PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para que opere su suspensión
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para que opere su suspensión
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-Suspensión provisional de efectos de acto de elección de Representante a la Cámara del departamento del Huila período 2022-2026 SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Procedencia de esta como medida cautelar en el sub examine, según sentencia del Consejo de Estado SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Requisitos para su procedencia según regulación legal ACTO ELECTORAL-Requisitos para que opere su suspensión La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza y para ello, pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. MEDIDA CAUTELAR-Para resolver su solicitud se hará estudio y análisis de argumentos que se confrontarán con elementos de prueba y se hará juicio previo de legalidad MEDIDA CAUTELAR-Se fundamenta en que en expedición de acto electoral demandado se incurrió en causal de nulidad del num 5 art. 275 de ley 1437/2011 del CPACA MEDIDA CAUTELAR-Por encontrarse inhabilitado para ser congresista al tenor de los numerales 3º y 8º del art. 179 constitucional por celebración de contratos
dentro de período inhabilitante PRUEBAS OBRANTES-No evidenciaron que se encuadren actuaciones de demandada en modalidades inhabilitantes del numeral 3 del art.179 constitucional …..Con ello, en principio el factor temporal exigido en esta causal requiere el ejercicio simultáneo de dos cargos, esto es, como concejal y como congresista, no obstante, se advierte de la lectura de las consideraciones desarrolladas por la Sala en la jurisprudencia en cita que, la prohibición cobija incluso, la restricción de ejercer el cargo de concejal al momento en que se realiza la mera inscripción de la candidatura para el otro cargo, verbigracia el del congreso. Así es pertinente anotar que, de los documentos allegados con la cautelar, no se advierte el contenido fidedigno de la fecha en la cual quedó sentada la inscripción de la demandada, como candidata a la Cámara de Representantes, a efectos de determinar si efectivamente pudo o no incurrir en simultaneidad en el ejercicio Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 de cargos públicos. Por su parte, en lo que atañe al estudio de los planteamientos esbozados por el actor, sobre el alcance de la Sentencia de Unificación emitida dentro del expediente con radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00 y su posible aplicación en el presente asunto, entiende esta Agencia del Ministerio Público que tal análisis requiere de
un examen mayor que debe ser efectuado en la decisión de fondo, y no en esta etapa inicial del proceso. MEDIDA CAUTELAR-Se debe negar al no demostrarse que se hayan presentado modalidades inhabilitantes de demandada al tenor de la Constitución Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 2 Bogotá D.C., 20 de mayo de 2022 Concepto No. 2022-05-MCNE-072 Doctora
ROCÍO ARAUJO OÑATE
Magistrada Sustanciadora Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2022-00058-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: MARIA ELENA DAZA BORRERO
DEMANDADO: LEYLA MARLENY RINCÓN TRUJILLOREPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL
DEPARTAMENTO DEL HUILA, PERIODO 2022-2026.
TRÁMITE: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN:
SIMULTANEIDAD EN EL EJERCICIO DE CARGOS
PÚBLICOS COMO REQUISITO TEMPORAL PARA LA
MATERIALIZACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DESCRITA
EN EL ARTICULO 179.8 SUPERIOR.
Respetada Magistrada: Dentro del término concedido mediante auto del 5 de mayo de 2022, intervengo
como Agente del Ministerio Público descorriendo el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acto de elección de la señora LEYLA MARLENY RINCÓN TRUJILLO, como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, para el periodo 2022-2026.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. 1.1.1. El día 13 de marzo de 2022, se celebraron las elecciones para Congreso de la República, período 2022-2026. 1.1.2. Mediante formulario E-26 CAM, del 24 de marzo de 2022, se declaró la elección de LEYLA MARLENY RINCÓN TRUJILLO, como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, para el periodo 2022-2026, por la Coalición del Pacto Histórico. 1.1.3. El 27 de octubre de 2019, LEYLA MARLENY RINCÓN TRUJILLO, fue electa como concejal del municipio de Neiva para el periodo 2020 – 2023, y en el año 2021 fue miembro de la Mesa Directiva de dicha corporación, en calidad de primera vicepresidenta.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.4. La ciudadana LEYLA MARLENY RINCÓN TRUJILLO, fue encargada en la presidencia de la Mesa Directiva de dicha corporación desde el 19 de octubre
hasta el 16 de noviembre de 2021 1.1.5. LEYLA MARLENY RINCÓN TRUJILLO presentó renuncia a su curul como Concejal de Neiva, el 13 de noviembre de 20211, la cual fue aceptada2 por la Mesa Directiva de dicha corporación el 17 de noviembre siguiente. 1.1.6. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del C.P.A.C.A, la señora MARÍA ELENA DAZA BORRERO demandó la elección de RINCÓN TRUJILLO, como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, para el período 2022-2026. 1.1.7. En el mismo escrito de la demanda, solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del Acta de elección de la demandada. 1.2. Argumentos y normas en que se sustenta la solicitud de medida cautelar. La demandante soporta su solicitud de medida cautelar3 en que con la expedición del acto electoral demandado se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011 – CPACA – toda vez que la accionada se encontraba inhabilitada para ocupar el cargo de congresista, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3º y 8º del artículo 179 constitucional. Referente a la trasgresión del numeral 3 del artículo 179 constitucional4, aduce que la demandada, como concejal de Neiva para el periodo 2020 – 2023, y miembro de la Mesa Directiva de la misma corporación durante el año 2021,
celebró contratos estatales y algunas otras gestiones dentro el periodo inhabilitante consagrado en la norma superior, que es de 6 meses antes de la elección como congresista. Señaló que “[u]n correcto entendimiento de esta causal constitucional indica que desde el 13 de septiembre de 2021 (6 meses antes de la elección de Congreso), quien se postula como candidata -en este casotenía una restricción ineludible de celebrar contratos estatales en interés propio o en el de terceros y de intervenir en la gestión de negocios o actos jurídicos propios de la figura de Representante legal de la Corporación Concejo de Neiva”. 1 Se presentan dos escritos: Uno de 11 de noviembre y otro de 13 de noviembre, ambos de 2021. La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Neiva, en el acto de aceptación de renuncia, se refirió únicamente el segundo de estos. 2 Resolución 070 del 17 de noviembre de 2021. 3 Misma fundamentación de la Demanda. 4 Artículo 179. “No podrán ser congresistas (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 4 En lo que refiere a la violación del numeral 8 del artículo 179 superior5, señala que la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado6 ha dispuesto que, al momento de estudiar los problemas jurídicos derivados del derecho electoral, se deben tener en cuenta y consideración tanto los derechos de los electores como de los elegidos. Con ello adujo que “el período institucional de los concejales –para citar sólo el caso concretotiene raigambre objetiva por disposición de la Constitución (Acto Legislativo No. 2 de 2002) y no pueden ser de uso arbitrario, unilateral, personal o subjetivo del elegido –o elegida, para el caso concreto”. Advirtió que las consideraciones de la sentencia de unificación citada aplican inclusive, para los cargos plurinominales, por lo que afirma que, en el presente caso, al existir coincidencia en los periodos entre Concejo Municipal – Neiva – y Cámara de Representantes – Departamento del Huila – la inhabilidad deprecada se configura.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del Acto de elección de la señora LEYLA MARLENY RINCÓN TRUJILLO, como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila para el período 2022-2026. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la
suspensión provisional; y ii) el caso concreto. 2.2. El mecanismo de la suspensión provisional y requisitos para su procedencia. La Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. Sobre el particular, la Sección Quinta ha analizado a profundidad las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia, indicando entre otros argumentos que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. 5 Artículo 179. “No podrán ser congresistas (…) 8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente” 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad Exp. 11001-03-28-000-2015-00051-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 5 Igualmente, el legislador no consagró un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores
garantías al demandante y a las partes intervinientes, encontró que tampoco nada se oponía a dar traslado de la solicitud de la medida antes de ordenar la admisión de la demanda, con el fin de escuchar a unos y otros sobre su procedencia, la cual ha de decidirse en el auto admisorio y, por tanto, acude al artículo 233 el C.P.A.C.A, para ordenar el traslado previsto, a diferencia de otros medios de control regulados en la norma en cita, en los que la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier tiempo. Ahora bien, frente a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, se ha indicado que: i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza y para ello, pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. Igualmente se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso
para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta” En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de estas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. Así las cosas, el Ministerio Público se referirá al caso en concreto. 2.3. Análisis del caso concreto. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 2.3.1. Presupuestos formales que viabilizan el estudio de la medida.
Observa esta delegada que se satisfacen los requisitos para el análisis de la solicitud de medida cautelar, en razón a que se realizó a petición de parte y fue debidamente sustentada, como expresamente lo prescribe el artículo 233, en
concordancia con el 277 del CPACA. 2.3.2. Inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política El numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política establece que, “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.” De la lectura de la norma constitucional, se desprende que la causal inhabilitante contiene en sí misma una multiplicidad de situaciones fácticas que pueden conllevar a su configuración, siendo estas: - La gestión de negocios ante entidades públicas; - La celebración de contratos en interés propio o de terceros ante entidades públicas y; - El haber desempeñado la representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales. Referente a la gestión de negocios ante entidades públicas y la celebración de contratos con las mismas, en interés propio o de terceros, el Consejo de Estado ha señalado7: “En la sentencia de 3 de febrero de 2006, expediente 3867, esta Sección efectuó las siguientes precisiones acerca del sentido y alcance de la causal de inhabilidad que ocupa la atención de la Sala: "...esta Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el
particular. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa. 7 Consejo de Estado. Rad. 4033. Sentencia 31 de agosto de 2006. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 ...De otra parte, ha establecido que lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución8. Igual consideración expresó respecto de la intervención en la gestión de negocios”.
En la sentencia C618 de 27 de noviembre de 1997 la Corte Constitucional señaló que dicha inhabilidad perseguía las siguientes finalidades constitucionales: "evitar una confusión entre intereses públicos y privados. En efecto, quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado, mientras que el alcalde tiene exactamente la función contraria, pues su función es la preservación de los intereses del municipio, por lo cual le corresponde incluso ejercer un control sobre los propios contratistas. Por ello, y como bien lo señalan los intervinientes, resulta razonable evitar que llegue a ser jefe de la administración local quien, como particular, ha
participado en una contratación que interesa al municipio, sin que medie un plazo prudente que garantice la no incidencia del funcionario en las medidas, recursos y evaluaciones que se encuentran en cabeza de la administración. De otro lado, la inhabilidad también puede cumplir otra finalidad constitucionalmente relevante, pues obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales. En efecto, un contratista, por el hecho de adelantar obras de "utilidad para la comunidad, puede llegar a ejercer una cierta influencia local, que podría aprovechar en los procesos electorales municipales, con lo cual se viola la igualdad en este campo y se altera la propia dinámica de la participación política. La Sección, por su parte, sostuvo en varias ocasiones que la inhabilidad solo podía predicarse frente a quienes intervienen en la celebración de contratos en interés particular (propio o de un tercero) y no frente a quienes celebraran contratos en su calidad de funcionarios públicos y en nombre de entidades públicas, pues en tal caso actúan como representantes del interés general y en cumplimiento de un deber legal9”. Y en otra decisión10, la misma corporación precisó algunas diferencias adicionales: “«5.1.2. Siguiendo los pronunciamientos de la Sala y la semántica de los vocablos utilizados en su descripción normativa, se puede decir que la connotación sustancial de esa causal, gestión de negocios ante 8 Sentencia de 6 de marzo de 2003 proferido por la Sección 58 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, entre otras 9 Sentencias 2143 de 11 de febrero de 1999 y de 24 de agosto de 2001, radicación 2583, proferidas por la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena. Radicado 11001-03-15-000-2008-01234-00 (PI) del 6 de octubre de 2009,
Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 entidades públicas, es la de realizar diligencias, en interés propio o de terceros, de manera directa o por interpuesta persona, con el fin de obtener la satisfacción de un interés especial de personas determinadas, como respuesta o resultas de esas gestiones, pues todo negocio comporta un interés jurídico de quienes intervienen en él, susceptible de plasmarse o concretarse en situaciones subjetivas que implican prestaciones o contraprestaciones, según se precisa a
continuación: La Sala, a propósito del tema, señaló: “El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra “Gestionar” como “Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o un deseo cualquiera”. Implica una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, en su propio interés o en el de terceros, con miras a obtener un resultado. Si bien la “Gestión de negocios” es una causal de inhabilidad autónoma de la “Celebración de contratos”, los términos “negocios” y “contratos”
pueden tener elementos comunes. La celebración de contratos supone la realización de una gestión previa; la gestión de negocios busca la celebración o ejecución de contratos y en general, un beneficio particular a favor de la persona que lo adelanta o de un tercero, así el cometido no se concrete efectivamente.” 11 De lo anterior se tiene que es claro que ambas figuras contienen elementos diferentes - principalmente en lo que refiere al espacio temporal en que ocurren y en el beneficio pretendido – pero también cuentan con algunos otros similares, siendo el más notorio el que ambas demandan que tanto la gestión como la celebración de un contrato se deba adelantar ante entidades públicas. En el presente asunto, el demandante expone que LEYLA MARLENY RINCÓN TRUJILLO, cuando se desempeñó como concejal del municipio de Neiva y como primera vicepresidenta de la Mesa Directiva de la respectiva corporación, firmó el contrato de prestación de servicios No 062 de 2021, suscrito por la demandada en calidad de presidenta delegada (sic) del Concejo de Neiva12. 11 Concepto 16691 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública 12 En ejercicio de las funciones delegadas por el Presidente del Concejo Municipal de Neiva - DEIBY MARTINEZ CORTES - con Resolución No. 046 de 23 de agosto de 2021 “Por medio de la cual se hace una delegación de funciones”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 9 Así mismo, adjuntó a la demanda las Resoluciones 04713 de 30 de agosto, 04914 de 8 de septiembre; 05615, 05716, 06017, 06118, 06219 de 8, 14, 26 y 28 (2) de octubre; y, 06420, 06621 y 06822 de 4, 8 y 11 de noviembre, todas ellas de 2021, y el informe de verificación de requisitos y evaluación de propuestas presentadas en virtud de la convocatoria adelantada mediante la Resolución 047 ya referenciada, con las cuales considera el actor, se prueba que la entonces concejal incurrió en la inhabilidad que alega. Sobre el particular, de la lectura de dicho contrato y de la titulación de las resoluciones en cita, según se lee en la minuta del mismo, el caso del contrato, esta Agencia de Ministerio Público subraya que se advierten varios supuestos que requieren de un análisis de fondo, que no es propio de esta etapa, la cual, como se ha mencionado en conceptos anteriores23, no goza del derecho de controversia, ello por cuanto la suscripción del mismo por parte de la demandada, no se realizó en interés propio o de terceros; de un lado, aquella no es la beneficiaria (contratista) de aquel; y, de otro, su suscripción obedeció a las funciones encomendadas como integrante del propio concejo municipal, por lo que no puede endilgársele la condición de en favor de terceros propiamente dicha, dado que ella hace parte de dicho órgano. Igual sucede con la resoluciones aportadas, en el
entendido que al menos, en esta fase preliminar del proceso, se entiende fueron suscritas en virtud de las funciones propias de la delegación que cita el demandante. 2.3.3. Inhabilidad consagrada en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política Previo a abordar el análisis de este cargo, esta agencia considera pertinente trae a colación su fundamento legal, al igual que algunas referencias jurisprudenciales. El numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política establece que, 13 Por la cual se convocan a instituciones de educación superior con acreditación de alta calidad a presentar propuesta económica para realizar el acompañamiento asesoría, aplicación de pruebas y conformación de terna en la convocatoria pública mediante la cual se seleccione al contralor municipal de Neiva – Huila para el periodo 2022 - 2025 14 Con la cual se delegan y desconcentran parcialmente funciones y competencias relacionadas con la contratación y la ordenación del gasto y del pago. 15 Por la cual se convocan a instituciones de educación superior con acreditación de alta calidad otorgada por parte del Ministerio de Educación Nacional a participar en este proceso a presentar propuesta técnica y económica para realizar el acompañamiento, asesoría relacionada con la evaluación de los aspirantes a contralor Municipal para el periodo 2020 – 2025 y aspirantes a Secretario General del concejo municipal de Neiva para el periodo 2022, en el marco de la convocatoria a proveer dichos cargos. 16 Por medio de la cual se corrige un error formal en la Resolución 056 de 2021. 17 Por medio de la cual se decide admitir una renuncia irrevocable.
18 Por medio de la cual se modifica la Resolución 057 de 2021. 19 Por medio de la cual se corrige un error formal en la Resolución 061 de 2021 20 Por medio de la cual se modifican las Resoluciones No. 061 y 062 de 2021. 21 Por medio de la cual se modifica la Resolución 064 de 2021. 22 Por medio de la cual se suspende el proceso de elección para contralor municipal de Neiva – Huila para el periodo 2022 – 2025 y Secretario General para el periodo 2022. 23 Concepto No. 2022-05-MCNE-063 de 17 de mayo de 2022, presentado dentro del expediente con Radicado 11001-03-28-000-2022-00044-00 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” Por su parte, la Ley 5ª de 199224, señala: “ARTÍCULO 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (…) 8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente.
Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o
dignidad antes de la elección correspondiente”. Así, la Corte Constitucional, en Sentencia C-093/9425, frente a esta prohibición y causal de nulidad, en lo que refiere a su factor temporal dispuso: “A juicio de la Corte, la norma acusada no es inconstitucional como lo afirman los actores, por cuanto lejos de contrariar, desarrolla el precepto de la Carta. En materia de inhabilidades y para el caso en estudio sometido a la decisión de esta Corporación, el artículo 179, numeral 8° de la Carta
Política establece lo siguiente: "No podrán ser congresistas:
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmaente".
La prohibición constitucional admite dos hipótesis: a) La de una persona que es elegida en forma simultánea, para ser miembro de dos corporaciones, desempeñar dos cargos, o ser miembro de una corporación y a la vez desempeñar un cargo público; En este caso, es claro que, si se da la condición prevista por la Carta, es decir, que los períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente, habrá nulidad de la elección para el cargo y pérdida de la investidura del Congresista elegido (artículo 183, numeral 1° C.P.). b) La de una persona que es elegida para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública y, estando en ejercicio del mismo, aspira a ser elegida para otra corporación o cargo cuyo período coincide, siquiera parcialmente, con el que
venía ejerciendo. En este segundo supuesto, del cual parte el numeral acusado, cabe distinguir, para los fines de la inhabilidad, entre quien ha sido elegido y 24 Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes 25 Corte Constitucional, Sala Plena, Ref: Expediente D-448 y D-468. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara. 4 de marzo de 1994 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 desempeña el cargo o destino público correspondiente y quien, pese haber sido elegido, no ha ejercido el empleo o interrumpió el respectivo período. Si lo primero, se configura la inhabilidad, lo cual no ocurre en el segundo evento, por las razones que más adelante se precisarán.
En efecto, la coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo. Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad