PGN - TESTIMONIO - Requisitos para su solicitud como medio de prueba y razones para su lim
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - TESTIMONIO - Requisitos para su solicitud como medio de prueba y razones para su lim
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA PROCESO No. 154..28130/99 (161-00599)
DISCIPLINADO ANGEL VILLADIEGO HERNANDEZ y OTROS,
Funcionarios del Departamento de Córdoba.
P.D. PONENTE Doctor PEDRO PULIDO GUTIERREZ
Bogotá D.C., 3 AGO. 2001 La Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 1º. del articulo 22 del Decreto 262 de 2000, procede a curso de apelación interpuesto por los señores ANGEL VlLLADlEGO HERNANDEZ, JOSE NlCOLAS VELEZ CHAKER, ALFREDO PADlLLA EUACH y MARlA EUGENlA APARlClO SOTO, contra la providencia del 4 de septiembre del año 2000, mediante la cual la Dra. NUBlA VIDAL PINZON, Asesora del Despacho del Señor Procurador General de la Nación, al decidir sobre la práctica de pruebas solicitadas por los disciplinados, denegó algunas de las requeridas por los mismos (folios 89 a 97 del cuaderno de copias del principal No. 3). ANTECEDENTES La Dra. NUBlA VlDAL PlNZON, Asesora del Despacho del Señor Procurador General de la Nación, actuando en desarrollo de la comisión impartida mediante auto del 8 de julio de 1999, a través de providencia del 14 de marzo del año 2000 formuló cargos contra el Doctor ANGEL VILLADIEGO HERNANDEZ y otros seis funcionarios del Departamento de Córdoba, relacionados con la actividad contractual
desarrollada por ese Departamento en las vigencias 1998 y 1999 (folios 178 a 265 del C.C. 1). LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Asesora del Despacho del Señor Procurador General de la Nación mediante auto del 4 de septiembre de 2000, consideró pertinente decretar algunas pruebas pedidas por los disciplinados, pero dispuso la negativa de otras. En cuanto respecta a los apelantes tomó la determinación de negar las siguientes pruebas: 1º. Respecto del Dr. ANGEL VILLADIEGO HERNANDEZ: 1.1. El disciplinado solicitó al presentar sus descargos (fls. 1 a 50 del C.C. 3) mediante apoderado, en relación con el primer cargo que le fue imputado, la recepción de las declaraciones de los abogados CARLOS CASTELLANOS ATENCIA y AUGUSTO BENITEZ GUZMAN, ex - Secretario Jurídico de la Gobernación del Departamento de Córdoba y abogado de esa Secretaría, quienes impartieron su visto bueno al contrato cuestionado. 1.2. En la misma oportunidad respecto del segundo cargo el disciplinado pidió la práctica de los testimonios de los señores EDGAR MARTINEZ VASQUEZ, MARIA ESTELA FLOREZ, ADA LUZ HOYOS y RAFAEL SOTO, manifestando que se trata de "Funcionarios que vienen ha tiempo vinculados a la Secretaría de Obras Públicas, y explicarán de qué manera está ligada la contratación a los proyectos y cómo esta práctica ha sido constante desde 1990 sin que nadie lo haya reprochado.” 1.3. Igualmente al referirse al cargo decimotercero el disciplinado solicitó
también la práctica de las anteriores declaraciones expresando que "La situación jurídica es prácticamente idéntica a la descrita cuando se respondió el segundo cargo, luego valga lo allí anotado. Las pruebas pedidas allí se tendrán también acá en cuenta, y se solicitarán al Fondo de Cofinanciación sendas copias del convenio y de los respectivos proyectos. " Y posteriormente indicó en el aparte relativo a la petición de las pruebas para este cargo: "Los testimonios de los empleados mencionados al responder el cargo segundo. " 1.4. Al responder el cargo decimocuarto expresa que "Poco queda por decir, dada la similitud con el cargo precedente." y al solicitar las pruebas manifiesta: "Testimonios de los empleados, de que se habla en el cargo segundo." 1.5. En relación con la petición de los testimonios reseñados en los numerales anteriores, es decir, 1.1., 1.2., 1.3., 1.4., la Asesora del Despacho del Procurador General de la Nación manifestó en el punto 1.1. de la providencia: "En relación con las pruebas testimoniales se decide negar las solicitadas en el memorial de descargos en lo referente a los cargos PRIMERO, SEGUNDO, DECIMO TERCERO Y DECIMO CUARTO por considerarlas impertinentes de conformidad con el artículo 178 del C. de P.C., por cuanto no existe relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y la conducta endilgada al disciplinado ya que esta hace referencia a la omisión del proceso licitatorio para seleccionar al contratista y a la responsabilidad que le competía como
Gobernador del Departamento de Córdoba, en lo relacionado con la dirección y manejo de la actividad contractual, de conformidad con el numeral 5 artículo 26 ley 80/93.” 1.6. Al sustentar los descargos frente a la imputación contenida en el cargo tercero el apoderado del disciplinado manifiesta en el aparte de pruebas: "Acompaño correspondencia cruzada con la DAF (sic) del Ministerio de Hacienda. Solicito testimonio del Dr. FERNAN FORTICH, Consultor de la DAF, cuya dirección se anota en los descargos de la Dra. Aparicio, Gerente del Banco de Bogotá principal Montería, Dr. JAIRO PEÑA SIBAJA, así como del Dr. ARCELIO OVIEDO, Profesional Especializado al servicio del Departamento de Córdoba." Frente a la anterior petición la primera instancia manifestó en el punto 1.2. de la providencia recurrida: "(...) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C. de P.C., se niegan por considerarlas superfluas, por cuanto no existe relación de tacto entre los hechos que se pretenden demostrar y la conducta endilgada al disciplinado ya que ésta hace referencia a la celebración de un contrato de prestación de servicios por valor de $ 12.000.000.oo cuyo estudio y resultado final no tuvo ninguna aplicación ni utilidad para el Departamento y por consiguiente se considera que estas declaraciones no lo eximirían de la responsabilidad que le competía como Gobernador del Departamento de Córdoba, en lo relacionado con la dirección y manejo de la actividad contractual.” 1.7. Al referirse al cargo cuarto el apoderado del disciplinado, después de
hacer su defensa, que en relación con el mismo "Se probará que el señor Gobernador a la hora de contraer obligaciones en todo caso se cercioraba, por vía telefónica, de la existencia de disponibilidad presupuestal." y enseguida solicita la declaración del Dr. LUIS CARLOS
GALVAN.
Respecto de la prueba anterior la instancia manifestó en el punto 1.3. de la providencia impugnada: "(...) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C. de P.C, se niega por considerarla superflua, por cuanto no existe relación de tacto entre los hechos que se pretenden demostrar y la conducta endilgada al disciplinado ya que esta hace referencia a la omisión de solicitar en forma previa a la celebración de seis contratos de prestación de servicios por valor total de $ 50.858.227 el certificado de disponibilidad presupuestal y no al procedimiento seguido para su expedición, además se encuentra suficientemente probado en el expediente que estos certificados sí fueron expedidos, pero con posterioridad a la asunción de los compromisos, y por consiguiente se considera que esta declaración no lo eximiría de la responsabilidad que le competía como Gobernador del Departamento de Córdoba, en lo relacionado con la dirección y manejo de la actividad contractual. " 1.8. AI atender el cargo quinto el apoderado del disciplinado después de presentar una serie de argumentos frente a la imputación, expresa en el aparte de pruebas respectivo, que "Los Dres. Castellanos y Benitez en sus testimonios depondrán sobre este punto. " En relación con la petición anterior la Asesora del Despacho del Procurador
General de la Nación manifestó en el punto 1.4. de la providencia: "(...) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C. de P. C, se niegan por considerarlas superfluas, por cuanto no existe relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y la conducta endilgada al disciplinado ya que ésta hace referencia a la omisión de aprobar las garantías en forma previa a la ejecución de los contratos citados lo cual va en contravía de lo establecido en el inciso 2 artículo 41 de la ley 80 de 1.993, hecho que se encuentra suficientemente probado en la prueba documental obrante en el expediente.” 1.9. Para probar los argumentos que presenta en relación con el cargo sexto el apoderado del disciplinado en el aparte de pruebas manifiesta que acompaña la constancia de pago del impuesto de timbre al que se refiere la imputación y que solicita la el testimonio del contratista, Dr. EDUBER GUTIERREZ, a quien localizará. Frente a la prueba testimonial así solicitada, la primera instancia expresó en el punto 1.5. del auto recurrido: "En cuanto a la prueba testimonial del contratista Eduber Gutierrez, solicitada en lo referente al cargo SEXTO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C. de P.C, se niegan por considerarlas superfluas, por cuanto no existe relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y la conducta endilgada al disciplinado ya que ésta hace referencia a la omisión de exigir al contratista el pago del impuesto de timbre habiendo lugar a ello de acuerdo con las disposiciones legales, hecho que se encuentra suficientemente probado en la prueba documental obrante en el expediente y
corroborado en el escrito de descargos en el cual se anexa fotocopia del recibo de pago extemporaneo, ya que este fue realizado el 14 de abril del 2.000 ( FI 514 C. Principal 3), esto es, un año después de haber sido suscrito el contrato. " 1.10. Al atender el cargo noveno el disciplinado solicita como pruebas: "SOLICOTP: (sic) Oficiar a la Camara de Comercio de Montería pidiendo Certificado de Cámara de Comercio sobre proponentes inscritos como expendedores de combustible, con inscripción vigente, en el año de 1.998. "Certificado de no tener interés en contratar con el Departamento, por parte de otros expendedores al detal de combustible. "Solicito: Testimonio del Dr. HERNANDO FERRUCHO, a quien localizaré, reside en Montería." La providencia impugnada manifestó en el punto 1.7. sobre la petición anterior: "En relación con las pruebas documentales solicitadas en el cargo NOVENO del oficio de descargos, estas se rechazan por ser incon ducentes e impertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el art. 178 del Código de Procedimiento Civil, ya que su finalidad es demostrar el no interés en contratar con el Departamento de Córdoba por parte de otros expendedores de combustible, y la conducta endilgada al disciplinado hace referencia a la omisión en razón a la cuantía del deber de celebrar contrato con formalidades plenas y de realizar la respectiva invitación pública." 1.11. Al contestar el cargo decimotercero el apoderado del disciplinado pidió las siguientes pruebas:
"Oficio al INVIAS, solicitando certificar si allí ocurre que se realicen contratos de obras públicas sobre tramos de vías, en lugar de sobre la vía completa. "Los testimonios de los empleados mencionados al responder el cargo segundo. "Oficio dirigido al Fondo de Cofinanciación, solicitando certificar sobre el convenio y sobre los proyectos, así como enviar copias de unos y otros." 1.12. En la misma oportunidad al atender el cargo decimocuarto el disciplinado pidió el decreto de las siguientes pruebas: "Oficio dirigido al Fondo de Cofinanciación, solicitando certificar sobre el convenio y sobre los proyectos, así como enviar copias de uno y otros. Así mismo certificarán si es o no cierto si la no inversión rápida se habría traducido en pérdida del aporte de la Nación. "Testimonios de los empleados, de que se habla en el cargo segundo." 1.13. Frente a las pruebas reseñadas en los numerales anteriores, es decir, 1.11. y 1.12., la Asesora del Despacho del Procurador General de la Nación manifestó en el punto 1.8. de su providencia: "En relación con las pruebas documentales solicitadas en él los cargos DECIMO TERCERO y DECIMO CUARTO del oficio de descargos, de conformidad con el arto 178 del Código de Procedimiento Civil se rechazan por superfluas, ya que su finalidad es demostrar que en otras entidades estatales incurren en la misma conducta que la endilgada al disciplinado, circunstancia esta que no 19 exoneraría de responsabilidad. En
relación a la solicitud de pedir al Fondo de Cofinanciación certificar sobre el convenio y los proyectos, remitir copias de los mismos y certificar que la no inversión rápida se habría traducido en la pérdida del aporte de la Nacion, se aclara que en los ,cargos no se ha cuestIonado la fuente de los recursos, sino el hecho de haber pretermitido el trámite de la licitación pública. " 1.14. Para probar sus afirmaciones frente a los cargos decimosegundo y decimoquinto, el apoderado del disciplinado solicitó la practica de un peritaje de expertos ajenos a la Administración Pública; respecto de lo cual la primera instancia manifesto en el punto 1.9 de la providencia recurrida: "En relación con el peritaje de expertos ajenos a la administración pública solicitada en los cargos DECIMO SEGUNDO y DECIMO QUINTO, de conformidad con el art. 178 y 244 del Código de Procedimiento Civil se rechaza por superflua, por cuanto reposan en el expediente los informes técnicos de las visitas practicadas a las obras por el ingeniero del DAS Ricardo Manuel Rodríguez, en las cuales estuvieron presentes funcionarios de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento.” 2º. Respecto de las pruebas solicitadas por el Dr. JOSE NICOLAS VELEZ CHAKER en el escrito de descargos (fls. 52 a 78 del C.C. 2): 2.1. Al contestar el primer cargo el apoderado del disciplinado pidió que "se llame a declarar a cada uno de los conductores de la gobernación con el objeto de conocer directamente de ellos a que actividad están asignados y su
carga de trabajo diario." En relación con la anterior solicitud la primera instancia manifestó en el punto 3.1. de la providencia atacada: "En relación con las pruebas testimoniales se decide negar las solicitadas en el memorial de descargos en lo referente a los cargos PRIMERO, por considerarlas impertinentes de conformidad con el artIculo 178 del C. De P.C, por cuanto no existe relación de tacto entre los hechos que se pretenden demostrar la actividad y la carga diaria de trabajo de los conductores de la Gobernación de Córdoba y la conducta endilgada al disciplinado ya que ésta hace referencia a la omisión de constatar la inexistencia de personal de planta para efectos de la suscripción de órdenes de servicio. " 2.2. Al responder el cargo sexto el apoderado del Dr. VELEZ CHAKER solicitó la práctica del testimonio del Dr. EDGAR MARTINEZ, funcionario de la Oficina de Interventoría de la Secretaría de Obras del Departamento de Córdoba, en relación con lo cual el a –quo manifestó en el punto 3.3. de la providencia recurrida: "En cuanto a la prueba testimonial del ingeniero EDGAR MARTINEZ funcionario SOPTC, hoy Secretaría de Infraestructura, solicitada en lo referente al cargo SEXTO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C. De P.C, se niega por considerarla superflua, por cuanto el solicitante no especifica cuál es el objetivo y finalidad de la prueba." 2.3. Para acreditar las afirmaciones del disciplinado en relación con el tercer cargo, solicita, entre otras pruebas, oficiar a una serie de entidades
prestadoras de servicio público de transporte y usuaios en el Departamento de Cordoba con el objeto de que digan si arriendan vehículos tipo campero, su precio mensual con conductor o sin conductor, para desplazarse por todo el Departamento de Córdoba. La petición anterior fue negada parcialmente por la primera instancia expresando en el punto 3.4. de la providencia citada: "(...) se decreta parcialmente su práctica, para tal efecto se oficiará a las empresas prestadoras de servicio público de transporte señaladas por el solicitante y/o a otras que operen dicho servicio en el Departamento de Córdoba. Se rechaza en lo relativo a oficiar a la larga lista de posibles usuarios que indica el solicitante por ser superflua para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el art. 178 del Código de Procedimiento Civil." 2.4. Al atender el cargo cuarto el disciplinado solicitó oficiar al Fondo de Inversión Social -FIS y solicitar el concepto jurídico de los abogados de la Secretaría Jurídica del departamento, Drs. Juan C. Diaz y Orlix Ricardo, petición sobre la cual la Asesora del Despacho del Señor Procurador General expresó en el punto 3.5 de su providencia: "En relación con las pruebas documentales solicitadas en el cargo CUARTO del oficio de descargos, de conformidad con el art. 178 del Código de Procedimiento Civil se rechazan por superfluas, ya que su finalidad es que "el FIS certifique si es cierto o no que giró los dineros en diferentes fechas y cual es el valor del convenio No. 4869/96 Proyecto 5475" , circunstancia esta que no guarda relación con la
conducta endilgada al disciplinado, la cual es el hecho de haber pretermitido el trámite de la licitación pública en los contratos 006 y 007 del 4 de marzo de 1.998, cuyo valor total era de $ 155.542.216. En lo relativo "al concepto jurídico de los abogados de la secretaría jurídica Juan C. Diaz y Orlix Ricardo que se encuentran en la oficina jurídica de la Gobernación ", se rechaza por ineficaz ya que el solicitante de la prueba no dice sobre qué debe versar dicho concepto." . 2.5. Al contestar el PRIMER cargo el apoderado del disciplinado solicita la práctica de una inspección judicial a la Oficina de Personal de la Gobernación petición que se rechaza parcialmente por la primera instancia en el punto 3.6. de la providencia atacada en los siguientes términos: "En relación con la inspección judicial a la oficina de personal o recursos humanos, solicitada en el cargo PRIMERO del oficio de descargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del C. de P. C. Se decreta en lo relativo a “ determinar el número de conductores existentes en la gobernación para la época de los hechos y la asignación de cada uno de ellos. Se rechaza en lo referente a relativo a determinar la agenda diaria, semanal y mensual de los conductores, y su comparación con el número de vehículos pertenecientes a la gobernación, por considerarla superflua de conformidad con lo establecido en el art. 178 del C. De P.C." 2.6. Al responder el cargo SEGUNDO el disciplinado solicitó:
"Pido que se practique una inspección judicial como prueba en la Oficina que expide los certificados en la gobernación en donde existe la disponibilidad presupuestal específica de ambos contratos. "En el Despacho del Gobernador Sección de Secretarías privadas archivo en donde reposa toda la documentación que soporta la legalidad de dicha orden de trabajo. En el despacho del gobernador, Secretaría general hoy Secretaría de Gestión administrativa quien es la competente, y en donde se encuentra todo el soporte de las ordenes de servicio objeto del cargo. A la Oficina de la Secretaría de Hacienda División de Presupuesto de la Gobernación del Departamento de Córdoba en donde reposa la solicitud previa de la certificación de disponibilidad presupuestal y certificación expedida por la división de presupuesto en cabeza de LUIS CARLOS GALVAN. "Ya la asamblea departamental en el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal de 1998 en la sección No. 100, capítulo Y, numeral 10008 -REMUNERACION POR SERVICIOS TECNICOS. "También solicito se me cIte personalmente para acudir a dichas inspecciones judiciales con el objeto de verificar o señalar en donde se encuentra cada uno de los documentos mencionados o en su defecto aprobarlos del archivo personal." Frente a la anterior solicitud la instancia manifestó en el punto 3.7 de la providencia mencionada: "En relación con las inspecciones judiciales a la oficina en donde se expiden los certificados de disponibilidad presupuestal, Despacho del Gobernador, Secretaría general, secretaría de hacienda división de presupuesto y a la asamblea departamental; solicitadas en el cargo
SEGUNDO del oficio de descargos¡ de conformidad con lo establecido en los artículos 178 y 244 del C. de P. C. se rechazan por considerarlas superfluas, ya que, los certificados de disponibilidad presupuestal a los que se hace referencia obran en el expediente.” 2.7. AI atender el TERCER cargo el apoderado del disciplinado solicitó la práctica de una inspección judicial, en relación con la cual el a -quo manifestó en el punto 3.8 de su providencia: "En relación con la inspección judicial solicitada en el cargo TERCERO del oficio de descargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C. de P. C. se rechaza por impertinente, por cuanto los hechos que se pretenden probar: número de vehículos que tenía el departamento de Córdoba, a qué dependencias se encontraban asignados, etc. no guarda relación con la conducta endilgada al disciplinado, cual es no haber realizado la consulta de los precios y condiciones del mercado al celebrar un contrato de arrendamiento de vehículos." 2.8. Al contestar el cargo CUARTO el apoderado del disciplinado solicitó la práctica de una inspección judicial respecto de la cual la primera instancia expresó en el punto 3.9 de la providencia recurrida: "En relación con la inspección judicial a la tesorería departamental de Córdoba solicitada en el cargo CUARTO del oficio de descargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C. de P. C. se rechaza por impertinente por cuanto los hechos que se pretenden probar: "que certifique sobre los giros recibidos, su cuantía y fecha y cuenta
bancaria donde fueron depositados y el decreto de incorporación de los mismos.." no guardan relación con la conducta endilgada al disciplinado, cual es el haber pretermitido el trámite de la licitación pública. " 2.9. Al atender el cargo QUINTO el disciplinado solicitó la práctica de una inspección judicial a la obra correspondiente al Contrato No. 007 de 1998, "con peritos del CTI y se me cite para estar presente en dicha diligencia con el objeto de señalar y dejar constancia de la ejecución de cada uno de los Items. " Respecto de la anterior petición la primera instancia manifestó en el punto 3.10. de la providencia recurrida: "En relación con la inspección judicial solicitada en el cargo QUINTO del oficio de descargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 178 y 244 del Código de Procedimiento Civil se rechaza por superflua, por cuanto reposan en el expediente el informe técnicos de la visita practicada a la obra por el ingeniero del DAS Ricardo Manuel Rodríguez en la cual estuvieron presentes funcionarios de la Secretaría de Obras Públicas de! Departamento. " 2.10. Para descargarse de la imputación contenida en el cargo SEXTO del pliego, el apoderado del disciplinado solicita la práctica de una inspección judicial, respecto de la cual manifiesta el A-quo en el punto 3.11. de su providencia: "En relación con la inspección judicial a la secretaría de obras públicas, hoy secretaría de infraestructura "para que se constate el convenio 873/97 y sus anexos con los tres presupuestos oficiales" solicitada en el cargo SEXTO del oficio de descargos, de conformidad
con lo establecido en el artículo 178 del C. de P. C. se rechaza por impertinente, por cuanto los hechos que se pretenden probar no guardan relación con la conducta endilgada al disciplinado, cual es el haber pretermitido el trámite de la licitación pública." 3º. La Dra. MARIA EUGENIA APARICIO SOTO al presentar mediante defensor el escrito de descargos incluyó un aparte final de pruebas, en el que solicitó la recepción de las siguientes declaraciones (folios 79 a 87 del C.C. 2): “ 1. Los Dres. Castellanos y Benítez en sus testimonios (Solicitados en los descargos del Dr. Villadiego) depondrán sobre este punto, así como los Doctores EDGAR MARTINEZ VASQUEZ, ADA LUZ HOYOS Y RAFAEL SOTO, también allí solicitados. Además: "2. OSCAR LUIS USTA CASTILLO, quien se localiza en la gobernación, abogado de la Secretaría Jurídica. "3. FERNAN FORTICH. Carrera 10 # 18 -36. oficina 804 Santafé de Bogotá." (negrillas fuera de texto) La primera instancia manifestó en el punto 4.1. respecto de la anterior petición: "En relación con las pruebas testimoniales solicitadas se decide negarlas, por considerarlas superfluas de conformidad con el artículo 178 del C. De P.C, por cuanto el apoderado no especifica cual es la finalidad de las mismas. " 4º.. En relación con las pruebas solicitadas por la apoderada del doctor ALFREDO PADILLA EUACH en el escrito de descargos (folios 112 a 130 del
C.C. 2): 4.1. Al responder el primer cargo el disciplinado solicitó la práctica de una inspección ocular, en relación con la cual la providencia impugnada manifestó en el punto 5.1. de la misma: "En relación con la ocular ante la secretaría de la asamblea departamental de Córdoba "a fin de constatar el monto total del presupuesto del departamento de Córdoba para la vigencia fiscal de 1998” solicitada en el cargo PRIMERO del oficio de descargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C. de P. C. se rechaza por superflua por cuanto el solicitante no dice cual es el objetivo y finalidad de la prueba." 4.2. Frente al cargo segundo la apoderada del disciplinado solicitó la realización de una inspección judicial, respecto de la cual la primera instancia expresó en el punto 5.2. de su providencia: "En relación con la inspección judicial a la oficina de presupuesto de la Gobernación de Córdoba" a fin de que se inspeccione el libro de ejecución presupuestal disponible y libre de afectación a julio 1 de 1.998 " solicitada en el cargo SEGUNDO del oficio de descargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 178 y 244 del C. de P.
C. se rechaza por superflua por cuanto en el expediente obran los certificados de disponibilidad presupuestal." CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER LA APELACION Contra la providencia del 17 de noviembre de 2000, interpusieron sendos recursos de apelación los disciplinados ANGEL VILLADIEGO HERNANDEZ,
JOSE NICOLAS VELEZ CHAKER, ALFREDO PADILLA ELJACH y ELJACH y MARIA EUGENIA APARICIO SOTO. A continuación la Sala Disciplinaria revisará los fundamentos de las impugnaciones a efecto de pronunciarse sobre las mismas. Para estos efectos reseñará las impugnaciones formuladas contra la denegación de primera instancia atendiendo el mismo orden en que han sido vistas en la forma expuesta anteriormente, para enseguida proceder en cada evento a resolver como sea procedente. La Sala se remitirá cuando sea el caso a la nomenclatura del aparte anterior y para garantizar la claridad de esta providencia mantendrá la continuidad de la numeración en las presentes consideraciones. 5º. Antes de proceder como corresponde, es necesario hacer algunas precisiones. El maestro Hernando Devis Echandía en el capítulo XIV de su obra Teorla General de la Prueba, Tomo I (Editorial Biblioteca Jurídica DIKE Bogotá, 1993, págs. 337 a 366), manifiesta que son requisitos intrínsecos del medio probatorio que rigen para la fase de su producción, la conducencia del medio, la pertinencia o relevancia del hecho objeto de la prueba, la utilidad del medio, la ausencia de prohibición legal de investigar el hecho (pág. 337). Al introducir ese capítulo Devis Echandía en forma general comenta que el derecho subjetivo de probar se limita a utilizar medios conducentes y respecto a hechos pertinentes para la causa, cuando no existe prohibición legal y no sea inútil su práctica. Expresa allí igualmente (pág. 339): "Tampoco puede el juez negarse a recibir o a practicar la prueba porque considere claramente infundada la pretensión o excepción que
el peticionario deduzca del hecho sobre que recae, porque esto equivaldría a prejuzgar la causa. Una cosa es la conducencia de la prueba, su utilidad y la pertinencia del hecho que se va aprobar, e inclusive la eficacia plena que aquella tenga para convencer al juez de la existencia de éste, y otra muy diferente que la pretensión o excepción tenga fundamento en derecho; la existencia de la prueba suficiente sobre el hecho de la demanda no significa que de él se deduzcan los efectos jurídicos perseguidos por esa parte; pero esa es cuestión que debe resolverse en la sentencia (o en la providencia que decide el incidente, si es el caso" La Inconducencia significa que el medio que quiere utilizarse es ineficaz para demostrar el hecho al que se refiere, porque la Ley exige un medio distinto para tales fines. "La conducencia de la prueba no es cuestión de hecho (como si lo es su pertinencia) sino de derecho, porque se trata de determinar si legalmente puede recibirse o practicarse." (Devis, ob. cit., pág. 340) Precisa este autor que no se identifica la conducencia de la prueba con la eficacia, porque "Prueba eficaz es la admisible, conducente y legalmente practicada, que por su resultado sirve para darle al juez la convicción necesaria." (pág. 341) y que el art. 178 del C.P.C. habla de ineficacia en el sentido de conducencia. En relación con la pertinencia de la prueba se indica por Devis Echandía que "La conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar, como explicamos en el
número anterior; la pertinencia o relevancia, en cambio, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso voluntario o del incidente según el caso." (pág. 342) Prueba no pertinente o irrelevante será aquella que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que no se relacionan con el litigio o la materia que se debate y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión. Se entiende por "pertinencia o relevancia de la prueba, la relación entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquel influir en la decisión sea de las pretensiones o excepciones del proceso contencioso, de lo investigado en materia penal de las declaraciones pedidas en el voluntario, o de la cuestión debatida en el incidente según el caso." (Devis, ob. cit., pág. 343) Al referirse al requisito de utilidad de la prueba Devis Echandía manifiesta (ob. cit., pag. 350): “Significa este requisito que la prueba debe ser útil desde el punto de v