PGN - SUSTITUCION PENSIONAL - Exige acreditación de convivencia marital y no la dependenci
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SUSTITUCION PENSIONAL - Exige acreditación de convivencia marital y no la dependenci
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTOS PENSIONALES-Contra actos que niegan pensión de sobreviviente a excónyuge de pensionado de CAJANAL fallecido DERECHO FUNDAMENTAL A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Reconocimiento según jurisprudencia de la Corte Constitucional SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE-En estricto sentido figuras distintas Conviene indicar que aun cuando hoy día reciben el mismo nombre, en estricto sentido, la pensión de sobrevivientes es figura distinta de la sustitución pensional En efecto, mientras que la primera se causa por la muerte del afiliado a favor de sus familiares como nueva prestación de la que no gozaba el causante, la segunda se presenta ante la muerte de quien ya había adquirido el derecho pensional, de manera que lo que se produce en este segundo evento es simplemente la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular y no la generación de una prestación nueva o diferente SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Exige acreditación de convivencia marital y no la dependencia económica de la beneficiaria SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Requisitos fueron acreditados Así las cosas, es del caso indicar que no le asiste razón a la apelante, al insistir en los planteamientos que la llevan a sostener que la demandante no acreditó los requisitos para la sustitución pensional pretendida. Esto por dos razones La primera, porque, contrario a lo que plantea el recurso y de conformidad con la ley y jurisprudencia analizadas, la demandante no estaba obligada a demostrar dependencia
económica del causante. Dicho en otras palabras, a diferencia de lo que ocurre con otros beneficiarios de la sustitución pensional, aquella a la que puede aspirar el cónyuge o compañero supérstite no está condicionada a la dependencia económica del causante. Luego este argumento de la apelación que, dicho sea de paso, no se discutió en sede administrativa ni en la primera instancia judicial, no resulta de recibo Y, la segunda, porque, tal y como detalladamente lo explicó el a quo, la demandante sí acreditó suficientemente que hizo vida marital con el causante hasta la muerte de éste y por mucho más tiempo que el mínimo de cinco años exigido por la ley, aun cuando es cierto que, por razones laborales, durante los días hábiles de cierta época de su vida matrimonial ambos tuvieron domicilios en ciudades diferentes
Demandante: Leonor Fajardo Suárez
Demandado: UGPP
E-2021-245302
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 76
IUS PGN E-2021-245302
Bucaramanga, 31 de mayo de 2021. Consejero ponente William Hernández Gómez Sección Segunda, Subsección A Consejo de Estado
E. S. D.
Expediente: 25000234200020180134901 (3141-2020)
Demandante: Leonor Fajardo Suárez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema: Sustitución pensional – requisito de convivencia Respetado señor Consejero: Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES La señora Leonor Fajardo Suárez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 08814 del 7 de marzo de 2017, RDP 016831 del 24 de abril de 2017 y RDP 020688 del 18 de mayo de 2017, que contienen el acto administrativo complejo por medio del cual le fue negada la pensión de sobreviviente por ella reclamada como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, señor Hipólito Cubides Forero, acaecida el 22 de noviembre de 2016.
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión reclamada, en la misma cuantía, debidamente ajustada y con los intereses a que haya lugar, que el fallecido venía percibiendo la pensión de jubilación a él reconocida, incluyendo la porción de la mesada causada que no alcanzó a ser cobrada por él. Adicionalmente, solicitó que la entidad demandada sea condenada al pago de costas y agencias en derecho.
Demandante: Leonor Fajardo Suárez
Demandado: UGPP
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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 1.2. HECHOS La actora señaló como supuestos fácticos los siguientes: Su cónyuge, el señor Hipólito Cubides Forero, nació el 21 de noviembre de 1935 y falleció el 22 de noviembre de 2016 en Bogotá, época en la cual percibía una pensión de jubilación que le había sido reconocida por CAJANAL mediante la Resolución 3936 del 30 de septiembre de 1988, gracias a los servicios que él prestó al Ministerio de Obras Públicas y Transporte en el lapso comprendido entre el 16 de noviembre de 1957 y el 29 de diciembre de 1998, ejerciendo su último cargo en la Dirección Nacional de Carreteras.. El fallecido y ella convivieron como pareja por más de 30 años, así: en unión marital de hecho desde 1985 hasta el 17 de diciembre de 1999 cuando contraen matrimonio religioso, subsistiendo la convivencia hasta el 22 de noviembre de 2016, cuando aquél falleció. Fruto de esa convivencia el 29 de enero de 1993 nació su hijo Jason David, quien contaba con 23 años y se había graduado de ingeniero para cuando falleció su padre. Según se describe en la escritura pública 1436 del 4 de marzo de 1991, el fallecido tuvo una relación matrimonial anterior con María Juli Rubio de Cubides, la cual dio lugar a una sociedad conyugal que se liquidó el 22 de febrero de 1988, según consta en escritura pública 392 de ese día. Tiempo
después de esa liquidación, el 4 de octubre de 1997, la señora Rubio de Cubides falleció, según consta en la partida del matrimonio celebrado con la demandante del 17 de diciembre de 1999. La demandante nació el 27 de julio de 1953 y laboró como docente del Departamento de Cundinamarca en el lapso comprendido entre el 24 de junio de 1985 y el 20 de diciembre de 2012. Según información reportada a COMPENSAR E.P.S. que consta en certificación del 28 de junio de 2017, la demandante y su hijo Jason David habían sido registrados como beneficiarios del fallecido desde el 20 de septiembre de 1996.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La demandante citó como normas infringidas los artículos 2, 25, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003). Explicó que la pensión de sobreviviente le fue negada por considerar la entidad que por razón del matrimonio anterior y las ciudades de residencia de cada uno de los concernidos no era posible que se configurara el tiempo mínimo de convivencia de la demandante con el causante. Al respecto, indicó que contrario a tal apreciación, existe prueba suficiente de que ella y el causante convivieron en unión marital de hecho desde 1985 hasta el fallecimiento de este último, ocurrido en 2016.
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debe ampararse el derecho de aquellos cónyuges que mantuvieron la convivencia con el causante hasta la muerte de éste. Todo ello al tenor de lo dispuesto en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Analizados los testimonios practicados en sede judicial concluye que existió una convivencia efectiva desde el año 1990 hasta la fecha de fallecimiento del pensionado (22 de noviembre de 2016), por lo que durante 26 años conformaron con su hijo una verdadera familia. Es posible tener por probados los siguientes hechos indicadores: (i) la pareja adquirió dos inmuebles en la ciudad de Bogotá, (ii) ambos contrataron el arriendo de un inmueble en esa misma ciudad el 9 de junio de 2016, (iii) la pareja se acompañaron a sus diferentes citas especializadas, especialmente durante los años 2014 a 2016, (iv) la demandante dio los consentimientos necesarios para la realización de exámenes médicos al causante en la Fundación Abood Shaio en los años 2015 y 2016 y (v) la demandante fue quien retiró el cadáver del causante luego de su fallecimiento en un centro médico. Todo lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que, por razones de trabajo de la demandante y estudios universitarios de su hijo, los cónyuges se hubieran visto forzados a vivir en ciudades diferentes (Villeta y Bogotá).
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4 No hay lugar a prescripción de mesadas si se tiene en cuenta que el causante falleció el 22 de noviembre de 2016 y la demandante solicitó la sustitución pensional el 20 de diciembre de 2016 e interpuso la demanda el 22 de junio de 2018. 1.6. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación y, al efecto, expuso las siguientes inconformidades concretas contra la sentencia de primera instancia: No es cierto que la norma exija un determinado tiempo de convivencia para acceder a la prestación reclamada. Lo que exige la Ley 100 de 1993 es acreditar la convivencia en los últimos 5 años de vida del causante. Las pruebas practicadas dan cuenta de que para el año 2011 la demandante se encontraba viviendo en Villeta en tanto que el causante residía en Bogotá. Si bien es cierto que la demandante tenía una dirección de domicilio en la ciudad de Bogotá, también lo es que no convivía con el causante. No solamente no se demostró la convivencia, sino que tampoco se probó la dependencia económica de la reclamante. Al respecto destaca que por haber afirmado bajo juramento su actividad económica en Villeta “la misma no dependía económicamente del causante y podía sobrevivir independiente del señor Hipólito Cubides” Es contradictoria la declaración extrajudicialmente rendida por la demandante con la que ella rindió en sede judicial, pues mientras que en la Notaría mencionó que tuvo convivencia con el causante hasta la fecha en que este último falleció, en la declaración rendida ante el Tribunal indicó -en
similar sentido que lo dicho por su hijoque ella tenía que viajar constantemente a Villeta. Luego, no se trató de una convivencia ininterrumpida.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO Para esta Agencia del Ministerio Público, el problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en determinar si la demandante logró acreditar la convivencia y dependencia económica que, según la parte demandada, no fueron suficientemente probados para ser beneficiaria de la sustitución pensional que reclama.
2.2. MARCO JURÍDICO
2.2.1 Generalidades de la sustitución pensional:
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 La sustitución pensional, como su nombre lo indica, es el derecho que permite a uno o a varios legitimados disfrutar de la prestación económica que venía gozando el pensionado, luego de la muerte de éste. El derecho a la sustitución pensional busca evitar la desestabilización social y económica de la familia -entendida ésta en sus distintas formas de configuración constitucionalmente aceptadas-, como consecuencia de la muerte de quien tenía la obligación de proveer el sustento. Su carácter de derecho fundamental ha sido expresamente reconocido por la jurisprudencia constitucional (ver sentencias T-190 de 1993, T-173 de 1994, T-660 de
1998, T-789 de 2003, T-584 de 2009, entre muchas otras), aun cuando más recientemente esa naturaleza fundamental ha estado determinada por un criterio de conexidad, esto es, por la afectación de derechos fundamentales como el mínimo vital o de petición (sentencias T-1022 de 2010 y T-957 de 2012). Conviene indicar que aun cuando hoy día reciben el mismo nombre, en estricto sentido, la pensión de sobrevivientes es figura distinta de la sustitución pensional. En efecto, mientras que la primera se causa por la muerte del afiliado a favor de sus familiares como nueva prestación de la que no gozaba el causante, la segunda se presenta ante la muerte de quien ya había adquirido el derecho pensional, de manera que lo que se produce en este segundo evento es simplemente la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular y no la generación de una prestación nueva o diferente. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que una y otra figura se equiparan en cuanto comparten una finalidad común que es proteger al núcleo familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de la persona que, se presume, proveía lo necesario para el sustento del hogar en sus diferentes aspectos. Por ende, se acepta que la normatividad sobre pensión de sobrevivientes sea igualmente aplicable al trámite de solicitudes de pensión sustitutiva (sentencia T1067 de 2006). De hecho, refiriéndose a una y otra figura, en la sentencia C-1094 de 2003 la Corte Constitucional señaló: “Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las
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los familiares de la persona pensionada fallecida una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas y evitar una situación de desamparo. 2.2.2. Requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente supérstite para ser beneficiario de la sustitución pensional: En atención a la condición alegada por la demandante (cónyuge supérstite del pensionado), son normas aplicables a su caso los siguientes artículos de la Ley 100 de 1993, con la modificación que les introdujo la Ley 797 de 2003:
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
(…)” “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…). Como surge del tenor literal de la norma, para que el cónyuge o compañero
permanente del causante tenga derecho a la sustitución pensional, en la hipótesis del literal a), debe satisfacer dos condiciones, a saber: Tener 30 o más años de edad al momento del fallecimiento del causante. Acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante (i) hasta su muerte y (ii) no menos de cinco años continuos antes de la muerte. Nótese que, contrario a lo indicado en el recurso de apelación, la ley no exige demostración de la dependencia económica que en su momento se pudiera predicar del supérstite respecto del causante. Los anotados requisitos de edad y convivencia marital son, pues, los únicos requisitos exigibles en casos como el analizado. En ese sentido, acerca del propósito económico de la prestación en cuestión, conviene recordar que en la sentencia dictada el 7 de febrero de 2019 en el expedienDemandante: Leonor Fajardo Suárez
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Ocupémonos ahora del tratamiento jurisprudencial dado al requisito de convivencia marital. Pues bien, la Corte Constitucional se pronunció al respecto en sentencia T-660 de 1998 al decir que el requisito de la convivencia marital no lo satisface “quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relación fugaz y pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genera de la pretensión voluntaria de crear una familia”. Luego, en la sentencia C-1094 de 2003 esa misa Corporación indicó que esa calificada convivencia marital pretende “evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes”. En similar sentido se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 6 de mayo de 2010 en el expediente 1315-08, al mencionar que lo exigido no es cosa distinta que “demostrar la existencia de factores tales como, el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte del pensionado, como legitimadores del derecho reclamado”. Más recientemente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia dictada el 18 de julio de 2019 en el expediente 2500023420002013-02719-01 (2535-2014) anotó lo siguiente sobre el requisito de la convivencia
marital: “Así, insiste la Corte en la sentencia C-081 de 1999 que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado ‘constituye el hecho que legitima la sustitución pensional’, por ello, es constitucional que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija ‘tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación’, pues acoge un criterio real o material, como lo es ‘la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión’”. De manera que, como conclusión de este acápite es posible afirmar que el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional en el caso del cónyuge o compañero permanente supérstite está sujeto a una comprobación material de la situación de vida afectiva en que vivía el pensionado al momento de su muerte y
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 cinco años antes, sin que importe -se insistela demostración efectiva de algún tipo de dependencia económica entre el supérstite y el causante. 2.2.3 Prueba de la convivencia marital: En el sistema jurídico colombiano no existe norma de excepción que consagre una tarifa legal en relación con los medios probatorios válidos para probar la
convivencia marital, razón por la cual la parte interesada en probar tiene a su alcance cualquiera de los medios probatorios regulados por la ley procesal, de conformidad con la regla general de libertad probatoria prevista en el artículo 165 del C.G.P. En ese sentido, conviene precisar que si bien existen normas que definen cómo probar la unión marital de hecho para determinados efectos patrimoniales, ello no necesariamente resulta determinante para efectos de establecer la convivencia marital que hace procedente la sustitución pensional, pues los hechos relevantes en materia patrimonial pueden no coincidir con los que, de conformidad con las normas y jurisprudencia analizadas, son relevantes para definir esa sustitución, esto es, los indicativos de la existencia de un compromiso efectivo de apoyo y comprensión mutua entre el causante y el potencial beneficiario al momento de la muerte de aquél. No hay duda, entonces, de que el juez cuenta con un amplio margen de acción para determinar, según los principios de la sana crítica, la existencia de la convivencia marital que, de conformidad con la ley y la jurisprudencia aplicables, hacen procedente la sustitución pensional. 2.3. CASO CONCRETO Para esta Agencia del Ministerio Público es posible concluir que, por más de 30 años continuos y hasta el día de su fallecimiento (22 de noviembre de 2016), el señor Hipólito Cubides Forero tuvo convivencia marital con la demandante. A tal conclusión probatoria es posible arribar a partir de los hechos indicadores debidamente relacionados por el a quo, siendo destacables de esa relación los siguientes: La demandante y el causante contrajeron matrimonio por el rito católico en la
Parroquia San Leonardo Murialdo de la Arquidiócesis de Bogotá el 17 de diciembre de 1999, el cual fue registrado el 14 de julio de 2000 en la Notaría 25 del Circulo de Bogotá. Años antes del matrimonio religioso la pareja así conformada tuvo un hijo, llamado Jason David Cubides Fajardo, quien nació el 29 de enero de 1993. Los testigos traídos por ambas partes, esto es, Amparo Hernández Martínez, Nelly Yomaira Téllez Pineda, Gerardo Cubides Forero (hermano del causante), Dora Isabel Garavito de Saavedra y Jason David Cubides Fajardo (hijo
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por la contraparte algún tipo de maniobra fraudulenta adelantada por la parte actora para demostrar la convivencia marital con el causante. Tampoco se demostró ni en sede administrativa ni en sede judicial que el derecho a la sustitución pensional fuera reclamado por persona distinta de la demandante de este proceso. Así las cosas, es del caso indicar que no le asiste razón a la apelante, al insistir en los planteamientos que la llevan a sostener que la demandante no acreditó los requisitos para la sustitución pensional pretendida. Esto por dos razones. La primera, porque, contrario a lo que plantea el recurso y de conformidad con la ley y jurisprudencia analizadas, la demandante no estaba obligada a demostrar dependencia económica del causante. Dicho en otras palabras, a diferencia de lo que ocurre con otros beneficiarios de la sustitución pensional, aquella a la que puede aspirar el cónyuge o compañero supérstite no está condicionada a la dependencia económica del causante. Luego este argumento de la apelación que, dicho sea de paso, no se discutió en sede administrativa ni en la primera instancia judicial, no resulta de recibo. Y, la segunda, porque, tal y como detalladamente lo explicó el a quo, la demandante sí acreditó suficientemente que hizo vida marital con el causante hasta la muerte de éste y por mucho más tiempo que el mínimo de cinco años exigido por la ley, aun cuando es cierto que, por razones laborales, durante los días hábiles de cierta época de su vida matrimonial ambos tuvieron domicilios en ciudades diferentes. Respecto de esto último sea la oportunidad para mencionar que un estilo de vida
como el que por varios años tuvo que llevar la demandante no debe ser analizado bajo el estereotipo de género que equivocadamente ha llevado a suponer que siempre que una mujer aprovecha una oportunidad de trabajo en un lugar distinto a aquel en el que viven su esposo e hijos pone en riesgo sus roles como esposa o madre o, peor aún, renuncia a ellos por cuenta de su independencia económica, como parece darlo a entender el recurso de apelación al destacar con insistencia el hecho de que la demandante no dependía económicamente de su esposo. Al igual que ocurre con los hombres, a quienes la sociedad no les suele aminorar su condición de maridos o padres por trabajar regularmente en otra ciudad, es del caso entender que una mujer casada y con hijos no pierde ni renuncia ni pone en
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III. CONCEPTO Por las razones expuestas en precedencia, esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, solicita, respetuosamente, a la Sala de
decisión confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 27 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Del señor Consejero Ponente,
DIANA FABIOLA MILLÁN SUÁREZ
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado (En comisión de servicios)
DFMS -MDBZ.
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