PGN - TÍTULO ORIGINARIO - Acto válido del estado que acredita propiedad privada sobre exte
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TÍTULO ORIGINARIO - Acto válido del estado que acredita propiedad privada sobre exte
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REVISION DE ASUNTOS AGRARIOS-Contra actos administrativos en procedimiento de clarificación de la propiedad sobre predios en isla de Cartagena PROCEDIMIENTO DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD-Objeto y etapa previa El objeto del procedimiento aludido es de clarificar la situación jurídica de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, para identificar si han salido o no del dominio del Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada, lo cual habilita al INCODER para adelantar una etapa previa con el fin de contar con el fundamento necesario para decidir si corresponde, o no, dar inicio al procedimiento agrarios sobre clarificación de la propiedad Para tales efectos, el INCODER ordena la conformación de un expediente con la información necesaria para identificar la situación física, jurídica, cartográfica, catastral, de ocupación y explotación del inmueble objeto de la actuación y por esa vía puede consultar y requerir a las entidades y autoridades competentes para que remitan la información documental existente sobre el predio, y también puede requerir a los propietarios, poseedores, presuntos propietarios, ocupantes o tenedores del fundo, etc, para que suministren, aclaren o complementen la información que se tenga sobre el inmueble, todo ello con el propósito de establecer qué parcialidades territoriales acreditan su salida del patrimonio de la Nación y determinar con un mayor grado de certeza la condición jurídica de un predio determinado, lo cual se realiza a través del procedimiento administrativo regulado por la ley, que faculta al INCODER para revisar y estudiar los antecedentes de dominio
SISTEMA INSULAR COLOMBIANO-Islas y cayos marítimos son reservas territoriales del Estado cuya propiedad privada solo se acredita con título originario expedido por el Estado TÍTULO ORIGINARIO-Acto válido del Estado que acredita propiedad privada sobre extensión territorial mientras no hayan perdido eficacia legal BIENES FISCALES-Se acredita propiedad en cabeza del Distrito Turístico de Cartagena En el caso concreto, en términos de lo reglado en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, se pudo establecer que los globos de terreno de la Antigua Hacienda Tierra Bomba, acreditaron propiedad privada, por poseer título originario expedido por el Estado que no ha perdido su eficacia legal, los cuales se encuentran debidamente relacionados con sus respectivos folios de matricula inmobiliaria, en el artículo primero de la Resolución 04192 de 5 de agosto de 2015, concretamente en los folios 155, 156, 157, 158 y 159
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Radicación: 2016-00055-00 (56.712) acumulado con /56881) y (56989)
Medio de control: Revisión Asuntos
Agrarios Concepto: Ministerio Público Se destaca, que el origen de la propiedad de la "antigua Hacienda Tierra Bomba", nace de una MERCED de Tierras, que el Cabildo de Justicia y Regimiento de la ciudad de Cartagena de Indias, hizo a Gerónimo Rodríguez el 25 de febrero de
1565. Del estudio de varias escrituras públicas con sus respectivos folios de matricula inmobiliaria que denotan su tradición, se pudo establecer la existencia y consolidación del dominio y propiedad sobre la referida hacienda, la cual se encuentra en cabeza de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y que constituye un bien fiscal patrimonial, del cual se segregó un predio principal reflejado en el folio de matricula No 060-124209, que está en cabeza del actual Distrito de Cartagena, como un bien fiscal patrimonial del que se segregó el globo de terreno que fue vendido a particulares, y cuyo folio matriz está representado en el folio de matricula No 060-186733 que constituye propiedad privada en el área de las 55 hectáreas, señaladas en el artículo primero de la Resolución No 04192 de 5 de agosto de 2015
Con respecto a los predios identificados con folios de matricula inmobiliaria Nos 060-27100 y 060-27102, los que en sentir de la sociedad actora, procede reconocer a su favor como de propiedad privada, observa el Ministerio Público que fueron calificados como "folios de matricula sin antecedente registral propio y títulos ineficaces"... Bajo el contexto anotado, surge imposible otorgar derechos de propiedad privada a favor de la Sociedad demandante, respecto de los predios identificados con folios de matricula inmobiliaria Nos 060-27100 y 060-27102, pues éstos tienen la calidad de bienes fiscales o patrimoniales en cabeza del Distrito Turístico de Cartagena… 2
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Agrarios
Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 123 /2021
Bogotá, D.C., 7 de diciembre de 2021 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Dr: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
E. S. D.
Ref: Acción de revisión de asuntos agrarios (ley 1437 de 2011) Radicación: 11001-03-26-000-2016-00055-00 (56712) acumulado con (56881) y (56989) Demandante: Roberto Lorduy Escalante y otros Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER hoy Agencia Nacional de Tierras - ANT.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA.- En ejercicio del medio de control de revisión de asuntos agrarios, en demandas separadas, luego acumuladas1, presentadas por (i) 1 Mediante auto de 25 de mayo de 2016 (fls 467 a 470 c. 1) se decretó la acumulación de los procesos, por considerar que se tratan de la misma naturaleza, que se encuentran en la misma instancia judicial y cuentan con identidad fáctica. Se precisa que "la actuación en adelante se identificará con el
número 11001032600020160005500 (56712)" 3
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Agrarios
Concepto: Ministerio Público
EDINSON FORTICH BARRAZA, ENITH y JENNY FORTICH CASTRO2, (ii) SOCIEDAD TIERRA BOMBA CARIBEÑA S.A.3 y (iii) SOCIEDADES SUCESORAS DE LAS TIERRAS DE CAREX UNO y DOS S.A.S Y LOS
CAUSAHABIENTES DE COMUNEROS Y DEL SEÑOR NICOLAS LIZERO
ARZUSA4, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO
RURAL - INCODER (liquidado) hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para obtener las siguientes declaraciones: 1.1.1 Radicado No 56712 - Sociedades Sucesores de las Tierras de Carex uno y dos S.A.S y los causahabientes de Comuneros y del señor Nicolás Licero Arzuza. Primera: Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No 4192 del 5 de agosto de 2015 y No 7133 del 3 de diciembre 2015, proferidas por el INCODER, concretamente en el aparte del tal acto administrativo, considerandos contenidos en los folios 101, 102,, 153 y 154, esto es, en lo que tiene que ver con el globo de terreno vinculado con la antigua Hacienda
Carex y Tierra de Indias de Bocachica, en la cual la entidad demandada declaró falsas tradiciones, en razón de la existencia de propiedad privada con título originario reconocido para la gran comunidad establecida por escritura pública No 37 del 2 de diciembre de 1864 y No 18 de marzo de 1867. Segunda: Que en virtud de la declaratoria de nulidad parcial, se ordene la modificación, corrección o complementación del texto de los considerandos de la Resolución No 4192 en el sentido de indicar que en la escritura pública No 1329 de 17 de septiembre de 1929 el señor Teodosio Fortich y Valentín Julio le transfirieron la propiedad del predio Hacienda Carex y Tierra de Indias de Bocachica a una comunidad integrada por 605 personas, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y 2 Radicado No 1100103260006600 (56881) 3 Radicado Nº 11001032600020160007600 (56989) 4 Radicado Nº 11001032600020160005500 (56712) 4
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Agrarios Concepto: Ministerio Público Privados de Cartagena, bajo diligencia 1460 y no corresponde a la denominada falsa tradición, sino por el contrario constituye una transferencia del derecho de propiedad para todos los efectos legales.
Tercera: Que se ordene la cancelación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, de las inscripciones realizadas en relación con los actos administrativos demandados, en cuanto tales inscripciones se opongan a lo pretendido con la demanda. Motivos de revisión: - Afirman que el artículo 137 del CPACA, establece que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos es procedente, cuando se expiden sin competencia o con desviación de atribuciones. Que en el caso concreto, el INCODER, no tiene la competencia para calificar si un determinado instrumento público de enajenación de un bien raíz adolece de falsa tradición, pues su función es determinar si un predio rural ha salido o no del patrimonio del Estado, en esa medida incurre en una extralimitación de funciones, al atribuirse una facultad que no tiene. 1.1.2 Radicado 56881Edinson Fortich Barraza, Enith y Jenny Fortich Castro. Primera: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No 4192 del 5 de agosto de 2015 "Por la cual se resuelve el procedimiento de clarificación de la propiedad sobre los predios que hacen parte de la Isla de Tierra Bomba, ubicada en la jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar", proveniente del INCODER, para efectos de ordenar se decida de fondo en el asunto clarificando los verdaderos titulares de derecho de dominio dentro del proceso. Motivos de la revisión. 5
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Agrarios Concepto: Ministerio Público - El INCODER definió arbitrariamente en el numeral primero de la parte resolutiva declarar como propiedad privada el globo de terreno de la antigua Hacienda CAREX y Tierras de Indios de Bocachica, y adicionalmente señaló que el folio de matricula inmobiliaria ostentaba una falsa tradición, desconociendo y violentando el derecho a la posesión ejercida por los actores, y por ende transgrediendo el derecho al debido proceso que le asiste a los demandantes. 1.1.3 Radicado 56989 - Sociedad Tierra Bomba Caribeña S.A. Primera: Que se revise las Resoluciones No 4192 del 5 de agosto de 2015 y No 7133 del 3 de diciembre 2015, en cuanto a la omisión de inclusión de los predios con folios de matricula No 060-27100 y 060-27102 "ocupadas y en posesión", con título justo independiente de la llamada Tierra Bomba por un tiempo y modo suficiente para adquirir la propiedad. Segunda: Que se revise el numeral 2 del artículo quinto de la Resolución No 4192, por la cual se declara la afectación jurídica de los predios con folios de matricula No 060-27100 y 060-27102. Tercera: que en virtud de las anteriores pretensiones se incluyan los predios con folios de matricula No 060-27100 y 060-27102, como quiera que acreditaron propiedad privada, por no guardar relación con el bien
distinguido con la denominada Hacienda Tierra Bomba y así quedar a salvo de los derechos derivados de posesión y ocupación. Motivos de la revisión: - Inconsistencias en que incurrió el INCODER al identificar los predios de propiedad y confundirlos con aquellos que conforman parte del predio denominado "Hacienda Tierra Bomba" - No respetar los derechos adquiridos que como ocupante sucesor legítimo 6
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Agrarios Concepto: Ministerio Público de la propiedad ya ostentaba.
Como soporte fáctico de las demandadas, se aduce en términos generales que mediante Resolución No 1898 de 18 de marzo de 2014, el INCODER inició el proceso de clarificación de propiedad de la Isla Tierra Bomba, de conformidad con el Decreto 2663 de 1994. Que el 5 de agosto de 2015, el INCODER profirió la Resolución No 4192 "Por la cual se resuelve se resuelve el procedimiento de clarificación de la propiedad sobre los predios que hacen parte de la Isla de Tierra Bomba, ubicada en la jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar". Que contra el acto antes aludido, las sociedades Sucesores de las Tierras de Carex,
Uno y Dos S.A.S Tierra Bomba y los causahabientes de comuneros y del señor Nicolás Licero Arzuza, así como la Sociedad Tierra Bomba Caribeña, interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto negativamente mediante Resolución No 07133 de 3 de diciembre de 2015 y por ende confirmando la Resolución recurrida. 1.2 OPOSICIÓN.- La Agencia Nacional de Tierras, contestó las demandas, respecto de los hechos aceptó como ciertos algunos, otros que no son ciertos, y los restantes se atiene a los documentos que acreditan la instrucción dada al procedimiento administrativo adelantado por el
INCODER.
Se opuso a las pretensiones declarativas señaladas por los demandantes por considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, para luego advertir que no se configuran los presupuestos requeridos para declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No 4192 de 5 de agosto de 2015 y la No 07133 de 3 de diciembre de 2015. Propuso las siguientes excepciones, frente a cada uno de las demandas, así 7
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Agrarios
Concepto: Ministerio Público
A. Pretensiones de la demanda presentadas por las Sociedades Sucesores de las Tierras de Carex Uno y Dos S.A.S, así como de los señores Nicolás Licero Arzuza y de muchos otros causahabientes de comuneros:
(i) Falsa tradición de un predio baldío, pues advierte que las pretensiones son inoponibles al Estado Colombiano quien es el dueño del predio de manera original, y que lo afirmado por los demandantes en cuanto advierten que la propiedad de la Isla Tierra Bomba no corresponde a la denominada "falsa tradición", lo cual no es verdad, pues el contrato de compraventa de bien baldío constituiría venta en cosa ajena, por tanto la falsa tradición es un hecho incontestable
B. Pretensiones de la demanda presentada por Edinson Fortich, Barraza, Enith y Jenny Fortich Castro y otros.
(i) Excepción de principio acierto técnico, pues advierte que de conformidad con la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 de 1994, la competencia para adelantar el procedimiento de clarificación, deslinde y recuperación fue radicada en cabeza del extinto INCORA, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido por el numeral 15 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994. Que el Agencia Nacional de Tierras (antes INCODER) tiene la función de validar, por regla general, si los predios han salido o no del dominio del Estado y el artículo 45 del Decreto 2664 de 1994, estableció las causales del procedimiento de recuperación de baldíos. Que el INCODER (hoy INAT) demostró en todos sus actos plenas garantías de participación en el proceso a todos los interesados, entre ellos, a los hoy demandantes y también acreditó que los actos administrativos cuestionados se expidieron con apegó a una decisión técnica que en derecho 8
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Agrarios Concepto: Ministerio Público correspondía, como por ejemplo la inspección ocular, que es un medio de prueba valido a la luz del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y del entonces
vigente Código de Procedimiento Civil.
C. Pretensiones de la demanda presentada por la Sociedad Tierra Bomba
Caribeña S.A. (i) Falsa tradición de un predio baldío, pues advierte que las pretensiones de estos actores son inoponibles al Estado Colombiano quien es el dueño del predio de manera original y precisa que en varias oportunidades se ha denunciado las ocupaciones ilegales de particulares que abordan en los predios de la Isla Tierra Bomba, denuncias que han sido registradas por los diarios nacionales, entre ellos, la revista Semana, lo cual evidencia que el hoy demandante no es la primera vez que presuntamente se ve incurso en procesos de falsa tradición. Señala que en el territorio de la Isla de Tierra Bomba, ha existido una fuerte ambición por lograr obtener la propiedad de alguna de esas tierras, por ello el INCODER (hoy INAT) realizó el procedimiento de clarificación, garantizando no solo los derechos de propiedad de cada una de las personas que ostentaban un título que así lo acreditara, sino por el contrario también respetando también aquellos derechos que pudieran tener los poseedores de esas tierras.
1.3 El señor Consejero que conoce del asunto, mediante auto de de 14 de mayo de 2021 adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada, previa verificación de la hipótesis del numeral 1, literal d), del artículo 182A del CPACA para advertir que si bien en la contestación de la demanda, la entidad demandada solicitó la práctica de pruebas, éstas resultan inútiles. Consecuente con lo anterior, dispuso, entre otras decisiones: (i) incorporar al expediente las pruebas allegadas, admitiendo las documentales presentadas 9
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Agrarios Concepto: Ministerio Público con la demanda (ii) negar las pruebas solicitadas por la entidad demandada y
(iii) fijar el litigio, así: "11. En la medida en que se trata de tres (3) demandas de nulidad con cargos diferentes, la fijación del litigio se hará de forma separada en los siguientes términos: 11.1 Respecto del proceso con número de expediente 56712 se deberá establecer si la Resolución No 04192 del 5 de agosto de 2015 y la Resolución No 07133 del 3 de diciembre de 2015 son nulas al haber determinado, sin competencia, que la escritura pública No 1329 de 17 de
septiembre de 1929 que le otorgaba a los demandantes la propiedad privada sobre los predios de la Hacienda Carex y Tierra de Bocachica, constituía una falsa tradición o, si por el contrario la Resolución demandada se ajusto a derecho al reconocer dicha situación. 11.2 En relación con el proceso con número de expediente 56881 se deberá establecer si la Resolución No 04192 del 5 de agosto de 2015 es nula al haber determinado que respecto de la posesión que ostentaban los demandantes herederos del señor Rafael Fortich sobre unos inmuebles de la Isla de Tierra Bomba existió una falsa tradición o, si por el contrario, la Resolución demandada está ajustada a derecho por haberse adelantado el procedimiento de clarificación de propiedad con apego a lo dispuesto en la Ley 160 de 1964, como afirmó la entidad demandada. 11.3 Finalmente, sobre el proceso identificado con el número 56969, se deberá establecer si la Resolución No 04192 del 5 de agosto de 2015 es nula al haber omitido reconocer la propiedad privada sobre los predios identificados con los folios de matricula Nos 06027100 y 060-27102 a favor de la sociedad demandante Tierra Bomba Caribeña S.A., de forma independiente a la reconocida sobre los inmuebles denominados Hacienda Tierra Bomba o, si por el contrario, la Resolución se ajustó a derecho al no reconocer dicha propiedad privada por considerar que había existido una falsa tradición"
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico: Establecer si las Resoluciones No 04192 del 5 de agosto de 2015 "Por la
cual se resuelve un procedimiento de clarificación de la propiedad sobre los predios que hacen parte de la ISLA DE TIERRA BOMBA, ubicada en jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar" y la 10
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Agrarios Concepto: Ministerio Público No 07133 del 3 de diciembre de 2015, confirmatoria de la anterior, expedidas por el INCODER, son nulas, por falta de competencia de la entidad demandada para calificar un inmueble de "falsa tradición", por establecer una inexistente falsa tradición y por haber omitido reconocer la propiedad privada sobre unos predios, o si por el contrario se encuentran ajustadas a derecho por haberse adelantado el procedimiento de clarificación de propiedad con apego a lo dispuesto en la Ley 160 de 1964.
El proceso objeto de estudio, tiene como fundamento la acción especial de revisión que establecía el artículo 505 de la Ley 160 de 19946: "ARTICULO 50: Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA, que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en este Capítulo, solo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, en única instancia (...) La resolución que culmine el procedimiento de clarificación de la propiedad sólo podrá declarar que en relación con el inmueble objeto de las diligencias no existe título originario del Estado, o que posee título de adjudicación que no ha perdido su eficacia legal, o que se acreditó propiedad privada por la exhibición de una cadena de títulos debidamente inscritos otorgados por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, según lo previsto en esta Ley, o que los títulos aportados son insuficientes, bien porque no acreditan dominio sino tradición de mejoras sobre el inmueble, o se refiere a bienes no adjudicables, o que se hallen reservados, destinados a un uso público, o porque se incurre en exceso sobre la extensión legalmente adjudicable. Cuando se declare que en relación con el inmueble existe propiedad privada, o que salió del patrimonio del Estado, en todo caso quedaran a salvo los derechos de los poseedores materiales, conforme a la Ley civil. Ejecutoriada la resolución que defina el procedimiento, y si no se hubiera formulado la demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda, se ordenará 5 Artículo derogado por el Decreto Ley 902 de 2017, lo cual ocurrió con posterioridad a la fecha en la que se expidieron los actos administrativos demandados, y a la fecha en se interpusieron las demandas. 6 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria y se dictan otras disposiciones" 11
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Agrarios Concepto: Ministerio Público su inscripción en el correspondiente folio de matricula inmobiliaria para efectos de publicidad ante terceros" La Corte Constitucional en sentencia C-623 de 2015, declaró inexequibles los subrayados con negrilla del artículo 50 de la Ley en comento.
Cabe destacar que el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, fue derogado por el Decreto Ley 902 de 20177, que en su artículo 39 establece la acción de nulidad agraria, la cual procede, entre otros asuntos, frente a los actos administrativos relacionados en el numeral 4 del artículo 58 de la misma normativa, esto es "Clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994", normativa que no resulta aplicable al caso sub examine, pues su vigencia operó con posterioridad a la fecha en la que se expidieron los actos administrativos demandados, como a la fecha en que se interpusieron las demandas. Sobre la competencia para conocer de esta clase de procesos - acción de revisión de asuntos agrarios, el numeral 10 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece: "ARTICULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (...)
10. De la revisión contra los actos de extinción de dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.
Por tanto el Consejo de Estado, Sala de Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, es competente para conocer, en única 7"Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras 12
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Agrarios Concepto: Ministerio Público instancia, la acción de revisión contra las Resoluciones No 04192 del 5 de agosto de 2015 y No 07133 del 3 de diciembre de 2015, expedidas por el INCODER En cuanto a la oportunidad legal para presentar esta clase de medio de control, el literal f del inciso 2 del artículo 164 del CPACA, establece:
"ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (...) f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio
agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos; En el caso concreto, las Resoluciones objeto de cuestionamiento cobraron ejecutoria el 14 de marzo de 2016, como consta en la certificación expedida por el INCODER En Liquidación8, y las demandas se presentaron el 29 de enero9, 7 de marzo10 y 20 de marzo de 201611, esto es, dentro del término legal dispuesto para ello. 2.2 Estudio de las causales de nulidad. El Ministerio Público abordará el estudio de los cargos de nulidad invocados en cada una de las demandas contra los actos administrativos cuestionados, no sin antes advertir que también realizara el control integral del procedimiento administrativo que se surte en el marco del medio de control para la revisión de asuntos agrarios, pues se destaca que frente a esta clase de control integral, el Consejo de Estado ha precisado que "constituye una 8 (Página 85 CD - fl 465 del C. principal, expediente 56.712 9 Radicado Nº 11001032600020160007600 (56989) (fl 239 c. 3) 10 Radicado Nº 11001032600020160005500 (56712) (fl 1 c. 2)
11 Radicado No 1100103260006600 (56881) (fl 1 c. 4) 13
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Medio de control: Revisión Asuntos
Agrarios Concepto: Ministerio Público especie de homologación de actos administrativos, en la medida en que existe el deber de verificar de oficio que se hayan cumplido todos los trámites y exigencias establecidas en la ley"12 2.2.1 Proceso 56712 - Sociedades Sucesores de las Tierras de Carex uno y dos S.A.S y los causahabientes de Comuneros y del señor
Nicolás Licero Arzuza. De acuerdo a lo alegado por los referidos actores y en consonancia con la fijación del litigio, se debe establecer si las Resoluciones No 04192 de 5 de agosto de 2015 y su confirmatoria contenida en la No 07133, son nulas, en razón a que la entidad demandada (INCODER - hoy ANT), sin competencia y extralimitando sus funciones, determinó, que la escritura pública No 1329 de 17 de septiembre de 1929 que le otorgaba a los demandantes la propiedad privada sobre los predios de la Hacienda Carex y Tierra de Bocachica, constituía una falsa tradición. En concepto del Ministerio Público, el referido cargo de nulidad no está llamado a prosperar. Veamos: La Ley 160 de 199413 creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y otorgó
competencia al INCORA (posteriormente el INCODER), hoy la Agencia Nacional de Tierras para adelantar los procedimientos de delimitación y clarificación de los baldíos adjudicadas a particulares, los adjudicados a comunidades negras o indígenas, aquellos que son reservas del Estado. El numeral 1 del artículo 48 de la Ley en comento, faculta al INCODER para "Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado" 12 Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de febrero de 2021. Exp 48377 13"Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones" 14
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: