PGN - TERMINOS PROCESALES - Para establecer si en el proceso disciplinario se presentan di
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TERMINOS PROCESALES - Para establecer si en el proceso disciplinario se presentan di
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA
Radicación 082-001512-03 Disciplinado Plinio Lozano Lozano Cargo y Entidad Docente Colegio Andrés Rodríguez Quejoso Nancy Brun Gracia Fecha queja 21 de abril de 2003 Fecha hechos Años 1999 a 2003 Asunto Auto que resuelve solicitud de nulidad del fallo de primera instancia Bogotá D.C., 12 de noviembre de 2005 ASUNTO Se encuentra al despacho el expediente radicado bajo el número 082-001512-03, para decidir sobre la solicitud de nulidad incoada contra el fallo de primera instancia, por el doctor GUSTAVO ADOLFO GARNICA ANGARITA, apoderado del señor PLINIO LOZANO LOZANO, en su condición de docente del Colegio Andrés Rodríguez Balseiro del municipio de Sahagún Córdoba, contra quien el señor Procurador Regional de Córdoba profirió Fallo de primera instancia, sancionándolo con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas durante cinco (5) años. HECHOS Y ANTECEDENTES El proceso disciplinario adelantado en contra del señor PLINIO LOZANO LOZANO, tuvo origen en la queja presentada por la señora NANCY BRUN GRACIA, por recibir presuntamente dos (2) asignaciones del Estado, como docente del Colegio ANDRÉS RODRÍGUEZ y Director Administrativo del CREAD – Universidad Nacional Abierta y a Distancia. El trámite procesal surtido se inició el 11 de junio de 2003, fecha en la cual, el señor
Procurador Regional de Córdoba ordenó indagación preliminar en contra del señor PLINIO MIGUEL LOZANO LOZANO, como docente del Colegio Departamental ANDRÉS RODRÍGUEZ. Mediante auto del 11 de noviembre de 2003, ordenó la apertura de investigación disciplinaria. El 27 de agosto se formuló Pliego de cargos disciplinarios en su contra; el 5 de octubre se decretaron las pruebas de descargos y el 5 de noviembre de 2004 se dio traslado para los alegatos de conclusión. Finalmente el 12 de mayo de 2005, profirió fallo de primera instancia, con el que sancionó al señor PLINIO LOZANO con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas durante el término de cinco (5) años. El 27 de junio de 2005, el señor Procurador Delegado para la Moralidad Pública, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 171 de la ley 734 de 2002, ordenó la práctica de oficio de unas pruebas necesarias para pronunciarse en segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación concedido por el Procurador Regional de Córdoba (Folio 219). 1 DEL RECURSO INTERPUESTO Proferido el fallo de primera instancia, el apoderado del disciplinado elevó solicitud de nulidad alegando la falta de competencia para proferir el fallo, la violación del derecho de defensa del disciplinado y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, causales contenidas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 (Folios 207-210).
Concedido el recurso de apelación por parte del Procurador Regional de Córdoba, el despacho procederá a resolverlo en la presente providencia, para lo cual analizará por separado cada uno de los argumentos del disciplinado, las pruebas ordenadas en el auto del 27 de junio del presente año y tomará la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Para establecer si procede la declaratoria de nulidad impetrada, por el disciplinado PLINIO LOZANO LOZANO, a través de su apoderado, el despacho analizará separadamente (1) la falta de competencia alegada, (2) la violación del debido proceso y (3) la violación del derecho de defensa del investigado.
1. De la falta de competencia El apoderado del disciplinado alegó la falta de competencia del señor Procurador Regional de Córdoba para proferir el fallo de primera instancia, aduciendo que el poder preferente de la Procuraduría no puede quedar al capricho del investigador, sino que se determina aplicando los criterios, entre los cuales estaría el factor territorial, el funcional y la naturaleza del investigado, señalando que para el proceso en cuestión, el funcionario que profirió el fallo, carece de competencia para ello.
Para soportar lo dicho agregó que el señor PLINIO LOZANO, pertenece a la planta de cargos de docentes, docentes directivos y docentes administrativos del municipio de Sahagún y que al ser un funcionario público con carácter municipal, sometido a un régimen especial y desempeñarse como Director de la CREAD SahagúnUniversidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD (que también es de carácter
municipal) la competencia, en observancia del factor territorial, le correspondería a la Personería Municipal de Sahagún, pues no existe en dicho municipio Procuraduría Provincial. Al respecto, cabe aclarar que el artículo 3° de la Resolución No. 018 del 4 de marzo de 2000, dispone que la Procuraduría Regional de Córdoba, con sede en Montería, tiene competencia en los municipios que conforman las Procuradurías Provinciales de Montería y Caucasia, y entre los municipios que conforman el territorio de jurisdicción de la Procuraduría Provincial de Montería, se encuentra el municipio de Sahagún. El literal c) del numeral 1° del artículo 75 del Decreto 262 de 2000, establece que las Procuradurías Regionales tienen dentro de su circunscripción territorial, la competencia para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de servidores públicos del orden departamental. Por otra parte, el despacho advierte que las diligencias tuvieron origen en la queja presentada en la Procuraduría General de la Nación, por la señora NANCY BRUN 2 GARCÍA, en contra del señor PLINIO MIGUEL LOZANO, docente del Colegio Departamental ANDRÉS RODRÍGUEZ BALSEIRO, al desempeñarse simultáneamente como Director Administrativo de la CREAD. Por tratarse de posibles irregularidades predicables de un funcionario del orden departamental, la División de Registro y Control de la Procuraduría remitió dichas diligencias a la Procuraduría Regional.
Si bien es cierto que en la actualidad el Colegio ANDRÉS RODRÍGUEZ BALSEIRO, reviste el carácter de municipal, del análisis de las pruebas ordenadas mediante auto del 27 de junio de 2005, logró establecerse que hasta enero de 2003, el Colegio ANDRÉS RODRÍGUEZ BALSEIRO, fue una institución educativa de carácter departamental, cuya autoridad nominadora era la Gobernación de Córdoba. Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional certificó en educación al municipio de Sahagún, mediante Resolución No. 3083 del 30 de diciembre de 2002, debiendo por su parte el municipio, adoptar la planta de cargos para la prestación del servicio educativo estatal en su jurisdicción. De otra parte, el Secretario de Educación Municipal, doctor JHON JAIRO PEÑA GUERRA informó a este despacho, que no encontró copia del Decreto No. 012 del 22 de mayo de 1990, por el cual se trasladó al señor PLINIO LOZANO del Colegio San Roque al Colegio Andrés Rodríguez, pero allegó copia del Decreto No. 105 del 13 de mayo de 2004, por el cual se incorporó al señor PLINIO MIGUEL LOZANO a la planta de cargos adoptada por el municipio de Sahagún, mediante Decreto No. 0182 del 17 de marzo de 2004. (Folios 237-258) Es procedente señalar que las faltas endilgadas al señor PLINIO MIGUEL LOZANO, son de carácter continuado, por cuanto en su calidad de docente del Colegio
ANDRÉS RODRÍGUEZ, suscribió con la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD contratos y órdenes de prestación de servicios personales desde febrero de 1999 a diciembre de 2002, como Director de la CREAD del municipio de Sahagún Córdoba, encontrándose inhabilitado por ostentar la calidad de servidor público. En el Fallo de primera instancia se declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor del señor LOZANO respecto del contrato de prestación de servicios No. 92 de 1999, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde su ocurrencia, y se pronunció respecto de las otras conductas ocurridas con posterioridad. Para la fecha de celebración de las órdenes de servicios Nos. 80 y 607 de 2001 y el contrato No. 186 de 2002, que fueron objeto de reproche en el pliego de cargos, el señor PLINIO MIGUEL LOZANO tenía el carácter de servidor público del orden departamental y por lo tanto, la competencia para conocer en primera instancia le correspondía al Procurador Regional de Córdoba, desvirtuando así las afirmaciones del apoderado del disciplinado en la solicitud de nulidad. Para la fecha de suscripción de la orden de servicios No. 356 de 2003, (que reposa en el expediente, pero no fue objeto de reproche en el pliego de cargos ni en el fallo de primera instancia) el señor PLINIO LOZANO LOZANO, había sido incorporado a la planta de cargos del municipio de Sahagún, cambiado su carácter por funcionario del orden municipal. Así las cosas, es claro que la competencia reposa en el Procurador Regional de
Córdoba, por la calidad que ostentaba el disciplinado para la fecha de comisión de 3 las conductas irregulares y por ende era el funcionario competente para proferir fallo de primera instancia, por lo tanto, el despacho DENIEGA LA NULIDAD SOLICITADA por este aspecto. De la violación del debido proceso En el mismo escrito, el apoderado del disciplinado argumentó que durante el proceso disciplinario se presentaron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, por cuanto la Procuraduría Regional se extendió en la etapa de investigación disciplinaria, toda vez que profirió pliego de cargos tres (3) meses y siete (7) días después de vencidos los términos señalados en los artículos 156 y 162 de la ley 734 de 2002, pues deben respetarse los términos fijados en el Código Disciplinario Único, para desarrollar una estrategia de defensa dirigida a demostrar la no ocurrencia de los hechos o las causales de exclusión de responsabilidad. Adujo además que el Pliego de cargos se expidió excediendo la competencia del funcionario por el factor temporal, pues contaba con quince (15) días para evaluar la investigación. Respecto de la inobservancia de los términos procesales, el despacho considera que si bien es cierto los funcionarios públicos deben actuar con eficiencia, celeridad y eficacia, estando obligados a observar la solemnidad del procedimiento para garantizar la aplicación de la justicia de una manera rápida y segura, también es cierto que para establecer si en el proceso disciplinario respectivo, se presentaron dilaciones injustificadas e indebidas, debe tenerse en cuenta los diferentes aspectos
que pueden coadyuvar a que los términos no puedan cumplirse estrictamente. Para el caso que nos ocupa, el proceso se surtió en observancia de los términos establecidos en el Código Disciplinario Único y las pruebas se practicaron en tiempo, sin embargo, la prolongación del tiempo para evaluar la investigación disciplinaria, se debe al gran volumen de procesos que se adelantan en las diferentes dependencias. No debe olvidarse que ante el cúmulo de expedientes, los funcionarios deben resolver los asuntos en el orden de llegada, salvo en los casos que por su trascendencia o la inminencia de una prescripción, requieran de atención inmediata y prioritaria, situaciones estas, que en muchos casos afectan el cumplimiento estricto de los términos, pero que se encuentran justificadas por las razones anteriormente mencionadas. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que pueden conllevar para los funcionarios de la Procuraduría las dilaciones y moras injustificadas al adelantar los respectivos procesos y actuaciones. Así las pues, el despacho concluye que no se violó el debido proceso por cuanto las pruebas para la formulación de los cargos disciplinarios, se practicaron oportunamente y con observancia de las formalidades legales vigentes, sin que se evidencie por parte de la Procuraduría Regional de Córdoba una dilación indebida del proceso y por tanto, DENIEGA LA NULIDAD SOLICITADA, por el apoderado del disciplinado. De la violación del derecho de defensa del investigado El señor PLINIO MIGUEL LOZANO, a través de su apoderado argumentó que el Procurador Regional profirió fallo de primera instancia sin que el disciplinado haya
4 sido escuchado en versión libre, cercenándole su derecho de defensa y el debido proceso. Al respecto, luego de revisar todos y cada uno de los documentos allegados al proceso, el despacho advierte que el disciplinado no ejerció el derecho de rendir versión libre y espontánea, consagrado en el numeral 3° del artículo 92 de la ley 734 de 2002, a pesar que la misma Procuraduría Regional en los autos de indagación preliminar y apertura de investigación ordenó recibirle versión libre, en caso que lo solicite, como puede constatarse en las decisiones referidas. El señor PLINIO LOZANO LOZANO, voluntariamente no ejerció su derecho, pues tenía conocimiento de ello, toda vez que recibió copia de los referidos autos, al momento de su notificación personal, según constancia expedida por la Personería Municipal de Sahagún. Tampoco ejerció este derecho en el escrito de descargos, solamente, una vez proferido el fallo de primera instancia, solicitó a través de su apoderado, la nulidad de lo actuado por desconocimiento del derecho de defensa, lo cual demuestra que durante el proceso pudo solicitar ser escuchado en versión libre y no lo hizo, limitándose a solicitar la nulidad, cuando ha precluido la oportunidad para ejercer su derecho de rendir versión libre (Folios 8; 13; 118 y 130) Decisión Por las anteriores razones, el despacho resuelve el presente recurso de apelación y DENIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD impetrada por el apoderado del disciplinado, decisión respecto de la cual, no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley 734 de 2002.
En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, RESUELVE PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD elevada por el apoderado del señor PLINIO MIGUEL LOZANO LOZANO, en su condición de docente del Colegio ANDRÉS RODRÍGUEZ BALSEIRO, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE esta decisión al señor PLINIO MIGUEL LOZANO LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.891.652 de Pueblo Nuevo Córdoba y a su apoderado GUSTAVO ADOLFO GARNICA ANGARITA, advirtiéndoles que contra esta providencia no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Procurador Delegado para la Moralidad Pública PD Moralidad Pública Exp. 082-01512-03
JJUM/CPTF/MVOB
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