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PGN - TABLA SALARIAL - Concepto según doctrina

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TABLA SALARIAL - Concepto según doctrina
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-Aprobación de acuerdo que dispuso aumentar en 4 % el salario de empleados de administración municipal CONCEJO MUNICIPAL-Atribuciones según regulación legal ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-No puede vulnerar límites fijados por Gobierno Nacional respecto la escala de remuneración de distintas categorías de empleos …El tratamiento normativo y doctrinario que ha recibido esta noción, reafirma la tesis de la Sala sobre el carácter técnico de la competencia de las Asambleas Departamentales en materia salarial, que no comprende, ni puede comprender la facultad de crear salario o factores salariales sino que se limita a la fijación en abstracto de las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos. En todo caso, como resultado de sumar la asignación básica asignada a la categoría respectiva y los factores previstos como complementarios del salario, no se pueden vulnerar los límites fijados por el Gobierno Nacional en esta materia. CONCEJO MUNICIPAL-Es competente para determinar escala salarial de empleados del municipio de acuerdo al límite máximo señalado por gobierno nacional/REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-De servidores públicos de entidades territoriales debe ser establecido por Gobierno Nacional/CONCEJO MUNICIPAL-Obró dentro de su competencia constitucional al no desconocer límite máximo determinado por gobierno …..Conforme a lo anterior, procede este Despacho a pronunciarse sobre el Acuerdo No. 021 del 29 de noviembre del 2011, mediante el cual el Concejo Municipal de Ulloa, Valle determinó “Aumentar en 4% el salario de los empleados de planta de la Administración Municipal de Ulloa Valle del Cauca, para la vigencia 2012”, observando que la competencia del Concejo

Municipal es determinar la escala salarial de los empleados del municipio, de acuerdo al límite máximo salarial de estos servidores señalado por el Gobierno Nacional, quien es el competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales, considerando este Despacho, frente a los hechos, que son estas dos situaciones totalmente diferentes, quedando el pleno convencimiento de que el Concejo Municipal de Ulloa Valle del Cauca, obró dentro de su competencia constitucional al aprobar el Acuerdo 021 del 29 de noviembre de 2011, toda vez que con dicho aumento del 4% en la escala salarial, no desconoció el límite máximo determinado por el Gobierno Nacional, ni modificó, o creó factores salariales por fuera de los establecidos por la ley, siendo esta competencia del Gobierno Nacional. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades para fijar nomenclatura y escalas de remuneración según Sentencia de la Corte Constitucional TABLA SALARIAL-Concepto según doctrina ILICITUD SUSTANCIAL-No se encuentra acreditada con el material probatorio arrimado a la foliatura En el caso que nos ocupa, está demostrado con material probatorio arrimado a la foliatura que no se vislumbra que la conducta en el caso particular, la asumida por… y el señor…., que en el ejercicio de sus funciones como Concejales del Municipio de Ulloa, Valle, aprobaron el Acuerdo mediante el cual se aumentó la escala de remuneraciones de los distintos niveles o categorías de empleados de la Administración Municipal de Ulloa Valle del Cauca para la vigencia fiscal del año 2012, hubiere sido sustancialmente ilícita.

FALLO ABSOLUTORIO-El disciplinado con los medios de prueba allegados al proceso desvirtuó el cargo formulado en su contra

Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA QUINDIO

Radicación: IUC D-2015-600-817058

IUS 2015-423669

Disciplinados: LUZ DARY LONDOÑO DE LONDOÑO FIDEL ANTONIO MOLINA ROMAN Cargo y Entidad: Concejales del municipio de Ulloa Valle del Cauca Quejoso: De oficio – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fecha de Queja: 4 de marzo de 2013

Fecha de Hechos: 21 de noviembre de 2011

Asunto: Fallo de primera instancia (Art. 178 Ley 734 de 2002) En la ciudad de Armenia Quindío a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016) siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 PM), se procede a dar continuidad a la audiencia pública disciplinaria de que trata los artículos 175 a 181 de la ley 734 de 2002, con el fin de dar lectura al fallo de primera instancia proferido dentro del expediente de la referencia, para tal efecto la Procuradora Provincial de Armenia, doctora LUZ MARINA HOYOS ALARCÓN, declara la continuación de la audiencia, actuando como Secretario Ad-hoc el Profesional JOHN ALEXANDER DUQUE GIRALDO. A la diligencia se hace presente: La doctora LAURA VANESA CARDOZO

LOPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.094.944.657 expedida en Armenia Quindío, en calidad de apoderada de oficio vinculada al Consultorio Jurídico

de la Corporación Universitaria Empresarial Alexander Von Humboldt, del señor FIDEL ANTONIO MOLINA ROMÁN, en su calidad de sujeto procesal investigado y el doctor JHON FABER QUINTERO OLAYA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.094.906.543 expedida en Armenia, Quindío con tarjeta profesional No. 198.861 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderado de confianza de la señora LUZ DARY LONDOÑO DE LONDOÑO, en su calidad de sujeto procesal investigada. Así las cosas se procede a dictar fallo de primera instancia, dentro de las diligencias de la referencia radicada bajo el número IUS 2015-423669 adelantada en contra de los señores FIDEL ANTONIO MOLINA ROMÁN identificado con la cédula de ciudadanía 2.681.053 expedida en Ulloa Valle y LUZ DARY LONDOÑO DE LONDOÑO identificada con la cédula de ciudadanía 29.914.879 expedida en Ulloa Valle, en calidad de Concejales del Municipio de Ulloa Valle del Cauca, cargo que desempeñaban en el momento de los hechos.

I. INDENTIFICACION DEL INVESTIGADO Y CARGO DESEMPEÑADO A las personas vinculadas a la presente actuación disciplinaria son los señores FIDEL ANTONIO MOLINA ROMÁN identificado con la cédula de ciudadanía 2.681.053 expedida en Ulloa Valle y LUZ DARY LONDOÑO DE LONDOÑO identificada con la cédula de ciudadanía 29.914.879 expedida en Ulloa Valle, en calidad de Concejales del

Municipio de Ulloa Valle del Cauca.

II. ANTECEDENTES Con fundamento en el oficio del 24 de julio de 2012, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, envía sentencia del 23 de marzo de 2012, mediante la cual se declara inconstitucional del Acuerdo N° 021 del 29 de noviembre de 2011, proferido por el municipio de Ulloa Valle del Cauca mediante el cual “SE DETERMINA LA ESCALA DE

REMUNERACIONES DE LOS DISTINTOS NIVELES O CATEGORÍAS DE

EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE ULLOA VALLE DEL CAUCA PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2012” El Acuerdo No. 021 del 29 de noviembre de 2011, fue publicado el 4 de diciembre de 2011 y recibido por la Secretaría Jurídica del Departamento del Valle del Cauca, para su correspondiente revisión legal y constitucional el 14 de diciembre de 2011. El Señor Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, mediante apoderado Judicial, solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la revisión de dicho Acto Administrativo por considerarlo contrario a disposiciones constitucionales y legales. La Procuraduría Provincial de Armenia Quindío, dio inicio a las diligencias atendiendo el oficio No. 0682 de fecha enero 18 de 2012, proveniente de la Procuraduría Regional Valle, mediante el cual remite Oficio FGG 4876/2012-00012-00 de fecha Julio 24 de 2012, suscrito por la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual daba traslado del Acuerdo No. 021 del 29 de Noviembre de

2011 del Concejo Municipal de Ulloa – Valle del Cauca, y Sentencia del 23 de Marzo de 2012 proferida por dicho Tribunal Contencioso Administrativo el cual declaro inconstitucional el acuerdo No 021 del 2011. Dentro del radicado IUS-2015-423669 se ordenó mediante auto del 21 de Mayo de 2013 indagación preliminar y mediante auto del 14 de Marzo de 2014 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, posteriormente mediante auto del 19 DE Octubre de 2015 se ordenó que por cuerda separada se adelantara trámite disciplinario en contra de los señores LUZ DARY LONDOÑO DE LONDOÑO y FIDEL ANTONIO MOLINA ROMAN, en su condición de Concejales Municipales de Ulloa, Valle del Cauca, como quiera que no habían sido vinculados en la referida investigación. II.1. La Indagación Preliminar Mediante auto del 10 de Diciembre del 2015, se dispuso por esta Provincial iniciar la correspondiente indagación preliminar en contra de la señora LUZ DARY LONDOÑO DE LONDOÑO y el señor FIDEL ANTONIO MOLINA ROMAN, Concejales del Municipio de Ulloa, Valle, para el periodo 2008 – 2011, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si ella es constitutiva de falta disciplinaria, y si éstos actuaron amparados en una causal de exclusión de responsabilidad, frente a los hechos puestos en conocimiento por la presunta conducta irregular en que podían haber incurrido los servidores públicos. Para el esclarecimiento de los hechos, se ofició a la secretaría Municipal el día 30 de Julio de 2013, para que enviara copia de la sesión donde se aprobó el acuerdo No. 021

del 29 de Noviembre de 2011, junto a la relación de los integrantes del Concejo Municipal del periodo 2008 – 2011, indicando sus nombres completos y dirección de residencia. Estos documentos fueron allegados el día 15 de Agosto del año 2013, mediante Consecutivo No. 038 del Concejo Municipal de Ulloa – Valle del Cauca. En esta etapa, se recaudó el siguiente material probatorio. II.1.1. DOCUMENTALES:  Copia del Acta de Sesión del día 29 de Noviembre de 2011, donde se aprobó el Acuerdo No. 021.  Relación de los Integrantes del Concejo Municipal correspondiente al periodo 2008-2011, con sus respectivos nombres y dirección de residencia.

III. LA COMPETENCIA Los hechos son de competencia de este Despacho, al tenor de lo dispuesto en el literal a del numeral 1º del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, por tratarse de un funcionario del orden municipal, puntualmente Concejales del municipio de Ulloa Valle del Cauca.

IV. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Y CARGO DESEMPEÑADO Las personas vinculadas a la presente actuación disciplinaria son los señores FIDEL ANTONIO MOLINA ROMÁN identificado con la cédula de ciudadanía 2.681.053 expedida en Ulloa Valle y LUZ DARY LONDOÑO DE LONDOÑO identificada con la cédula de ciudadanía 29.914.879 expedida en Ulloa Valle, quien para la época de los hechos se desempeñaban como CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE ULLOA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

V. ACTUACIÓN PROCESAL

4.1 El acervo probatorio allegado a la presente actuación, permite formular a la señora LUZ DARY LONDOÑO DE LONDOÑO, el siguiente cargo: CARGO UNICO: De las pruebas que hacen parte de la investigación se encuentra que la señora LUZ DARY LONDOÑO DE LONDOÑO, en su calidad de Concejal del Municipio de Ulloa, Valle del Cauca, procedió a aprobar el Acuerdo No. 021 del 29 de Noviembre de 2011, mediante el cual se fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de ese ente territorial para la vigencia 2012, en el cual dispone “aumentar en 4% el salario de los empleados de planta de la Administración Municipal de Ulloa, Valle del Cauca para la vigencia 2012” con lo cual pudo incurrir en presunta extralimitación en el ejercicio de sus funciones por ser el Gobierno Nacional, quien tiene tal competencia de conformidad con los parámetros legales fijadas por el Congreso de la República. Se le señalaron como normas presuntamente infringidas las siguientes:

I. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS, CONCEPTO DE LA

VIOLACIÓN.

De acuerdo a los hechos acaecidos y teniendo en cuenta la calidad de servidor público de la persona vinculada a la presente actuación, las normas constitucionales y legales, presuntamente vulneradas por la Señora LUZ DARY LONDOÑO DE LONDOÑO, son las siguientes: a. NORMAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VIOLADAS: CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA: ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce

las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (Subraya y resaltado fuera de texto original).

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN De acuerdo con lo señalado existe una competencia concurrente en la fijación del régimen salarial, sin embargo queda más que claro que las corporaciones públicas del nivel territorial no tienen la facultad de fijar el régimen salarial. La señora LUZ DARY LONDOÑO DE LONDOÑO, con su proceder como Concejal del Municipio de Ulloa – Valle, indicado en el cargo único de esta providencia, posiblemente vulnera la disposición Constitucional referida al principio de moralidad, en tanto asumió al parecer un comportamiento reprochable, al extralimitar las funciones que le han sido otorgadas por la Constitución y la Ley, al aprobar el Acuerdo No 021 del 29 de Noviembre del 2011 en el cual estableció “Aumentar en 4% el salario de los empleados de planta de la administración Municipal de Ulloa Valle del Cauca, para la vigencia 2012”, ya que la Ley solo facultó a los Concejos Municipales para determinar la escala salarial correspondiente a las distintas categorías de empleos, pero no fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados territoriales, pues dicha facultad esta en cabeza del legislador, quien debe determinar los criterios y objetivos generales que el Gobierno Nacional debe tener en cuenta al momento de ejercer sus

facultades, situación con la cual el mencionado servidor público presuntamente afectó la excelencia de la función pública. b. NORMAS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADAS: Dados los hechos objeto de la presente actuación, con la conducta aquí investigada, se pueden estar desconociendo las siguientes normas legales: 1. ley 734 de 2002 CAPITULO SEGUNDO Deberes Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

(…) CAPITULO TERCERO Prohibiciones Artículo 35, numeral 1. “Artículo 35.- A todo servidor público le está prohibido: (…)

1. Incumplir los deberes o abusar de los derecho o extralimitar las funciones contenidas en la constitución...las leyes…” (Subraya y negritas fuera de texto original).

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 ibídem., que dispone: “Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos

previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento” CONCEPTO DE LA VIOLACION: La ley disciplinaria establece como falta disciplinaria la extralimitación en el ejercicio de la función pública, en el presente caso se observa que la disciplinada al parecer pudo extralimitarse en el ejercicio de sus funciones por cuanto al aprobar el Acuerdo No. 021 del 29 de Noviembre de 2011, “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA EL AUMENTO EN LA ESCALA DE REMUNERACIONES DE LOS DISTINTOS NIVELES O CATEGORÍAS DE EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE ULLOA VALLE DEL CAUCA PARA LA VIGENCIA FISCAL AÑO 2012”, en el cual estableció aumentar en 4% el salario de los empleados de planta de la administración Municipal de Ulloa, Valle del Cauca para la vigencia 2012, actuación con la cual pudo incurrir en una conducta de carácter disciplinable, ya que la ley facultó a los Concejos Municipales para determinar la escala salarial correspondiente a las distintas categorías de empleos, pero no fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados territoriales, pues dicha facultad esta en cabeza del legislador, quien debe determinar los criterios y objetivos generales que el Gobierno Nacional debe tener en cuenta al momento de ejercer la potestad de los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150

de la Constitución, es así como el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declaro la inconstitucionalidad del Acuerdo No 021 del 29 de Noviembre de 2011 mediante la Sentencia del 23 de Marzo de 20121. 4.2 El acervo probatorio allegado a la presente actuación, permite formular al señor FIDEL ANTONIO MOLINA ROMAN, el siguiente cargo: CARGO UNICO: De las pruebas que hacen parte de la investigación se encuentra que el señor FIDEL ANTONIO MOLINA ROMAN, en su calidad de Concejal del Municipio de Ulloa, Valle del Cauca, procedió a aprobar el Acuerdo No. 021 del 29 de Noviembre de 2011, mediante el cual se fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de ese ente territorial para la vigencia 2012, en el cual dispone “aumentar en 4% el salario de los empleados de planta de la Administración Municipal de Ulloa, Valle del Cauca para la vigencia 2012” con lo cual pudo incurrir en presunta extralimitación en el ejercicio de sus funciones por ser el Gobierno Nacional, quien tiene tal competencia de conformidad con los parámetros legales fijadas por el Congreso de la República. Se le señalaron como normas presuntamente infringidas las siguientes:

II. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS, CONCEPTO DE LA

VIOLACIÓN.

De acuerdo a los hechos acaecidos y teniendo en cuenta la calidad de servidor público de la persona vinculada a la presente actuación, las normas constitucionales y legales, 1 Folio 410 presuntamente vulneradas por la Señor FIDEL ANTONIO MOLINA ROMAN, son las

siguientes: b. NORMAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VIOLADAS: CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA: ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (Subraya y resaltado fuera de texto original).

Concepto de Violación De acuerdo con lo señalado existe una competencia concurrente en la fijación del régimen salarial, sin embargo queda más que claro que las corporaciones públicas del nivel territorial no tienen la facultad de fijar el régimen salarial. El señor FIDEL ANTONIO MOLINA ROMAN, con su proceder como Concejal del Municipio de Ulloa – Valle, indicado en el cargo único de esta providencia, posiblemente vulnera la disposición Constitucional referida al principio de moralidad, en tanto asumió al parecer un comportamiento reprochable, al extralimitar las funciones que le han sido otorgadas por la Constitución y la Ley, al aprobar el Acuerdo No 021 del 29 de Noviembre del 2011 en el cual estableció “Aumentar en 4% el salario de los empleados de planta de la administración Municipal de Ulloa Valle del Cauca, para la vigencia 2012”, ya que la Ley solo facultó a los Concejos Municipales para determinar la escala salarial correspondiente a las distintas categorías de empleos, pero no fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados territoriales, pues dicha

facultad esta en cabeza del legislador, quien debe determinar los criterios y objetivos generales que el Gobierno Nacional debe tener en cuenta al momento de ejercer sus facultades, situación con la cual el mencionado servidor público presuntamente afectó la excelencia de la función pública. b. NORMAS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADAS: Dados los hechos objeto de la presente actuación, con la conducta aquí investigada, se pueden estar desconociendo las siguientes normas legales: 1. ley 734 de 2002 CAPITULO SEGUNDO Deberes Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

(…) CAPITULO TERCERO Prohibiciones Artículo 35, numeral 1. “Artículo 35.- A todo servidor público le está prohibido: (…)

1. Incumplir los deberes o abusar de los derecho o extralimitar las funciones contenidas en la constitución...las leyes…” (Subraya y negritas fuera de texto original).

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 ibídem., que dispone: “Constituye

falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento” CONCEPTO DE LA VIOLACION: La ley disciplinaria establece como falta disciplinaria la extralimitación en el ejercicio de la función pública, en el presente caso se observa que la disciplinada al parecer pudo extralimitarse en el ejercicio de sus funciones por cuanto al aprobar el Acuerdo No. 021 del 29 de Noviembre de 2011, “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA EL AUMENTO EN LA ESCALA DE REMUNERACIONES DE LOS DISTINTOS NIVELES O CATEGORÍAS DE EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE ULLOA VALLE DEL CAUCA PARA LA VIGENCIA FISCAL AÑO 2012”, en el cual estableció aumentar en 4% el salario de los empleados de planta de la administración Municipal de Ulloa, Valle del Cauca para la vigencia 2012, actuación con la cual pudo incurrir en una conducta de carácter disciplinable, ya que la ley facultó a los Concejos Municipales para determinar la escala salarial correspondiente a las distintas categorías de empleos, pero no fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados territoriales, pues dicha facultad esta en cabeza del legislador, quien debe determinar

los criterios y objetivos generales que el Gobierno Nacional debe tener en cuenta al momento de ejercer la potestad de los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, es así como el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declaro la inconstitucionalidad del Acuerdo No 021 del 29 de Noviembre de 2011 mediante la Sentencia del 23 de Marzo de 20122.

VI. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS EN QUE SE FUNDAMENTA EL FALLO En la presente actuación disciplinaria se cuenta con las siguientes pruebas que permiten proferir fallo de primera instancia dentro de la presente actuación disciplinaría adelantada en contra de los señores FIDEL ANTONIO MOLINA ROMÁN y LUZ DARY LONDOÑO DE LONDOÑO, en su condición de Concejales del Municipio de Ulloa Valle, así: 2 Folio 410  Sentencia del 23 de marzo del 2013 d el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, donde resuelve declarar la inconstitucionalidad del Acuerdo No 021 del 29 de noviembre de 2011. (Folio 4 al 10)  Copia de la lista y verificación de Quorum del acta de sesión donde se aprobó el Acuerdo No. 021 de Noviembre 29 de 2011 por parte del Concejo Municipal de Ulloa – Valle del Cauca. (Folios 17-23)  Lista de asistencia a la Sesión Ordinaria realizada el día Martes veintinueve (29) de Noviembre del año 2011, de los Concejales electos para el periodo 20082011, en la cual fue aprobado el Acuerdo 021 del 29 de Noviembre del 2011.

(Folio 113).  Copia del Acuerdo Municipal N 021 del 29 de Noviembre de 2011. (Folio 115116).  Informe de ponencia del 23 de noviembre del 2011 (análisis y estudio respectivo con relación al Proyecto de Acuerdo radicado con el número 021 del 16 de noviembre de 2011). (Folio 27-28).  Informe de ponencia del 25 de noviembre del 2011 (análisis y estudio respectivo con relación al Proyecto de Acuerdo radicado con el número 021 del 16 de noviembre de 2011). (Folio 27-28).  Copia del acta de sesión del 29 de noviembre de 2011(Folio 230-239).  Copia del acta de sesión del 30 de noviembre de 2011(Folio 241-243).  Copia del Decreto No. 083 del 22 de octubre de 2010 “Por medio del cual se establece la categoría del Municipio de Ulloa, Valle del Cauca para la vigencia fiscal del año 2011”. (Folio )  Constancia de escolaridad de los miembros del Consejo durante el periodo 2011. ( Folios)  Copia del memorando del 15 de noviembre del 2011, suscrito por la señora MARTHA LUCIA PATIÑO, Alcaldesa Municipal de Ulloa, Valle, mediante el cual remite al consejo Municipal de Ulloa, Valle acuerdos Municipales. ( Folios)  Copia del acta de sesión del 22 de noviembre de 2011. (Folios)  Declaración de la señora GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO, en su

condición de Secretaria de Gobierno, para la época de los hechos.  Declaración de la señora MARTHA LUCIA BEDOYA PATIÑO, en su condición de Alcaldesa Municipal de Ulloa, Valle, para la época de los hechos.

VII. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS DESCARGOS En audiencia pública de fecha 18 de febrero de 2016, el disciplinado FIDEL ANTONIO MOLINA ROMÁN se hace presente para presentar su versión libre y espontánea, en compañía de su apoderada, la doctora LAURA VANESA CARDOZO LÓPEZ, quien se pronunció frente a la formulación de cargos disciplinarios así: “De lo expuesto en el Pliego de Cargos y lo forjado en el expediente podría ostentar en resumen que el inicio de las actuaciones disciplinarias se da porque el Concejo Municipal de Ulloa Valle, en donde se desempeñó el Señor FIDEL ANTONIO MOLINA ROMAN para el periodo 2008 al 2011, como Concejal del municipio nombrado, firman el Acuerdo No. 021 del 29 de noviembre de 2011, en donde se determina la escala de remuneraciones en los distintos niveles o categorías de empleados de la Administración Municipal de Ulloa Valle, para la vigencia del año 2012. Dicho Acuerdo fue debatido así; Primer debate el día 22 de noviembre de 2011 y segundo debate el 29 de noviembre del mismo año. El Acuerdo No. 021 del 29 de noviembre de 2011, fue publicado el 4 de diciembre del 2011 y el 14 de diciembre del mismo año recibió su correspondiente revisión legal y constitucional. El señor Gobernador del Valle, Mediante Apoderado judicial, Solicitó al

Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la revisión de Dicho Acuerdo, ya que éste lo consideró inconstitucional, La sentencia Proferida por dicho Tribunal resolvió declarar la inconstitucionalidad del Acto Administrativo. DESCARGOS: Para la defensa es pertinente resaltar que para que una conducta sea tipificada como falta disciplinaria, debe ser típica, antijurídica y culpable, y en el caso concreto la conducta asumida por el señor FIDEL ANTONIO MOLINA ROMAN no alcanza a superar la adecuación típica consagrada en el Artículo 4 del código disciplinario único (Ley 734 del 2002) y por ende sería una violación al principio de legalidad consagrada en el mencionado artículo, toda vez que sin ninguna intención de hacer daño, el señor FIDEL ANTONIO MOLINA ROMAN, Firma el Acuerdo No 021 del 29 de Noviembre del 2011, en el cual dispone Aumentar en 4% el salario de los empleados de planta de la Administración Municipal de Ulloa Valle, Es cierto que los Concejales no tienen la competencia de aumentar el Salario de los Servidores públicos, es una función del Congreso de la República, Pero hay que tener en cuenta que el Señor FIDEL ANTONIO MOLINA ROMAN, No actuó de Mala fe, Principio consagrado en la Constitución Política de Colombia el cual expresa lo siguiente. ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos

adelanten ante éstas. Con base a lo mencionado cabe recordar que el Acto Administrativo no se ejecutó, porque el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la revisión de Dicho Acuerdo, lo consideró inconstitucional, por lo tanto el Acuerdo No 021 del 29 de Noviembre de 2011 no se fijó para el año 2012, por ende No hubo un Detrimento al Patrimonio. En éste sentido, el término detrimento patrimonial hace referencia a“(…) la pérdida, perjuicio, uso indebido o incluso deterioro de los bienes públicos que se ha producido y que se traduce en un fuerte daño al patrimonio que posee un país o una ciudad. En concreto, podemos establecer que ese daño es fruto fundamentalmente de que los recursos se han utilizado para un fin distinto al que tienen o bien porque no se han administrado de la manera más correcta y eficaz posible. (…) ”. En este orden de ideas, mal hizo el ente investigador en atribuirle falta disciplinaria como GRAVE a título de CULPA GRAVISIMA, ya que el Señor FIDEL ANTONIO MOLINA ROMAN no incurrió en ésta falta como se ha explicado, por cuanto – se reitera – no hubo detrimento patrimonial, como quiera, que el citado Acuerdo nunca se ejecutó, aunado a que el señor MOLINA ROMÁN no actuó de mala fe. Por todas las situaciones anteriores, solicito con el debido respeto a la P

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