PGN - TERMINOS DE REFERENCIA - Desconocimiento de sus estipulaciones
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TERMINOS DE REFERENCIA - Desconocimiento de sus estipulaciones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA
Dependencia: Segunda Delegada para la Contratación Estatal
Radicación: 165-50419-01
Disciplinado: JOSÉ ARCESIO MURILLO RUIZ Cargo y entidad: Gobernador del Amazonas Quejoso: padres de familia de la Unidad de Atención Integral de Leticia Fecha queja: 09-01-2001
Fecha hechos: 24-07-1998
Asunto: Fallo primera instancia
Bogotá, D. C. 5 de mayo de 2003 En aplicación del artículo 155 de la ley 200 de 1995, por mandato del artículo 223 del actual C.D.U., y con base en la competencia señalada en los artículos 25, numeral 1°, literal c), del Decreto Ley 262 de 2000 y 19 de la resolución 017 de esa anualidad, procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia dentro de las presentes diligencias, adelantadas contra José Arcesio Murillo Ruiz, no observándose causal que anule lo actuado y advirtiéndose que la acción disciplinaria se encuentra vigente. 1) ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Originó la presente investigación disciplinaria el escrito dirigido por un grupo de padres de familia de la Unidad de Atención Integral de Leticia, al Contralor Departamental del Amazonas con copia al Procurador Regional, solicitando realizar una revisión especial de los trámites relacionados con la adquisición del lote en donde se construirá la sede de Educación Especial, pues éste no tenía las condiciones necesarias para la atención de la población discapacitada, y posiblemente se presentaron irregularidades en el análisis de las propuestas y la
adjudicación del contrato (folios 2 a 6) La Procuraduría Regional del Amazonas, por auto de 22 de septiembre de 1998 dispuso la apertura de indagación preliminar y la práctica de varias pruebas (folios 12 y 13), y esta Delegada, por auto de 27 de agosto de 2001 ordenó abrir investigación disciplinaria contra JOSÉ ARCESIO MURILLO RUIZ, comisionando a la Procuraduría Regional del Amazonas para escucharlo en versión libre y practicar las demás diligencias del caso (folios 416 a 422). El disciplinado mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2001, solicitó la expedición de copias de algunas piezas procesales, las cuales fueron retiradas el 4 de octubre del mismo año (folios 431 y 433), y respondiendo el 25 de octubre con una solicitud de información sobre los procesos adelantados en su contra para que, si era posible se acumularan, y que se le aplazarán todas las citaciones hasta tanto recibiera esa información, dado también, su precario estado de salud y su avanzada edad, 80 años (folio 449). 2) CARGOS Mediante auto de 16 de julio de 2002, de esta Delegada, se le formuló pliego de cargos al disciplinado JOSÉ ARCESIO MURILLO RUIZ, gobernador del Amazonas y se le llamó a responder por lo siguiente (fls.453 a 461 C. P.): 2.1.- CARGOS 2.1.1. Primer cargo. “Haber aprobado el 24 de julio de 1998 la compra de un lote de terreno al señor
LEONEL ARDILA BALCAZAR, teniendo en cuenta la oferta presentada por éste el 15 de julio del mismo año, no obstante que, según la invitación pública No. 06 de 1998, el plazo para la presentación de propuestas iba desde el 26 al 29 de mayo de 1998”. 2.1.2.- Segundo cargo “Haber aprobado el 24 de julio de 1998 la compra de un lote de terreno al señor LEONEL ARDILA BALCAZAR, no obstante que según los documentos obrantes en el proceso, éste señor presentó dos ofertas, una por $25.000.000,oo y otra por $49.287.000,oo, lo cual debió haber ocasionado su descalificación, de conformidad con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones de la invitación pública No. 06 de 1998”. 2.1.3.- Tercer cargo 2 “Haber iniciado el proceso de compra de un lote de terreno para Unidad de Atención Integral de Leticia mediante invitación pública No. 06 de 22 de mayo de 1998, sin contar con el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente”. Como infringidos se les citaron los artículos 6 y 209 de la Carta Política; 24, numeral 8; 25, numerales 1 y 6; 26, numerales 2 y 5, y 29 de la Ley 80 de 1993; 2 del Decreto 855 de 1994. De la ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, el artículo 40, numerales 1, 13, 21 y 23, en concordancia con el artículo 38, hoy 23 de la Ley 734
de 2002. Las faltas fueron calificadas como graves, estimándose que fueron cometidas a título de dolo ( fls. 453 a 461 C. P.). 3) SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS El pliego acusatorio se fundamentó en los medios documentales allegados a las diligencias y relacionados en dicho proveído, cuyo contenido se precisa en este auto así:
1. Copia de la invitación pública No. 006 de 22 de mayo de 1998 (folios 64 a 66).
2. Comunicación suscrita por el señor LEONEL ARDILA BALCAZAR donde pone a disposición información y documentación junto con la oferta de venta de un lote de su propiedad (folios 67 a 195).
3. Acta de reunión llevada a cabo el 24 de julio de 1998 para la aprobación de la compra del lote ubicado en el predio Costa Rica (folios 55 a 57)
4. Versión libre y espontánea rendida por el señor JORGE ENRIQUE PICÓN ACUÑA, en la cual corrobora que al señor Ardila se le tuvo en cuenta su propuesta presentada con posterioridad a la fecha establecida (folios 356 a 358 ).
4) RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE DESCARGOS
3 4.1.- DESCARGOS 4.1.1.- JOSÉ ARCESIO MURILLO RUIZ, en sus exculpaciones y con relación al primer cargo (folios 466 a 468), indica que: solicito mi absolución con fundamento en las siguientes consideraciones: “ Los hechos a partir de los cuales se me formula el cargo anterior no han sido establecidos en debida forma, en efecto, en la Secretaría de Educación
Departamental, se procedió a elaborar la invitación pública No. 006 de 1998, para la compra de un lote de terreno que se destinaría a la construcción de la sede para la Unidad Administrativa Integral para Niños Especiales, en los términos y condiciones establecidos en la citada invitación. Un número determinado de oferentes presentaron sus propuestas, dentro del plazo establecido, correspondiendo una de ellas al señor LEONEL ARDILA BALCAZAR, no dos (2) como por error se ha señalado. La Secretaria de Obras Públicas procedió a visitar y evaluar cada uno de los lotes ofrecidos, luego de lo cual presentó el resultado de estas actividades, recomendando la adquisición del lote de terreno de propiedad del señor Jaime Barbosa, ubicado en el sector Los Lagos y de lo cual tuvieron conocimiento algunos funcionarios de la Unidad de Atención Integral para Niños Especiales, y a través de ellos se enteraron algunos padres de familia, quienes acudieron a mi despacho para manifestar su inconformidad por la ubicación del mencionado lote, lo cual resultó ser un obstáculo insuperable para la adquisición del inmueble requerido y, finalmente fracaso el proceso de contratación, al no poderse adquirir ninguno de los lotes ofertados. El grupo de padres de familia que lideró la oposición a la adquisición del inmueble recomendado por la Secretaría de obras Públicas, exigía se adquiriera un lote en la zona céntrica de la ciudad de Leticia, donde el precio de los terrenos es muy elevado y no permitiría, en razón a las limitaciones económicas de la Administración
Departamental, contar con el espacio suficiente para luego construir una sede 4 adecuada a los fines previstos ya señalados, por lo que no pudimos acceder a sus exigencias. Como desde el año 1997 se estaba tratando de hacer esta contratación, según puede apreciarse en los folios 257/258 y 266/268, inclusive con un proyecto de compra con escritura pública en diciembre 29 de 1997, entre el señor Gobernador de esa época y los señores Maximino Moreno y Julio Alberto Pantoja para la adquisición de uno de los lotes ofrecidos por estos señores en la zona que han destinado para una futura urbanización ante el frustrado proceso de la nueva contratación, inclusive con conflictos jurídicos, y rumores sobre algunas de las propuestas, se retomó la iniciativa para adquirir el inmueble requerido, esta vez desde la Gobernación y no desde la Secretaría de Educación Departamental como el anterior, y es donde el Director de la Oficina Jurídica me informa que de acuerdo con la normatividad vigente en ese momento y creo hasta hoy en día, para la adquisición de inmuebles la administración departamental no requería realizar concursos o invitaciones públicas, pues estaba autorizada para efectuar la NEGOCIACION DIRECTA, de acuerdo con los artículos 15, 17 del Decreto 855 del 28 de abril de 1998, reglamentario de la Ley 80 de 1993, según el cual las entidades estatales podrán adquirir los bienes inmuebles mediante NEGOCIACION DIRECTA, que es diferente a la CONTRATACION DIRECTA, y como ya previamente estaban cumplidos en debida forma todos los requisitos de Ley, (autorización para esta negociación, avalúo por perito, etc.) procedimos a visitar algunos lotes de terreno en
la ciudad de Leticia, y después de analizar y escuchar conceptos profesionales, consideramos conveniente adquirir el lote ubicado en la Urbanización Costa Rica, entre los barrios Umarizal y la Esperanza de propiedad del señor LEONEL ARDILA BALCAZAR, que no era el mismo que este señor había ofrecido anteriormente y, así se llevó a cabo la negociación del lote de terreno con destino a la sede de la Unidad de Atención Integral para Niños Especiales, a muy buen precio, casi un 30% menor al correspondiente al avalúo comercial del mismo, en el lugar de mayor proyección urbanística de la ciudad y con la suficiente área para realizar el proyecto requerido dentro de los aspectos técnicos, en lo que se refiere a ubicación, antecedentes jurídicos, estudios de suelo, ventajas comparativas, proyección futurista, costo por 5 metro cuadrado, vías de acceso, servicios públicos y escrituras de propiedad en regla. Se puede observar que no se ha violado el artículo 6º de la Constitución Nacional, ni los artículos 24, 25 y 29 de la Ley 80 de 1993, tampoco el artículo 2, del Decreto 855 de 1994, ni los artículos 38, 40 de la Ley 100 (numerales 1,2 y 22) pues en ningún momento hubo omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones como Gobernador, no se ha violado la Constitución, se actuó con eficiencia e imparcialidad, se aplicó el artículo 17 del Decreto 855 del 28 de abril de 1994, cumpliendo con todos los requisitos y se protegieron los derechos de la Entidad al obtener un muy buen precio, casi el 30% por debajo de su avalúo comercial, en el
lugar de mayor proyección urbanística de la ciudad, por lo que mi actuación se ajusta al artículo 23 en su numeral # 4 (de la Ley 200/95)” “Solicitud de pruebas Para sustentar mi defensa en relación con el presente cargo, solicito a su despacho decretar y practicar las siguientes pruebas: Escuchar el testimonio del doctor Ramón Esteban Laborde, Director de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Amazonas de la época, quien puede ser ubicado en la carrera 66 No. 168A-35, interior 13, apto 501 de la ciudad de Bogotá, así como del señor Leonel Ardila Balcazar, mayor y vecino de la ciudad de Leticia, Amazonas, residente en la calle 3 entre carreras 10 y 11 de esta ciudad, teléfono: 5927256.” 4.1.2.- JOSÉ ARCESIO MURILLO RUIZ, en sus exculpaciones y con relación al segundo cargo, indica: “Solicito mi absolución con fundamento en las mismas consideraciones expuestas para el cargo anteriormente contestado y, sobre lo cual también podrán declarar los testigos solicitados” 6 4.1.3.- JOSÉ ARCESIO MURILLO RUIZ, en sus exculpaciones y con relación al tercer cargo, indica: “Solicito mi absolución en relación con el presente cargo, en consideración a que finalmente no se trato de un concurso público, sino de una NEGOCIACION DIRECTA, autorizada por el artículo 17 del Decreto 855 de 1994, norma favorable que debe aplicarse preferencialmente”. En cuanto a la determinación provisional de la falta, JOSÉ ARCESIO MURILLO
RUIZ, en sus exculpaciones indica “manifiesto mi desacuerdo con la calificación provisional de la falta, toda vez que resulta en extremo ambigua al ser calificadas las conductas de graves y cometidas con dolo, sin dar a conocer la motivación que lleva al convencimiento de tales circunstancias, resultando ser una calificación sin suficientes fundamentos probatorios, e imposibilitándome la defensa a que tengo derecho”. 5) ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO Y CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El Despacho como ya se manifestó, observa que no se presentan causales de nulidad que invaliden lo actuado. Revisado el material probatorio recaudado, se observa a folios 64 a 66 del C. 1, que la gobernación del Amazonas, a través de la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación efectuó la invitación pública N° 06 de 22 de mayo de 1998, para la presentación de propuestas para la adquisición de un lote en él perímetro urbano de la ciudad de Leticia con destino a la Unidad de Educación Especial del Amazonas. En los términos de referencia se estableció que el lote debía cumplir con las siguientes características: Estar ubicado en el perímetro urbano de Leticia; disponibilidad de servicios públicos; contar con vías de acceso; estar ubicado preferentemente en zona de vivienda familiar y tener un área mayor de 5.000 m2. 7 Como requisitos a las personas interesadas en presentar propuestas se les exigió acreditar idoneidad, capacidad para contratar y adjuntar la siguiente información: 1.- Carta de presentación 2.- Propuesta económica 3.- Fotocopias de documentos que acrediten la propiedad y área del terreno.
Así mismo, se estableció que cada concursante presentará solo una oferta ya sea como persona natural o como miembro de una persona jurídica. Concursante que se presente con más de una oferta será descalificado. Para presentar propuestas se fijaron los días 26 a 29 de mayo de 1998, en el horario de 8 a 12 y de 2 a 5 p.m. También se estipuló que una vez evaluadas las propuestas se informaría públicamente a la persona o firma favorecida. El aviso se publicó en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 855 de 1994, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en lo concerniente a la contratación directa (folios 64 y 65) Mediante Acta de Valoración de Propuestas a la invitación pública de junio 2 de 1998 folio 52, se establece claramente que únicamente se presentaron tres (3) propuestas, correspondientes a los señores: -. Helmer Palma Garcia, área 1,y 2 1/2 hectáreas, valor $7.000 m2. -. Hermánn Dominguez Cala, lote mayor extensión por $160.000.000. .- Daniel Nadig, se le solicita actualizar propuesta. Es claro inferir del contenido del acta anterior que el señor LEONEL ARDILA BALCAZAR, no presentó propuesta a la invitación pública N° 06 de 22 de mayo de 1998, dentro de los términos establecidos en dicha convocatoria. 8 Posteriormente, el 15 de julio de 1998, el señor LEONEL ARDILA BALCAZAR,
presentó oferta a la gobernación del Amazonas para la venta de un lote de terreno, a razón de $7.000.00 m2 (folios 111 y 112 C. 1). Mediante acta de 24 de julio de 1998 (folios 56 y 57), se seleccionó la propuesta presentada por el señor ARDILA BALCAZAR, para la compra de un lote de terreno en el municipio de Leticia, con destino a la construcción de la sede para Educación Especial en el Departamento. Esta decisión se adoptó por unanimidad teniendo en cuenta las consideraciones, técnicas, jurídicas, económicas, sociales y ambientales. Sobre esta acta es bueno tener en cuenta que se analizaron 6 propuestas, con base en la invitación pública 06 de 1998 correspondientes a los siguientes proponentes: Vivían Sierra Hermel Palma Daniel Nadig Julio Pantoja Jaime Barbosa Leonel Ardila Sin embargo, a folio 52, en cuyo texto figura acta de dos de junio de 1998 concerniente a las propuestas efectivamente presentadas sólo se reflejan tres nombres a saber: Helmer Palma García, Hermann Domínguez Cala y Daniel Nadig.. Con comunicación N°200-OCG de 6 de agosto de 1998, se le hizo entrega del acta anterior al señor Ardila Balcazar, señalándose que en la misma se dejó constancia de la aprobación de la compra (folio 55). De lo expuesto, fácil es deducir que la gobernación del Amazonas desconoció los términos de referencia de que trata la invitación pública N° 06 de 1998, por que la escogencia del contratista no se ajustó a la misma, y de igual forma se violaron los
principios de economía, transparencia y en especial del deber de selección objetiva en la contratación directa de que trata el artículo 2 del Decreto 855 de 1994, porque 9 si bien es cierto que tal Decreto tiene establecidos unos procedimientos de adquisición de inmuebles, no es menos cierto que la Administración departamental, en el caso que se analiza, optó por hacer una convocatoria pública y, por ende, un proceso administrativo de selección objetiva que estaba obligada a culminarlo como corresponde a los principios de las actuaciones administrativas, máxime cuando el mismo estaba sujeto a unos términos, que conforme a la ley 80 eran preclusivos y perentorios (25.1), y en cuyo cauce se involucraban derechos de quienes oportunamente y en condiciones de igualdad, presentaron ofertas a la administración, en la expectativa de ser evaluados con miras a la adjudicación del contrato. Si los proponentes que se presentaron a la invitación pública antes señalada, impedían a la administración la escogencia objetiva del contratista, la gobernación a debido declarar desierta la licitación o concurso, mediante acto administrativo motivado. Significa lo anterior, que si la administración estableció un procedimiento y unas normas de selección en los términos de referencia para la escogencia del contratista, estos han debido cumplirse estrictamente para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. En el caso planteado esto no ocurrió, en efecto, el primer cargo que se le imputa al disciplinado, es haber aprobado el 24 de julio de 1998 la compra de un lote de
terreno al señor LEONEL ARDILA BALCAZAR, teniendo en cuenta la oferta presentada por éste el 15 de julio del mismo año, no obstante que, según la invitación pública N° 06 de 1998, el plazo para la presentación de la propuesta iba desde 26 al 29 de mayo de 1998. Del itinerario seguido por la administración hasta la fecha de presentación de la propuesta por parte del señor ARDILA BALCAZAR, 15 de julio, y su posterior adjudicación, 24 de julio de 1998, se infiere que la administración guardó silencio y nunca se decidió sobre la invitación pública 06 de 1998, a pesar que a la misma se presentaron tres (3) proponentes y la gobernación debía pronunciarse sobre el 10 particular, desconociendo el principio de economía de que trata el artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Por los motivos expuestos el Despacho mantiene el primer cargo formulado al implicado, habida consideración que el mismo no ha sido desvirtuado en el memorial de descargos. En efecto, ha quedado establecido en el análisis anterior que las dos propuestas presentadas por el señor ARDILA BALCAZAR, fueron extemporáneas, es decir, mucho tiempo después de haberse cerrado el concurso a que se refiere la invitación 06 de 1998.
Lo corroboran: -. El texto de la convocatoria pública No 06 de 1998 que fija como plazo máximo de presentación de ofertas, el día 29 de mayo de 1998 a las 17:00 (folio 65). -. El acta de 2 de junio de 1998 (folio 52), que al dejar constancia de las ofertas
efectivamente presentadas dentro los términos de la convocatoria solo da noticias de tres ofertas, dentro de las cuales no figura la del señor ARDILA BALCAZAR. . Oficio suscrito por LEONEL ARDILA BALCAZAR, el 15 de julio de 1998, en cuyo texto presenta oferta par la venta de un lote de terreno (folios 111 y 112), fecha muy posterior a cierre previsto en la Invitación Pública. -. Declaración del Señor LEONEL ARDILA BALCAZAR (folios 482 y 483) de cuyo texto inequívocamente se colige que la oferta que a la postre fue objeto de adjudicación, fue presentada con posterioridad a la citada fecha de cierre. Con base en las anteriores consideraciones, no queda duda que en el presente caso no se respetaron los términos ni las condiciones de igualdad para presentar y valorar ofertas, pues se permitió la presentación de éstas, por fuera de lo establecido en los términos de referencia. 11 No son de recibo los argumentos esgrimidos por el disciplinado (su memorial de descargos), al señalar que luego de advertir que la adquisición de inmuebles se puede llevar a cabo por un procedimiento distinto y especial, se ciño a lo establecido al respecto en el Decreto 855/94, pues lo que se evidencia en el expediente es que sin terminar el iniciado el 26 de mayo de 1998, recibió, fuera del plazo de cierre, otras propuestas como las de ARDILA BALCAZAR y que en el Acta de la Reunión que se llevó a cabo el 24 de julio de 1998 ( folios 56 y 57), inequívocamente se
hace referencia a la Invitación Pública No 06 de 1998, para hacer la adjudicación correspondiente con un numero de ofertas superior al presentado en la fecha de cierre.. Para acudir a los procedimientos de los artículos 15 y 17 del Decreto 855/94, el Gobernador estaba obligado a culminar el procedimiento administrativo iniciado en mayo, en garantía de los proponentes que hicieron oferta oportuna y, luego de ser el caso mediante una declaratoria de desierta, acudir al nuevo procedimiento. Lo que ocurrió es que amparado en la convocatoria No 06 de 1998, el Gobernador permitió la presentación extemporánea de ofertas de quien a la postre sería el adjudicatario. Por las anteriores consideraciones se confirma el primer cargo formulado. Ahora bien, en cuanto al segundo cargo formulado, encuentra el Despacho probado que no obstante haberse presentado en tiempo tres ofertas (folio 52), de personas distintas al señor ARDILA BALCAZAR, éste hizo dos (2) ofrecimientos a la Administración dentro de procedimiento que condujo a la compra del lote de terreno de que tratan las presentes diligencias. Corrobora lo anterior el señor ARDILA BALCAZAR, en su declaración juramentada rendida el 27 de marzo de 2003 y se desvirtúa el argumento rendido por el disciplinado en el texto de sus descargos, en el sentido de afirmar que el citado ARDILA no era la misma persona. En efecto a la pregunta formulada en ese sentido respondió ARDILA: “Para este negoció hice dos ofertas, la primera, por un lote pequeño no recuerdo el valor, transcurrió algún tiempo no se me comunicó ningún
resultado con relación a esta oferta, olvide mencionar que a la primera oferta acudí 12 por petición que me hizo, la Directora del colegio de los niños discapacitados, ella es la señora OLGA VELA. Paso un tiempo y de pronto tuve conocimiento por particulares ya estaba para cerrarse un negocio para el sector de Los Lagos, por un valor superior al de mí oferta, visite al señor Gobernador, quien me manifestó que el ignoraba mi primera propuesta, pero que habían aproximadamente ochenta millones de los cuales dispondrían de unos $50.000.000, para la compra de un lote que lo querían grande, bien ubicado con servicios o con disponibilidad de ellos, fue entonces cuando procedí hacer la oferta de un lote de un poco más de 7.000 m2, por la suma de $50.000.000, esta fue la segunda oferta” (folios 482 y 483 C. 2). A pesar de lo anterior, el señor ARDILA BALCAZAR no fue DESCALIFICADO, estando contemplado en los términos de referencia, según puede leerse en el texto de la convocatoria (folio 65) que cada concursante presentará solo una oferta ya sea como persona natural o como miembro de una persona jurídica. De manera expresa contempla dicho documento, rector del concurso, que el participante que se presentara más de una oferta sería descalificado. No obstante lo anterior, mediante reunión llevada a cabo el día viernes 24 de julio, cuya acta obra a folios 56 y 57, en expresa e inequívoca alusión a la Invitación Pública No 06/98, se adjudica al Señor LEONEL ARDILA, quien como obra en el expediente y se ha afirmado en el presente caso presentó dos ofertas, sin parar
mientes en la prohibición establecida en los términos de referencia. Ante esta evidencia a la Delegada le corresponde confirmar el segundo cargo formulado al disciplinado. En cuanto al tercer cargo, se logró establecer dentro del plenario que la invitación pública N° 06 de 22 de mayo de 1998, se inició sin contar con el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente, ya que el mismo fue expedido mucho tiempo después, bajo el N° 075 de 14 de agosto de 1998 (folio 34 C. N° 1), quedando plenamente probado el cargo. 13 Al respecto, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, dispone que las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales. Por otra parte, el artículo 71 del Decreto 111 de 15 de enero de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, establece que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Finalmente, es una exigencia cuyo cumplimiento debió verificar el disciplinado en debida observancia al artículo 25 de la ley 80 de 1993, se tiene que el artículo 19 del Decreto 568 de 1996 concreta y define el requisito echado de menos en las presentes diligencias, al referirse al certificado de disponibilidad preliminar para la
asunción de futuros compromisos. La violación de esta normativa entraña una conducta de peligro para la administración y el contratista, en el sentido que a futuro no se podría garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las entidades estatales, en los diferentes procesos contractuales que celebren. 6) FUNDAMENTOS DE LA CALIFICACIÓN DE LA FALTA La actividad desplegada por JOSÉ ARCESIÓ MURILLO RUÍZ, en su calidad de gobernador del Amazonas, se mantiene en su evaluación inicial de grave, al tenor del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, esto es, el grado de culpabilidad, que luego se estudiará, la jerarquía y mando del servidor público, gobernador de Amazonas, el mal ejemplo dado a sus subordinados y a la comunidad en general y el perjuicio causado a la sociedad que representaba. 14 Lo anterior, habida cuenta que estando dicho servidor público, en su condición de gobernador del departamento atrás referenciado, estaba en la obligación de conocer la normatividad que regula las funciones inherentes a su cargo, entre ellas, las relacionadas con la contratación estatal, más exactamente la de observar el cumplimiento de los requisitos procedimentales previos y posteriores a la invitación pública 06 de 1998. 7) ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD Siendo grave la falta cometida por el disciplinable y estudiado el acervo probatorio, observa la Delegada que las conductas desplegadas por el implicado JOSÉ ARCESIO MURILLO RUÍZ, no fueron cometidas en forma intencional o deliberadamente, sino que por el contrario obró de manera negligente, razón por la
cual su conducta omisiva debe calificarse en forma definitiva como CULPOSA, modificándose de esta manera la conducta que en el pliego de cargos se le había señalado provisionalmente como DOLOSA. 8) RAZONES DE LA SANCIÓN De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de la ley 200 de 1995, hoy artículo 142 de la ley 734 de 2002, es viable proferir fallo sancionatorio cuando obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del servidor público investigado y, como en el evento sub-exámine tales presupuestos están presentes, se deriva responsabilidad al implicado, al tenor de lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 38 del anterior C.D.U. Para la dosificación de la sanción el Despacho tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, en lo atinente al grave daño social causado con la conducta, lo mismo que pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad. 15 Así las cosas, al investigado JOSÉ ARCESIO MURILLO RUÍZ, se le sancionará con MULTA de TREINTA (30) días de salario devengado para la época de los hechos (Folio 444), es decir, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE (3.752.644.00), medida disciplinaria que se ejecutará conforme a lo previsto en los artículos 29, inciso 2°, 31, 53, inciso 2° y 95 inciso 2° de la ley 200 de 1995, recogidas por los
artículos 172 a 174 de la ley 734 de 2002 9) OTRAS DETERMINACIONES El Despacho observa que el Acta de 24 de julio de 1998, mediante la cual se decidió por unanimidad aprobar la compra del lote, que correspondía a la oferta presentada por el señor Leonel Ardila Balcazar fue suscrita por ADRIANA MENDOZA, BETTY C. DE CAMACHO y JORGE ENRIQUE PICON, funcionarios del orden departamental, que podrían estar incursos en la comisión de falta disciplinaria, motivo por el cual ordenará remitir copia de dicha Acta (folios 56 y 57), auto de apertura de investigación (folios 416 a 422) y pliego de cargos (folios 453 a 461) a la Procuraduría del Amazonas, para que si lo estima pertinente inicie la respectiva investigación. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL, en ejercicio de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR responsable disciplinariamente a JOSÉ ARCESIO MURILLO RUÍZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.854.435 expedida en Bogotá, en su condición de gobernador del Amazonas para la época de ocurrencia de los hechos, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. SANCIONAR a JOSÉ ARCESIO MURILLO RUÍZ, con MULTA de TREINTA (30) días del salario devengado para la época de los hechos investigados,
equivalentes a TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL
SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ( $3.752.644.00).
16 TERCERO. NOTIFICAR esta decisión al implicado, para lo cual se comisiona a la Procuraduría Regional del Amazonas, con amplias facultades de subcomi