PGN - SUSTITUCION PENSIONAL - Fundamento legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSTITUCION PENSIONAL - Fundamento legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY APROBATORIA DE PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Estipular normas aduaneras con aranceles a importaciones desconoce competencias privativas del Gobierno y viola el derecho internacional SUSPENSION PROVISIONAL NORMAS DEMANDADAS POR INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales no opera/SUSPENSION PROVISIONAL NORMAS DEMANDADAS POR INCONSTITUCIONALIDAD Medida cautelar para suspensión de efectos de normas aduaneras CORTE CONSTITUCIONAL-Guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución según Art. 241 de la Carta SUSPENSION PROVISIONAL POR INCONSTITUCIONALIDAD-De los efectos de una ley y actos reformatorios de la Constitución según Corte Constitucional/SUSPENSION PROVISIONAL POR INCONSTITUCIONALIDADNo es procedente en el sub lite LEY MARCO DE ADUANAS-Distribución de competencias entre legislador y ejecutivo según Corte Constitucional PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Congreso extralimito sus competencias Para el Ministerio Público, el Congreso extralimitó sus competencias reguladoras en relación con el régimen de aduanas al establecer los aranceles a las importaciones, pues la atribución constitucional para desarrollar la materia corresponde al Gobierno a través de un decreto que desarrolle la ley marco y que implica el acatamiento de las directrices y pautas generales que dispone el legislador como parámetro para el desarrollo normativo que debe hacer el ejecutivo, particularmente en lo relativo a la modificación o al establecimiento de aranceles, tal como lo disponen los artículos 150-19 y 189-25 de la
Constitución DECRETOS EXPEDIDOS EN DESARROLLO DE LEYES MARCO-Política comercial aduanera por decretos ejecutivos objetos de control por Consejo de Estado RESERVA DE LEY MARCO EN REGIMEN DE ADUANAS-Congreso conserva competencia de regular política fiscal o tributaria aduanera LEY APROBATORIA DE PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Legislativo extralimito sus competencias 1 En el caso que nos ocupa es evidente que los aranceles a las importaciones y de aduanas nacionales se establecen por razones de política comercial, nada tienen que ver con la política fiscal, y en consecuencia, su imposición en los artículos acusados implica una extralimitación de las facultades del legislativo y por lo tanto, una invasión de las competencias constitucionales del ejecutivo, que es el llamado a regular la política comercial en el marco de los objetivos y criterios determinados en la ley marco. En efecto, la Ley 1609 de 2013, “Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas” (ley marco) establece los criterios generales para que el Gobierno Nacional modifique, entre otras cosas, los aranceles, razón por la cual los actos administrativos en esta materia deben sujetarse a los parámetros generales señalados en esta normativa PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE PLAN DE DESARROLLONormas arancelarias deben tener conexidad directa con bases, objetivos, planes y estrategias de la Ley del PND
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Busca evitar
aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver con eje temático de ley aprobada PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Normas arancelarias no tienen conexidad directa con PNA No se encuentra que el establecimiento de los aranceles contenidos en los artículos acusados responda a alguno de los objetivos y propósitos del PND a largo plazo, cumpla las metas de la acción del Estado a mediano plazo, como tampoco las estrategias sobre política económica, social o ambiental adoptadas por el Gobierno, ni los presupuesto y recursos que se requieren junto con las normas jurídicas necesarias para su ejecución En conclusión, una vez revisada la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, estudiados sus objetivos, las bases y los pactos que la conforman (bases de política pública), la Procuraduría General de la Nación no encuentra relación de conexidad entre estos y el establecimiento de los aranceles a las importaciones y de aduanas nacionales, por lo que se estima que en efecto se vulnera el principio de unidad de materia (art. 158 CP) JUICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Debe declarar inhibición contra cargo por violación del derecho internacional/JUICIOS DE INCONSTITUCIONALIDADDebe declarar inexequibles normas aduaneras por desconocimiento de las competencias privativas del Gobierno, mandatos de ley marco y unidad de materia 2 Bogotá D.C., 2 de septiembre de 2019 Honorables
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E.S.D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 “[p]or el cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
Actores: Juan Manuel Charry Urueña, Juan Diego Cano García,
William Bruce Mac Master Rojas.
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Expedientes Acumulados: D-13284, D-13285 y D-13286.
Concepto No. 6638 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 242 y el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política, en mi calidad de Procurador General de la Nación, rindo concepto en relación con las demandas instauradas por los ciudadanos Juan Manuel Charry Urueña, Juan Diego Cano García, William Bruce Mac Master Rojas, quienes en ejercicio de la acción pública prevista en el numeral 6 del artículo 40 Constitucional y en el numeral 1 del artículo 242 ibídem, solicitan que se declare la inexequibilidad de los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019, cuyo texto se trascribe a continuación y se subraya lo demandado: “LEY 1955 DE 2019 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: ARTÍCULO 274. ARANCEL A LAS IMPORTACIONES. Se establecerá un arancel de treinta y siete punto nueve por ciento (37.9%) a las importaciones de productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 20 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.
ARTÍCULO 275. ARANCEL DE ADUANAS NACIONALES. Se
establecerá un arancel del 10% ad valórem, más tres dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo bruto, para precios por kilogramo a partir de los 20 dólares USD, en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional”.
1. Planteamientos de las demandas Una vez revisadas las tres demandas presentadas contra los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019, la Procuraduría constató que existe identidad en los cargos propuestos. Los accionantes solicitan que los artículos acusados se declaren inconstitucionales por el presunto desconocimiento por parte del 3 legislador de las competencias exclusivas del Gobierno Nacional para regular lo referente al régimen de aduanas que incluye los aranceles y tarifas (arts. 150-19, 189-25 y 136-1 CP) y por la violación al principio de unidad de materia (art. 158
CP). Para sustentar el concepto de violación exponen, en síntesis, los siguientes argumentos. D-13284 El apoderado de la Federación Nacional de Comerciantes —FENALCO— señala que la inconstitucionalidad de los artículos acusados se deriva de que el legislador desbordó sus atribuciones constitucionales (art. 150-19 CP), omitió que sus facultades en materia arancelaria se limitan a dictar normas generales o leyes marco e invadió las competencias del Gobierno (art. 189-25 CP) relativas a la modificación de aranceles, desconoce la prohibición de inmiscuirse en asuntos de competencia privativa de otras autoridades (art. 136-1 CP). Además aduce que se
desconoce el principio de unidad de materia (art. 158 CP) y distintos instrumentos internacionales y del derecho internacional (preámbulo, art. 150-16, 224, 226 y 226 CP y 26 y 27 de la Convención de Viena), y por último, sostiene que se pasaron por alto las normas de procedimiento legislativo sobre facultades y competencias para la expedición del Plan Nacional de Desarrollo (arts. 154, 339, 341 y 342 CP). Para terminar, indica que la modificación de los aranceles y tarifas efectuada por el Congreso en los artículos demandados tiene un importante impacto negativo en materia económica y comercial, no solamente porque se omitió considerar las obligaciones, regulaciones y recomendaciones de los acuerdos comerciales internacionales, sino por la afectación para el sector textil. D-13285 El apoderado de la Asociación Nacional de Comercio Exterior —ANALDEX— sostiene que los artículos 274 y 275 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo son inconstitucionales porque desconocen las regulaciones en materia de ley marco, establecidas en 150-19 CP y las competencias propias del ejecutivo de que trata el artículo 189-25 CP, lo que implica una transferencia de soberanía de la rama legislativa a la ejecutiva en materia aduanera, específicamente para modificar aranceles. En sus palabras el incremento del arancel estipulado en los artículos acusados “no obedece a una finalidad fiscal, competencia propia del Congreso, por el contrario, corresponde a razones de política comercial, asignación propia del Estado colombiano de acuerdo con la normativa relacionada, por lo que encontramos una violación de las disposiciones de la Constitución Política”.
4 Por otra parte, señala que las normas demandadas son contrarias al artículo 158 CP en tanto no guardan relación de conexidad directa con los objetivos, planes y estrategias del PND. Por todo lo anterior solicita que se declare la suspensión provisional de los artículos demandados mientras se efectúa el control de constitucionalidad. D-13286 El apoderado de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia —ANDI— solicitó a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019, por considerar que de acuerdo con los artículos 150-19 y 189-25 CP, la modificación de los aranceles corresponde al Gobierno Nacional. Además señala que se desconoce el principio constitucional de unidad de materia (art. 158 CP), porque no existe conexidad de ningún tipo entre el arancel de que tratan los artículos acusados y las demás normas del Plan Nacional de Desarrollo.
2. Problema Jurídico De acuerdo con los planteamientos de la demanda, el Ministerio Público considera que le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: - ¿Los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 que establecen respectivamente aranceles a las importaciones y aduanas nacionales, desconocen las competencias constitucionales del Gobierno Nacional y del Congreso de la República en materia de ley marco (arts. 150-19 y 189-25 CP), y el principio de unidad de materia (art. 158 CP)?
2. Análisis constitucional 2.1 Cuestión previa: solicitud de suspensión provisional de los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 y aptitud de los cargos
Para empezar, el Ministerio Público estima necesario pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión provisional de las normas demandadas, que fue requerida por el accionante en el expediente D-13285. La Corte Constitucional ha sostenido que la suspensión provisional de las normas legales dentro de un proceso de constitucionalidad no opera por dos razones principales. La primera es que no existe una atribución expresa que le permita a la 5 Corte, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución1 decretar esta medida cautelar, y la segunda, “porque no es comparable la suspensión de un acto administrativo, con la suspensión de los efectos de una ley, y con mayor razón de un acto reformatorio de la Constitución, en razón del lugar que estas normas ocupan dentro del sistema de fuentes del Derecho, así como del estrecho vínculo de las leyes con el principio democrático, elemento que no es de la esencia de los actos administrativos2”. Por lo anterior, la Procuraduría General de la Nación estima que la solicitud de suspensión provisional de los artículos 274 y 275 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo no es procedente. Ahora bien, uno de los accionantes sostiene que las disposiciones acusadas desconocen las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia y los mandatos constitucionales relacionados con la integración económica, social y política, sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Al respecto, el Ministerio Público estima que a pesar de que en el escrito de la demanda se invocan parámetros constitucionales como los contendidos en los artículos 9 y 150-16 de la Constitución Política, el desarrollo del cargo se centra
en que con la expedición de los artículos 274 y 275 de la Ley del PND, Colombia estaría desconociendo tratados y convenios internacionales en materia comercial, que justamente por esa naturaleza no hacen parte del bloque de constitucionalidad3. En efecto, los tratados internacionales que sirven de parámetro de control de constitucionalidad solo son los que tienen una remisión expresa por parte de la Constitución. Este es el caso de “[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”, de conformidad con el inciso 1º de artículo 93 de la Constitución. Asimismo, el artículo 101 establece que “[l]os límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación”. Por su parte, el artículo 53 de la Constitución establece que [l]os convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la 1 Cfr. Artículo 241 Constitución Política de Colombia. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-352 de 2017, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. 3 “El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Ellas son (i) los tratados
internacionales que reconocen derechos humanos, y las del derecho internacional humanitario, bloque de constitucionalidad estricto sensu; y, (ii) aunque no tengan rango constitucional configuran parámetros para examinar la validez constitucional de las normas sujetas a control las leyes estatutarias, las leyes orgánicas y algunos convenios internacionales de derechos humanos, calificados como integrantes del bloque de constitucionalidad lato sensu”. Corte Constitucional,
Sentencia C-750 de 2008, Magistrada Ponente Clara Ines Vargas. 6 legislación interna”, y estos hace parte del bloque de conformidad con el inciso 2º del artículo 93 de la Constitución Política4. Finalmente, el artículo 214 de la Constitución establece que “[u]na ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales”.
Así las cosas, la Procuraduría General de la Nación solicitará a la Corte Constitucional que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de este cargo. 2.2 Cargo por violación a los artículos 150-19 y 189-25 de la Constitución Los artículos 274 y 275 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo establecen respectivamente los aranceles a las importaciones de los productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacionales, cuya descripción contiene prendas, complementos y accesorios de vestir. En concordancia con las demandas objeto de estudio, las disposiciones acusadas desconocen la función constitucional del Congreso de la República de “dictar las
normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional” para efectos de “[m]odificar por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas” (art. 150-19 c CP); los deberes del Presidente de la República relativos a la modificación de “los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas” y la prohibición al Congreso de “inmiscuirse, por medio de (…) leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades”. En otras palabras, lo que se reprocha es que en los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019, el legislador haya establecido dos aranceles cuya expedición correspondía de forma exclusiva al Gobierno Nacional. La Procuraduría comparte la postura de los accionantes y estima que las disposiciones son inconstitucionales por las razones que se expondrán a continuación. En primer lugar, las normas constitucionales que se invocan como parámetro hacen referencia a las facultades, potestades y restricciones que tiene tanto el ejecutivo como el legislativo en materia arancelaria. En efecto el constituyente optó por establecer un régimen de competencias particular y específico, bajo una técnica legislativa especial que se denomina ley marco y que se erige como “un mecanismo compartido de elaboración normativa [… que] comprende el conjunto de normas jurídicas que se ocupan de las operaciones de importación, exportación, almacenamiento y tránsito de mercancías5”. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
5 Corte Constitucional, Sentencia C-723 de 2007, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. 7 Es así como la Constitución Política (art. 150-19 CP) asignó la competencia al Congreso de establecer el marco normativo general bajo el cual el Gobierno debe regular la materia aduanera, sin que ello implique que el primero tenga facultad para expedir o modificar las normas que establecen los aranceles (art. 186-25 CP), materia que constituye un asunto de política comercial que hace parte de la órbita competencial del ejecutivo. Así, es claro que las disposiciones relativas al régimen de aduanas son de competencia privativa del Gobierno, y que al legislativo le corresponde únicamente la expedición de la ley marco que contiene las pautas y criterios generales que se deben considerar para regular el mencionado régimen. La Corte Constitucional ha sostenido que las leyes marco son “una técnica de producción normativa compartida entre el Legislativo y el Ejecutivo que desarrolla el principio de colaboración armónica previsto en el artículo 113 de la Constitución6”. Esta distribución de competencias es una alternativa eficiente para regular de forma ágil y oportuna asuntos que por naturaleza son dinámicos, es decir que se ven sometidos a transformaciones constantes y que requieren conocimientos técnicos y altamente calificados, tales como el régimen de aduanas7. Sobre la distribución de competencias la Corte ha sostenido que: “El objetivo de las leyes cuadro es el de permitirle al Estado responder ágilmente a los cambios acelerados que experimentan en la sociedad moderna diversas materias. Para poder reaccionar prontamente ante los sucesos cambiantes es necesario contar con la
información necesaria - suficiente y actualizada - y con procedimientos expeditos. Estos dos requisitos son satisfechos por el Poder Ejecutivo, pero no por el Legislativo. Este último suele contar con procesos de decisión lentos y no posee los recursos indispensables para disponer directamente de la información pertinente para la toma de decisiones, razón por la cual debe solicitarla del Ejecutivo. Esta situación es la que ha conducido a señalar que diversos asuntos deben ser regulados por el Ejecutivo de acuerdo con las orientaciones generales que imparta el Legislativo. De esta manera, la institución de las leyes marco permite simultáneamente resguardar el principio democrático - puesto que el Congreso conserva la facultad de dictar y modificar las normas básicas para la regulación de una materia - y reaccionar rápidamente ante la dinámica de los hechos a través de decretos del Gobierno que adapten la regulación específica de la materia a las nuevas situaciones”8. 6 Ibídem. 7 Cfr. Ibídem. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-140 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Así las cosas, para el Ministerio Público, el Congreso extralimitó sus competencias reguladoras en relación con el régimen de aduanas al establecer los aranceles a las importaciones, pues la atribución constitucional para desarrollar la materia corresponde al Gobierno a través de un decreto que desarrolle la ley marco y que implica el acatamiento de las directrices y pautas generales que dispone el legislador como parámetro para el desarrollo normativo que debe hacer el ejecutivo, particularmente en lo relativo a la modificación o al establecimiento de
aranceles, tal como lo disponen los artículos 150-19 y 189-25 de la Constitución. Como se dijo, las disposiciones aduaneras persiguen dos finalidades principales, las de política comercial y las de política fiscal o tributaria y sólo las primeras se pueden regular a través de decretos que desarrollen leyes marco, razón por la cual el Congreso conserva la competencia privativa de regular los asuntos correspondientes a la política fiscal en virtud del principio constitucional de legalidad del tributo. En efecto, “[p]or el aspecto económico, el impuesto de aduanas, no se utiliza como fuente de exacción fiscal sino como instrumento de políticas orientadas a favorecer la producción nacional (gracias a su capacidad para discriminar mediante la manipulación de la tarifa y el régimen entre la producción nacional y la extranjera) y promover la estabilidad económica (el aumento o disminución de los aranceles, la contracción o ampliación de las importaciones, pueden afectar el nivel general de precios y los movimientos de la oferta y la demanda)9”. En el caso que nos ocupa es evidente que los aranceles a las importaciones y de aduanas nacionales se establecen por razones de política comercial, nada tienen que ver con la política fiscal, y en consecuencia, su imposición en los artículos acusados implica una extralimitación de las facultades del legislativo y por lo tanto, una invasión de las competencias constitucionales del ejecutivo, que es el llamado a regular la política comercial en el marco de los objetivos y criterios determinados en la ley marco. En efecto, la Ley 1609 de 2013, “Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles,
tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas” (ley marco) establece los criterios generales para que el Gobierno Nacional modifique, entre otras cosas, los aranceles, razón por la cual los actos administrativos en esta materia deben sujetarse a los parámetros generales señalados en esta normativa. 2.3 Cargo por violación al principio de unidad de materia y desconocimientos de los mandatos constitucionales sobre la ley del PND Según los accionantes los artículos 274 y 275 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo son inconstitucionales en tanto el establecimiento del arancel a las importaciones no tiene conexidad directa ni inmediata con las bases, los objetivos, 9 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 1992, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 los planes y las estrategias de la Ley 1955 de 2019. Así mismo, en una de las demandas se señala que las disposiciones acusadas son contrarias a las normas constitucionales que desarrollan y establecen las características del Plan Nacional de Desarrollo (arts. 339, 341 y 342 CP). El Plan Nacional de Desarrollo (art. 339 CP) está compuesto por una parte general y por un plan de inversiones de las entidades públicas nacionales10. En la primera parte, “deben consagrarse (a) los propósitos y objetivos previstos para el largo plazo, (b) las metas y prioridades de la acción del Estado en el mediano plazo y (c) las estrategias y orientaciones generales en materia de política económica, social y ambiental. La segunda parte debe incluir (a) los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y (b) la
especificación de los recursos financieros que demanda su ejecución”. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 158 de la Constitución Política “[t]odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. El principio de unidad de materia además de contribuir a la claridad y consistencia de las leyes, es una de las garantías necesarias para asegurar el respeto del principio democrático dentro del trámite legislativo. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que “[l]a importancia del principio de unidad de materia radica en que a través de su aplicación se busca evitar que los legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al interior de las cámaras legislativas. De igual manera, su debida observancia contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita el cumplimiento y aplicación de estas últimas al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere11”. De esta forma, al exigir el respeto del principio de unidad de materia, el constituyente impuso una limitación a la libertad de configuración legislativa del Congreso, pues implica un parámetro de control de las leyes que puede ser verificado a través del juicio de constitucionalidad y un criterio de orden para la expedición de las leyes que exige que se guarde una relación directa e inmediata
de las disposiciones con los objetivos de la norma. Ahora bien, en la jurisprudencia constitucional también se han identificado algunos criterios que permiten determinar cuándo en una disposición en particular se ha respetado el principio de unidad de materia. Así, se ha dicho que debe analizarse 10 Cfr. artículos 5 y 6 de la Ley 152 de 1994, Orgánica de la Ley del Plan. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-386 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas. 10 la existencia de una conexidad causal, teleológica, temática o sistemática entre la disposición bajo revisión y el cuerpo normativo al que pertenece12. En concordancia con la Ley 1955 de 2019, el objetivo del Plan Nacional de Desarrollo es “sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos13”, dichos principios a su vez constituyen las bases del Pacto por Colombia encaminado a alcanzar una política social centrada en la familia, con oportunidades para el sector social y la inclusión productiva14. En efecto, no se encuentra que el establecimiento de los aranceles contenidos en los artículos acusados responda a alguno de los objetivos y propósitos del PND a largo plazo, cumpla las metas de la acción del Estado a mediano plazo, como tampoco las estrategias sobre política económica, social o ambiental adoptadas por el Gobierno, ni los presupuesto y recursos que se requieren junto con las normas jurídicas necesarias para su ejecución15. En conclusión, una vez revisada la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, estudiados sus objetivos, las bases y los pactos que la conforman (bases de
política pública), la Procuraduría General de la Nación no encuentra relación de conexidad entre estos y el establecimiento de los aranceles a las importaciones y de aduanas nacionales, por lo que se estima que en efecto se vulnera el principio de unidad de materia (art. 158 CP).
4. Solicitud Por las razones expuestas, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional,
(i) Que se declare INHIBIDA para conocer del cargo contra los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 por violación de instrumentos internacionales y del derecho internacional (preámbulo, art. 150-16, 224, 226 y 226 CP y 26 y 27 de la Convención de Viena, por ineptitud sustantiva de la demanda. (ii) que declare INEXEQUIBLES los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019, por los cargos por desconocimiento de las competencias privativas del Gobierno en materia de régimen de aduanas y los mandatos constitucionales en materia de ley marco (arts. 150-19 y 18925 CP) y por violación del principio de unidad de materia (art. 158 CP). Atentamente, 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1185 de 2000, MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Artículo 1. 14 https://www.dnp.gov.co/Plan-Nacional-de-Desarrollo/Paginas/Bases-del-Plan-Nacional-deDesarrollo-2018-2022.aspx, consultado el 20 de agosto de 2018. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2012. 11
FERNANDO CARRILLO FLÓREZ
Procurador General de la Nación Dym/Vfg 12