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PGN - TASACION DE PERJUICIOS POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Sobre la utilidad que debía habe

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TASACION DE PERJUICIOS POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Sobre la utilidad que debía habe
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN CONTRACTUAL-Para declarar la nulidad del contrato de suministro adjudicado a la Unión Temporal Calimeño VALORACIÓN PROBATORIA-El comité evaluador modificó los pliegos de condiciones de la licitación Conforme al material probatorio analizado e identificado, encontró el Ministerio Público una serie de actuaciones irregulares y arbitrarias surtidas en la etapa precontractual de la licitación pública PTYO-SED-003-2005, toda vez que es claro que el comité evaluador, modificó los pliegos de condiciones de la licitación, solicitando a la Unión Temporal Calimeño subsanar lo insubsanable, abusando de su condición de poder, desconociendo de esta manera las causales de rechazo de las propuestas presentadas tal como se indican en el numeral 1.23 del pliego de condiciones, las cuales expresan taxativamente en el literal “m y n” los estados financieros y K residual de contratación, causales en las cuales incurrió el proponente Unión Temporal Calimeño, a quién posteriormente se le adjudicó el contrato, adicional a esto el comité de evaluación olvidó lo indicado por la Ley 222 de 1995 en sus artículo 37 y 38, en donde se explicita los estados financieros certificados y los dictaminados, los cuales no fueron aportados por el proponente. PRUEBAS-Está demostrado que el proponente que estaba en segundo puesto debió habérsele adjudicado el contrato de suministro Es procedente indicar que la propuesta presentada por el actor, la cual en acta de evaluación se encuentra habilitada e indica que cumple con los aspectos técnicos

solicitados en el pliego de condiciones, quedando en segundo lugar de la lista de elegibilidad con una puntuación de 1050, era legal y la más favorable, pues como ya se dijo en párrafos anteriores la propuesta de la Unión Temporal Calimeño no debió haber sido evaluada al incurrir en causales de rechazo, quedando de esta manera por fuera de la lista de elegibilidad. En consecuencia el proponente que se encontró en segundo puesto, debió haber sido a quién se le adjudicaría el contrato de suministro. Así las cosas, en el caso sub examine está demostrado una transgresión al ordenamiento de la contratación estatal vigente para la época de los hechos, por parte del Departamento del Putumayo, el cual debe estar presente en todas las actuaciones del Estado, incluidas las contractuales ya que con lo percibido del análisis al material probatorio, el comité de evaluación del Departamento del Putumayo, faltó a los principios de legalidad, trasparencia y principalmente a la imparcialidad, al beneficiar a un proponente que no cumplió con los requerimientos definidos en el pliego de condiciones, que era inmodificable unilateralmente en beneficio a un proponente. DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO-Por haber sido expedido con abuso o desviación de poder Considera esta Delegada viable la solicitud del actor, quien busca la declaratoria de nulidad de la Resolución No 02193 del 22 de septiembre de 2005, mediante la cual se adjudicó el contrato de suministro de textos escolares de las áreas básicas y fundamentales para las Instituciones Educativas del Departamento del Putumayo y en Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. 53793 520012331000200700509 01 consecuencia el contrato de suministro No 153 del 31 de octubre de 2005, los cuales incurren en la causal de nulidad de los contratos prevista en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, al haber sido expedido con abuso o desviación de poder, como ya se analizó. TASACIÓN DE PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-Sobre la utilidad que debía haber recibido el demandante De esta manera, y teniendo en cuenta que la declaratoria de nulidad de un contrato que fue celebrado, ejecutado y liquidado hace 10 años aproximadamente, causa efectos de reconocimiento sobre la utilidad que probablemente debía haber recibido el actor de la presente acción contractual, toda vez que está claro que, a quién se le adjudicó el mencionado contrato de suministro no cumplió inicialmente con las especificaciones técnicas, debiéndose haber rechazo su propuesta, pero al no haber actuado el comité de evaluación conforme lo dispuso el pliego de condiciones y la Ley 222 de 1995, se causó una pérdida de la oportunidad de ejecutar el contrato de suministro No 153 del 31 de octubre de 2005, al hoy demandante. Entonces es procedente realizar una condena en abstracto a favor del demandante, para lo cual deberá iniciarse un trámite incidental en el que se liquiden los perjuicios que se le causó al actor y fundamentalmente la utilidad

demostrable que el demandante dejó de percibir. ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios que conformaron el comité de evaluación de la licitación pública Se solicita al H. Consejo de Estado recordar al Departamento del Putumayo, una vez cancelado el valor de la condena impuesta a favor del demandante, recordar a esta entidad, incoar acción de repetición contra los funcionarios que conformaron el comité de evaluación de la licitación pública PTYO-SED-003-2005 y quién en consecuencia a la evaluación realizada a los proponentes adjudicó el contrato de suministro No 153 a la Unión Temporal Calimeño. ACTOS ADMINISTRATIVOS-Eficacia y validez según jurisprudencia del Consejo de Estado DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO-Efectos según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. 53793 520012331000200700509 01

CONCEPTO No. 135 / 2015

Bogotá, D.C., 21 de julio de 2015

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón (E)

E. S. D.

EXPEDIENTE: 520012331000200700509 01 (53793)

ACCIÓN Contractual.

ACTOR: Ramiro Rivera Ramírez

DEMANDADO: Departamento del Putumayo – U.T. Calimeño.

Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida. Temas: Está demostrada la falla en servicio del régimen subjetivo, cometida por funcionarios del Departamento del Putumayo / específicamente el comité de evaluación de la licitación pública PTYO-SED-003-2005 y quién adjudico el contrato a la Unión Temporal Calimeño / El a quo, no valoró el material probatorio del expediente / Se debe realizar condena en abstracto / Incumplimiento de los requisitos del pliego de las condiciones de poder para calificar y adjudicar el contrato / Deber de incoar acción de repetición.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. 3 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. 53793 520012331000200700509 01 El señor Ramiro Rivera Ramírez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción

contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A, entabló demanda contra el Departamento del Putumayo y la Unión Temporal Calimeño, con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de suministro 153 del 31 de octubre de 2005, celebrado entre los demandados, el cual fue adjudicado mediante la Resolución No 02193 del 22 de septiembre de 2005. En consecuencia de la declaración de nulidad se condene a pagar a favor del demandante, a título de lucro cesante y por la pérdida de la oportunidad de suscribir el contrato de suministro, la suma de $332.500.000, que corresponde a la utilidad esperada con la ejecución del contrato No 153. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 9 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, manifestando en resumen los siguientes aspectos:  Debe tenerse en cuenta que el asunto en estudio, se rige por la Ley 80 de 1993, sin las modificaciones hechas por la Ley 1150 de 2007, por cuanto los hechos que dan origen a la demanda transcurrieron entre los años 2004 y 2005.  Indicó la Alta Corporación, que aunque en el proceso previó a la adjudicación del contrato la administración a pesar de haber establecido unas pautas en el pliego de condiciones y que las mismas fueron de conocimiento de los proponentes, el Departamento de Putumayo, hizo una serie de requerimientos a los postulantes con el fin de que se subsanaran los errores indicados, encontrándose facultada para la realizarlos, a fin de que adjuntaran los documentos relacionados por los proponentes, además dichos

requerimientos se hicieron dentro de los 10 días hábiles siguientes al acta de cierre del plazo de la licitación el cual fue prorrogado por 5 días hábiles mediante adendo modificatorio, con el fin de aclarar las propuestas que se presentaron y adjuntar los documentos faltantes. 4 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. 53793 520012331000200700509 01  De esta manera consideró el Tribunal, que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, por cuanto los actos objeto de la Litis, no fueron expedidos con desviación o abuso de poder, como tampoco eludió ningún proceso de selección, por el contrario la administración del Departamento del Putumayo, fue garantista con los proponentes al permitir subsanar los errores que se indicaron y sobre todo que actuó acogiéndose a lo indicado en el pliego de condiciones y a la Ley 80 de 1993, tal como se evidencia en el material probatorio. 1.2.1. Aclaración de voto. La Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja, en escrito del 4 de junio de 2014, aclaró su voto frente a la decisión adoptada por la Sala en votación mayoritaria, considerando que el a quo debió haber centrado el estudio en la nulidad absoluta del contrato, toda vez que

de conformidad con lo señalado en los pliegos de condiciones, los estados financieros no podían ser subsanados y debían ser presentados conforme a los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995, con las condiciones indicadas en el numeral 2.3.3.1 del pliego, y en tal caso de incumplir lo estipulado, debían haber rechazado las ofertas.  De esta manera precisó que como al oferente favorecido se le permitió corregir un punto insanable, conforme a los pliegos de condiciones fundamental para la comparación y escogencia de la mejor oferta, el contrato adjudicado estaría viciado de nulidad, por lo cual sería viable declarar la nulidad del contrato de suministro 153 del 31 de mayo de 2005, el cual fue adjudicado mediante Resolución No 02193 del 22 de septiembre de 2005. 1.2. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte activa, presentó recurso de apelación sobre la sentencia proferida el 9 de mayo de 2014, la cual resultó adversa a sus pretensiones, manifestando lo siguiente: 5 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. 53793 520012331000200700509 01  El H. Tribunal, manifestó que el comité evaluador si tenía la posibilidad de solicitar a

la firma favorecida con la licitación, que se subsane apartes de su información financiera, vulnerando de este modo el principio de sujeción estricta al pliego de condiciones en especial aquel acápite de detallada causales de rechazó, y entre las que se encuentra precisamente la relacionada con la omisión de los documentos necesarios para la comparación de ofertas. De esta manera invocó el apelante el parágrafo del numeral 15 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, que para el caso en concreto, respalda que los estados financieros son tan necesarios para la comparación de las ofertas que están incluidas dentro del acápite de evaluación de las propuestas con sendas cláusulas de rechazo, en caso que las capacidades de liquidez, endeudamiento y trabajo no logren los porcentajes que los pliegos exigen.  No tuvo en cuenta el Tribunal, que el comité evaluador, otorgó al ahora contratista el término de un día para subsanar la oferta “so pena de rechazo”; a simple vista pareciera que el oferente corrigió la oferta en el plazo estipulado, no obstante dentro de los documentos con los que corrige su oferta en el plazo estipulado, no obstante dentro de los documentos con los que corrige su oferta, presenta uno expedido por una profesional de la contaduría pública del 5 de septiembre, es decir se realizó la subsanación después del plazo concedido por el comité evaluador, por lo tanto procedería el rechazo de la oferta; y en sede judicial, esto quiere decir que procede la nulidad tanto del contrato como de la resolución de adjudicación.  Igual sucede con los documentos necesarios para la acreditación de la experiencia

específica, que por tratarse de documentos necesarios para la comparación de las ofertas, no podía subsanarse, tal como lo indica el pliego de condiciones en forma expresa. No obstante el a quo, sin ninguna justificación, indicó en la sentencia recurrida que el comité evaluador si podía solicitar al ahora contratista que corrigiera su oferta para luego adjudicarle el contrato, circunstancia que al igual que la anterior, constituye una causal de nulidad por desviación y abuso de poder, vulneración de los principios de contratación estatal; que tornan nulo el contrato y la resolución de adjudicación. 6 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. 53793 520012331000200700509 01  No comparte el apelante, lo pronunciado por el Tribunal, respecto de los cargos relacionados con el RUP, pues indicó que el a quo desestimó lo manifestado en la demanda, pues no analizó que la información registrada el Registro Único de Proponentes no coincide con la actividad realmente desarrollada por Huber Ricardo Hoyos, Alexander Ordoñez y Carlos Giraldo, pues en sus estados financieros aparecen como constructores, sin embargo en el RUP están calificados como proveedores de textos escolares, educativos y pedagógicos, lo cual denota manipulación de documentos e incluso un presunto fraude.  Respecto a la oferta presentada por el señor Ramiro Rivera Ramírez hoy

demandante, aparece una prueba visible en el plenario, la cual no fue valorada por la Sala, con la que se puede demostrar claramente que la oferta presentada por él era la mejor, y más ventajosa para la entidad contratante. Pues pese a que la parte pasiva manifestó que mediante oficio SED-BS-063 del 29 de agosto de 2005 solicitó el dictamen de los estados financieros al hoy actor, es de advertir que estos fueron aportados desde el inicio junto con la propuesta, conforme lo establece el artículo 38 de la Ley 222 de 1995, esto es que aportó su oferta junto con la opinión de un contador público independiente tal y como lo exigió en su momento el pliego de condiciones, razón por la cual el contratante no rechazó la propuesta presentada y en cambio la valoró tal como se evidencia en el acta de evaluación, por lo que no se puede manifestar que el actor hizo caso omiso a lo requerido por el comité evaluador, simplemente no dio contestación a un requerimiento que desde el principio ya se había aportado.

II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas jurídicos.

2.1.1 Problemas planteados por la parte actora: 7 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. 53793 520012331000200700509 01  ¿Conforme al material probatorio arrimado al expediente, se puede indicar que el

comité de evaluación se extralimitó en sus funciones y desconoció lo enunciado en el pliego de condiciones y en la leyes vigentes para la época de los hechos, con el fin de beneficiar a la Unión Temporal Calimeño?  ¿Se encuentra dentro del material probatorio, documento que acredite que la propuesta presentada por el señor Ramiro Rivera Ramírez hoy demandante, era la más favorable respecto a lo solicitado en los pliegos de condiciones y la necesidad que presentaba la entidad contratante? 2.2.2. Problemas planteados por el Ministerio Público:  ¿En el caso sub examine, se encuentra demostrada la violación injustificada de los principios de contratación estatal que deben estar presentes en las actuaciones contractuales del Estado?  ¿Es viable la declaratoria de nulidad del contrato de suministro No 153 del 31 de octubre de 2005 del Departamento de Putumayo, el cual fue adjudicado mediante la Resolución No 02193 del 22 de septiembre de 2005, a la Unión Temporal Calimeño, por haber sido expedido con desviación y abuso de poder? 2.2. Marco teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 8 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. 53793 520012331000200700509 01 2.2.1. Acción contractual. Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la acción de controversias contractuales puede intentarse por las partes de un contrato estatal para que “se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”. Igualmente, en la ley 1437 de 2011 artículo 141, se pronuncia sobre las controversias contractuales, indicando al respecto “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. 2.2.2. Principio de transparencia en los contratos estatales. Se trata de un principio que busca dotar de una serie de garantías la actividad contractual estatal para que ésta se lleve a cabo con plena publicidad, con respeto de la igualdad de oportunidades de quienes pretenden contratar con el Estado, de manera imparcial, y con

el fin de satisfacer el interés general, todo con el objeto de que la Administración elija la oferta más favorable a sus intereses. Ello implica el cumplimiento de requisitos y procedimientos que garantizan la selección de la mejor propuesta para satisfacer el objeto del contrato a suscribir. 9 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. 53793 520012331000200700509 01 2.2.3. Eficacia y validez de los actos administrativos. Frente al tema, el Consejo de Estado puntualizó que tanto el ordenamiento como lo ratificado por la jurisprudencia, ha consagrado la ineficacia, es decir, la no producción de efectos o la inoponibilidad del acto administrativo de carácter general o particular que no hubiese sido notificado en debida forma, sin que ello implique la nulidad del respectivo acto, el cual se tendrá por válido desde el momento de su expedición.1 En consecuencia, explicó que “En este aparte es preciso recordar que un aspecto es la validez del acto administrativo y otro muy distinto su eficacia, dado que se trata de fenómenos que obedecen a condiciones y requisitos diferentes y que, por lo mismo, tienen diversas consecuencias, habida cuenta que mientras la validez de un acto administrativo se manifiesta en el cumplimiento de todos los requisitos legales para surgir al tráfico jurídico y que, en consecuencia, goza de la presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada por el juez de lo contencioso

administrativo, único competente para declarar la nulidad del acto, la eficacia, que no es otra cosa que la posibilidad de producir los efectos para los cuales fue proferido el acto y que no depende del lleno de los requisitos de existencia del mismo sino de la forma en que se haya llevado a cabo su publicidad, la cual se convierte en un requisito indispensable para investir de obligatoriedad a las decisiones administrativas”2. De lo anterior se desprende que, no obstante existir un acto administrativo investido de la presunción de legalidad, porque se asume que fue expedido con el lleno de todos los requisitos legales y por lo tanto resulta apto para ser ejecutado, el mismo no será oponible al administrado en la medida en que dicho acto no haya sido puesto en su conocimiento en la forma indicada por la ley, lo cual se explica si se tiene en cuenta que nadie puede ser obligado a cumplir una disposición que desconoce o a resultar afectado por sus alcances.”3 1 CE, del 28 de agosto de 2014. Rad. 25000232600020011100201 (28656). MP. Hernán Andrade Rincón (E). 2 Se advierte que la anterior diferenciación entre validez y eficacia se refiere a los actos administrativos, puesto que en materia contractual otros bien distintos son el sentido y alcances de figuras tales como la ineficacia de pleno derecho, la inexistencia, la nulidad y la oponibilidad. 3 CE, del 28 de agosto de 2014. Rad. 25000232600020011100201 (28656). MP. Hernán Andrade Rincón (E). 10 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Exp No. 53793 520012331000200700509 01 2.2.4. Efectos de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato: La declaratoria de nulidad de un contrato retrotrae las cosas al estado en que se hallaban las partes con antelación a la celebración del mismo, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituida al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato…” En este orden de ideas, la nulidad absoluta de los contratos se refiere, entonces, a su pérdida de validez con ocasión de vicios imposibles de sanear, y se constituye en la más grave sanción que se pueda imponer a los negocios jurídicos por cuanto hace desaparecer sus efectos al buscar devolver las cosas al estado en el que se encontraban con anterioridad a la suscripción del contrato. En este sentido, con el ánimo de preservar el principio de legalidad y el orden público, el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 define expresamente, los eventos que generan nulidad absoluta, así: “Art. 44. De las causales de nulidad absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2. Se celebren contra expresa prohibición

constitucional o legal; 3. Se celebren con abuso o desviación de poder; 4. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 5. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley”. Al respecto el Consejo de Estado4, ha dicho que “las nulidades citadas responden a situaciones de orden estrictamente jurídico y por circunstancias particularmente graves de vulneración del ordenamiento jurídico, pues evidencian que el contrato estatal adolece de irregularidades en su configuración, de tal magnitud, que en el evento de permitir su 4 Sentencia de Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C Magistrada Ponente Olga Melida Valle de la Hoz, del 31 de enero de 2011, radicación No 25000-23-26-000-1995-00867-01 (17767), Actor: Carlos Edgar Moreno Rincón Demandado: Departamento De Cundinamarca; Secretaria De Hacienda. 11 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. 53793 520012331000200700509 01 ejecución se estaría propugnando o removiendo el afianzamiento de un atentado contra la regularidad jurídica, desatendiendo los mandatos que regulan la actividad administrativa,

entre ellas la actividad contractual”. Por lo anterior, con el objetivo de comprobar la configuración de alguna de las causales de nulidad absoluta, es preciso hacer un “examen detallado acerca de las condiciones, los requisitos y los elementos de validez existentes al momento de la celebración del contrato”. 2.3. Las pruebas obrantes. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los documentos aportados en el proceso, que se citaran a continuación en el caso concreto. 2.4. Caso concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto tendiente a que se revoque la sentencia de primera instancia, de acuerdo a las siguientes consideraciones:  Inicialmente esta Delegada estudiará las circunstancias fácticas que dieron origen a la Litis, encontrando de esta manera conforme el material probatorio estudiado que, a través del Decreto Departamental No 087 de 2005, se avaló la realización del proyecto denominado adquisición de textos escolares de las áreas básicas y fundamentales para las Instituciones Educativas del Departamento del Putumayo, proceso que se adelantó mediante licitación pública PTYO-SED-003-2005, por un valor de mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo) financiado con recursos propios del Departamento, tal como consta en los pliegos de condiciones aportado en copia auténtica, visible a folios del 38 al 95 del cuaderno No 1, allí estipula cada una de las condiciones que deben cumplir los interesados en presentar propuesta, así mismo se indican las causales de rechazo, las

cuales obran en el folio 26 del documento ya indicado, en donde el literal “m” expone que el no presentar los estados financieros de acuerdo con los artículos 37 y 38 de la ley 222 de 1995 y con las condiciones indicadas en el numeral 2.3.3.1 del pliego de condiciones, se considerará causal de rechazo; igualmente en el literal “n” del mismo documento, el 12 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. 53793 520012331000200700509 01 Departamento del Putumayo, considera como causal de rechazo de las propuestas, el no acreditar el K residual de contratación exigido en el numeral 1.2. de los pliegos de condiciones. La Gobernación del Departamento del Putumayo, dispuso la venta de los pliegos de condiciones del proyecto por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), los cuales debía ser cancelado por las personas naturales o jurídicas interesados en participar en el proceso de licitación mediante consignación directa a la Secretaria de Educación del Departamento, con el fin de acceder al documento. De esta manera a folio 99 del cuaderno No 1, se evidencia formato de venta de pliego de condiciones de la licitación pública PTYO-SED-003-2005, en donde se consigan el nombre de quién retira los pliegos, documento suscrito por el Secretario de Educación y Cultura Departamental y

el Oficinista de Bienes y Servicios; igualmente a folio 102 del mismo cuaderno se halla visible copia de comprobante único de consignación No 40057387 del Banco Popular por valor de $2.000.000.oo, transacción que fue realizada por el señor Ramiro Rivera a favor del Departamento de Putumayo, por concepto de compra de pliegos de condiciones y términos de la licitación pública. El proceso de licitación pública fue aperturado mediante Resolución No 0905 del 1 de agosto de 2005, en donde se da inició al proceso de selección, tal como consta en los folios 96 y 97 del cuaderno No 1. De esta manera y conforme el acta de recepción de propuestas de la licitación pública PTYO-SED-003-2005, se realiza el cierre del plazo de la licitación el 12 de agosto de 2005 a las 10:00 am, presentándose tres proponentes identificados como Ramiro Rivera Ramírez, Unión Temporal Calimeño y Listas y Textos E.U., lo anterior en foliatura 103 al 105 del cuaderno No 1. Posteriormente el Secretario de Educación y Cultura Departamental, expidió adendo modificatorio a la licitación pública PTYO-SED-003-2005, el 29 de agosto de 2005, en

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