PGN - TERCERIZACION LABORAL - Lo proscrito es la tercerización laboral frente a todas
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TERCERIZACION LABORAL - Lo proscrito es la tercerización laboral frente a todas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
TERCERIZACION LABORAL-Declaratoria de la nulidad de las expresiones “misional” y “misionales” contenidas en el Decreto 583 de 2016, numeral 5, del artículo 2.2.3.2.1 y artículo 2.2.3.2.2. CONTRATACION DE TRABAJO-A través de cooperativas de trabajo asociado ACTIVIDAD MISIONAL-Involucra aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción de la empresa. TERCERIZACION LABORAL-Lo proscrito es la tercerización laboral frente a todas las actividades permanentes. ACTIVIDAD MISIONAL-Fundamento legal Esta agencia considera que la denominación de actividades misionales permanentes, fue dada por el legislador cuando expidió la Ley 1429 de 2010, sobre la formalización y generación de empleo, cuya finalidad fue reglamentar los procedimientos y el establecimiento de incentivos para formalizar el empleo y generación de más oportunidades para jóvenes, entre otros, es decir, que el Gobierno Nacional lo que hizo fue trascribir ese concepto en la norma acusada sin que por eso esté dando otra denominación contraria a la ley o se esté subrogando funciones que fueron instituidas a la Corte Constitucional, por consiguiente, este cargo no está llamado a prosperar. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Intermediación laboral respecto a contratación de personal, dicho alcance no se refiere a la contratación de prestación de servicios En conclusión, no existe vulneración al derecho a la igualdad entre trabajadores que realizan actividades misionales permanentes con las que realizan actividades permanente, porque las
primeras se ocupan de funciones relacionadas con la producción de bienes y servicios característicos de la empresa que los contratan (proveedor) para servir a un beneficiario, pues claramente con la expedición de la norma (apartes acusados de Decreto 583 de 2016), hace la salvedad que es diferente a la modalidad de vinculación a la contratación directa del trabajador por parte del beneficiario; en cuanto a los segundos, se trata de la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios que no fueron regulados en la norma acusada, en consecuencia entre la una y la otra modalidad no hay similitud y menos que la una tenga que ser igual a la otra, porque, se reitera, resultan ser distintas: en la una se protege al trabajador para que sea contratado a través de un proveedor que le garantice los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes, entre tanto, en la otra se protege al empleo para que en vez de contratar por la modalidad de prestaciones servicios se creen los empleos tal y como lo determinó la Sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, citada por el actor la cual nos referiremos más adelante.
Actor: Nixon Torres Cárcamo
Demandado: Nación-Ministerio de Trabajo
E-2019-341198
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1 NEGOCIACION COLECTIVA-Se garantiza regulada en la relación laboral. El Gobierno Nacional al expedir el Decreto No. 583 del 8 de abril de 2016, tuvo como finalidad
la inspección, vigilancia y control sobre la tercerización Laboral de una actividad autorizada por la ley, tal y como lo establece la Ley 1429 de 2010, en su artículo 63, donde reguló la contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado, al señalar que no podrán estar vinculados a este tipo de organizaciones sociales el personal para desarrollar actividades misionales permanentes, con afectación de los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas vigentes. Como se puede evidenciar, el legislador autorizó la tercerización laboral para precisar y aclarar el alcance del artículo 63 de la Ley 1429 del 2010; en lo referente a la contratación de personal a través de otras modalidades de vinculación, el Gobierno Nacional expidió la norma acusada, entre otras cosas, para definir una serie de conceptos como simple intermediario, trabajadores en misión y tercerización laboral. De igual forma, precisó que la tercerización es ilegal cuando en una institución y/o empresa pública y/o privada coincidan un elemento como es que se vinculen personas de una forma que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. Siendo necesaria la tercerización laboral para la obtención de bienes y servicios característicos de una empresa, resulta claro que la contratación de personal está supeditado a la obtención de unos productos que requiere un beneficiario y que la relación laboral este ajustada a las normas labores y derecho de los trabajadores, por consiguiente, las expresiones acusadas de lo que tratan es de determinar que la actividad misional es aquella que está ligada con la producción de ese producto que se requiere para proveer. Los trabajadores al servicio del proveedor tienes sus derechos amparados, porque así lo
determina el Decreto 583 de 2016, en el artículo 2.2.3.2.2, en consecuencia, allí está inmerso el 55 de la Carta Política, es decir, que los trabajadores pueden efectuar negociación colectiva porque esta norma así lo contempla.
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 134
IUS PGN E-2019-341198
Bogotá, D.C, Junio 3 de 2019 Doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero ponente Sección Segunda-Subsección “A” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente No. 11001-03-25-000-2016-00263-00
No. Interno: 1488-2016
Actor: Nixon Torres Cárcamo Demandado: NaciónMinisterio del Trabajo Medio de control: Nulidad simple Asunto: Única instancia – Ley 1437 de 2011
I. ANTECEDENTES El señor Nixon Torres Cárcamo solicitó1 la nulidad de las expresiones “misional” y “misionales” contenidas en el artículo 1° del Decreto No. 583 de 2016, que adicionó al título 3° de la parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, un
nuevo capítulo que denominó “De la inspección, vigilancia y control sobre la 1 Folios 3 a 21 y 43 a 59 del c. prl.
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO DECRETA: Artículo 1. El título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Trabajo, tendrá un nuevo capítulo
2 con el siguiente texto:
CAPITULO 2
DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE LA TERCERIZACIÓN LABORAL Artículo 2.2.3.2.1. Definiciones. Para los efectos de la aplicación de las normas laborales vigentes en los procesos administrativos de inspección, vigilancia y control de todas las modalidades de vinculación diferentes a la
contratación directa del trabajador por parte del beneficiario se aplicará las siguientes definiciones:
1. (…)
2. (…)
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3. (…) 4. (…) 5.-Actividad misional permanente. Se entiende como actividades misionales permanentes aquellas directamente relacionadas con la producción los bienes o servicios característicos de la empresa, es decir las que son esenciales, inherentes, consustanciales o sin cuya ejecución se afectaría la producción de los bienes o servicios característicos del beneficiario. 6.-Tercerización laboral: Se entiende como tercerización laboral los procesos que un beneficiario desarrolla para obtener bienes o servicios de un proveedor, siempre y cuando cumplan con las normas laborales vigentes.
La tercerización laboral es ilegal cuando en una institución y/o empresa pública y/o privada coincidan dos elementos: - Se vincula personal para el desarrollo de las actividades misionales permanentes a través de un proveedor de los mencionados en este decreto y, - Se vincula personal de una forma que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. Artículo 2.2.3.2.2. Vinculación de trabajadores. El personal requerido por un beneficiario para el desarrollo de sus actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de un proveedor que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las
normas laborales vigentes”.
1.1. HECHOS
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 1.-El Gobierno Nacional expidió el 8 de abril de 2016 el Decreto No. 583, “Por el cual se adiciona el título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015. Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, un capitulo 2 que reglamenta el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 74 de la Ley 1753 de 2015”. 2.-Señala el actor que en la expedición de acto acusado el Gobierno Nacional no tuvo en cuenta en su facultad de reglamentación, los precedentes judiciales obligatorios contenidos en las sentencias de control de constitucionalidad C-614-09, C-171-12 y C690-11. 3.-Indica que el Gobierno Nacional solo se limita a proscribir la tercerización laboral frente a las “ACTIVIDADES MISIONALES PERMANENTES”, cuando lo que prohíbe la Corte, como tercerización laboral, no es solamente en particular la actividad misional permanente, sino la “ACTIVIDAD PERMANENTE”, que son dos (2) conceptos bien distintos que apareja la posibilidad jurídica, a través de un texto jurídico inferior a la Constitución Política, que frente a las actividades permanentes, que no sean misionales, se pueda tercerizar legalmente con menoscabo de los precedentes
judiciales y de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 1.2. NORMAS INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor citó como normas infringidas los artículos 4, 13, 53, 55 y 93 de la Constitución Política de Colombia. Los Convenios No. 98 de 1949 y 154 de la OIT, sobre libertad sindical y el derecho de negociación colectiva. En el concepto de violación refiere a los siguientes aspectos: Primero: Considera violado el artículo 4 Superior, en el entendido que el Gobierno Nacional en los segmentos acusados de la norma, que solo se prohíbe la tercerización
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Segundo: Violación al artículo 13 Superior, porque vulnera el derecho a la igualdad con la optimización de un contenido jurídico de protección que se le atribuye a un sujeto en el ordenamiento jurídico vigente, de todas aquellas personas naturales, que a pesar que entrega su fuerza de trabajo de una actividad permanente, solo se protege a los que
desempeñan funciones o actividades misionales permanentes.
Tercero: Violación el artículo 53 Superior, respecto a los apartes de la norma demandada, al solo reconocer un mínimo de protección frente a las actividades misionales permanentes y no frente a las actividades permanentes, inaplica mínimos fundamentales del trabajo.
Cuarto: Violación al artículo 55 Superior, porque el gobierno está desconociendo el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales y que permite la no formalización del empleo público o contrato de trabajo, por desprotección de actividades permanentes en las distintas modalidades de contratación a través de tercerización laboral.
Quinto: Vulneración al artículo 93 Superior, por desconocer el Bloque de Constitucionalidad por inaplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio No. 98 de la OIT y los artículos 2,3,5,7 y 8 del Convenio No. 154 de la OIT, que hacen parte de la legislación interna y del citado bloque.
Sexto: Vulneración al artículo 230 Superior, por proteger solamente las actividades misionales permanentes de la tercerización laboral ilegal, desconociendo los precedentes judiciales.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 Séptimo. Vulneración del artículo 243 de la Carta Política, al producirse en contra de los precedentes judiciales de la Corte Constitucional, los contenidos jurídicos de relevancia
y protección al derecho al trabajo, en la formalización del empleo público, el contrato de trabajo en los sectores oficial y privado, que frente a las actividades permanentes es permitir la tercerización laboral e incluso considerada como legal. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio del Trabajo, por medio de apoderada judicial, contestó la demanda solicitando denegar las pretensiones, al considerar que no existe causa pretendí sobre la cual recaiga las peticiones. Indicó que el petitum versa sobre una norma que ya fue derogada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 683 del 18 de abril de 2018, el cual derogó la norma acusada.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA En la audiencia inicial efectuada el 17 de junio de 2019, el Ponente determinó que el problema jurídico se contrae a la declaratoria de la nulidad de las expresiones “misional” y “misionales” contenidas en el Decreto 583 de 2016, numeral 5, del artículo 2.2.3.2.12 y artículo 2.2.3.2.2.
En el caso bajo examen, la parte actora sustentó la nulidad en siete cargos, de suerte que esta Delegada revisará dichas causales para determinar si las expresiones acusadas del acto administrativo son susceptibles de declararse nulos. Antes de efectuar el estudio de cada uno de los cargos formulados por el actor, es pertinente analizar el contenido de la norma demandada y los conceptos dados sobre actividad misional permanente o actividades misionales permanentes, por cuanto es allí donde se encuentran los vocablos objeto de demanda. 2 El numeral 6º del artículo 2.2.3.2.1 fue excluido de la litis, en virtud de la cosa juzgada declara de oficio en la audiencia inicial.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 Se trae a colación el contenido del artículo 63 de la Ley 1429 de 20103, objeto de reglamentación por parte del Decreto No. 583 de 20164, que adicionó los artículos 2.2.3.2.1 y 2.2.3.2.2 del Decreto Reglamentario No.1072 de 20155, demandado en el caso bajo examen. Artículo 63 de la Ley 1429 de 20106: «Artículo 63. Contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo 3.º de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones
Territoriales, impondrá multas hasta de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Serán objeto de disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente ley. El Servidor Público que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral 3 Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo 4 Por el cual se adiciona al título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, un capítulo 2 que reglamenta el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 74 de la Ley 1753 de 2015. 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. 6 Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo.
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Ley 1429 de 2010, cuando se hace mención a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones. Esta actividad es propia de las empresas de servicios temporales según el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006. Por lo tanto esta actividad no está permitida a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. Para los mismos efectos, se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa. (Negrillas y subrayado externo). (…). Como se puede evidenciar, el concepto de actividad misional permanente, tanto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, como en el 1° del Decreto Reglamentario No. 2025 de 2011, involucra aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción de la empresa. Ahora bien, en la norma acusada se consignó: Artículo 2.2.3.2.1. Definiciones. (…), 7 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
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producción los bienes o servicios característicos de la empresa, (…) La definición que trae la norma demandada en su enunciado, determina lo mismo que establece el artículo 1° del Decreto No. 2025 de 2011, por consiguiente, el término actividad misional es el singular y las actividades misionales el plural que refiere a un conjunto de actividades. Es preciso concluir sobre este análisis normativo y conceptual, que el Gobierno Nacional con la expedición de la norma acusada no introdujo ningún concepto diferente al que ya estaba instituido respecto a “actividad misional permanente”, de ahí que examinemos a continuación cada uno de los cargos invocados en la demanda: Al cargo primero: el actor considera que se presentó una desviación de poder, en virtud de la violación del artículo 4 Superior, argumentado que el Gobierno Nacional solo prohibió las actividades misionales permanentes, pese a que la Corte Constitucional precisó que lo proscritos es la tercerización laboral frente a todas las actividades permanentes. Esta agencia considera que la denominación de actividades misionales permanentes, fue dada por el legislador cuando expidió la Ley 1429 de 2010, sobre la formalización y generación de empleo, cuya finalidad fue reglamentar los procedimientos y el establecimiento de incentivos para formalizar el empleo y generación de más oportunidades para jóvenes, entre otros, es decir, que el Gobierno Nacional lo que hizo fue trascribir ese concepto en la norma acusada sin que por eso esté dando otra denominación contraria a la ley o se esté subrogando funciones que fueron instituidas a la Corte Constitucional, por consiguiente, este cargo no está llamado a prosperar.
Al cargo segundo: desviación de poder por violación del artículo 13 Superior.
Considera esta agencia que si bien el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto Reglamentario No. 583 de 2013, pretendió reglamentar la Ley 1429 de 2010, esta lo
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permanentes por el solo hecho de no ser funciones misionales, se les desprotege de la supremacía de la realidad sobre las distintas formas o modalidades de contratación. Frente a este cargo es preciso señalar que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 se refiere únicamente a las actividades misionales permanentes, por consiguiente lo que reglamentó la norma acusada no es contrario a la ley objeto de reglamento, porque allí se refiere a la intermediación laboral respecto a contratación de personal, a través de cooperativas de trabajo asociado y dicho alcance no se refiere a la contratación de prestación de servicios, que es el tema que tratan las sentencias citadas por el actor en la demanda. En conclusión, no existe vulneración al derecho a la igualdad entre trabajadores que realizan actividades misionales permanentes con las que realizan actividades permanente, porque las primeras se ocupan de funciones relacionadas con la producción de bienes y servicios característicos de la empresa que los contratan (proveedor) para servir a un beneficiario, pues claramente con la expedición de la norma (apartes acusados de Decreto 583 de 2016), hace la salvedad que es diferente a
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de contratos de prestación de servicios que no fueron regulados en la norma acusada, en consecuencia entre la una y la otra modalidad no hay similitud y menos que la una tenga que ser igual a la otra, porque, se reitera, resultan ser distintas: en la una se protege al trabajador para que sea contratado a través de un proveedor que le garantice los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes8, entre tanto, en la otra se protege al empleo para que en vez de contratar por la modalidad de prestaciones servicios se creen los empleos tal y como lo determinó la Sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, citada por el actor la cual nos referiremos más adelante. El cargo no está llamado a prosperar, porque el aparte de la noma acusada no trasgrede ninguna norma jurídica. Al cargo tercero, en cuanto a la violación del artículo 53 Superior. Respeto a este argumento, las expresiones de la norma acusada son apenas conceptos dados por las normas jurídicas antes trascritas, que en nada afectan o discriminan derechos labores o la inaplicación de principios, como igualdad de oportunidades para los trabajares, remuneración mínimo vital o móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable, primacía de la realidad sobre formalización. El artículo constitucional citado determina que en el estatuto del trabajo se deben contemplar principios mínimos para los trabajadores y con la expedición de las expresiones acusadas del Decreto 583 de 2016, se pretende no solo definir los
conceptos demandados, sino que además en el artículo 2.2.3.2.2, al referirse a la vinculación de los trabajadores, establece que estos no podrán estar vinculados a proveedores que afecten los derechos constitucionales, legales y prestacionales 8 Artículo 2.2.3.2.2. Decreto583 del 8 de abril de 2016
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para el sector publico donde la Corte enfatiza que para el ejercicio de funciones de carácter permanentes se debe crear los empleos y no se pueden celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de las mismas, en cuanto constituye una medida de protección a la relación laboral. Por consiguiente, el reparo formulado no está llamado a prosperar. Al cargo cuarto, violación del artículo 55 Superior. La norma superior citada garantiza el derecho de negociación colectiva regulada en la relación laboral. El Gobierno Nacional al expedir el Decreto No. 583 del 8 de abril de 2016, tuvo como finalidad la inspección, vigilancia y control sobre la tercerización Laboral de una actividad autorizada por la ley, tal y como lo establece la Ley 1429 de 2010, en su artículo 63, donde reguló la contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado, al señalar que no podrán estar vinculados a este tipo de organizaciones sociales el personal para desarrollar actividades misionales
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Nacional expidió la norma acusada, entre otras cosas, para definir una serie de conceptos como simple intermediario, trabajadores en misión y tercerización laboral. De igual forma, precisó que la tercerización es ilegal cuando en una institución y/o empresa pública y/o privada coincidan un elemento como es que se vinculen personas de una forma que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. Siendo necesaria la tercerización laboral para la obtención de bienes y servicios característicos de una empresa, resulta claro que la contratación de personal está supeditado a la obtención de unos productos que requiere un beneficiario y que la relación laboral este ajustada a las normas labores y derecho de los trabajadores, por consiguiente, las expresiones acusadas de lo que tratan es de determinar que la actividad misional es aquella que está ligada con la produ