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PGN - TERMINACION DEL PROCESO - Improcedencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TERMINACION DEL PROCESO - Improcedencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Dependencia: PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA

POLICÍA NACIONAL

Rad. No.: 020-83842-03

Investigados Cr. HIPÓLITO HERRERA CARREÑO

Tc. JAIME MAURICIO ACHURY SABOGAL

Ct. ADRIANA RODRÍGUEZ CLOPATOFSKY

Cargos: Director Sanidad Policía Nacional Jefe Área promoción DISAN Oficial adscrita a la DISAN Quejosa: DIANA CLAUDINA CHACÓN BAQUERO Fecha queja: 6 de marzo de 2003

Fecha hechos: 21 de octubre de 2002

Asunto: Auto Resuelve solicitud de terminación del proceso.

Bogotá D.C., 18 de diciembre de 2003 Mediante oficio Nº 2264 de 7 de mayo de 2003, el Coronel HIPÓLITO HERRERA CARREÑO, en su calidad de Director de Sanidad de la Policía Nacional, investigado en el proceso de la referencia, procedió a remitir informe acerca de las actuaciones disciplinarias ordenadas por la Dirección a su cargo frente a la queja presentada por la señora DIANA CLAUDINA CHACÓN BAQUERO, solicitando ser desvinculado de la investigación al considerar que se realizaron en forma oportuna las actuaciones que para el efecto fueron pertinentes, sin que exista falta disciplinaria alguna de su parte. Frente a esta solicitud, se debe precisar que en relación con la terminación del proceso disciplinario, en los términos del artículo 73 ibídem, se decreta mediante una decisión motivada, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, cuando aparezca demostrada cualquiera de las causales previstas expresamente en este precepto, por lo cual, como consecuencia de tal

declaración se impone ordenar el archivo definitivo de las diligencias, última decisión consecuente con la norma en cita por aplicación del artículo 164 de la misma ley. Las causales de terminación del proceso disciplinario contenidas en el artículo 73 en cita, son: 1Que el hecho atribuido no existió 2Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria 3Que el investigado no la cometió 4Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, y, 5Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Los numerales 1, 2, 3 y 4 antes citados se refieren a causales subjetivas, cuya existencia debe estar plenamente demostrada para que se decrete la terminación del proceso disciplinario, lo cual implica examen y análisis jurídico probatorio sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, previa la recopilación de todas las pruebas, para llegar a concluir con certeza que el hecho atribuido no existió, o que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, o que el investigado no la cometió, o que existe una causal de exclusión de responsabilidad, (esta última referida a las siete causales por las cuales se está exento de responsabilidad disciplinaria del artículo 28 de la ley disciplinaria). En cuanto a la causal 5 en examen, que hace relación a las causales objetivas de extinción de la acción disciplinaria del artículo 29 ídem, la prescripción de la acción disciplinaria y la muerte del investigado, salvo el desistimiento del quejoso, pues por mandato expreso de la ley, no extingue la acción disciplinaria. Eventos en los cuales basta la sola prueba de su existencia

objetiva para proceder a su declaración, salvo la renuncia a la prescripción, o la invocación del derecho al buen nombre, en uno u otro caso, por los investigados o por los herederos, para que se declare la absolución. El estudio de la procedencia de las cuatro primeras causales, por su carácter de subjetivas, presuponen siempre el análisis de las pruebas en su conjunto que lleven a la plena demostración de su existencia. No ocurre lo mismo en el evento de la causal 5 de terminación del proceso, en cuanto que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, sea por prescripción de la acción o por muerte del investigado o por haber sido juzgado en otro proceso por el mismo hecho, causal que se puede invocar en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, y basta para las primeras modalidades, una prueba evidente de su existencia que no requiera mayor análisis, para su declaración y el consecuente archivo definitivo. En tanto que para la última, solo procede su declaratoria ante la existencia de un fallo disciplinario o de una providencia disciplinaria de terminación del proceso o de archivo definitivo, que culmine otro proceso disciplinario donde se hayan investigado los mismos hechos. Teniendo en cuenta que el investigado solicita como causal para su desvinculación la no existencia de falta disciplinaria, no refiriéndose a las objetivas, prescripción de la acción o muerte del investigado o haber sido juzgado por el mismo hecho, sino a las subjetivas antes analizadas, se tiene precisamente que la actuación se encuentra en investigación en la búsqueda de elementos probatorios para establecer los hechos denunciados, sin haberse agotado aún el período de pruebas correspondiente establecido en el artículo

156 de la ley 734 de 2002 que conlleve a establecer plenamente la causal alegada por el investigado de conformidad con el artículo 73 en concordancia con el 164 de la misma norma legal, sin que hasta el momento existan pruebas suficientes que permitan llegar a la certeza de la no existencia de falta disciplinaria atribuible al peticionario. En consecuencia, SE DISPONE PRIMERO: NO DECRETAR la terminación del proceso de conformidad con la solicitud elevada por el Coronel HIPÓLITO HERRERA CARREÑO.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al investigado Cr. HIPÓLITO HERRERA CARREÑO, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno de conformidad con los artículos 113 y 115 de la Ley 734 de 2002.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO BRITO RUÍZ

Procurador Delegado para la Policía Nacional

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