas ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-Garantía de la participación de la mujer en niveles decisorios ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-Concepto de máximo nivel decisorio ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-Definición legal de participación efectiva de la mujer ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-Clasificación de empleos públicos COMPETENCIA-Según la jurisprudencia del consejo de estado JUEZ NATURALSegún la jurisprudencia del consejo de estado Bogotá D.C., 22 de febrero de 2021 Concepto No. 2021-02-NE-41 Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2021-00016-00
ACTOR: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS
DEMANDADO: VÍCTOR MANUEL MUÑOZ RODÍRIGUEZ – DIRECTOR
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR Dentro del término concedido mediante auto de 17 de febrero de 2021, intervengo como agente del Ministerio Público en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 133 del 5 de febrero de 2021, mediante el cual se nombró a Víctor Manuel Muñoz Rodríguez como Director del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
Los ciudadanos DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ, MAURICIO
ALBARRACÍN CABALLERO, NINA CHAPARRO, RODRIGO UPRIMNY YEPES,
MARYLUZ BARRAGÁN, MARIA XIMENA DÁVILA, ISABEL CRISTINA ANNEAR,
SINDY CASTRO, SERGIO PULIDO, BEATRIZ HELENA QUINTERO GARCÍA, LINDA MARÍA CABRERA, MARÍA ADELAIDA PALACIO Y ADRIANA MARÍA BENJUMEA RUA, actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 133 del 5 de febrero de 2021, mediante el cual se nombró a VÍCTOR MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ como Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 2 En el libelo, solicitaron como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de la medida cautelar En un acápite de la demanda, los recurrentes presentaron solicitud de suspensión provisional de los efectos del Decreto 133 de 5 de febrero de 2021, con fundamento en el cargo de infracción de las normas en que debía fundarse el acto, así: Se infringieron las normas en las que debía fundarse el Decreto 133 de 5 de febrero de 2021, por cuanto no se tuvo en cuenta los artículos 2 y 4 de Ley 581 de 2000 (Ley de Cuotas), así como los artículos 13, 40, 43 y 209 de la Constitución Política, pues se desconoció por el Presidente de la República lo contenido en tales disposiciones, esto es, que al menos el 30% de los Departamentos Administrativos debe estar representado por mujeres. Es decir, que con el nombramiento del Director del DAPRE, VÍCTOR MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ, se desconocieron los artículos 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, según lo interpretado con la Corte Constitucional C371 de 2000, en el sentido que el 30% de los Directores Administrativos debe estar conformado por mujeres, en atención a la paridad de género.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Los demandantes alegan que el acto demandado no tuvo en cuenta la Ley 581 de 2000 (Ley de Cuotas), así como los artículos 13, 40, 43 y 209 de la Constitución Política, esto es, que se desconoció por el Presidente de la República que el 30%
de los Departamentos Administrativos debe estar representado por mujeres. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 3 Sobre el particular, es importante mencionar que lo que tiene como base o denominación de “techo de cristal” con la expedición de la Ley 581 de 2000, es la eliminación del concepto material sobre la discriminación negativa en relación con las mujeres para ocupar cargos directivos, aún y cuando estén igual o mejor preparadas que los hombres, dada la exacerbada cultura patriarcal en el Estado colombiano. Siendo la cuota de género en la administración pública la que (i) materializa propósitos de rango constitucional y legal que tienen por objeto lograr una representación equitativa entre los distintos géneros en la cumbre del Estado; y (ii) persigue el cumplimiento de mandatos de carácter internacional contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem do Pará-. Con ello, se buscó el equilibrio y paridad de género dentro de la sociedad colombiana desde lo material y la satisfacción de los postulados constitucionales formales y materiales a la igualdad (art. 13, C.P.); la adecuada y efectiva
participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública (art. 40, C.P.); la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (art. 43, C.P.); y, la defensa y difusión de los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica, así como participar en la vida política, cívica y comunitaria del país (art. 95 – 4 y 5, C.P.). Los artículos 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, delimitan el alcance de la equidad de género en términos porcentuales, de la siguiente manera: “Concepto de máximo nivel decisorio. Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal”. “Participación efectiva de la mujer. La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2o. y 3o. de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2., serán desempeñados por mujeres…”
El aspecto teleológico de dichas disposiciones busca garantizar una participación efectiva de ambos géneros en la vida pública del país. Se constituye en fuente de posibilidad para una participación “más igualitaria” de las mujeres en la toma de decisiones públicas a partir del “máximo nivel decisorio”. Tan es así, que la Corte Constitucional en la sentencia C371 de 2000, lo interpretó de la siguiente manera: “La cuota que se consagra en este artículo es, sin duda, una medida de acción afirmativa - de discriminación inversa-, que pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participación que hoy en día tienen en los cargos directivos y de decisión del Estado. Esta cuota es de naturaleza "rígida", pues lejos de constituir una simple meta a alcanzar, es una reserva "imperativa" de determinado porcentaje; aunque entendido éste como un mínimo y no como un máximo. Así mismo, la Corte entiende que es una cuota específica y no global. Es decir que se aplica a cada categoría de cargos y no al conjunto de empleos que conforman el "máximo nivel decisorio" y los "otros niveles decisorios." A manera de ejemplo, significa que 30% de los Ministerios, 30% de los Departamentos Administrativos, 30% de la Superintendencias, etc. deben estar ocupados por mujeres y no, como algunos de los intervinientes lo sugieren, que sumados todos los cargos, el 30% de ellos corresponde a la población femenina, independientemente de si se nombran sólo ministras, o sólo superintendentes, etc..”1 (negrilla fuera de texto) En ese sentido, la cuota de género consignada en los parámetros normativos es
una conquista que se ha formalizado y en la que se avanza de manera progresiva al interior de la sociedad, para eliminar los estereotipos patriarcales predominantes en todos los ámbitos decisorios de la vida. 1 Lo anterior ha sido objeto de consideración y replica por el Consejo de Estado en diferentes providencias. A saber: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proceso 11001-03-28-0002012-00037-00. (C.P Susan Buitrago Valencia; Julio 15 de 2012); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proceso 11001-03-28-000-2013-00022-00. (C.P Alberto Yepes Barreiro; Julio 15 de 2013) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proceso 11001-03-28-000-201200068-00. (C.P Susana Buitrago Valencia; Julio 15 de 2013) y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proceso 11001-03-28-000-2012-00071-00. (C.P Susana Buitrago Valencia; Julio 15 de 2013). Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 5 Dicha regulación saldó, parcialmente, una deuda histórica con las mujeres, habida cuenta que durante varios siglos les fue cercenado el derecho a decidir, no solo
desde la consideración de sus gustos; sino también, desde su proyecto de vida. Con esta reglamentación se abrió camino a la consideración absoluta de ver y valorar a la mujer como una persona capaz de auto determinarse y de disponer en beneficio de los demás, en torno al interés colectivo y social. Se avizora en el Estado Social de Derecho a la mujer como una verdadera protagonista de derechos fundamentales, quien es sujeto constitucional de especial protección. Con ello, se eleva la categoría de la mujer y, por consiguiente, se deben garantizan a plenitud sus dimensiones desde la concepción física y mental; la libertad y autonomía para decidir (libre desarrollo de la personalidad); la vida y la dignidad humana como valor, derecho y principio, y, sobre todo, poder ser un sujeto de decisiones con efectos colectivos y generales, por cuanto históricamente, fue víctima de la vulneración de derechos fundamentales y se vio obligada a afrontar situaciones no autodeterminadas, no buscadas, sino abocadas por hechos diferentes a su liberalidad. Lo cual se traduce en el concurso que debe existir entre el poder judicial, en referencia al guardián de la normatividad sobre el particular y, en especial, de la Constitución y, el poder ejecutivo, para la concreción de los derechos fundamentales de las mujeres como sujetos especiales de protección, en cuanto a la práctica de decisiones de una forma adecuada y segura. Eso le permite advertir al Ministerio Público, en aras de esa protección y garantías fundamentales de las mujeres, que el proceso objeto de juicio sobre la concreción de los derechos alegados, no debe ser objeto de tacha alguno, por lo que debe ser canalizado bajo las formas propias del medio de control de nulidad electoral y bajo
los cánones estrictos de las reglas de competencia previstas en el código adjetivo de lo contencioso administrativo. En este sentido, según lo señalado en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, sobre la clasificación de empleos públicos, en la administración de nivel central el cargo de Director del Departamento Administrativo es de dirección, de donde la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 competencia para conocer en primera instancia sobre la nulidad de los actos contra dichos cargos, según el artículo 152, numeral 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, es el Tribunal Administrativo en razón del aspecto subjetivo.
Así se ha establecido por parte del Consejo de Estado, corporación que al revisar casos de nulidad de actos de nombramiento de otros empleados públicos también del nivel directivo y quienes jerárquicamente tienen el mismo rango que los Directores Administrativos - como por ejemplo los Ministros – ha resuelto remitir por competencia al Tribunal Administrativo. En providencia del 7 de julio de 2016, un integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del radicado 11001-03-28-000-2016-00049-00, al decidir sobre la admisión de una demanda contra el acto de nombramiento del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la época, luego de hacer un análisis sistemático de las normas que rigen la materia, entre ellas, la Ley 909 de
2004 y la Ley 1437 de 2011, resolvió remitir el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que fuera esa corporación la que conociera en primera instancia del asunto. Para el efecto, consideró que el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, que regula la clasificación de empleos públicos, señala que, un cargo como el de Ministro de despacho, es del nivel central y su naturaleza es de dirección. Razón por la cual, la competencia para conocer en primera instancia de la demanda contra el acto de nombramiento o designación de los Ministros, está regulada en el artículo 152, numeral 9 del CPACA, en los siguientes términos: “9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento.” Dicho proceso, en segunda instancia, por tratarse de una pretensión de naturaleza electoral –nulidad de nombramiento-, según lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el artículo 1° del Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 7 Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003-2 “Por medio del cual se modifica el
reglamento del Consejo de Estado”, le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado. Posición que fue reiterada recientemente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 7 de julio de 2020, dentro el radicado 11001-0328-000-2020-00029-00, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, al momento de estudiar una excepción previa por falta de competencia dentro del proceso de nulidad de nombramiento de la Ministra de Relaciones Exteriores, en los siguientes términos: “…se tiene que como la señora Claudia Blum de Barberi fue designada como Ministra de Relaciones Exteriores por el Presidente de la República, como suprema autoridad de la rama ejecutiva del orden nacional, la competencia para conocer de la acción de nulidad electoral es del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y armonía con la norma anteriormente citada, acogiendo la postura expresada por esta Sala3. Es más, vale resaltar que recientemente esta delegada del Ministerio Público, mediante Concepto No. 2021-02-NE23, de fecha 4 de febrero de 2021, intervino en la segunda instancia dentro del expediente No. 25000-23-41-000-2020-0057301, correspondiente a la segunda instancia del proceso de nulidad electoral contra el acto de nombramiento de la doctora CLAUDIA BLUM DE BARBERI como Ministra de Relaciones Exteriores. Por consiguiente, para el Ministerio Público, en tratándose de la salvaguarda del
principio del juez natural dentro del presente caso, considera procedente que el juicio de legalidad del Decreto 133 de 5 de febrero de 2021, mediante el cual se 2 ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…).3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 3 “Conforme a lo expuesto es claro que lo pretendido es enervar la legalidad del acto de nombramiento de un ministro, que corresponde a un cargo del nivel directivo, tal como lo establece el artículo 5 de la ley 909 de 2004 (…) Visto así el asunto, se concluye que la competencia para el trámite de la presente demanda no le corresponde a esta Corporación sino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia”,
H. Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia del 7 de julio de 2016, Rad. No. 110010328000201600049-00, Actor: Pablo Bustos Sánchez. Demandado: Luis Gilberto Murillo
Urrutia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 hizo el nombramiento del DIRECTOR DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, debe recaer, en primera instancia, en el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, teniendo en cuenta además, lo estipulado en el artículo 168 del CPACA, que estipula que, si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad, además de lo dispuesto en el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA, en el que consignó que la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso, pero, “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”, el presente caso debe ser enviado al Tribunal de instancia, a la menor brevedad. Sobre la competencia y el juez natural, ha señalado la Corte Constitucional4, lo siguiente: “En el Estado Social de Derecho no sólo importa el qué, sino también el cómo. Igualmente, no basta con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales. Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución
francesa5 y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia6, es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia7, aunque una modificación legal de 4 Sentencia C-537 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo. 5 “El orden constitucional de las jurisdicciones no podrá ser alterado, ni los justiciables distraídos de sus jueces naturales, por ninguna comisión, ni por otras atribuciones o avocaciones distintas de aquellas determinadas por la ley”: artículo 17 de la Ley francesa de los 16 y 24 de agosto de 1790, relativa a la organización judicial. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-1184/01. 7 Esto implica “que una vez asignada –debidamentecompetencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución”: Corte Constitucional, sentencia SU-1184/01. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”8. Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc9, “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”10, como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho11, cuyas garantías, particularmente de independencia12 e imparcialidad, puedan ser puestas en duda13. Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable14. Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”15. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso.” En este sentido, las reglas de competencia y el principio del juez natural, constituyen garantías mínimas del debido proceso judicial que deben concretarse o materializarse dentro de un Estado Social de Derecho.
Aunado a lo expuesto, se debe recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021, la decisión sobre las medidas cautelares en las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, son de competencia de la respectiva sala. 8 Sentencia C-755/13 que declaró la constitucionalidad del artículo 625 numeral 8 (parcial) de la Ley 1564 de 201, CGP, que dispone que para el tránsito legislativo, los procesos de responsabilidad médica en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, deberán ser enviados a los jueces civiles, en el estado en el que se encuentren. En esta sentencia, la Corte Constitucional reconoció que la competencia del legislador para diseñar los procesos, le permite variar incluso la competencia de procesos en curso, si persigue un fin legítimo y el medio es adecuado para el mismo. Una medida parecida prevista en el art. 2 del Decreto 2001 de 2002 fue declarada exequible en la sentencia C-1064/02. 9 Cfr. CIDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 182, párr. 50. 10 Corte Constitucional, sentencia C-180/14. 11 En este sentido: Corte Constitucional, sentencia C-180/14. 12 “Constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos”: CIDH, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, Fondo, Reparaciones y
Costas, Serie C, n. 52, párr. 129. 13 Corte Constitucional, sentencia C200/02. En este sentido, “la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes”: Corte Constitucional, sentencia C328/15. 14 “(…) la aplicación concreta del principio de igualdad. En virtud de este principio se garantiza a todos los justiciables el acceso a unos mismos jueces, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, y se excluye naturalmente el juzgamiento de algunas personas por jueces pertenecientes a una jurisdicción especial”: Corte Constitucional, sentencia C-392/00. 15 C-328/15 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 10 De igual manera, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, determina que es apelable el auto por medio del cual se decreta, deniega o modifica una medida cautelar. Por lo anterior, cobra mayor relevancia dentro del sub judice, la determinación de la competencia y la remisión a quien, de conformidad con las reglas establecidas por el Legislador, le está reservado el conocimiento del asunto en sede judicial,
por cuanto, ante una decisión del juez competente, en este caso el Tribunal, necesariamente debe concluirse que le correspondería conocer a la Sección Quinta, del eventual recurso de apelación ante la decisión de la medida, ya sea que la decrete o la deniegue. En este orden de ideas, el Ministerio Público considera que, en aras de valorarse adecuadamente la salvaguarda de los derechos de las mujeres, sin que exista algún tipo de reproche, dentro del escenario que corresponde y bajo las formas propias del juicio, incluida las reglas de competencia, el presente caso debe ser enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el trámite correspondiente. Por último, el Ministerio Público considera que el asunto sometido a control judicial reviste una importancia mayúscula a nivel constitucional y social, por lo cual, en el escenario, donde se analizará de fondo el asunto, la intervención de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus competencias, estará direccionada a la salvaguarda del estricto cumplimiento de las normas que la Constitución, Las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia, han establecido para garantizar el acceso material igualitario y adecuado de las mujeres a los altos cargos del Estado. No podría ser de otra forma, por cuanto todas las entidades estatales del nivel territorial y del nivel central, sin excepción, están obligadas al cumplimiento de estas normas que además de hacer parte de Acciones Afirmativas, son las reglas que aseguran la inclusión efectiva de las mujeres en las altas esferas del poder público.
III. CONCLUSIÓN
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Página 11 Con fundamento en lo expuesto, la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicita REMITIR el presente proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que adelante la actuación correspondiente en primera instancia, atendiendo las normas sobre la competencia, el respeto por el principio del juez natural de la causa, y los precedentes de esa Sección, según quedó expuesto. Cordialmente, (Original Firmado)
IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ
Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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