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PGN - TESTIGO SOSPECHOSO - Son las personas que en concepto del juez se encuentren en

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TESTIGO SOSPECHOSO - Son las personas que en concepto del juez se encuentren en
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.

Radicación Nº: 143-162805-07

Disciplinado: Hernando de Jesús Caro Gómez

Cargo y Entidad: Docente Grado VII Institución Educativa Nueva Delhi Quejoso: De oficio Fecha de la queja: 3 de junio de 2005

Fecha hechos: año de 2005

Asunto: Apelación Fallo de segunda instancia

Bogotá, D. C., 28 de Agosto de 2009

1. ANTECEDENTES Se encuentran al Despacho las presentes diligencias para resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido por la Procuraduría Segunda Distrital, del 27 de noviembre de 2008, que sancionó al señor HERNANDO DE JESÚS CARO GÓMEZ, con Suspensión del ejercicio del cargo por el término de un mes, en su condición de Docente Grado VII de la Institución Educativa Nueva Delhi. (Fls, 221 a 241) Por escrito del 11 de febrero del 2009, el doctor DAVID EDUARDO SALOMÓN VARGAS, en su calidad de apoderado del señor HERNANDO DE JESÚS CARO GÓMEZ, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. (Fls, 249-253)

2. CARGOS.

La Procuraduría Segunda Distrital, mediante decisión del 8 de febrero de 2008, formuló pliego de cargos contra el docente HERNANDO DE JESÚS CARO GÓMEZ, por los siguientes hechos irregulares (fls, 75-91) : “(…) Omitir el deber de tratar con respeto y rectitud a algunas alumnas a

su cargo en el Grado VIIaño escolar 2005, en la Institución Educativa Nueva Delhi (...)”. Con su actuación pudo haber desconocido las siguientes normas en sus artículos, 34 numerales 1 y 6, 35 numerales 1 y 9 de la ley 734 de 2002, 44 del decreto ley 2277 de 1979; 6, 16, 44,95 de la Constitución Política La falta fue calificada como grave a título de dolo.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo considera, que, los hechos se encuentran soportados en los escritos aportados por la señora AMELIA GÓMEZ DE PEÑA, rectora de la Institución Educativa Nueva Delhi, quien allega los escritos suscritos por

LADY JOHANA DUARTE, JENNIFER ALDERETE, LIZETH LÓPEZ ROMERO, ELIANA SOLANO AVENDAÑO, JHORMY CARDENAS Y ALEXMITH OROZCO NARANJO, en lo que consignan dichos señalamientos en contra del señor HERNANDO DE JESÚS CARO GÓMEZ, así mismo las anteriores aseveraciones se encuentran corroboradas con las declaraciones de la señora AMELIA GÓMEZ DE PEÑA, JENIFER ANDREA ALDERETE AMAYA y DANIELA LARA CASTAÑEDA, las cuales manifiestan, el comportamiento inadecuado del disciplinado con las alumnas. Finalmente, el Procurador Segundo Distrital concluye que en el presente caso del señor Hernando de Jesús Caro Gómez, se encuentra demostrado

que en el año de 2005, en su condición de docente Grado VII, al servicio de la Institución Educativa Nueva Delhi, omitió el deber de tratar con respeto y rectitud a algunas alumnas a su cargo, al cogerles las manos, mirarlas de manera morbosa, tocarles la cara e invitarlas a salir o solicitarles que le dieran besos para pasarles la materia, hecho que generó que el inculpado incurriera en vulneración de lo preceptuado en las normas señaladas en el pliego de cargos, que por ello será declarada su responsabilidad disciplinaria y se le impondrá sanción disciplinaria consistente en Suspensión del ejercicio del cargo por el término de un mes. (fls, 221 a 242).

4. APELACIÓN El recurso impetrado fue sustentado por el apoderado del disciplinado, doctor DAVID EDUARDO SALOMÓN VARGAS en los siguientes términos:

Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 2 Ext. 10828 1.- Que es completamente inexacto el que se haya omitido el deber de tratar con respeto y rectitud a estudiante alguna, a su cargo en el grado VII año escolar 2005, en la Institución Educativa Nueva Delhi. Que es preciso tener en cuenta que las estudiantes de ese grado, se encuentran en una edad en que como suma facilidad echan a volar su imaginación y confunden un trato cordial amable y docente; como los sugieren en los seminarios, simposios, conferencias y reuniones en general, en donde se dan pautas, para adelantar el proceso enseñanza-aprendizaje, de la manera mas cordial,

respetuosa y amena, propendiendo porque las educandas se sientan en un ambiente adecuado para alcanzar el mejor provecho y obtener el máximo rendimiento académico. Por tanto, las declaraciones de las estudiantes, son confusiones mentales, psicológica de sentimientos, que se presentan en la pre-adolescencia. 2Cuando se está en la adolescencia, una mirada que no tiene otro objetivo que el constatar que el largo de la falda del uniforme tenga el largo estipulado en el manual de convivencia, se le de otro calificativo, como el de mirada morbosa que en ningún momento tuvo; las palabras toman significación que se quiere oír y cualquier roce puede tomarse como un tocamiento, que en ningún momento se ha tenido la intención de hacer y para justificar en muchos casos, la desidia, el abandono en el cumplimiento de los deberes escolares y la pereza para estudiar. Por tanto, para justificar el bajo rendimiento ante padres, madres y acudientes recurren a la invención y sin ningún inconveniente dicen que los educadores le solicitan cosas, acciones que jamás tuvieron en mente (de común ocurrencia en las estudiantes a ésta edad, con sus educadores). 3Que en ningún momento se ha comprobado que se haya atentado contra los derechos de menores de edad y no se puede aseverar por lo mismo que haya ido en contra de los ordenamientos jurídicos, costumbres sociales y credos religiosos Que no es posible aseverar que el docente no hay observado una conducta pública, acorde con el decoro y la dignidad de su cargo, (que por el contrario ha sido su comportamiento él solicitado de acuerdo a las buenas costumbres), puesto que no se le ha probado en forma alguna.

Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 3 Ext. 10828 Considera el apoderado que la falta no se puede calificar antijurídica por cuanto no ha afectado el deber funcional , pues dicha conducta jamás fue adelantada por el docente por lo tanto no hay ilicitud sustancial. 4Se encuentra vulnerado la investigación integral, ya que dentro del acerbo probatorio no se tuvo en cuenta tanto lo favorable como lo desfavorable pues el Procurador Segundo Distrital declara responsable al investigado luego de haber estudiado el expediente y únicamente tuvo en cuenta lo desfavorable, pues no se dio oportunidad de hacer uso del principio de contradicción , en los testimonios existentes. Manifiesta el defensor, que la alumna denunciante y sus amigas no comparecieron a ratificar los hechos de los cuales había tenido conocimiento, en presencia del disciplinado, quien en sus descargos indico que el curso donde ellas pertenecían era indisciplinado y por ende buscaban la manera de desviar la situación que implicaba el aspecto de nivel académico y presentación personal. Que resulta que cobra la mayor fuerza probatoria la declaración de la profesora JANETH GARZÓN, quien es enfática en afirmar que la alumna había tenido inconvenientes a nivel académico que posteriormente tuvo un cambio en su disciplina, lo que generó un malestar a nivel general que conllevó a una serie de episodios, hasta el punto de llevarse a cabo una reunión de profesores, padres de familia y alumnos, que no se dejó constancia por escrito y que fue desdibujado por la rectora del colegio en la declaración rendida, lo cual es

desvirtuado de manera total por la profesora y la alumna. Que con las dos declaraciones de YENNY MARCELA FALLA GARCIA y YANET GARZÓN BELTRÁN que sé lograron después de tanto buscar a los testigos resultan convincentes para la defensa; de forma que explican detalladamente el porque el investigado no realizó las conductas que fueron presentadas al Despacho del señor Procurador y por el contrario se demostró que el disciplinado en razón de su personalidad y su comportamiento, es respetado y querido por personas con las que el labora en los establecimiento educativos. Por las anteriores razones solicita que se revoque la decisión y en su lugar se exonere al señor HERNANDO CARO GÓMEZ, de todos los cargos motivo de la investigación. Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 4 Ext. 10828 De la misma manera solicitó al Despacho que en caso de darse la duda, la misma sea tenida en cuenta en favor del investigado. (FLS, 249-253)

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS: El disciplinado, en su escrito impugnatorio, no comparte el fallo de primera instancia, pues no cometió ninguna conducta publica contra el decoro y la dignidad de su cargo, ya que ser amable y cortés no van en contra del respeto, de la imparcialidad y la rectitud hacia las personas con que se tenga relación, por razón del servicio de educador, que ello no es ir en contra de la moral. Por los anteriores motivos, no hay falta de respeto ni

violación de norma alguna. De conformidad con la prueba documental allegadas al proceso como es el escrito del 25 de mayo de 2005, presentado por las señoritas LADDY JOHANA DUARTE y JENIFER ALDERETE, que comunican que el profesor HERNANDO CARO, golpea a los estudiantes, mira las piernas morbosamente a las estudiantes, pide besos a las estudiantes para pasar la materia, que el año anterior a la fecha del escrito se había dejado coger la cola de la alumna NORMA RIVEROS y a ella también, que igualmente el docente les dice princesas y preciosas nenas (fl, 5); lo anterior se encuentra demostrado con los escritos presentados por las niñas LIZETH LÓPEZ , ELIANA SOLANO AVENDAÑO, JHORMY CÁRDENAS, ALEXMITH OROZCO NARANJO (Fl, 6). También, se encuentra corroborado lo anterior, en la declaración de la menor JENIFFER ANDREA ALDERETE AMAYA, quien manifiesta que el docente HERNANDO DE JESÚS CARO GÓMEZ, le pedía besos para pasar la materia, cuando salía con él; que un día a ella y a su compañero los había empujado con la mano, que les decía que se subiera un poquito la falda para que se le vieran las piernas. Agrega la declarante, que ese mismo comportamiento lo tuvo con sus compañeras BIBIANA RODRÍGUEZ y JENNY SANTAFÉ, a quienes les decía lo mismo, y que dicho comportamiento lo realizaba en el salón cuando las llamaba a revisarles los cuadernos. (fls, 14-15).

Igualmente, se demuestra con la declaración de la menor DANIELA LARA CASTAÑEDA, quien expone que el disciplinado era muy coqueto en las Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 5 Ext. 10828 clases, que la invitó a salir y la llamaba constantemente al celular y que además se toma atribuciones que no les corresponden. Al respecto, es necesario señalar que los testimonios rendidos por las menores y la rectora del Colegio, no han sido tachados de falsos y por lo tanto se presume la validez de los mismos.

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: ha dicho: en sentencia del 15 de diciembre de 2000, Sala de Casación Penal, M. P. Jorge Aníbal Gómez “No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No en el caso del testimonio único lo más importante desde el punto de vista legal y razonables, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas , tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiera declarado y

otras irregularidades detectadas del testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y , por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba.(…) “ Por las anteriores razones, se advierte sinceridad y veracidad en los testimonios pues narran lo que percibieron y además existen los escritos que corroboran las declaraciones y el mismo escrito del disciplinado a folio 4 que corrobora el irrespeto por parte del disciplinado con la alumna

JENIFER ALDERETE.

En cuanto a las declaraciones pedidas por el disciplinado en la etapa de los descargos como son los testimonios de JENNY MARCELA FALLA GARCIA y JANETH GARZÓN BELTRÁN, es necesario señalar el significado del testigo sospechoso, cuando de él es factible predicar algunas especiales circunstancias que pueden indicar tener un interés en el resultado de la diligencia y de la investigación misma; en este caso se mantiene una relación de dependencia con el disciplinado como es una amistad y por ello existe parcialidad para demostrar la existencia de unos Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 6 Ext. 10828 hechos. Es inútil analizar dichos testimonios, además no son espontáneos, por ello no se tendrán en cuenta y no conducen a la prueba. Al respecto, es necesario señalar que el objeto del derecho disciplinario es la conducta y el deber es el instrumento para encausarla, la protección del derecho disciplinario es el deber pero en términos funcionales, la afectación del deber sin justificación alguna es lo que se define como ilicitud sustancial,

que es el quebrantamiento del deber, esto es, que la persona no ha obrado conforme a la función social que le compete como servidor publico. Así mismo la culpabilidad, como elemento indispensable de la falta disciplinaria en el derecho disciplinario, es el actuar subjetivo de manera dolosa o culposa; en otras palabras es el juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al agente la realización de un injusto, o ilícito disciplinariamente. Porque el ilícito es infracción de un deber y para infringirlo, basta que la persona conozca el hecho o la prohibición, por estar obligada a cumplirlo ya que tiene conciencia de su capacidad individual de acción; entonces, sino lo realiza, es decir, no hay duda que deba reprochársele. Así las cosas, es evidente la existencia de la culpabilidad (dolo) del implicado, pues como docente debía respetar absolutamente a las alumnas, de palabra como de hecho, y no lo hizo, según testimonios examinados y analizados en primera y segunda instancia. Sus explicaciones como los testimonios allegados posteriormente al proceso y reiterados en el recurso de apelación, no son de recibo, siendo procedente confirmar la decisión sancionatoria; tampoco dan lugar a modificar la sanción impuesta por el Aquo, por cuanto, como se dijo, la falta disciplinaria cometida, sobre un tema delicado e íntimo, es de carácter grave a título de dolo. Es más, no existe en la investigación ningún comportamiento anterior o posterior a los hechos, que hubieran generado atenuación alguna, debiéndose confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia del 27 de noviembre de 2008.

En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia del 27 de noviembre de 2008, proferida por la Procuraduría Segunda Distrital, HERNANDO DE Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 7 Ext. 10828 JESÚS CARO GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79574390 de Bogotá, en su condición de Docente Grado VII, al servicio de la Institución Educativa Nueva Dehli, sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN MES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SANCIÓN, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar personalmente esta decisión al señor HERNANDO DE JESÚS CARO GÓMEZ y a su apoderado doctor DAVID EDUARDO

SALOMÓN VARGAS, en la carrera 10 No. 19-65, oficina 803, Teléfono 2867582, edificio Camacol de esta ciudad, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por haberse agotado la vía gubernativa. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente a la oficina de origen, para que remita al nominador copia de los fallos y notificaciones, para que haga efectiva la sanción, y proceda hacer el respectivo registro en el SIRI; y remita copia de la decisión y de la notificación a la Contaduría General de la Nación y archivar las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBA CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. 143-162805-2007

ACGS/Lca

Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 8 Ext. 10828

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