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PGN - TESTIMONIO - Siempre que existan motivos importantes no se le resta credibilida

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TESTIMONIO - Siempre que existan motivos importantes no se le resta credibilida
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Señores

MAGISTRADOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Hermán Galán Castellanos

E. S. D.

Ref: Casación de Gonzalo Duarte Bernal por los delitos de lesiones personales y acto Sexual con persona puesta incapaz de resistir

Rad: 16.972

Honorables Magistrados: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, el 7 de Abril de 1.997 condenó a Gonzalo Duarte Bernal y Gerardo Parra Olivares a la pena principal de seis años y seis meses de prisión como coautores responsables de los delitos de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y lesiones personales, en contra de la menor Adriana

Mercedes Serrano Yañez . Así mismo les impuso a los condenados la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal y los conminó al pago de 250 gramos oro por los perjuicios morales y materiales causados con los delitos y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Por último revocó la detención domiciliaria otorgada a Gonzalo Duarte Bernal y reiteró las órdenes de captura libradas en contra de Gerardo Parra Olivares. El procesado Duarte Bernal y su defensor impugnaron la sentencia de primer grado, apelación que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, quien mediante sentencia del 14 de julio de 1.997, la revocó en su integridad, absolvió a los procesados, ordenó la libertad incondicional e inmediata de Gonzalo Duarte Bernal y canceló la orden de

captura impartida en contra de Gerardo Parra Olivares. Casación de Gonzalo Duarte Bernal

Radicado: 16.972

Inconforme con esta decisión, la apoderada de la parte civil, la Fiscal encargada de la etapa de instrucción y la Procuradora Judicial II Penal, presentaron demandas de casación, escritos que fueron ajustados a los presupuestos legales del artículo 225 del C.P.P. ( art. 212 ley 600) y sobre los cuales esta Delegada procede a proferir concepto acerca de su viabilidad.

1. CONDUCTA PUNIBLE El 6 de noviembre de 1.997, la menor Adriana Mercedes Serrano Yañez, fue recogida en el Barrio Quinta Bosch ubicado en la ciudad de Cúcuta por Gerardo Parra Olivares trasladándose los dos en vehículo de servicio público a la ciudad de Pamplona, porque supuestamente el padre de la menor se encontraba en problemas.

Cuando llegaron a Pamplona, Gerardo Parra fue en búsqueda del mayor Gonzalo Duarte Bernal que se encontraba en el Distrito Segundo de Policía, y salió a atender al joven y su acompañante, los invitó a tomar a la discoteca Evohe, lugar de donde se trasladaron junto con Adriana Mercedes Serrano Yañez, para llevarla al Hotel Imperial. Luego se devolvieron a la taberna, y llegaron a la madrugada (7 de noviembre de 1.997) al hotel, momento en el cual según el dicho de la joven Adriana Mercedes, el mayor Duarte le ofreció un whisky para el frío, entró al baño, preparó el trago y se lo dio, momento en el cual le dio un intenso sueño, quedándose

dormida. Esta etapa se interrumpió por algunos segundos, en los cuales vio que Duarte Bernal, la besó en la cara quedando nuevamente dormida, despertándose entre 6 y 8 de la mañana del viernes, momento en el cual notó que estaba desnuda, cubierta por una ruana, y con manifiestos signos de haber sido accedida carnalmente. Al interrogar a sus acompañantes sobre lo que había pasado, Duarte Bernal y Parra Olivares, este último le contestó que se bañara y vistiera rápido. La menor advierte que el Mayor estaba con la camisa abierta y sin correa y Parra estaba descalzo. Segunda Delegada Casación Penal Ext12615 2 casacion2pena@procuraduria.gov.co Carrera 5° No 15-8 piso26 PBX 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co Casación de Gonzalo Duarte Bernal

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2. ACTUACIÓN PROCESAL Con sustento en diligencias de carácter preliminar, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Vida de Pamplona, el 11 de noviembre de 1.997 decretó la apertura de la investigación y vinculó mediante diligencia de indagatoria a Gerardo Parra Olivares y Gonzalo Duarte Bernal, a quienes resolvió su situación jurídica el 25 de noviembre de 1.997, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir y les negó el derecho a la libertad provisional. Mediante resolución de cinco de diciembre de ese año admitió como parte civil a Nubia Yañez Yañez, madre de la menor Adriana

Mercedes Serrano Yañez y el 15 de diciembre de 1.997 sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Duarte Bernal por la de detención domiciliaria y el 30 de diciembre del mismo año tomó similar medida respecto de Gerardo Parra Olivares. El 20 de febrero de 1.998, se clausuró el ciclo instructivo, y el 18 de marzo de ese año se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra de Gonzalo Duarte Bernal y Gerardo Parra Olivares como presuntos coautores de los delitos de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y lesiones personales adicionándose la medida de aseguramiento respecto del delito de lesiones. Esta decisión fue apelada correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito de Pamplona, instancia que mediante resolución de 6 de mayo de 1.998 la confirmó en su integridad. El trámite de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, que luego de correr el traslado de rigor por el término de ley, ordenó la práctica de varias pruebas solicitadas y negó otras; en esta misma etapa mediante auto de enero 26 de 1999 revocó la detención domiciliaria impuesta a Gerardo Parra Olivares y ordenó librar orden de captura en su contra y luego fijó fecha y hora para la diligencia de vista pública, y una Segunda Delegada Casación Penal Ext12615 3 casacion2pena@procuraduria.gov.co Carrera 5° No 15-8 piso26 PBX 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co Casación de Gonzalo Duarte Bernal

Radicado: 16.972 vez evacuada dictó sentencia en los términos reseñados al inicio, la cual fue impugnada, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, instancia que el 14 de julio de 1.999, absolvió a los procesados.

3. LAS DEMANDAS La apoderada de la parte civil, la representante de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público presentaron demandas de casación. 3.1. PRIMERA DEMANDA La apoderada de la parte civil presenta dos cargos: 3.1.1. Primer cargo Al amparo de la causal primera del artículo 220 del C.P.P. cuerpo segundo, (num.1 Art. 207 ley 600 de 2000), la casacionista sostiene que se presentó la violación indirecta de la ley sustancial por varios errores de hecho por falsos juicio de identidad, respecto de las pruebas pericialesdictamen sexológico y toxicológico-, practicados a Adriana Mercedes Serrano Yañez, el concepto rendido por el médico toxicólogo allegado por el acusado y el testimonio de la ofendida. Señala como normas infringidas los artículos 246 y 247 del C.P.P. (art. 232 ley 600), el primero porque se le da al concepto del médico Nelson Gamboa Tolosa anexado por el procesado el carácter de prueba pericial, sin efectuar el correspondiente traslado a los sujetos procesales y el segundo por cuanto existe en el proceso, prueba que conduce a la certeza tanto del hecho punible como de la responsabilidad de los sindicados, y a pesar de ello el Tribunal los absolvió.

A renglón seguido, advierte que el Tribunal al apreciar la prueba del

laboratorio forense distorsionó su alcance y le dio un contenido diferente que en realidad no tiene, por cuanto señaló que la menor se alejó de su familia por problemas escolares, razón por la cual se desplazó a la ciudad Segunda Delegada Casación Penal Ext12615 4 casacion2pena@procuraduria.gov.co Carrera 5° No 15-8 piso26 PBX 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co Casación de Gonzalo Duarte Bernal Radicado: 16.972 de Pamplona y que los exámenes de orina practicados a esta, dieron como resultado la dosis que terapeúticamente es la utilizada como tranquilizante, la cual le produjo un sueño fisiológico y natural menor al promedio ( 8 horas). Sostiene respecto de este dictamen, que el ad-quem no le dio el correspondiente valor probatorio, y se limitó a decir que la dosis de benzodiacepina produjo un sueño fisiológico sin tener en cuenta la claridad con la que se expone en el examen acerca de que altas dosis producen somnolencia e inconsciencia. La importancia de este error se estructura en que el Tribunal considera que la menor no fue dormida para proceder a su violación, y que la sustancia ingerida no tenía tal magnitud para suprimir su conciencia, posición que contradice los resultados que arroja la prueba pericial y desconoce la versión de la víctima. Igualmente indica que el Tribunal no le dio al examen sexológico el suficiente valor probatorio, pues simplemente dijo que hubo desfloración reciente, pero no dilucida el problema que se investiga, y le da mayor validez a la prueba testimonial rendida por Olga María Ramón Cañas

que labora como aseadora en el Hotel imperial ubicado en Pamplona, sin tener en cuenta que para establecer el delito de acceso carnal existe el dictamen médico legal. En sentir de la casacionista, los exámenes practicados a Adriana Mercedes Serrano Yañez tienen el valor suficiente para la tipificación del delito investigado, puesto que es evidente que la menor no pudo engañar al médico en la revisión que él efectuó y no resulta acertado que se fundamente la decisión de comisión de un delito, en el testimonio de una aseadora que advierte la inexistencia de manchas en la sábana, máxime en razón a la cantidad de personas que acuden a un hotel siendo poco creíble para una persona que atiende un establecimiento de esta clase, recordar circunstancias como el estado de la sabana. Segunda Delegada Casación Penal Ext12615 5 casacion2pena@procuraduria.gov.co Carrera 5° No 15-8 piso26 PBX 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co Casación de Gonzalo Duarte Bernal

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Concreta la trascendencia de este error en que la distorsión de los dictámenes, condujo a la absolución y favorecimiento de los procesados, por el comportamiento delictivo que desplegaron en perjuicio de la menor Adriana Mercedes Serrano Yañez. La casacionista plantea además la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de identidad, porque en su criterio se distorsionó el concepto rendido por el toxicólogo Nelson Gamboa Toloza sobre las benzodiacepinas, el cual fue allegado al proceso por el Mayor

Duarte, puesto que en este simplemente se advierte que no existe certeza acerca de la hora en que se proporcionó la sustancia tóxica a la menor, pero en ningún momento da a entender que la menor no haya sido víctima de la inconsciencia o somnolencia, a la que hace alusión bajo la gravedad del juramento en su testimonio. En sentir de la casacionista, "el Tribunal toma erróneamente la significación abstracta que el presunto toxicólogo hace en su escrito" (fl. 79 c. del Trib ) En un tercer apartado, sostiene que se presentó un error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto el ad-quem distorsionó el testimonio de la menor Adriana Mercedes Muñoz, pues al hacer mención a que su testimonio no convence, en razón al interés que tuvo en mentir por un daño, situación que explica su amiga Yenny Adriana, argumenta aspectos que no conciernen al punible investigado y lo que hace es ocultar la existencia de una violación sexual y las lesiones psicológicas causadas a la menor. Agrega que acoge el ánimo temeroso de la menor para no darle credibilidad a su testimonio, sin darse cuenta de la certeza que proporciona el dictamen sexológico practicado a la menor en el que se consignó su desfloración reciente y el examen de laboratorio efectuado a la orina de esta, en el que se detectó la sustancia usada para dormirla, pruebas que confirman lo narrado por la víctima. 3. 1. 2. Cargo subsidiario Segunda Delegada Casación Penal Ext12615 6 casacion2pena@procuraduria.gov.co Carrera 5° No 15-8 piso26 PBX 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

Casación de Gonzalo Duarte Bernal

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Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del C.P.P. (num. 3 del art. 207 ley 600), la actora acusa la sentencia de segunda instancia de nulidad, por su deficiente motivación, yerro que vulneró el artículo 246 del C.P.P. (art. 232 ley 600) que regula el tema sobre las decisiones judiciales basadas en las pruebas, el art. 180 (art. 170 del ley 600 ) sobre redacción de las sentencias y el artículo 304 del C.P.P. (306 ley 600) por la presencia de irregularidad que afectó los derechos de la víctima los cuales se señalan en el art. 11 ibídem . Indica la casacionista que el Tribunal en su fallo consignó que por sustracción de materia, absolvía por el delito de lesiones personales, y adicionalmente indicó que en el dictamen médico efectuado dos días después a la menor, no se revela signos o huellas de lesión que permitan fundamentar incapacidad o secuelas médico legales tampoco presencia de perturbación síquica ni efectos de sustancias sicotrópicas, motivación que la casacionista considera insuficiente para descartar la responsabilidad de los encartados en el delito de lesiones personales. Esa falta de motivación afecta el derecho de contradicción de la parte civil, y los demás sujetos procesales, quebranta el artículo 180 del C.P.P. (art. 170 ley 600) y constituye una de las causales consagradas en el artículo 304 del C.P.P. (art.306 ley 600) irregularidad sustancial que hace nula de manera parcial la sentencia del Tribunal, en cuanto a la absolución por el

delito de lesiones personales, cargo que fue imputado por la Fiscalía al momento de acusar a Gerardo Parra Olivares y Gonzalo Duarte Bernal. Es trascendente esta omisión, por cuanto la falta de motivación debido a su relación con el derecho de controversia, impide ejercer el mencionado derecho, a los sujetos procesales. En la segunda parte del cargo advierte que se absolvió a Gerardo Parra Olivares sin señalarse cual fue el fundamento legal para tomar tal decisión, pues el Tribunal simplemente se refiere a lo largo de la sentencia a la situación del señor Gonzalo Duarte Bernal, circunstancia que vulnera el derecho a la parte civil de conocer el criterio judicial del Tribunal. Segunda Delegada Casación Penal Ext12615 7 casacion2pena@procuraduria.gov.co Carrera 5° No 15-8 piso26 PBX 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co Casación de Gonzalo Duarte Bernal

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Culmina su escrito solicitando a la Corte casar el fallo y dictar el de reemplazo condenando al señor Mayor Gonzalo Duarte Bernal por los delitos por los que se llamó a juicio. De manera subsidiaria pide la anulación de la sentencia recurrida por inmotivación parcial, razón por la cual solicita que se reponga la actuación respecto de la absolución del delito de lesiones personales y la situación jurídica de Parra Olivares. 3.2. SEGUNDA DEMANDA Con sustento en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del C.P.P. ( num. 1 art. 207 ley 600), la representante del Ministerio público señala que se presentó una violación indirecta de la ley sustancial, por

un "error de derecho" por falso juicio de identidad, por cuanto se le dio un valor equivocado al que corresponde, a la prueba científica. Considera como normas violadas el artículo 247 del C.P.P. (art. 232 ley 600) que regula la prueba necesaria para condenar, el art. 300 modificado por el art. 4 de la ley 360 de 1.997, el 331 y 335 del C.P. (arts. 207, 111, 115 de la ley 599 de 2000). La actora señala que se presentó una distorsión de la prueba científica, pues el ad-quem fundamento su fallo, en apreciaciones equivocadas y erradas sobre el acontecer fáctico. Así el Tribunal indica que a la menor no le fue suministrada dosis de benzodiacepina superior a la terapéutica y concluye que el sueño de esta fue fisiológico, teniendo en cuenta que su promedio fue menor a ocho horas y que además no existe certeza de que en la madrugada la menor hubiese sido puesta en estado de inconsciencia, argumento que no podía efectuar puesto que es un lego en la materia, sin conocimientos en medicina y por lo tanto no podía sostener lo contrario a lo consignado en la prueba científica. Advierte la casacionista que el primer dictamen, el sexológico fue acogido por la Sala penal, pero no sucedió lo mismo con el efectuado a la orina de Segunda Delegada Casación Penal Ext12615 8 casacion2pena@procuraduria.gov.co Carrera 5° No 15-8 piso26 PBX 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co Casación de Gonzalo Duarte Bernal

Radicado: 16.972 la víctima, el cual es distorsionado por el Tribunal al considerarlo de poca importancia para determinar que acciones se desplegaron para colocar a la menor en estado de inconsciencia para luego accederla, hasta el punto que no le generó grado de certeza, que la inconsciencia se haya originado por la ingesta acompañada de alcohol.

Esa postura desconoce lo afirmado por los implicados que esa noche manifestaron, que Adriana Mercedes, estuvo con ellos en la "taberna Evohe", y consumió whisky, lo mismo que en el hotel, aspecto que debe tenerse en cuenta pues el alcohol aumenta los efectos, máxime cuando se está frente a una menor de edad. La actora se pregunta si es viable que el fallador para sustentar un asunto distorsione un concepto científico, o es necesario el concurso de otros especialistas, concluyendo que en su criterio, era necesario haberse apoyado en otros exámenes para determinar el grado de sustancia ingerida y si su combinación con el alcohol potenciaba sus efectos. Para la recurrente es evidente el grado de certeza que se origina con la prueba pericial, pues el mismo ad-quem acepta la desfloración reciente de la víctima, la existencia de rastros de la sustancia que originó el estado de inconsciencia de la menor, pero deja por fuera la relación causa efecto entre el resultado y la presencia de los procesados Gerardo Parra Olivares y Gonzalo Duarte en la habitación 404 del hotel Imperial. Indica que el mencionado yerro condujo a un fallo absolutorio, contrario a lo que se desprende de la prueba científica, la cual no fue objeto de controversia en el momento procesal oportuno, y adicionalmente hace

alusión a la existencia de bastante caudal probatorio que permitió sustentar la condena al Juez de Primera instancia, pruebas de las cuales destaca el irregular registro hotelero al permitir la entrada de menores, la poca confiabilidad que le generaron al juez las versiones de quienes trabajaban en el hotel, concretamente la declaración de Jairo Meneses Galvez. Segunda Delegada Casación Penal Ext12615 9 casacion2pena@procuraduria.gov.co Carrera 5° No 15-8 piso26 PBX 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co Casación de Gonzalo Duarte Bernal

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Critica al Tribunal por haberle dado credibilidad a unas "declaraciones endebles" como la del señor Jairo Meneses Galvez y por señalar que no hay certeza para condenar a los sindicados, sin tener en cuenta que uno de estos Duarte Bernal es policía, persona en quien recae la seguridad de las personas y que está en la obligación de impedir la consumación de delitos, con mayor razón cuando se está frente a una menor. Termina su disenso solicitando a la Honorable Corte la invalidación de la sentencia de segunda instancia, y en su lugar se proceda a dictar la de reemplazo, condenando a Gerardo Parra Olivares y Gonzalo Duarte Bernal por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y lesiones personales. 3. 3. Tercera demanda La representante de la Fiscalía formula un cargo único por la causal primera cuerpo segundo del artículo 220 del C.P.P. ( num. 1 art. 207 ley 600) por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la

apreciación de la prueba pericial que hizo el Tribunal, puesto que este manifestó que el sueño que tuvo la víctima fue un sueño fisiológico, y no artificial y añadió la imposibilidad de los procesados para regresar a la taberna Evohe a la una de la madrugada, si se tiene en cuenta que la víctima fue llevada al hotel un cuarto de hora antes. Este yerro originó la infracción del artículo 247 del C.P.P. (art. 232 ley 600) y la falta de aplicación de los artículos 300, 331, 335 del C.P. (art. 207, 111, 115 ley 599). En acápite que denomina demostración del cargo, hace referencia expresa a las razones que argumentó el Tribunal para absolver a los procesados, quien efectúa una confrontación entre el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, el dictamen toxicológico y el concepto farmacológico y la versión de la menor Adriana Mercedes, llegando a la conclusión que a la menor no le fue suministrada dosis de benzodiacepina por encima de la terapeútica, menos con alcohol que le produjera un sueño Segunda Delegada Casación Penal Ext12615 10 casacion2pena@procuraduria.gov.co Carrera 5° No 15-8 piso26 PBX 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co Casación de Gonzalo Duarte Bernal Radicado: 16.972 prolongado e inconsciencia, que condujese a la paralización de sus movimientos voluntarios y del raciocinio. En criterio de la casacionista se llegó a esa a conclusión por la apreciación incorrecta de la prueba pericial, que en modo alguno desmentía lo dicho por

la menor Adriana Mercedes sobre la ingestión de alcohol y su reacción inmediata como fue caer en sueño profundo por la sustancia suministrada y su desfloración reciente, pues la toxicológica hace referencia a la presencia de metabolitos de benzodiacepinas y el dictamen sexológico hace relación a la desfloración reciente menor de 10 días. Resulta trascendente este error pues debido a la apreciación errónea reseñada, el Tribunal absolvió a los procesados, razón por la cual solicita a la Honorable Corte casar la sentencia proferida por el Tribunal y en su lugar dictar la decisión que deba remplazarla.

4. CONCEPTO 4.1. PRIMERA DEMANDA 4.1. 1. Primer Cargo La apoderada de la parte civil presentó dos cargos: uno principal por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho referidos a falsos juicios de identidad sobre las pruebas periciales -dictamen sexológico, y estudio de orina practicadas a Adriana Mercedes Serrano Yañez-, el concepto rendido por el médico toxicólogo Nelson Gamboa Tolosa y el testimonio de la ofendida Adriana Mercedes Serrano y el otro subsidiario por la causal tercera del artículo 220 del C.P.P. (art. 207 ley 600), porque en criterio de la casacionista se presentó una nulidad, por motivación insuficiente respecto de la absolución de Gerardo Parra Olivares y la declaratoria de irresponsabilidad de los acusados por el delito de lesiones personales.

Segunda Delegada Casación Penal Ext12615 11 casacion2pena@procuraduria.gov.co Carrera 5° No 15-8 piso26 PBX 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

Casación de Gonzalo Duarte Bernal

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De la lectura de la censura, se evidencia que pese a que la demandante no cumple con el principio de prioridad que rige en sede de casación, que exige que cuando se invoque una nulidad, junto con otros cargos por violación directa o indirecta de la ley sustancial, es imperativo proponerla como cargo principal debido a la capacidad que tiene respecto de las otras causales para retrotraer la actuación, porque en el caso de que se acogiera de manera favorable, no tendría objeto entrar a estudiar las demás, éste principio no resulta afectado en el caso en concreto, por cuanto la censora eleva la nulidad parcial respecto de la sentencia del ad-quem, y el cargo por violación indirecta de la ley sustancial persigue también que se case la sentencia del Tribunal. Por razones metodológicas se estudiara en primer lugar el cargo por nulidad, referido a la deficiente motivación de la sentencia del ad-quem. Debe señalarse que este error in procedendo, se puede presentar por falta total, deficiente, contradictoria o ambigua motivación, del aspecto fáctico o jurídico que sustenta la decisión, es decir que solo puede prosperar este reproche cuando se acredite que los razonamientos expuestos por el sentenciador resulten incipientes, contradictorios o ambiguos para explicar la decisión tomada. Así mismo es necesario advertir que en la fundamentación del cargo, no resulta suficiente señalar que se motivó de manera incipiente una decisión y que no se permitió el ejercicio del derecho de contradicción a la parte civil por desconocimiento de la motivación, sino que es esencial concretar por qué la anulación se convierte en el único remedio para validar

la actuación, presupuesto que no cumple la casacionista pues simplemente dice que se afectaron los derechos de la víctima y la parte civil sin acreditar este aspecto. Revisada la decisión del Tribunal, es claro en sostener que absuelve a Duarte Bernal porque si como anteriormente lo señaló no hay certeza que el procesado provocó un estado de inconsciencia en la menor Adriana Mercedes Serrano Yañez, para la configuración del delito de acceso carnal por sustracción de materia no se le puede endilgar las lesiones personales por perturbación psíquica. Pero la Sala va más allá y advierte que en los Segunda Delegada Casación Penal Ext12615 12 casacion2pena@procuraduria.gov.co Carrera 5° No 15-8 piso26 PBX 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co Casación de Gonzalo Duarte Bernal Radicado: 16.972 primeros dictámenes practicados a la menor, Fls 18 y fl. 19 anexo 1 pocos días después de ocurridos los sucesos no se revelan signos de lesión que constituyan fundamento para dictaminar incapacidad o secuelas médico legales, y sostiene respecto del último, efectuado 21 días después (14 de noviembre de 1.997) en el que se le dictaminó un trastorno ansioso de carácter reactivo, que debido al tiempo, ese trastorno podía ser el resultado de actos precedentes y consiguientes, descartando entonces que esa perturbación transitoria tenga su origen en los hechos investigados, argumentando que puede tener lugar en otros aspectos como el drama familiar, el comportamiento y actitudes conductuales de Adriana Mercedes

Serrano. En resumen, para el Tribunal no hay certeza acerca de que la perturbación psíquica que se le dictaminó a la menor en virtud del trastorno ansioso de carácter reactivo tenga relación con la situación agresiva que sufrió la menor, sino que puede ser el resultado de otros factores ajenos a la investigación. Que tenga razón o no el ad-quem, no se perfila como objeto de discusión en este cargo. En cuanto a la deficiente motivación de la absolución de Gerardo Parra Olivares, es pertinente destacar que el Tribunal si expone aunque llanamente, la causa por la cual lo absuelve, esta es la falta de certeza para condenar. Al respecto dice el ad-quem: "La huída de su domicilio del acusado GERARDO PARRA OLIVARES, no ofrece un argumento necesario para la certeza, temió si un daño que apunta a las amenazas proferidas en su contra por su cuñado WILLIAM ALFONSO SERRANO OCHOA, padre de la perjudicada." (fl. 19 c. del Trib. ) La crítica que hace la demandante acerca de que toda la providencia del ad-quem se dirigió a estudiar la situación jurídica del Mayor Gonzalo Duarte Bernal, es parcialmente cierta, pues el Tribunal extendió los efectos de la absolución del procesado recurrente a quien no apeló, a pesar de que la situación era distinta, toda vez que Parra Olivares admitió haber realizado los comportamientos antecedentes e inclusive dormir en la misma alcoba del hotel con la víctima, lo que por lo menos constituía un indicio claro de ser el

autor de la relación sexual evidenciada con la desfloración reciente de que Segunda Delegada Casación Penal Ext12615 13 casacion2pena@procuraduria.gov.co Carrera 5° No 15-8 piso26 PBX 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co Casación de Gonzalo Duarte Bernal Radicado: 16.972 da cuenta el médico legista, así se descartara, a juicio de la Delegada, sin mayor fundamento que no se había puesto en estado de inconsciencia porque hipotéticamente subsistiría un acto sexual abusivo con menor de catorce años. El Tribunal, en ejercicio de la obligación constitucional y legal de motivar adecuadamente los fallos, ha debido referirse a ese tema y no absolver al procesado Parra Olivares sin mayores consideraciones, situación que si bien es cierto no constituye ausencia de motivación, si deja mucho que desear en la tarea juzgadora que cumplió el ad-quem. Por lo tanto estas son razones suficientes para solicitar la improsperidad del cargo. 4.2. Segundo Cargo La casacionista formula otra censura por violación indirecta de la ley sustancial, por varios errores de hecho por falso juicio de identidad, yerros que condujeron a la vulneración del artículo 247 del C.P.P. (art. 232 ley 600 de 2000), errores que se analizarán de manera particular. 4.2.1. La demandante sostiene que se presentó una distorsión de la prueba pericial por un error de hecho por falso juicio de identidad, tanto de la prueba efectuada a la orina de la joven como del dictamen sexual. De la lectura del cargo se evidencia que la demandante escoge la vía

adecuada para reprochar la decisión del ad-quem,- violación indirecta de la ley sustancial por error de hechopero en vez de acudir al error de hecho por falso raciocinio para criticar la valoración que hizo el ad-quem, de la prueba pericial sexológica y toxicológica escoge el error de hecho por falso juicio de identidad. Sobre el primer aspecto cabe anotar que el Tribunal no distorsionó el reconocimiento médico legal sexológico, pues como se observa a fl. 11 del cuaderno del Tribunal, hace alusión al reconocimiento Segunda Delegada Casación Penal Ext12615 14 casacion2pena@procuraduria.gov.co Carrera 5° No 15-8 piso26 PBX 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co Casación de Gonzalo Duarte Bernal Radicado: 16.972 médico legal y acepta la desfloración reciente sufrida por Adriana Mercedes Serrano. No sucede lo mismo con el dictamen toxicológico efectuado a la orina de la menor en la cual se le encontró metabolitos de benzodiacepinas en la orina de Adriana Mercedes, por cuanto el ad-quem

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