PGN - TESTIMONIO - Definición doctrinal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TESTIMONIO - Definición doctrinal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación: 088-8654/04
Disciplinado: Jhuver Antonio González Rivera Cargo y entidad: Alcalde de Juradó (Chocó) Quejoso: De oficio Fecha queja: Marzo 25 de 2004
Fecha hechos: Marzo 21 de 2004
Asunto: Fallo de segunda instancia
Bogotá DC, 17 de marzo de 2005
ASUNTO: Esta Delegada en virtud de la competencia otorgada por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, conoce en segunda instancia la decisión adoptada mediante auto de octubre 25 del año 2004, por la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental del Chocó, por medio de la cual sancionó disciplinariamente al Señor JHUVER ANTONIO GONZÁLEZ, en su calidad de Alcalde Municipal de Juradó (Chocó).
ANTECEDENTES PROCESALES: Se originó la presente actuación disciplinaria con fundamento en el escrito 033 del 25 de marzo de 2004, mediante el cual el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó adelantar las acciones pertinentes respecto de la conducta endilgada al Señor JHUVER ANTONIO GONZÁLEZ RIVERA, Alcalde de Juradó Chocó, elegido popularmente para el periodo 2004-2007, quien al parecer encontrándose inhabilitado aceptó su inscripción para ocupar dicho cargo, teniendo en cuenta que en el mes de junio de 2003, suscribió una orden de prestación de servicios con la Administración Municipal de Juradó.
Por esa conducta la Procuraduría Regional del Chocó mediante auto de junio 10 de 2004, lo citó a audiencia y le formuló el siguiente, C A R G O: “En contravía de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, tomó posesión del cargo de Alcalde Municipal de Juradó-Chocó, el 1 de abril de 2003, conociendo que sobre él pesaba una inhabilidad por haber contratado con ese municipio, la Coordinación de la sisbenización mediante orden de prestación de servicios 208 de junio 2/03, por valor de $2’800.000.oo, la cual fue debidamente reconocida y pagada por el citado municipio mediante orden de pago 234 de junio 9 de 2003, con cheque 9562 a nombre de JHUVER ANTONIO GONZÁLEZ RIVERA, y éste a su vez le canceló entre otros a los señores KLEIDER VARGAS y JUAN ERASMO por concepto de recopilación de información para el SISBEN”. Como normas violadas se le citaron, artículo 95 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002 (folios 250 a 264 cp No. 1).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante proveído de octubre 25 del año 2004 (folios 161 a 176 cp No. 2) la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental del Chocó, en audiencia pública falló en
primera instancia el proceso, que culminó con sanción principal de destitución del cargo y accesoria de inhabilidad general por el término de diez (10) años. Sostuvo el aquo, en su decisión que el Señor GONZÁLEZ RIVERA conociendo que sobre él pesaba una inhabilidad por haber suscrito la orden de prestación de servicios 208 de junio 2 de 2003, con el Municipio de Juradó, mediante la cual se comprometía a realizar labores de Coordinador de Sisbenización, tomó posesión del cargo de Alcalde Municipal de esa localidad y profirió actos administrativos propios del mismo; que dentro del proceso obran pruebas como copia de la orden de cobro No. 234 de 09 de junio de 2003, reconociendo y ordenando el pago a favor de JHUVER GONZÁLEZ, por Sisbenización del municipio, certificado de disponibilidad presupuestal 234 de junio 9 de 2003, registro presupuestal de la misma fecha, copia de la orden de prestación de servicio 208 de junio 2 de 2003. Que dichas pruebas establecen, que el implicado celebró contrato con la Administración Municipal de Juradó (Chocó) dentro del año anterior a su elección y por lo tanto se encontraba inhabilitado para ser alcalde, sin embargo tomó posesión y ejerció funciones del cargo, consciente de que se encontraba inhabilitado, por lo que el fallador de primera instancia consideró que el disciplinado violó el régimen de inhabilidades de los alcaldes conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Sostiene el aquo, que del análisis detenido de todos los documentos y pruebas recaudadas, se coligió claramente la existencia y expedición de la orden de prestación de servicios 208 a favor de JHUVER GONZÁLEZ, para realizar labores de Coordinador de la Sisbenización en ese municipio, por valor de $2.800.000.00, y que suscribió la respectiva cuenta de cobro respectiva y existe la resolución No. 0234 del 9 de junio de 2003 por la cual se reconoció y ordenó el pago por la actividad realizada, la cual fue cancelada mediante cheque No. 9562 de la cuenta No. 068-9 del Banco Agrario de Bahía Solano, incurriendo en flagrante violación del régimen de inhabilidades, porque se probó el vínculo contractual dentro del año anterior a su elección como alcalde de dicho municipio, teniendo en cuenta que la elección se llevó a cabo el 21 de marzo de 2004, y el contrato se suscribió el 2 de junio de 2003. Agregó la primera instancia, que las pruebas tanto testimoniales como documentales aportadas por la defensa del encartado, no tuvieron la fuerza suficiente para desvirtuar el vínculo contractual existente entre el Municipio de Juradó y el Señor GONZÁLEZ RIVERA, porque fueron contradictorias e imprecisas, en relación con el número de encuestadores y las fechas en que se realizaron las encuestas. Que al hacer el correspondiente análisis de los documentos, GONZÁLEZ RIVERA hizo la distribución de los recursos correspondientes a la orden de prestación de servicios 208, se establecieron sumas diferentes con respecto a lo que le
correspondería a cada uno de los encuestadores. Así mismo, el fallador de primera instancia, tacha de sospechosa la declaración rendida ante la Notaría Única de Bahía Solano, por el Señor REINALDO MESUA CAIZAMO, Alcalde Municipal de Juradó, quien señaló no recordar haber suscrito orden de trabajo con GONZÁLEZ RIVERA, por que en el expediente existe prueba 2 documental de la expedición de la orden de prestación de servicios, que no permiten otorgarle credibilidad a los argumentos y pruebas de la defensa y que la orden de prestación de servicios goza de autenticidad, y que efectivamente el Señor JHUVER ANTONIO GONZÁLEZ, es sujeto disciplinable. Añade la instancia, que el Señor GONZÁLEZ RIVERA cuando se posesionó como Alcalde Municipal de Juradó, a sabiendas de encontrarse inhabilitado por haber suscrito con ese municipio la orden de prestación de servicios 208 de 2003, actuó de forma consciente y libremente porque estaba en plenas facultades mentales, tenía voluntad propia en su actuación, por lo que le recae responsabilidad disciplinaria. Para la calificación de la falta, el aquo se limitó a señalar que era gravísima por encontrarse descrita en el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, al igual que en el análisis de culpabilidad, lacónicamente señala la primera instancia “La conducta se le atribuye a título de dolo, toda vez que el investigado era consciente al momento de realizar la labor encomendada en la orden de prestación de servicios y sin embargo tomó posesión del cargo de alcalde del Municipio de Juradó estando
inhabilitado.” En igual sentido se pronunció el fallador de primera instancia frente a la dosificación de la sanción, puesto que sin ningún tipo de análisis impuso al implicado la destitución del cargo e inhabilidad general por diez (10) años. APELACIÓN Luego de surtirse la notificación del fallo de primera instancia, el Doctor YUBER RENTERÍA MENA, apoderado del implicado, impugnó el fallo sancionatorio de fecha 25 de octubre de 2004, proferido por la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria del Chocó, el cual oportunamente sustentó, mediante escrito presentado el 27 del mismo mes y año, en los siguientes términos (folios 179 a 181 cp No. 2). Que dentro del proceso existen elementos suficientes para revocar el fallo, porque las pruebas que favorecen al implicado fueron desechadas por el aquo sin mayores argumentos, olvidando que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta que no es suficiente la demostración del cobro efectuado por el implicado, porque dicha gestión la pudo adelantar cualquier persona autorizada para ello y que no se demostró que efectivamente GONZÁLEZ RIVERA suscribió tal contrato de prestación de servicios, mientras que las pruebas demuestran lo contrario. Agrega la defensa, que en el expediente no se demostró el hecho doloso puesto que no existió animo de contratar entre las partes y que las pruebas demuestran que dicha orden de servicios jamás fue suscrita por su defendido, la cual solo conoció en el transcurso de la presente investigación; que además el Señor REINALDO MESUA
CAIZAMO, exalcalde de Juradó, quien creó la orden No. 208 afirmó en distintas dependencias, que dicha orden de prestación de servicios, fue elaborada mucho después del cobro de los valores correspondientes a la sisbenización, que la elaboró sin acuerdo previo del supuesto contratista, y como no hubo acuerdo entre las dos partes, tal contrato es inexistente, por lo que sostiene, que no basta con demostrar la existencia de la orden de prestación de servicios, sino que además debe demostrarse la autenticidad de dicho documento y dado que viene cuestionándose 3 su autenticidad en un proceso penal debe librarse de tal señalamiento para que pueda ser considerada como plena prueba en el disciplinario. Señala que, no existen contradicciones en las declaraciones de los encuestadores porque no todos tenían el mismo reconocimiento, puesto que dependía del sitio donde se realizara la encuesta; que además el documento de la orden de prestación de servicios 208 fue creado fraudulentamente con posterioridad al cobro realizado por el disciplinado; que el aquo, no hizo un análisis profundo de las pruebas que favorecen al implicado. Anota que existe duda en la conducta porque el aquo no tuvo en cuenta lo afirmado por JHUVER ANTONIO GONZÁLEZ RIVERA, quien señaló no haber celebrado contrato con el Municipio de Juradó en el año 2003, y que el documento de la orden de prestación de servicios fue creado fraudulentamente con posterioridad al cobro realizado por el implicado, que tampoco es cierto que las declaraciones demuestren la intervención de GONZÁLEZ RIVERA en la operación contractual, lo cual demuestra que el fallo no apreció en debida forma las pruebas, como lo ordena la
ley. Agrega que además en el juicio de responsabilidad la primera instancia no tuvo en cuenta el principio de culpabilidad, según el cual en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, sin analizar si efectivamente dicha orden de prestación de servicios era legítima o no, pues considera la defensa que dentro del plenario existen serios elementos para determinar que la citada orden era fraudulenta y por tanto su patrocinado no se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato, ni ocupar el cargo de Alcalde Municipal de Juradó, por lo que solicita se revoque el fallo y absolver de responsabilidad al Señor JHUVER
ANTONIO GONZÁLEZ RIVERA.
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Luego de revisadas las diligencias, encuentra el Despacho que no existe causal de nulidad que afecte el debido proceso; que así mismo, durante el curso de la investigación, se respetaron los derechos que le asisten al implicado, descritos en el Código Disciplinario Único y que además fueron notificados en legal forma de cada una de las providencias proferidas dentro de la presente actuación, en consecuencia procede esta Delegada a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de octubre 25 de 2004, mediante la cual la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria del Chocó en fallo de primera instancia, sancionó disciplinariamente al implicado. Dentro de la presente investigación, se endilgó la comisión de la falta que se imputó al disciplinado, por haberse inscrito como candidato a la Alcaldía Municipal de Juradó
y posteriormente posesionarse del cargo de Alcalde Municipal de ese Municipio para el período comprendido entre el año 2004 a 2007, cuando al parecer se encontraba inhabilitado para ocupar dicho cargo, porque en junio 2 de 2003, suscribió con el citado Municipio la orden de prestación de servicios 208, con el objeto de coordinar las labores de sisbenización de la municipalidad. Así mismo, la defensa del implicado ha tratado de demostrar que dicha orden de prestación de servicios, nunca se dio y la que obra dentro del proceso se encuentra 4 tachada de falsa y por ello se adelanta proceso penal en la Fiscalía de Bahía SolanoQuibdo. En virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así como el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Por su parte, el artículo 142 ibídem, es claro en precisar, que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, significa lo anterior, que para poder sancionar al implicado deben darse dos supuestos; el primero de ellos, es la existencia de la falta que vulnere el buen funcionamiento de la Administración Pública, el cual dentro de la presente actuación disciplinaria no se dio, pues tal como lo señala la defensa del encartado, cuando el Señor JHUVER
ANTONIO GONZÁLEZ RIVERA se inscribió como candidato a la Alcaldía de Juradó, no pesaba sobre él ninguna causal de inhabilidad; teniendo en cuenta que si bien es cierto, existe la resolución de pago No. 234 de 2003 del municipio mediante la cual se reconoce y ordena el pago a favor del disciplinado por concepto de sisbenización del municipio, este solo hecho no constituye causal de inhabilidad, porque se dio por una autorización que entregaron los encuestadores al Señor GONZÁLEZ RIVERA para que éste en representación de aquellos cobrara un servicio que ellos habían prestado al municipio, sin que por tal motivo necesariamente existiera vinculo contractual entre el implicado y la Administración Municipal de Juradó. El segundo supuesto que debe darse, es la responsabilidad subjetiva del disciplinado en un acto como hecho voluntario de su conducta, lo que vale decir, demostrar la autoría del hecho, el cual dentro del caso subjúdice no se dio, puesto que al plenario se allegó el material probatorio que determina la inimputabilidad de la conducta, que determinan con meridiana claridad, que no existió contrato de prestación de servicios entre el Municipio de Juradó y el Señor JHUVER ANTONIO GONZÁLEZ y por lo tanto no se encontraba inhabilitado para inscribir su candidatura como alcalde. Efectivamente dentro de la presente actuación disciplinaria, obra a folio 12 del cp No. 1 copia de la orden de prestación de servicios 208 de junio 2 de 2003, a nombre del Señor JHUVER GONZÁLEZ RIVERA, para que preste al Municipio de Juradó
desarrollando las labores de coordinador de la sisbenización del municipio, sin que aparezca por ninguna parte la firma de GONZÁLEZ RIVERA recibiendo dicha orden o aceptándola, sin embargo, igualmente a folio 126 del cp No. 1, existe otra orden de prestación de servicios de coordinador del régimen subsidiado a nombre del Señor ALIPIO MENA ASPRILLA, en la cual si aparece la firma de éste recibiendo y aceptando la contratación, documentos que irrefutablemente generan dudas acerca del verdadero contratista coordinador del SISBEN en el Municipio de Juradó. Por otra parte, a folio 104 del cuaderno principal uno, aparece nueva orden de prestación de servicios identificada también con el número 208, de fecha 17 de julio de 2003, a nombre de la Señora SAMARA PARRA MOSQUERA, para que desarrolle actividades como Asesora Jurídica del Municipio, en la que igualmente aparece la firma y número de cédula de ésta aceptando dicha orden. 5 Es decir, se presentan dos situaciones que hacen dudar al Despacho de la autenticidad de la orden de prestación de servicios 208 de junio 2 de 2003 a nombre del Señor JHUVER GONZÁLEZ, la primera es, porque el municipio suscribe dos órdenes de prestación de servicios con el mismo fin, la sisbenización del municipio; y la segunda, se presenta en la repetición del número correspondiendo a personas diferentes y para labores diferentes, teniendo en cuenta además, que revisadas las tres órdenes anteriormente señaladas, la única que carece de firma de recibido y aceptación del cumplimiento de la labor contratada es la correspondiente al implicado
JHUVER ANTONIO GONZÁLEZ (folio 12 cuaderno principal 1). Presentándose así una duda razonable, la cual a la luz del artículo 9 inciso segundo del Código Disciplinario Único, Ley 734/02, debe resolverse a favor del implicado, en el caso subjúdice, es preciso para el Despacho citar lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia 244/96, para resolver la duda: “Como es de todos sabido el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado...”. Así mismo obra al plenario a folio 105 del cuaderno principal 1, copia de la autorización que los empadronadores de la sisbenización del Municipio de Juradó entregaron para que JHUVER ANTONIO GONZÁLEZ RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 82.384.563 de Bahía Solano, en representación de éstos, cobrara el cheque correspondiente a la labor desempeñada, lo cual no constituye ninguna causal de inhabilidad para aspirar a cargo de elección popular dentro de esa jurisdicción territorial, como tampoco para ocupar cargo alguno en la administración municipal.
Obra dentro del proceso copia de la indagatoria rendida ante la Unidad de Fiscalía de Bahía Solano, por el Señor REINALDO MESUA CAIZAMO, quien para la época de expedición de la orden de prestación de servicios 208 de 2003, se encontraba desempeñando el cargo de Alcalde Municipal de Juradó y en tal calidad expidió la precitada orden de prestación de servicios a nombre de JHUVER ANTONIO GONZÁLEZ, en la que señaló, haber efectuado de esa forma la orden de prestación de servicios, para soportar el pago de los recursos, porque el trabajo fue realizado en el año 2002 y el pago se hizo hasta el 2003, y que el verdadero coordinador del SISBEN fue el Señor JESÚS ANDRADE, que la primera orden 208 a nombre de JHUVER GONZÁLEZ RIVERA, no tenía la intención de perjudicarlo, sino de soportar el pago de los encuestadores, mientras que la segunda 208, a nombre de la Doctora SAMARA PARRA, esa si fue como orden de trabajo, que en su administración como Alcalde nunca realizó contratación alguna con JHUVER GONZÁLEZ RIVERA (folios 38 a 41 cuad. 2). En iguales condiciones el Señor JESÚS ANDRADE HURTADO, rindió declaración ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en la que precisó, ser el único Coordinador del SISBEN en el Municipio de Juradó para el año 2003, y que el Señor JHUVER GONZÁLEZ RIVERA no tuvo nunca relación contractual con dicho Municipio como Coordinador de Sisbenización; que efectivamente el Municipio pagó 6
a nombre de JHUVER GONZÁLEZ RIVERA la suma correspondiente a dicha labor, porque los encuestadores a través de la supervisora SADY LUVIDIA PÉREZ, pidieron a GONZÁLEZ que les cobrara en Bahía Solano, porque estos no tenían los recursos para desplazarse hasta allí y que ni el Alcalde ni ningún otro funcionario del Municipio contrató con el Señor JHUVER GONZÁLEZ RIVERA aspecto alguno de la administración (folios 46 a 49 cuaderno 2). Las anteriores pruebas testimoniales, entre otras, que obran al proceso, y son de total credibilidad para el Despacho, son igualmente claras en determinar que nunca existió relación contractual entre el Municipio de Juradó (Chocó) y el implicado JHUVER ANTONIO GONZÁLEZ RIVERA, y que si bien existe un presunta orden de prestación de servicios a nombre de éste, obedeció únicamente, como soporte para que el Alcalde de entonces REINALDO MESUA CAIZAMO, soportara el pago de la labor realizada por los encuestadores del SISBEN y aprovechando que estos autorizaron a GONZÁLEZ RIVERA para cobrar la labor de sisbenización, procedió de forma irregular a elaborar la supuesta orden de prestación de servicios, irregularidad que una vez advertida por este Despacho ordenará remitir copia de las piezas procesales correspondientes, para que la Procuraduría Regional de Chocó investigue al Señor MESUA CAIZAMO. Si bien es cierto, el numeral 3 artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el
numeral 5 artículo 95 de la Ley 136 de 1994, inhabilita para ser elegido o designado Alcalde Municipal, a quienes en el año anterior hayan celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, siempre que deban cumplirse en el respectivo municipio, también lo es, que nunca existió tal vínculo contractual entre la Administración Municipal de Juradó y el Señor JHUVER ANTONIO GONZÁLEZ RIVERA, porque no solo los testimonios recibidos tanto en la Unidad de Fiscalía de Bahía Solano, como en el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, sino también las pruebas documentales que se allegaron al proceso, demuestran como lo ha venido sosteniendo la defensa del encartado, que la orden de prestación de servicios 208 de junio 2 de 2003, no fue legalmente expedida, sino que por el contrario se expidió con posterioridad por el Alcalde de entonces, para justificar el pago a los encuestadores del SISBEN en dicho Municipio, y por lo tanto no genera responsabilidad disciplinaria en el Señor JHUVER ANTONIO GONZÁLEZ
RIVERA.
No comparte esta Delegada las razones de la primera instancia, en no considerar las pruebas documentales y testimoniales entregadas por la defensa, toda vez que valoradas conforme a las reglas de la sana critica, efectivamente desvirtúa el cargo, pues los testimonios de quienes para la época de los hechos y de la ocurrencia de la conducta, es decir, para el año 2003, se desempeñaban como servidores públicos, no son amañados y por el contrario ofrecen total credibilidad, más aún teniendo en
cuenta que lo manifestado por ellos, sin lugar a dudas trae complicaciones para el Señor REINALDO MESUA CAIZAMO, quien como Alcalde Municipal de Juradó, afirmó ante la Fiscalía y el Tribunal Administrativo del Chocó, haber elaborado dicha orden de prestación de servicios a nombre de JHUVER GONZÁLEZ RIVERA, con posterioridad y con el único fin de legalizar el pago por el servicio del SISBEN que prestaron algunos encuestadores en el municipio. Es decir, sabiendo la implicación penal y disciplinaria que esto le acarrea, señaló en sus declaraciones, que nunca contrató los servicios del Señor JHUVER ANTONIO GONZÁLEZ RIVERA, y que el único Coordinador del SISBEN en ese Municipio 7 durante el año 2003, fue JESÚS ANDRADE HURTADO, y aceptó la imputación que la Fiscalía le hizo por el delito de falsedad ideológica en documento público y por el cual se encuentra privado de la libertad (folios 40 y 62 cuaderno principal 2). Además en la declaración rendida en audiencia pública ante la Procuraduría Regional del Chocó el día 20 de septiembre de 2004, insiste en que elaboró sin autorización ni conocimiento de JHUVER GONZÁLEZ RIVERA la orden de prestación de servicio 208 de junio 2 de 2003, con el único fin de legalizar la cuenta ante la Contraloría y que la verdadera orden 208 correspondió a la Doctora SAMARA PARRA (folios 132 a 139 cuaderno 2). Ahora, si bien es cierto como lo afirma el aquo, las pruebas testimoniales resultaron
algo imprecisas en el número de encuestadores y en las fechas en que se realizaron dichas encuestas para el SISBEN, y en los recibos de pago para cada uno de estos, razones que tuvo la primera instancia para desestimarlos y negarles el valor que corresponde en la investigación, también lo es que estas imprecisiones, no constituyen fuerza legal para tachar los testimonios de sospechosos, pues como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en Sentencia de febrero 28/86: “constituye otra pauta legal que el testigo exponga la razón de la ciencia de su dicho y que su versión sea exacta, completa y coordinada, (CPC art. 228). Empero, como lo tiene sentado la doctrina de la Corte, es explicable que por el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la fecha de la declaración, así como la impreparación del testigo, su declaración no venga revestida de una absoluta precisión y de la más pura diafanidad y coordinación. Hay que tener en cuenta, como lo observan los estudiosos del derecho probatorio respecto de este linaje de prueba, entre ellos Wigmore y Gorph, que por un error de detalle se pueda deducir de tal situación que el testigo también se equivocó en los otros hechos narrados…” se debe advertir esta circunstancia, por que lo natural es que incurra en algunas imprecisiones y lo sospechoso es que haga gala de una extremada memoria y fidelidad en lo narrado. El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, señala que son sospechosas para declarar la personas que en concepto del Juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad en razón de parentesco, dependencias,
sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, situación que no se presenta en esta actuación disciplinaria y por el contrario ofrece serios motivos de credibilidad, porque el testimonio del Señor REINALDO MESUA CAIZAMO, quien para entonces ocupaba el cargo de Alcalde Municipal de Juradó, no puede tacharse de sospechoso, cuando el mismo se esta incriminando no solo de un delito penal que lo privó de su libertad personal, sino también con efectos y consecuencias disciplinarias, motivo por el cual este Despacho ordenará la investigación correspondiente. Por otra parte, para el tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su libro “Teoría General de la Prueba Judicial” Tomo 2 pág. 25, señala: “Pero desde un punto de vista rigurosamente jurídico, el testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez sobre lo que sabe de ciertos hechos” 8 “En cambio para que pueda decirse que un testimonio sirve de prueba (completa o incompleta) de un hecho, es indispensable que en él conste que proviene de quien tenga conocimiento del mismo por haberlo percibido, que es capaz y tiene aptitud física y moral para el acto.” Los testimonios recibidos, alrededor del presente caso, tanto en la Fiscalía, como en el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y en la propia Procuraduría Regional del Chocó, son conducentes frente al hecho imputado al encartado GONZÁLEZ RIVERA, por lo tanto deben valorarse y apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 142 de la Ley
734 de 2002, teniendo en cuenta además, que no son parcializados, pues fueron rendidos por terceros respecto de la relación jurídica procesal, toda vez que no son parte inicial, ni intervienen principalmente, lo que les da una connotación de imparcialidad y desinterés, elementos suficientes para determinar la eficacia y fuerza probatoria del testimonio. Igualmente, dentro del proceso no se vislumbran circunstancias que hagan dudar de la honestidad y buena fe de los declarantes, por lo tanto, deben considerarse sinceros porque no existen motivos lógicos para suponer lo contrario; así mismo, teniendo en cuenta, la personalidad de los testigos y de las circunstancias subjetivas y objetivas en que obtuvieron el conocimiento de los hechos, debe deducir el operador jurídico la credibilidad de los testimonios. En ese orden de ideas, para esta instancia es claro, que el cargo no puede prosperar, puesto que como se estableció, nunca existió relación contractual entre el Municipio de Juradó Chocó y el Señor JHUVER ANTONIO GONZÁLEZ RIVERO, en consecuencia nunca estuvo inhabilitado para inscribirse como candidato a la Alcaldía de ese Municipio, ni para ocupar el cargo de Alcalde; por lo tanto el Despacho revocará íntegramente la decisión adoptada por la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental del Chocó, en providencia de fecha 25 de octubre del año 2004 y en su lugar absolverá de toda responsabilidad disciplinaria al implicado JHUVER ANTONIO
GONZÁLEZ RIVERA.
Ahora, como prueba sobreviniente, y que sin lugar a dudas desvirtúa de plano el
cargo formulado por la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria del Chocó en su oportunidad, se allegó al proceso copia de la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso del Chocó calendada 23 de febrero del presente año, mediante la cual levantó la suspensión provisional al Señor JHUVER ANTONIO GONZÁLEZ RIVERA como Alcalde Municipal de Juradó, al determinar que nunca existió vínculo contractual entre éste y el Municipio de Juradó. Señaló la providencia del Tribunal, que “No obstante todas las interpretaciones jurisprudenciales sobre el tema y aún con la supuesta orden de servicios, existe un criterio claro e inequívoco que por mandato constitucional obliga al juez, que no es otro que la noción de contrato del artículo 1495 del código civil, a su tenor: Contrato o Convención. Es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, a hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede de una o de muchas personas”. Agrega el Tribunal Administrativo del Chocó, que “Bajo esta premisa ineludible y tras el caud