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PGN - SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION - La delegada a quo encontró que no se advirti

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION - La delegada a quo encontró que no se advirti
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SALA DISCIPLINARIA RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO-La Sala disciplinaria es competente para desatar el interpuesto contra el auto de archivo de proceso en CORPORINOQUIA de dar por terminado el nombramiento provisional de funcionario APELACIÓN DE AUTO-Resuelve recurso de apelación contra auto de archivo en indagación SALA DISCIPLINARIA-Competencia disciplinaria De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1. ° del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000, le corresponde a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación conocer en segunda instancia los procesos que adelanten en primera los procuradores delegados y el veedor, salvo los que sean de competencia del viceprocurador general de la nación. Toda vez que la decisión de archivo fue proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en consideración a que el recurso de apelación fue interpuesto y concedido en términos legales, según lo establecido en los artículos 109 y 111 de la Ley 734 de 2002, se estudiará la impugnación, aclarando que el ámbito funcional en este momento procesal se supedita a la revisión de los aspectos recurridos y los que resultaren inescindiblemente vinculados a ellos, conforme a lo señalado por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. DECISIÓN DE ARCHIVO-Se analizará la decisión impugnada y los argumentos presentados por el apelante Corresponde determinar en esta instancia, si con los elementos probatorios recaudados en la primera instancia, resulta viable confirmar la decisión adoptada, o si por el contrario,

como se solicita en la impugnación, se encuentran establecidos los elementos que conlleven a la revocatoria de la referida decisión de archivo, para tal efecto se analizará la decisión impugnada y los argumentos presentados por el apelante. NOMBRAMIENTO PROVISIONAL-En CORPORINOQUIA 2.- Que CORPORINOQUIA dio cumplimiento a las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional en materia de terminación de nombramientos provisionales, al motivar el acto administrativo correspondiente, y se basó en motivos constitucionalmente admisibles, entre los que se encuentran la calificación insatisfactoria y el incumplimiento de las funciones y de las tareas asignadas, en detrimento del logro de las metas y fines institucionales. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN-La Delegada a quo encontró que no se advirtió falta disciplinaria derivada de la citada decisión administrativa proferida por CORPORINOQUIA/RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO-Cuestionamientos presentados por el quejoso con respecto a la terminación de su nombramiento provisional” distinta a la de acoso laboral Radicación n.° 161-8018 NOMBRAMIENTO PROVISIONAL-Regulación sobre la terminación de nombramiento provisional en las Corporaciones Autónomas Regionales/ CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Creación y fundamento legal En primer lugar, se precisa que las Corporaciones Autónomas Regionales se rigen por las disposiciones de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 1768 de 1994, por ser de creación legal se les aplicará las normas previstas para

las entidades descentralizadas del orden nacional, de donde se concluye que estas entidades se rigen en materia de carrera administrativa por la Ley 909 y sus decretos reglamentarios. En cuanto a la terminación de un nombramiento provisional, el Decreto 1083 de 2015, establece lo siguiente: ARTÍCULO 2.2.5.3.4. Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO-En cumplimiento de la norma trascrita, señala que el retiro de un empleado nombrado en provisionalidad deberá efectuarse mediante acto administrativo motivado La Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-326 del 3 de junio de 2014, Magistrada Ponente, María Victoria Calle Correa, al pronunciarse sobre la estabilidad del empleado vinculado con carácter provisional, señaló:“Los funcionarios públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad.” Igualmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-917 de 2010, al pronunciarse sobre el retiro de los empleados provisionales, señaló:“El acto de retiro no sólo debe ser motivado,

sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del artículo 84 del CCA. Lo contrario significaría anteponer una exigencia formal de motivación en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional. Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de “razón suficiente” en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde “deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”. En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, “para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión”. MINISTERIO DE TRABAJO-Circular Conjunta con el Departamento Administrativo, sobre el retiro de los empleados provisionales 2 Radicación n.° 161-8018 “De conformidad con lo expuesto, y con el fin de evitar reclamaciones a la Administración Pública, se recuerda a los representantes legales de las entidades y organismos del

sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles nacional y territorial que al momento de expedir los actos administrativos de insubsistencia del personal provisional deben ajustarse a los criterios y a los lineamientos impartidos por la Corte Constitucional en esta materia. Por lo tanto, situaciones como la declaratoria de inexequibilidad de los Actos Legislativos Nos. 01 de 2008 o 04 de 2011, o el vencimiento de duración del término del nombramiento provisional o el de su prórroga no son motivos suficientes para el retiro del personal provisional, en cuanto esta situación no está consagrada como causal de retiro del servicio de estos empleados. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Evaluación de los funcionarios provisionales ha señalado en cuanto a la evaluación de los funcionarios provisionales, que esta resulta procedente siempre y cuando se desarrolle a través de instrumentos específicos diseñados por la entidad para tal fin, la cual debe generarse como parte integral de la Política Institucional y de Administración del Talento Humano, dentro de un marco de apoyo y seguimiento a la gestión de la entidad, para lo cual, en el instrumento específico deberá señalarse de manera expresa que la misma no genera derechos de carrera ni los privilegios que la ley establece para los servidores que ostentan esta condición, la cual en cumplimiento de los mandatos constitucionales, particularmente en lo dispuesto en el Artículo 125 de la Norma Superior, debe ser producto de un concurso público en el que se acrediten, además de los requisitos y condiciones del empleo, las calidades y la demostración del mérito, pilares fundamentales de los sistemas de carrera del país.

(CNSC, 27 de febrero de 2014) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-Seguimiento a las funciones desarrolladas por los empleados en provisionalidad Por su parte, el Departamento administrativo de la función Pública ha dicho en reiterados conceptos: que la entidad pública puede hacerles seguimiento a las funciones desarrolladas por los empleados en provisionalidad, evaluando su desempeño, para lo cual puede establecer instrumentos específicos diseñados por la entidad para tal fin, sin que estos puedan corresponder a los establecidos para los funcionarios de carrera. Considera esta Colegiatura que revisada la decisión objeto de cuestionamiento frente a los elementos facticos y jurídicos informados en esta actuación se encuentra que el funcionario de primera instancia estableció que los servidores de CORPORINOQUIA no incurrieron en conducta que constituya falta disciplinaria por cuanto en el trámite de terminación del nombramiento en provisionalidad del señor XXX, se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales, si se tiene en cuenta que: (i) El acto administrativo que contiene dicha decisión de la administración se encuentra motivado; (ii) en la motivación del acto administrativo se expresaron las razones por las cuales procedía la terminación dicho nombramiento provisional, entre las que se encuentran la calificación insatisfactoria y el incumplimiento reiterado de sus funciones y tareas, con lo que se indicó que afectó el cumplimiento del Plan de Acción 2016-2019 de la entidad; y (iii) las razones invocadas por la entidad se encuentran previstas por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, como válidas para dar por terminado un nombramiento provisional. 3 Radicación n.° 161-8018

ACOSO LABORAL-No se observa que el apelante en sus argumentos niegue y/o controvierta de manera alguna el reproche de la administración de CORPORINOQUIA por incumplimiento de sus deberes funcionales Evaluados los argumentos de la decisión de archivo y del recurso de apelación, la Sala Disciplinaria advierte que le asiste razón al a quo de ordenar la terminación de la indagación y el consecuente archivo definitivo de las diligencias, por encontrar que la conducta investigada referida a dar por terminado el nombramiento provisional del señor XXX mediante la Resolución 400-17-1894 del 29 de noviembre de 2017, no constituye falta disciplinaria, por cuanto la decisión cuestionada se profirió conforme a las facultades del nominador, ante la acreditación del incumplimiento reiterado de las funciones asignadas al quejoso, la calificación insatisfactoria del desempeño laboral del mismo y atendiendo los parámetros previstos en los precedentes constitucionales citados en esta decisión. 4 Radicación n.° 161-8018 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala N°20 Radicación n.° IUS E-2017-827091/IUCD 2020-1568754 (161-8018) Implicados: POR DETERMINAR Cargo y Entidad: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - Corporinoquía

Quejoso: MILLER ÁNGEL FERNÁNDEZ GUABABE Fecha queja: 2017-10-10

Fecha hechos: Vigencia 2017

Asunto: Resuelve recurso apelación contra auto de archivo de indagación

P.D. PONENTE: SILVANO GÓMEZ STRAUCH

I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor MILLER ÁNGEL FERNÁNDEZ GUABABE, en su condición de quejoso, contra el auto del 13 de enero de 2021, por medio del cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó el archivo de la indagación preliminar.

II. HECHOS INVESTIGADOS Presuntas irregularidades que se habría producido en la terminación del nombramiento provisional del señor MILLER ÁNGEL FERNÁNDEZ GUABABE, como profesional universitario 4020-10 de Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - CORPORINOQUÍA.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Se originó la presente actuación en la compulsa de copias por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante auto del 19 de agosto de 2020, dentro del radicado IUS E2017-827091

IUCD-2017-10320981, en el que se ordenó la terminación de la actuación adelantada contra los servidores de CORPORINOQUIA, señores MARTHA JHOVEN PLAZAS y MAURÍN CARLINA NAVARRO SÁNCHEZ, al no encontrar acreditado el presunto acoso laboral denunciado por el señor MILLER ÁNGEL

FERNÁNDEZ GUABABE.

Mediante auto del 21 de octubre de 2021 y bajo el radicado IUS E-2017827091/IUCD 2020-1568754 la Procuraduría Segunda Delegada para

la Vigilancia Administrativa ordenó indagación preliminar2 con el fin de establecer los hechos informados en la compulsa de copias, referidos a presuntas irregularidades por la terminación del nombramiento del señor MILLER ÁNGEL FERNÁNDEZ GUABABE como profesional universitario 4020-10 de CORPORINOQUIA. 1 Folio 52 del cd. n° 1 2 Folio 66 del cd. n° 1 5 Radicación n.° 161-8018 Con auto del 13 de enero de 20213 la delegada de acuerdo con la competencia asignada en el artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, evaluó las pruebas ordenadas en la indagación preliminar y decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, al encontrar que la decisión administrativa objeto de cuestionamiento, proferida por la Dirección General de CORPORINOQUIA mediante la Resolución No. 400-4117-1894 del 29 de noviembre de 2017, con la cual se dio por terminado el nombramiento provisional del señor MILLER ÁNGEL FERNÁNDEZ GUABABE carecía de ilicitud sustancial, por cuanto se fundamentó en la calificación insatisfactoria del desempeño laboral del servidor público y en el acto administrativo la Corporación expuso los motivos, para proferir la decisión cuestionada, observando así los parámetros jurisprudenciales y legales previstos para estos efectos. El 12 de febrero de 2021, el señor MILLER ÁNGEL FERNÁNDEZ GUABABE, en su condición de quejoso apeló la decisión de archivo4, recurso concedido ante la Sala Disciplinaria el 4 de marzo de 20215 y recibido el expediente en

la secretaría de esta colegiatura el 10 de marzo de esta anualidad . 5

IV. DECISIÓN DE ARCHIVO RECURRIDA La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó el archivo de la indagación adelantada contra servidores de CORPORINOQUIA por determinar, al encontrar que la conducta investigada referida a dar por terminado el nombramiento provisional del señor MILLER ÁNGEL FERNÁNDEZ GUABABE, mediante la Resolución 400-171894 del 29 de noviembre de 2017, no constituye falta disciplinaria, por cuanto la decisión cuestionada se profirió conforme a las facultades del nominador, ante una calificación insatisfactoria del desempeño laboral del funcionario, de quien se prescindió los servicios y observando las condiciones precisadas por las Altas Cortes con respecto a la motivación debida del acto administrativo mediante el que se toma la decisión.

El a quo advirtió, que mal podría considerarse como irregular la actuación desplegada por los servidores de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA que intervinieron en el trámite de terminación del nombramiento en provisionalidad del señor MILLER ÁNGEL FERNÁNDEZ GUABABE, si se tiene en cuenta que: (i) El acto administrativo que contiene dicha decisión de la administración se encuentra motivado; (ii) en la motivación se expresaron de manera concreta y soportada las razones por las cuales procedía la terminación de dicho nombramiento provisional, entre las que se encuentran la calificación insatisfactoria y el incumplimiento reiterado de sus funciones y tareas, todo lo cual afectó el cumplimiento del plan de acción 2016-2019 de la entidad; (iii) Las razones invocadas por la

3 Folio 397 del cd. n° 2 4 Folio 406/407 del cd. n° 2 5 Folio 422 del cd. n° 2 6 Radicación n.° 161-8018 entidad se encuentran previstas por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, como válidas para dar por terminado un nombramiento provisional. Consideró, que no se presentó conducta que comporte incumplimiento de deberes o incursión en prohibiciones por parte de los directivos de CORPORINOQUIA que intervinieron en el trámite previo y en la expedición del acto administrativo en referencia. Concluyó, que no se evidencia en el proceder de los servidores públicos de CORPORINOQUIA conducta alguna que indique trasgresión o desconocimiento de deberes funcionales, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 400-41-17-1894 del 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor FERNÁNDEZ GUABABE, toda vez que se encontró demostrado que la entidad dio cumplimiento a los requerimientos y exigencias establecidas en la ley y precisado su alcance en la jurisprudencia constitucional.

V. RECURSO DE APELACIÓN El señor MILLER ÁNGEL FERNÁNDEZ GUABABE en el recurso interpuesto expresa su inconformidad con la terminación y archivo de la indagación preliminar, por cuanto considera que han sido desconocidas las pruebas por él aportadas y alega que pasó de ser víctima a victimario, toda vez que fue investigado disciplinariamente por CORPORINOQUIA, que se encontraba completamente desprotegido por parte de las entidades a las que ha

acudido que no se ha dado aplicación al ordenamiento jurídico y que la decisión recurrida solo argumentó el abstenerse de proferir fallo disciplinario. Reprocha que la Procuraduría profiere absoluciones disciplinarias, contra los vinculados, probando que las leyes son inaplicables para el más desfavorecido y que la decisión recurrida es sesgada. Alega que ante su solicitud de investigar se decidió archivar, dando la razón a las directivas de CORPORINOQUIA, sin tener en cuenta las pruebas por él aportadas. Indica, que en octubre de 2017 presentó queja por haber sido víctima de acoso laboral, por llamadas de atención, a través de memorandos reiterativos para un total de 34, con posterioridad, los que adjuntara para que sean analizados en esta instancia. Agregó, que recibió todo tipo de descalificativos por parte de las directivas y delegados de CORPORINOQUIA, coordinador, jefe de la Oficina Jurídica y funcionarios subalternos. 7 Radicación n.° 161-8018 Que fue tratado con argumentaciones temerarias y como profesional, que ejercieron contra él acoso laboral abstracto haciéndolo pasar como victimario, que le dañaron su imagen profesional y como persona, generando en él zozobra, angustia, haciéndolo sentir culpable sin serlo, y que por esta situación vio afectada su salud mental, así como su estabilidad económica como padre de tres hijos menores que dependen de él y que tuvo que acudir al psicólogo y psiquiatra y que pasó de ser víctima a victimario Considera, que existe mérito para proseguir con la actuación disciplinaria

contra las directivas de la Corporación, que las pruebas que aporta dan fe de los hechos irregulares en su contra y que demuestran la existencia del hecho irregular denunciado y que se desconocieron deberes funcionales cuando se expidió la Resolución 400-41-1894 del 29 de noviembre de 2017. Agrega, que su queja ante la Procuraduría no es temeraria, que no es el único que ha sido víctima de los funcionarios vinculados a las diligencias disciplinarias por acoso laboral, quienes con su poder dominante, arbitrario, politiquero, déspota y transgresivo abusaron del poder que ostentaban en el momento. Finalmente, solicitó se haga una debida evaluación de la indagación y se hagan los correctivos, anexó y aportó copia de los memoriales posteriores a la queja por acoso laboral, su historia clínica y declaración juramentada con la que demuestra que es padre cabeza de familia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1 Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1. ° del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000, le corresponde a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación conocer en segunda instancia los procesos que adelanten en primera los procuradores delegados y el veedor, salvo los que sean de competencia del viceprocurador general de la nación.

Toda vez que la decisión de archivo fue proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en consideración a que el recurso de apelación fue interpuesto y concedido en términos legales,

según lo establecido en los artículos 109 y 111 de la Ley 734 de 2002, se estudiará la impugnación, aclarando que el ámbito funcional en este momento procesal se supedita a la revisión de los aspectos recurridos y los que resultaren inescindiblemente vinculados a ellos, conforme a lo señalado por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. Corresponde determinar en esta instancia, si con los elementos probatorios recaudados en la primera instancia, resulta viable confirmar la decisión adoptada, o si por el contrario, como se solicita en la impugnación, se 8 Radicación n.° 161-8018 encuentran establecidos los elementos que conlleven a la revocatoria de la referida decisión de archivo, para tal efecto se analizará la decisión impugnada y los argumentos presentados por el apelante. 6.2 Caso concreto Las presentes diligencias se originaron en la compulsa de copias efectuada dentro de un proceso disciplinario adelantado con el fin de establecer un posible acoso laboral contra el señor MILLER ÁNGEL FERNÁNDEZ GUABABE, dentro del cual, él en su ampliación de queja cuestionó a su vez la decisión de la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquia – CORPORINOQUIA, de dar por terminado su nombramiento provisional mediante la Resolución No. 400-41-17-1894 del 29 de noviembre de 2017, del cargo de Profesional Universitario código 2044 grado 10 de la planta global de dicha Corporación, hechos que son el objeto de la presente actuación disciplinaria y que de acuerdo con lo determinado por la primera

instancia, tuvieron ocurrencia bajo las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: 1.- La terminación del nombramiento provisional objeto de cuestionamiento por el quejoso, se encuentra motivado y así se puede constatar a folios 324 a 334 del expediente, donde obra copia íntegra y auténtica de la Resolución 400-41-17-1894 del 29 de noviembre de 2017, y en ella se hizo una relación pormenorizada y concreta de los incumplimientos en que venía incurriendo el señor FERNÁNDEZ GUABABE respecto de las tareas y labores asignadas, lo cual estaba soportado en los reiterados informes de su superior inmediato y en la calificación insatisfactoria realizada de manera extraordinaria el 14 de noviembre de 2017, todo lo cual afectaba de manera sustancial el cumplimiento de las metas del Plan de Acción 2016-2019 de la Corporación, en especial las del Área de Biodiversidad. 2.- Que CORPORINOQUIA dio cumplimiento a las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional en materia de terminación de nombramientos provisionales, al motivar el acto administrativo correspondiente, y se basó en motivos constitucionalmente admisibles, entre los que se encuentran la calificación insatisfactoria y el incumplimiento de las funciones y de las tareas asignadas, en detrimento del logro de las metas y fines institucionales. 3.- La Resolución No. 400-41-17-1894 del 29 de noviembre de 2017, CORPORINOQUIA señaló: “Que a través de comunicación interna calendada del 26 de septiembre del año 2017, la Subdirectora de Planeación Ambiental remitió a esta

Dirección un informe detallado que contenía una relación de situaciones anómalas generadas por el biólogo MILLER ÁNGEL FERNÁNDEZ GUABABE en el ejercicio del cargo de Profesional Universitario código 2044 grado 10, de la que se extrae…” (…) “Que el día 27 de septiembre de 2017, la Directora General de la Corporación en atención a la información antes 9 Radicación n.° 161-8018 referenciada, le hizo un llamado de atención al biólogo MILLER ÁNGEL FERNÁNDEZ GUABABE por los reiterados incumplimientos de sus obligaciones y, le requirió para que de manera inmediata diera óptimo cumplimiento a sus funciones y tareas asignadas, ya que la inobservancia de ellas estaba perjudicando el cumplimiento de metas del Plan de Acción”. (…) “Posteriormente, a través de comunicación del 26 de octubre del año 2017 nuevamente la Subdirectora de Planeación allegó a esta Dirección un informe, acerca de otros incumplimientos de las funciones asignadas al biólogo MILLER ÁNGEL FERNÁNDEZ GUABABE en el ejercicio del cargo de Profesional Universitario código 2044 grado 10…”. (…) “Que según comunicación calendada el 27 de noviembre de 2017, la Subdirectora de Planeación Ambiental remite a la Dirección General, el resultado de la evaluación extraordinaria realizada al servidor MILLER ÁNGEL FERNÁNDEZ GUABABE, siendo esta no satisfactoria, de la que se extrae…”. (…) de acuerdo con la información y los soportes remitidos por la Subdirección de Planeación Ambiental de la Corporación, se encuentra que la labor misional del área de biodiversidad de esa dependencia, en

especial el cumplimiento de las metas del Plan de Acción 2016-2019, se está viendo afectada de manera sustancial por el comportamiento y el incumplimiento de los deberes funcionales asignados al biólogo MILLER ÁNGEL FERNÁNDEZ GUABABE en el ejercicio del cargo de Profesional Universitario código 2044 grado 10” . 17 6.3 Argumentos del recurso Argumenta el apelante, que no se tuvieron en cuenta las pruebas por él aportadas con las que pretendió demostrar presunto acoso laboral. Al respecto se precisa que la decisión objeto de revisión por esta instancia, es la referida al archivo de la indagación preliminar proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que tuvo por objeto establecer si con la decisión de CORPORINOQUIA de dar por terminado el nombramiento provisional del señor MILLER ÁNGEL FERNÁNDEZ GUABABE mediante la Resolución 400-17-1894 del 29 de noviembre de 2017, se pudo incurrir en falta disciplinaria, respecto de lo cual, la Delegada a quo encontró que no se advirtió falta disciplinaria derivada de la citada decisión administrativa proferida por

CORPORINOQUIA.

Se precisa, que la decisión objeto de la apelación de archivo que nos ocupa está referida a los “cuestionamientos presentados por el quejoso con respecto a la terminación de su nombramiento provisional” distinta a la de acoso laboral que se adelantó y decidió bajo el radicado IUS E2017827091 IUCD-2017-1032098 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que si bien es cierto que de allí se derivaron las

copias que originan la presente actuación se trata de procesos distintos, por consiguiente el estudio y decisión que aquí se tome se supedita a los hechos subrayados. 10 Radicación n.° 161-8018 En cuanto al argumento de que no se tuvieron en cuenta las pruebas por él aportadas en la actuación y anexadas al recurso de apelación consistentes en copias de: (i) derecho de petición del 5 de diciembre de 2017 de la EPS MEDIMAS, dirigido a CORPORINOQUIA en el que le solicita documentos para la calificación de presunta enfermedad laboral; (ii) control de psiquiatría del quejoso en el que se refiere trastorno de ansiedad y depresión ocasionado por presunto acoso laboral; (iii) acta de declaración extra proceso en la que el quejoso manifiesta que tiene una compañera permanente desde hace 10 años y que tiene tres hijos que dependen económica de él. Considera esta Sala, de acuerdo con lo manifestado por el quejoso y el contenido de los documentos aportados, que éstos guardan relación con los hechos investigados dentro del proceso IUS E-2017-827091/IUCD 20201568754 por posible acoso laboral, hechos distintos a los investigados en la presente actuación disciplinaria. En cuanto a la alegación referida a que si había lugar a ordenar investigación disciplinaria y que se evidencia incumplimiento de deberes funcionales, previo a dar respuesta a estas alegaciones se harán las siguientes precisiones sobre los nombramientos provisionales: Regulación sobre la terminación de nombramiento provisional En primer lugar, se precisa que las Corporaciones Autónomas Regionales

se rigen por las disposiciones de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 1768 de 1994, por ser de creación legal se les aplicará las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional, de donde se concluye que estas entidades se rigen en materia de carrera administrativa por la Ley 909 y sus decretos reglamentarios. En cuanto a la terminación de un nombramiento provisional, el Decreto 1083 de 2015, establece lo siguiente: ARTÍCULO 2.2.5.3.4. Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. En cumplimiento de la norma trascrita, señala que el retiro de un empleado nombrado en provisionalidad deberá efectuarse mediante acto administrativo motivado. La Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-326 del 3 de junio de 2014, Magistrada Ponente, María Victoria Calle Correa, al pronunciarse sobre la estabilidad del empleado vinculado con carácter provisional, señaló: 11 Radicación n.° 161-8018 “Los funcionarios públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad.”

Igualmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU917 de 2010, al pronunciarse sobre el retiro de los empleados provisionales, señaló: “El acto d

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