PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos de procedibilidad según la jurisprudencia del co
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos de procedibilidad según la jurisprudencia del co
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SUSPENSION PROVISIONAL-Acto de elección un representante de los docentes ante el consejo superior universitario de la universidad popular del cesar, período 2020-2024 SUSPENSION PROVISIONAL-Requisitos de procedibilidad según la jurisprudencia del consejo de estado SUSPENSION PROVISIONALRequisitos de procedencia SUSPENSION PROVISIONAL-Marco legal SUSPENSION PROVISIONAL-Medida cautelar SUSPENSION PROVISIONAL-Juicio previo de legalidad En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bogotá D.C., 11 de febrero de 2021 Concepto No. 2021-02-NE27 Doctora
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada Sustanciadora Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2021-00004-00
DEMANDANTE: RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA DEMANDADO: RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar Dentro del término concedido mediante auto de 3 de febrero de 2021, intervengo como agente del Ministerio Público, en el trámite de solicitud de medida cautelar
de suspensión provisional del acto de elección de RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, período 2020-2024.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de marzo de 2020, la Rectora de la Universidad Popular del Cesar mediante Resolución No. 0731, convocó a elecciones de los representantes ante el Consejo Superior Universitario, entre ellas, la del representante de los docentes.
En ese sentido, convocó al Tribunal de Garantías Electorales para la organización y ejecución del proceso electoral. 1.1.2. El 8 de octubre de 2020, el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, según Acuerdo No. 001, fijó el calendario para llevar cabo el proceso de elección del representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, para el período “2020-2024”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 1.1.3. El 19 de octubre de 2020, el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar mediante Acuerdo No. 005, modificó el Acuerdo 001 del 8 de octubre de 2020, con el que se estableció originalmente el calendario para llevar cabo el proceso de elección del representante de los docentes ante el
Consejo Superior Universitario, para el período “2020-2024”. 1.1.4. Al proceso de elección se inscribieron: JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA; RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA y LEONARDO MARTÍNEZ ARREDONDO. 1.1.5. El 19 de noviembre de 2020, el Consejo Superior Universitario en sesión ordinaria virtual, revocó el Acuerdo No. 001 de 8 de octubre de 2020. 1.1.6. El proceso de elección se programó para el 20 de noviembre de 2020 en dos sedes: i) campo universitario sede Las Sabanas en 10 Mesas y ii) Aguachica con 2 Mesas, conforme con la invitación del Tribunal de Garantías Electorales. 1.1.7. Del proceso de elección salió elegido RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, para el período 2020-2024, lo cual fue declarado por el Tribunal de Garantías Electorales, mediante Acuerdo No. 29 del 26 de noviembre de 2021. 1.1.8. El 20 de noviembre de 2020, Leonardo Enrique Martínez Arredondo le presentó al presidente de la mesa de votación No. 1 una solicitud de “impugnación de urna o mesa de votación”, aduciendo como sustento, la suspensión del proceso electoral decretado por el Consejo Superior Universitario el 19 de noviembre de 2020. 1.1.9. El 24 de noviembre de 2020, Leonardo Enrique Martínez Arredondo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Acuerdo 016 de
24 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal de Garantías Electorales. 1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de la medida cautelar Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 3 Dentro de las consideraciones de la demanda, el ciudadano Ricardo Andrés Mejía Tariffa presentó solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 29 del 26 de noviembre de 2021, por medio del cual se proclamó electo a RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020-2024, al considerar que “la elección fue ilegal”, hubo falsa motivación y desviación de poder en el acto mediante el cual se declaró la elección. 1.2.1. En cuanto a la elección ilegal La parte recurrente manifestó que la elección de RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA fue ilegal, por cuanto: i) el Consejo Superior Universitario revocó el Acuerdo 001 de 8 de octubre de 2020, mediante el cual el Tribunal de Garantías Electorales había convocado a elecciones; ii) no se atendieron las reclamaciones presentadas por el docente Leonardo Enrique Martínez Arredondo en contra de los escrutinios del 20 de noviembre de 2020; y, iii) se expidió la credencial de ganadora de Ailem Patricia Fernández Beleño como representante de las
directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020-2024, sin haberse resuelto el recurso interpuesto contra el Acuerdo 016 de 24 de noviembre de 2020, por parte de Martínez Arredondo. Sobre el tercer argumento de ilegalidad, el demandante señaló: “Persiste la aludida vulneración al expedir la credencial que da como ganadora y representante de las Directivas Académicas ante el CSU, toda vez, que, se expidió la credencial que acredita a la ciudadana AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BOLAÑO, como consejera superior, sin haber resuelto el recurso interpuesto contra el Acuerdo 016 del 23 de noviembre de 2020, sobre todo si se parte de la base que el recurso interpuesto por Martínez Arredondo, era un recurso doble, es decir, reposición, y apelación conjuntamente, lo que obligaba al TGE, a pronunciarse acogiendo o denegando las pretensiones de la parte actora, y acto seguido alzar el recurso para que su superior jerárquico el CSU resolviera la apelación, confirmando, revocando, o modificando la decisión..”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 4 Por último, el actor manifestó que, también hubo ilegalidad, por cuanto: a) los formatos E-14 fueron enmendados, en tanto, se consideran fraudulentos en relación con el número de votos; b) por medio de la Resolución No. 2038 del 20 de
noviembre del 2020, el rector encargado, JOSÉ RAFAEL SIERRA LAFAURIE, declaró insubsistente al vicerrector administrativo, JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ MEJÍA, cuyos efectos eran de carácter inmediato; sin embargo, al concluir la jornada electoral, el señor Mejía González firmó el Acta de Escrutinios Finales como representante de las directivas de la universidad, sin tener vínculo vigente con la misma; y, c) hubo inconsistencias en las actas E-14 de conteo de votos, en las mesas 4, 5, 6, 7, 8 y 10, por cuanto se registraron más votos sufragados que votantes inscritos o aptos para votar en dichas mesas. 1.2.2. En cuanto a la falsa motivación y desviación de poder El demandante sostiene que se presentó falsa motivación, por cuanto: i) no se tuvo en cuenta que, el 19 de noviembre de 2020, el Consejo Superior Universitario revocó el Acuerdo 001 de 8 de octubre de 2020, mediante el cual el Tribunal de Garantías Electorales había convocado a elecciones, y, ii) no se le dio respuesta oportuna al ciudadano Leonardo Enrique Martínez Arredondo a sus requerimientos. Señaló que hubo desviación de poder, por cuanto el Tribunal de Garantías Electorales continuó con el proceso electoral, pese a la decisión del Consejo Superior Universitario del 19 de noviembre de 2020 de revocarlo, contrariando los principios de imparcialidad, publicidad e igualdad.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar si es procedente la suspensión provisional del acto de elección de RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 5 Cesar, para el período 2020-2024, por presuntamente haber sido elegido de manera ilegal, esto es, teniendo cuenta eventuales irregularidades durante y después de la elección, falsa motivación y desviación de poder. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la suspensión provisional; ii) las reglas de la autonomía universitaria y; iii) luego se analizará los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso. 2.2. Suspensión provisional La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone
para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento.
En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige
que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.1 Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”2 (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01.
Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución
Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00.
Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro.
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Página 7 Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia. 2.3. La autonomía universitaria y sus límites El artículo 69 de la Constitución Política establece que la autonomía universitaria se debe garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. Para el efecto, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la
Educación Superior”, tuvo en cuenta el criterio del artículo 69 constitucional, al establecer en el artículo 28 que se “reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. La Corte Constitucional en la sentencia C337 de 19963, retomando y reiterando lo consignado en la Ley 30 de 1992, señaló que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ese ejercicio, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores 3 M.P. Hernando Herrera Vergara Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar
sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, como principio fundante, en donde todos los poderes, órganos e instituciones están supeditados a los principios, valores y derechos fundamentales, hace que la garantía de la autonomía universitaria tenga unos límites. La Corte Constitucional, en sentencia T187 de 19934, relacionó esos límites, así: “Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Posición que se mantiene vigente, en el entendido que la autonomía universitaria empieza por la construcción de los reglamentos y/o estatutos de carácter obligatorio5, al ser estos, las regulaciones que determinan todos los componentes del ámbito universitario -la naturaleza jurídica, el funcionamiento y el régimen para la prestación de servicios públicos, entre otroslos cuales, sin embargo, deben respetar el marco constitucional y legal. “[e]l ejercicio de la autonomía universitaria se debe dar en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución. La estructura de derechos y obligaciones mutuas, en torno a la educación superior,
podría irse abajo si por extralimitación o abuso de su autonomía, la universidad irrumpiera ilegítimamente en los predios del interés común, atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los intereses de la propia comunidad académica” (T-585 de 19996). En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1010 de 20107 estableció dos subreglas sobre el régimen de la autonomía universitaria, así: i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos 4 M.P. Alejandro Martínez Caballero 5 Ver sentencia T-1010 de 2010. 6M.P. Hernando Herrera Vergara 7 M.P. María Victoria Calle Correa Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 constitucionales y legales, y ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, por cuanto, la autonomía universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad de definir estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados y atendidos por toda la comunidad educativa, compuesta por alumnos y directivas de la institución.
Estas directrices fueron detalladas por la Corte Constitucional en la sentencia C137 de 20188, en el entendido que la autonomía universitaria implicaba dos libertades: la de i) auto-organización “darse sus directivas” y la de ii) autoregulación “regirse por sus propios estatutos” y, por el otro, que no podía existir un total distanciamiento entre las universidades y el Estado, pues, según lo afirmado por el propio Tribunal constitucional, “esta libertad de acción no debe entenderse como una autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado”9, ya que encuentra limitaciones derivadas de la propia Constitución. Exponiendo, entre esas limitaciones, las siguientes: “(i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (Art. 150-23 de la C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la Constitución)” (C-168 de 200810) De donde se sistematiza entonces, en referencia a los límites de la autonomía universitaria, que i) “encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal”11 y ii) “esta capacidad de autodeterminación está limitada por la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad universitaria y, en especial, de los estudiantes y la legislación”12. 8 M.P. Alejandro Martínez Cantillo 9 Ver sentencia C-491 de 2016. 10 M.P. Humberto Sierra Porto
11 Ver sentencia C-829 de 2002. 12 Ver sentencia T-097 de 2016. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 10 De ese contexto normativo y de interpretación constitucional, traídos a colación, se destaca lo siguiente: i). La autonomía universitaria es una garantía institucional que tiene una definición legal y encuentra su mayor desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. ii). La autonomía universitaria implica dos ámbitos esenciales para su materialización: e de i) auto-organización “darse sus directivas” y el de ii) autoregulación “regirse por sus propios estatutos”. iii). El alcance la autonomía universitaria implica que las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales de cara a cumplir con los derechos de toda la comunidad académica y administrativa. iv). Los estatutos y/o reglamento de las universidades se convierten en la primera expresión genuina y auténtica de la autonomía universitaria, por lo que resultan de obligatorio cumplimiento, tanto para las directivas como para el estudiantado, y
todo el sector administrativo, en general. v). La autonomía universitaria no se constituye en un criterio absoluto de libertad de la universidad, como ente autónomo, frente a las políticas y definición del Estado. Sus límites están en el orden constitucional y legal –libertad de configuración del Legisladory, en especial, en los derechos fundamentales. Bajo los prepuestos expuestos, se analizará el caso del acto demandado y los argumentos expuestos en la medida cautelar. 2.4. Análisis del caso concreto Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 11 El argumento en que se soporta el requerimiento de la medida cautelar, está en que RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA fue elegido como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020-2024; no obstante, haberse revocado el acto mediante el cual se fijó el calendario de elecciones por parte del Tribunal de Garantías Electorales y la incursión de diferentes irregularidades durante y después del proceso de elecciones. Por lo tanto, le corresponde al Ministerio Público, preliminarmente en esta etapa judicial, determinar si, en la elección de RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020-2024, se
vulneró el ordenamiento jurídico, por cuanto i) las elecciones se llevaron a cabo sin fundamento jurídico, y, ii) si el acto de elección fue expedido con falsa motivación y desviación de poder, por no tener en cuenta la revocatoria del proceso y no dar las respuestas en la oportunidad correspondiente al ciudadano Leonardo Enrique Martínez Arredondo. 2.4.1. De la irregularidad en la elección de la demandada por no cumplir con lo decidido por el Consejo Superior Universitario Conforme con los medios de prueba allegados con la demanda y la solicitud de medida cautelar, está acreditado lo siguiente: La Rectoría de la Universidad Popular del Cesar el 27 de marzo de 2020, mediante la Resolución No. 0731, convocó a elecciones de los representantes ante el Consejo Superior Universitario, entre ellas, la del representante de los docentes. En el mismo acto administrativo se convocó al Tribunal de Garantías Electorales para la organización y ejecución del proceso electoral. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 12 El 8 de octubre de 2020, el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, según Acuerdo No. 001, fijó el calendario para llevar cabo el proceso de elección del representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, para el período 2020-2024. El 19 de octubre de 2020, el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad
Popular del Cesar mediante Acuerdo No. 005, modificó el Acuerdo 001 del 8 de octubre de 2020, con el que se estableció originalmente el calendario para llevar cabo el proceso de elección del o de la representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario, para el período 2020-2024. Es decir, que se fijaron unas nuevas fechas para el proceso electoral. El Consejo Superior Universitario, en sesión virtual ordinaria, revocó el Acuerdo 001 del 8 de octubre de 2020, con el que se estableció originalmente el calendario para llevar cabo el proceso de elección del o de la representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario. Conforme con la comunicación del 19 de noviembre de 2020, allegada como anexo de la demanda, se acreditó que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, haciendo uso de lo señalado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, revocó el Acuerdo 001 del 8 de octubre de 2020 “Por medio del cual se fija el calendario para la elección del representante de las directivas académicas ante el consejo superior universitario de la universidad popular del cesar convocadas mediante resolución 0731 del 27 de marzo de 2020 para el periodo 2020-2024”. No obstante, el Consejo Superior Universitario no se pronunció en relación con el Acuerdo No. 005 de 19 de octubre de 2020, que modificó el Acuerdo 001 del 8 de octubre de 2020. Por consiguiente, prima facie, el Ministerio Público no advierte que el proceso de elección del representante de los docentes ante el consejo superior universitario
de la universidad popular del Cesar, convocadas mediante resolución 0731 del 27 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 13 de marzo de 2020, para el período 2020-2024, haya quedado sin fundamento normativo, por lo siguiente: i). El acto administrativo sobre el que se fundamentó la elección de la representante de las directivas académicas ante el consejo superior universitario de la universidad popular del Cesar, fue la Resolución 0731 del 27 de marzo de 2020, la cual no tuvo ni tiene reproche de legalidad. ii). Si bien el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, haciendo uso de sus facultades, revocó el Acuerdo 001 del 8 de octubre de 2020; también es claro que no se pronunció sobre el Acuerdo No. 005 de 19 de octubre de 2020, con el que se modificó el Acuerdo 001 del 8 de octubre de 2020.
Por lo tanto, con la vigencia de la Resolución 0731 del 27 de marzo de 2020, que convocó a elecciones de representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, así como con la validez y eficacia del Acuerdo No. 005 de 19 de octubre de 2020 “Por medio del cual se modifica el acuerdo no. 001 del 8 de octubre de 2020 mediante el cual se fija el
calendario para la elección del representante de las directivas académicas ante el consejo superior universitario de la universidad popular del cesar convocadas mediante resolución 0731 del 27 de marzo de 2020 para el periodo 2020-2024”, se advierte que el proceso de elección de RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020-2024, tuvo pleno fundamento normativo, el cual reguló y legitimó dicha garantía participativa. Esto es, que tanto las normas de naturaleza sustancial como de carácter procedimental, proferidas para llevar a cabo el proceso de selección del representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, estaban vigentes para el momento de las elecciones, las cuales se llevaron a cabo el 20 de noviembre de 2020. Sumado a lo anterior, dos aspectos se deben tener en cuenta en el presente análisis: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 14 En primer lugar, en el caso hipotético que la decisión del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar de revocar el Acuerdo 001 del 8 de octub