PGN - TESTIMONIO - Requisito para que sirva de prueba según la doctrina de la pgn
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TESTIMONIO - Requisito para que sirva de prueba según la doctrina de la pgn
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación 013-115727/05 Disciplinado Carlos Alberto Palacios y otro Cargo y entidad Gobernador Departamental del Putumayo Quejoso Jairo Figueroa Gutiérrez Fecha queja Mayo 19 de 20004 Fecha hechos Marzo 5 de 2004 Asunto Irregularidad al extralimitarse en el ejercicio de su cargo Estado Auto de archivo. Bogotá DC, 05 de mayo de 2005 Procede el Despacho, con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 1 literal c) del Decreto Ley 262/00, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la resolución 017 de 4 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, a decidir el asunto radicado bajo el número 013-115727/05.
HECHOS: Mediante escrito de marzo 10 de 2004, dirigido al Vicepresidente de la República, el Señor JAIRO FIGUEROA GUTIÉRREZ informa de las presuntas irregularidades que adjudica al Gobernador departamental del Putumayo, al exigir al propietario de la Emisora donde el quejoso era periodista, su retiro bajo la amenaza de no pautar publicidad por parte de las entidades del Departamento.
Señaló el quejoso que, en su calidad de periodista, por no participar en la campaña política del Gobernador Carlos Palacios, fue amenazado por el mandatario territorial y por su asesor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, por lo que el noticiero “Surnoticias”
debió ser cerrado, quienes además ordenaron no vincularlo en ningún otro medio de comunicación, pues el Señor GONZÁLEZ manipula la publicidad institucional. Con el fin de dar claridad a los hechos anteriormente narrados, la Procuraduría Regional del Putumayo mediante auto de septiembre 20 de 2003, ordenó en cumplimiento del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, adelantar la correspondiente indagación preliminar y la práctica de pruebas.
CONSIDERACIONES: Dentro del material probatorio que se allegó oportunamente al plenario, puede el Despacho establecer que efectivamente el quejoso JAIRO FIGUEROA, sí laboró en la emisora Maguare Stereo de Mocoa en al año 2002, pero su retiro de esa emisora fue voluntario y no obedeció a persecución del mandatario departamental, ni de ninguno de sus colaboradores en la administración, tal como lo afirmó el dueño de la emisora Señor WILLIAM MAXIMILIANO LEMUS LEMUS en declaración bajo juramento, quien además manifestó que en ningún momento ha recibido presión por parte del Gobernador, ni del Señor GONZÁLEZ, que JAIRO FIGUEROA no ha vuelto a trabajar en la emisora porque no ha podido pagar lo que cuesta el espacio radial que se le había cedido-folios 36 y 37.
Por otra parte LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, en versión libre que se le recibió, señaló que nunca se ha ejercido presión sobre el quejoso FIGUEROA GUTIÉRREZ, y que la queja no es clara en determinar de qué manera se hizo callar el noticierofolio 40. Igualmente en declaración rendida por el Señor JAIME ARTURO HERRERA AFANADOR, en su calidad de Director de la emisora Putumayo Stereo manifestó, que dicha emisora no tiene periodistas contratados para realizar informativos, que el Señor JAIRO FIGUEROA tenía arrendado un espacio radial bajo su dirección por el cual pagaba a la emisora, que no ha recibido ningún tipo de amenaza por parte de la administración departamental sobre las pautas publicitarias, porque además el Gobernador es autónomo en sus decisiones sobre pautar en la emisora que él prefiera, y que el Señor JAIRO FIGUEROA entregó la concesión que tenía para el espacio periodístico por falta de presupuesto; sin embargo en la actualidad volvió a tomar en arrendamiento un espacio el cual se está llevando a cabo y se llama Sur Noticias de lunes a viernes (fls. 42 y 43). En ese orden de ideas, encuentra el Despacho que las únicas pruebas que pueden dar claridad a estos hechos, no son otras que las declaraciones que se recibieron en el curso de la indagación, las cuales analizadas, desvirtúan totalmente la queja, porque ninguno de los empresarios donde laboró el Señor JAIRO FIGUEROA GUTIÉRREZ recibió presión de los funcionarios de la Gobernación y fueron claros en determinar cómo es la vinculación del quejoso en los espacios radiales, los cuales se adelantan bajo la modalidad de arrendamiento y si en algún momento, éste no estuvo emitiendo su programa no fue por presiones de la administración departamental, si no por falta de presupuesto del quejoso, quien actualmente, si está
emitiendo su noticiero en la emisora Putumayo Stereo, por lo tanto, quedó desvirtuado el hecho imputado tanto al Gobernador como a su asesor LUIS
FERNANDO GONZÁLEZ.
Las anteriores pruebas testimoniales, entre otras, que obran al proceso, y son de total credibilidad para el Despacho, son igualmente claras en determinar que nunca existió por parte del Gobernador Carlos Alberto Palacios, ni su asesor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, presión sobre los dueños de las emisoras de Mocoa en persecución del quejoso. Es del caso señalar que las pruebas testimoniales una vez valoradas conforme a las reglas de la sana critica, efectivamente desvirtúan la acusación, pues los testimonios recibidos a los empresarios dueños de las emisoras Maguare Stéreo y Putumayo Stereo ofrecen total credibilidad; el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, señala que son sospechosas para declarar la personas que en concepto del Juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes, situación que no se presenta en esta actuación disciplinaria El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez sobre lo que sabe de ciertos hechos. Para que pueda decirse que un testimonio sirva de prueba (completa o incompleta) de un hecho, es indispensable que en él conste que proviene de quien tenga conocimiento del mismo por haberlo percibido, que es capaz y tiene aptitud física y moral para el acto.
2 Los testimonios recibidos alrededor del presente caso, son conducentes frente al hecho imputado a los encartados ALBERTO PALACIOS y LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, por lo tanto deben valorarse y apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta además, que no son parcializados, pues fueron rendidos por terceros respecto de la relación jurídica procesal, toda vez que no son parte inicial, ni intervienen principalmente, lo que les da una connotación de imparcialidad y desinterés, elementos suficientes para determinar la eficacia y fuerza probatoria del testimonio. Igualmente, dentro del proceso no se vislumbran circunstancias que haga dudar de la honestidad y buena fe de los declarantes, por lo tanto, deben considerarse sinceros porque no existen motivos lógicos para suponer lo contrario; así mismo teniendo en cuenta la personalidad de los testigos y de las circunstancias subjetivas y objetivas en que obtuvieron el conocimiento de los hechos, debe darle el operador jurídico la credibilidad a los testimonios. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho siquiera inferir, que a los implicados ALBERTO PALACIOS PALACIO y LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, hayan actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales, no queda más que abstenerse de continuar con la presente actuación disciplinaria y ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Es del caso señalar, que en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley
determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así como el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Frente a los hechos que se imputan a los investigados, encuentra el Despacho, que la conducta no se adecua a ninguna de las descritas anteriormente y que constituyen falta disciplinaria, por lo tanto no existe razón para continuar con la presente actuación disciplinaria y se tendrá que archivar. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, este Despacho se abstendrá de continuar con el presente diligenciamiento, y ordenará el archivo definitivo del expediente. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus facultades jurídicas, RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de continuar adelantando las presentes diligencias en contra de los señores ALBERTO PALACIOS PALACIO y LUIS FERNANDO GONZÁLEZ en sus calidades de Gobernador Departamental del Putumayo y Asesor de la misma entidad para la época de los hechos, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias. 3
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los investigados, indicándoles que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrense las
correspondientes comunicaciones, indicando la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.
TERCERO: Comunicar esta decisión al quejoso, haciéndole saber que contra ésta procede el recurso de apelación por escrito y debidamente sustentado ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la presente comunicación en la oficina de correo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90, en concordancia con los arts. 109, 110, 111 y 115 de la Ley 734/02.
CUARTO: Por Secretaría de este Despacho, háganse las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM/EMC Exp. # 013-115727/05 mbm 4