PGN - TIPICIDAD - Adecuación típica por la comisión del delito de injuria
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TIPICIDAD - Adecuación típica por la comisión del delito de injuria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Realización de imputaciones irrespetuosas e injuriosas por un concejal en plena sesión de Concejo Municipal TIPICIDAD-Adecuación típica por la comisión del delito de injuria Partiendo de allí el despacho pasa a abordar el estudio de uno de los presupuestos integrantes del ilícito disciplinario, esto es, el de la tipicidad y la ilicitud sustancial, es de caso recordar que la adecuación típica efectuada al momento de calificar la falta disciplinaria cometida por el servidor público en cuestión, se determinó como como falta gravísima, (numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002) al estimar que dicho servidor realizó objetivamente la descripción típica, consagrada en el Código Penal como delito sancionable a título de dolo, esto es, el delito de injuria (artículo 220 C.P.), …Sobre el particular es preciso, adentrarse en el estudio estructural de los elementos del tipo penal de la injuria a efectos de descartar cualquier asomo de atipicidad. INJURIA-Elementos que la tipifican según la jurisprudencia En esta materia, de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia ha expresado que para que se estructure el delito de injuria se requiere el animus injuriandi o sea la conciencia del carácter injurioso de la acción. En este orden de ideas y retomando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a su vez se exige, para la estructuración de este requisito, los siguientes aspectos “...(i) que la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese
hecho, (iii) que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona”. Así, se tiene entonces que debe evidenciarse y estar presente en el delito de la injuria la intención dañina, ante la cual, la protección preferente que el ordenamiento brinda a la libertad de expresión, ceda claramente, y se verifique la violación flagrante a los derechos al buen nombre y a la honra. DERECHO A LA HONRA-Evolución normativa La Constitución Política Colombiana en el segundo inciso de su artículo 2o reconoce que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades". El art. 21 de la C.P. estatuye específicamente que se garantizará el derecho a la honra y que la ley señalará la forma de su protección. Por su parte, el artículo 15 constitucional señala en su primer inciso que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. En este mismo sentido, tanto la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11), establecen que toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques a su honra y a su reputación. La anterior reseña normativa Nacional e Internacional permite establecer que por
estar ligados el respeto de la dignidad humana, principio fundamental del Estado Social de Derecho (art. 2 C.P.), y valor fundamental de la Comunidad internacional, este derecho es objeto de una particular protección en nuestro ordenamiento jurídico. DERECHO A LA HONRA-Alcance de la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional Sobre este tema la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en este campo ha señalado así mismo que la protección del derecho a la honra, “entendida como la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”, en razón a su dignidad humana, es un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración con que las personas deben ser tratadas en una comunidad También la Corte ha precisado que no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa. “Esta debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho.” TIPICIDAD-Verificación de la existencia del animus injuriandi En este orden de ideas y teniendo claro que la labor del Operador Jurídico Disciplinario, en este caso, teniendo en consideración los elementos de juicio
existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurrió una verdadera amenaza o vulneración de la integridad moral, procederá a revisar la concurrencia de los elementos que permitan verificar la existencia del animus injuriandi que exige el delito objeto de estudio: (i). Que la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso. En el asunto objeto de estudio, a pesar de ser negado por el disciplinado y su defensor, es claro y cierto que el investigado de manera directa endoso y atribuyo manifestaciones descalificantes sobre la virilidad, sexualidad o por lo menos inclinación sexual del demandante pues no de otra manera pueden ser entendidas expresiones como “….y nunca he estado cuestionado, ni me han denunciado públicamente nadie, como a usted le sucedió con un periodista que tiene un proceso por que lo vió en un sitio de Barranquilla en una discoteca haciendo un streptes donde baila un disco llamado rumba gay,. Pretender, como lo quiere el disciplinado, hacer ver que no se está por lo menos insinuando una condición de homosexualidad del quejoso, y que tal afirmación 2 tiene otra connotación, y no es una deshonra ni un irrespeto por cuanto la misma corresponde a un trato cotidiano en la Región Caribe, es ambicionar que esta Instancia Funcional cierre los ojos a la realidad fáctica y probatoria que obra en el expediente. Es innegable que la reputación, como la opinión que los demás tienen de una persona por las virtudes que posee; la honra como la buena fama de que se goza ante los demás; el decoro, como el respeto que se debe a una persona por sus
atributos físicos, intelectuales o morales y el honor, como la cualidad moral que nos lleva al cumplimiento de nuestros deberes respecto del prójimo y de nosotros mismos; fueron mancillados por el servidor disciplinado, al proferir las expresiones que con antelación se relacionaron INJURIA-Se requiere que quien haga la imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho. La estructuración de este aspecto, no tiene refutación alguna en el expediente, para el servidor investigado, no solo por ostentar la calidad de Concejal del Municipio de Baranoa, sino por ser éste una persona preparada académicamente, de profesión Contador que se ha desempeñado en las lides de lo público, resaltándose entre ellos el de Revisor Fiscal, preparación que le otorgaban un saber y conocer suficiente, que le permiten inferir a este Despacho, que dicho servidor sí tenía sobrado conocimiento sobre lo deshonroso de sus manifestaciones y que pese a ello, en plena sesión del concejo municipal, abierta al público y ante representantes de varios medios de comunicación y miembros de la comunidad de Baranoa, lanzó tales expresiones. A un servidor de la categoría del Concejal Municipal de Baranoa, le era imperioso proceder de otra manera a la que ahora se cuestiona, porque si en verdad el ánimo no era avergonzar, desprestigiar o humillar a su par en el Concejo, debió limitarse simplemente a responder con argumentos directamente referentes al asunto tratado en los reproches formulados por el concejal denunciante, y no irse a la esfera personalísima de éste como respuesta. …La intervención del denunciante no va dirigida con nombre propio a ningún
concejal, es una afirmación esta de carácter general, pero sí podría entrañar de manera sarcástica una crítica al desempeño de algunos concejales, lo que para este despacho, bien justifica la réplica o reacción del concejal disciplinado, no así la desproporcionalidad del animus retorquendi contra el presunto ofensor. INJURIA-Es necesario que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona/INJURIA-Es un delito de mera conducta Es evidente para el despacho que las manifestaciones dadas por el servidor disciplinado, ocasionaron un daño en el buen nombre del Concejal de Baranoa quejoso, pruebas de ello es que él mismo, a través de Abogado, presentó queja disciplinaria por considerar que las expresiones públicas que había hecho el concejal en la sesión del concejo, en audiencia, y con presencia de una gran cantidad de público, resultan deshonrosas para él y atentaron y vulneraron su buena reputación y su buen nombre, no propios de una persona que ostenta una posición de tanta responsabilidad ante la sociedad. 3 Los reparos presentados por el agraviado ante la Procuraduría General de la Nación, no son sino la muestra de la ofensa y afectación del patrimonio moral, personal y profesional que entrañan el respeto a la dignidad humana, pues los comentarios del Concejal de Baranoa, no solo dejaron en entredicho su sexualidad, sino su reputación como hombre y buen nombre frente a sus electores, familia y toda una comunidad. Esta clase de delitos ha sido calificado como de mera conducta y por ello no requiere un resultado específico, entonces con la sola realización de las imputaciones, basta para que se pueda afirmar un proceder lesivo del buen
nombre y la integridad moral. INJURIA-Que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona. …Las afirmaciones expuestas por el disciplinado, dejan entrever que efectivamente quería y era su deseo expresar en público estas expresiones injuriosas con el ánimo de desquitarse de la presunta agresión, de humillarlo, ridiculizarlo no sólo ante los miembros de la corporación sino de la prensa y los miembros de la comunidad asistente, afectando la integridad moral, el buen nombre y la reputación del concejal quejoso. INJURIA-El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas Sobre el particular, además de la explicitación dada a los requisitos del delito de injuria, cabe recordar que imputaciones deshonrosas son aquellas expresiones injusta y dolosamente dadas contra una persona que atentan contra el honor, la honra o el decoro de esta y que la injuria es toda afirmación o dicho constitutivo de molestia, agravio o ultraje manifestado injustamente con la intención de ofender, de desacreditar y de ridiculizar, que fue lo que precisamente realizó el concejal disciplinado, quien sin miramientos de ninguna clase, expreso sin recato alguno las expresiones que se han ventilado en el proceso y que solo tenían la intención de molestar, ofender, desacreditar y ridiculizar al concejal quejoso ante los presentes en la sesión del concejo, motivado tal comportamiento por los reproches formulados en la misma sesión por el quejoso, los cuales él consideró a su vez irrespetuosos, observándose además que el proceder del señor concejal
disciplinado, fue inmediato, no tuvo tiempo de preparación o adecuación de su conducta. PRUEBA PARA SANCIONAR-Certeza de la existencia de la falta De todo lo expuesto con anterioridad, se concluye en el presente averiguatorio que se encuentra acreditado con certeza el hecho investigado así como la responsabilidad de la disciplinada, conforme lo establecido en el auto de citación a audiencia en el que se efectuaron los cargos, así mismo se ha comprobado en el presente asunto, la existencia de falta disciplinaria, la presencia de ilicitud sustancial y la inexistencia de causal de exclusión de responsabilidad. 4 En esta circunstancia se cumple a cabalidad la exigencia legal contenida en el artículo 142 del Código Disciplinario Único que expresa: “Artículo 142. PRUEBA PARA SANCIONAR…” CULPABILIDAD-Grave a titulo de dolo No obstante en punto del elemento subjetivo, esto es la culpabilidad del investigado, con base en las circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento, ya expuestos, la falta se calificará definitivamente como GRAVE A TITULO DE DOLO PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación Por imperativo del artículo 18 de la ley 734 de 2002 la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida, y en su graduación deben aplicarse los criterios previstos en el artículo 43 ibídem. Es decir que el monto o la cuantía de la sanción disciplinaria que se imponga al procesado(a) debe ser el resultado de dos ingredientes objetivos y cuantificables.
En primer lugar debe graduarse conforme a los criterios legales previstos en la ley 734 de 2002; y en segundo lugar, luego de esa graduación debe tenerse en cuenta además la gravedad de la falta cometida, pues así lo dice la ley. En otras palabras, al momento de fijar la sanción debe tasarse conforme a los criterios legales, y luego de ello, debe valorarse la gravedad de la falta. FALTA GRAVE DOLOSA-La sanción no puede ser inferior a un mes ni superior a doce meses de suspensión e inhabilidad especial Ahora bien, conforme al artículo 44 del C.D.U. las faltas graves dolosas calificación definitiva impuesta en este proceso-, se sancionan con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL, sanción que implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo. El término de duración de la Inhabilidad especial, según las prescripciones del artículo 46 de la ley 734, oscila entre treinta (30) días y doce (12) meses. En síntesis la sanción a imponer es la de suspensión e inhabilidad general, y el término de duración de la inhabilidad especial oscilará entre 30 días y 12 meses. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios para determinar el término de Inhabilidad Para determinar el término de la inhabilidad es necesario acudir a los criterios de graduación que abajo se relacionan, los cuales nos permitirán movernos en ese
margen de movilidad sancionadora ya previsto.- Estos criterios o parámetros son: a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; b) La diligencia y 5 eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función; c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero; d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos; e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso; g) El grave daño social de la conducta; h) La afectación a derechos fundamentales; i) El conocimiento de la ilicitud; j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad. Examinados detenidamente los criterios antes transcritos, se observa que algunos de ellos en determinadas circunstancias juegan en favor del disciplinado, al paso que otros juegan en su contra, es decir que del total de criterios hay unos que tienen efectos agravantes y otros atenuantes. Veamos Para el casos subjudice hay que decir que el disciplinado tenía conocimiento de la ilicitud de su comportamiento (el dolo con el que actuó), y su conducta se causa afectación a los derechos fundamentales del afectado, aspectos o circunstancia que juegan en su contra como agravantes; mientras que la ausencia de
antecedentes fiscales y disciplinarios se convierte en un factor atenuante. Es decir que existen más factores agravantes que atenuantes, razón para no imponer el mínimo de la sanción; y aunado a ello hay que decir que respecto de la gravedad de la falta cometida, la misma fue grave en la medida en que con su accionar afectó la confianza pública depositada en él para ejercer tan digno cargo. 6
Dependencia: Procuraduría Provincial de Barranquilla
Radicación Nº:… IUC 2011-566-317965
Disciplinado: Robinson Altamar de la Cruz
Cargo y Entidad: Concejal Municipal de Baranoa Quejoso: Alvaro Vanegas Ortega Fecha de Queja: Agosto 30 de 2010
Fecha hechos: Agosto 27 de 2010
Asunto: Fallo de primera Instancia Siendo las dos (2:00P.M.) de la tarde de día jueves veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), se da continuación a la audiencia pública en la que se juzga disciplinariamente al señor ROBINSON ALTAMAR DE LA CRUZ, en su condición de Concejal del municipio de Baranoa-Atlántico,.- Presente en las instalaciones de la entidad se encuentran la Procuradora Provincial de Barranquilla doctora LORENA IVETTE MENDOZA MARMOLEJO, el disciplinado y su apoderado de confianza doctor ANTONIO ARAUJO MONCLUS, así como la doctora CLAUDIA LOZANO OSIO, Profesional Universitario adscrita a esta Provincial, quien hace las veces de Secretaria ad-hoc.- A continuación se
procede a emitir el fallo:
Concluida entonces como se encuentra la etapa de alegatos conclusivos, solo resta al Despacho proferir fallo de primera instancia, al tenor de lo estatuido en el artículo 178 de la ley 734 de 2002, por lo que se procede de conformidad, así: RESOLUCION N° 13 (27 de febrero de 2014) POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO BAJO EL NÚMERO
IUC: D-2011-566-317965.
EL PROCURADOR PROVINCIAL DE BARRANQUILLA EN USO DE FACULTADES LEGALES Y CONSIDERANDO Que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, corresponde a las Procuradurías Provinciales conocer en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes y concejales de municipios que no sean capital de departamento. Que en desarrollo de la preceptiva en cita el señor Procurador General de la Nación expidió la Resolución 213 de 2003 fijando las competencias de las Procuradurías Provinciales, siéndole asignada a la Procuraduría Provincial de Barranquilla la competencia para investigar a alcalde, los concejales y demás servidores del municipio de Baranoa – Atlántico (Artículo 8.1.1.1) Que se ha cumplido con el rito procesal previsto para este tipo de actuaciones verbales, y que no observándose causal que invalide lo actuado, procede a dictar 7 fallo que en Derecho corresponda, con fundamento en los hechos y motivaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1.1 Relación sucinta de los HECHOS que se investigan (Art. 170.2 de la ley 734/02) El hecho que centra la atención de esta Procuraduría y que constituye el sustrato fáctico sobre el cual giró la presente actuación disciplinaria se contrae al comportamiento desplegado por el señor ROBINSON ALTAMAR DE LA CRUZ, consistente en presuntamente haberse referido en sesión ordinaria del concejo municipal de Baranoa, en términos irrespetuosos e injuriosos contra el también concejal ALVARO VENEGAS ORTEGA, estando en el ejercicio de sus funciones como Concejal de la misma municipalidad. 1.2 Identificación del autor de la falta (Art. 170.1 ib): El servidor público aquí cuestionado es el señor ROBINSON ALTAMAR DE LA CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 72.014.169, electo para el período 2008-2011, como Concejal Municipal de Baranoa, posesionado en sesión de enero 2 de 2008, según acta de la misma fecha, fol. 29 a 31. 1.3 Acontecer procesal Luego de recibida la queja presentada por el directo afectado ALVARO VENEGAS ORTEGA, el Despacho ordenó por auto del 13 de enero de 2011 abrir indagación preliminar en contra del señor ROBINSON ALTAMAR DE LA CRUZ, por los hechos acontecidos en sesión del día 27 de agosto de 2010, del concejo municipal de Baranoa.
Concluida la fase preliminar de la actuación, se valoró el material probatorio
recaudado considerando que se daban los elementos legales para radicar en juicio disciplinario al señor ALTAMAR DE LA CRUZ, y es así como por auto del 31 de octubre de 2013 se dispuso continuar el proceso por el procedimiento verbal abreviado, (folio 69 a 73) Después de varias aplazamientos para la iniciación de la audiencia debido a las reiteradas excusas presentadas por el doctor OSCAR JURADO JURADO como Apoderado del disciplinado, el 08 de enero de 2014 se dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento disciplinario, en dicha diligencia se escuchó en versión libre al implicado ALTAMAR DE LA CRUZ, representado disciplinariamente por el doctor ROBERO ANTONIO ARAUJO MONCLUS y se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa, así como las de oficio.- Los días 20 y 23 de enero de 2014 se recibieron varios testimonios de los concejales de Baranoa, los cuales habían sido decretados a solicitud de parte; el día 22 de enero se practicó visita 8 especial se practicó visita especial en la Secretaría del Concejo municipal de Baranoa, y en sesión de audiencia del día 28 de enero de 2014 se clausuró el término probatorio incorporando a la actuación las pruebas obtenidas.- El 6 de febrero se corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión, quienes presentaron alegatos de conclusión.
II. Análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de
las alegaciones (Art. 170.4): 2.1 CARGOS Cargo único: “Usted ROBINSON ALTAMAR DE LA CRUZ, en ejercicio de su
condición de Concejal Municipal de Baranoa, el 27 de agosto de 2010, estando el Concejo de la municipalidad en sesión ordinaria y publica, refiriéndose al también Concejal ALVARO VENEGAS ORTEGA, ante el auditorio presente, incluyendo miembros de la prensa, hizo en contra de éste imputaciones irrespetuosas e injuriosas al afirmar: Concejal Venegas de quien dijo, ese tiene su nombre y soy yo, Robinson Altamar y conociendo lo que usted manifestó de la responsabilidad y como usted asume el concejo municipal y por eso me extrañe por qué tanta responsabilidad y porque usted ha sido uno de los concejales que ha hecho el control político desde que inicio y a cuestionado temas como el de alumbrado público y a cuestionado las obras como la vía al mamón, la calle de queso, y los dineros del desengaño y precisamente tenía aquí a los dos actores donde es podían clarificar todas las cosas y no sé si por casualidad porque precisamente ese día usted presentó una incapacidad y que cualquiera puede elaborar una incapacidad y para eso son las influencias y lo que este concejal que asume con responsabilidad todos los actos del concejo municipal y nunca he estado cuestionado, ni me han denunciado públicamente nadie, como a usted le sucedió con un periodista que tiene un proceso por que lo vió en un sitio de Barranquilla en una discoteca haciendo un streptes donde baila un disco llamado rumba gay, toma la palabra del presidente y le pide moción de orden al HC altamar y dice que el concejal venegas fue el que le falto el respeto primero y que el concejal venegas está acostumbrado a maltratar a la gente y lo hizo
públicamente con los señores de las barras que los trato de limpios y a él tenemos que decirle las cosas también; … (subrayas fuera de texto), transgrediendo con ello el deber de respeto impuestos por el reglamento interno del Concejo Municipal de Baranoa, vigente para la época de los hechos.” Por todo lo anterior, es claro que el disciplinado tenía conocimiento del supuesto de hecho de la infracción, sabía que su conducta podría constituir falta disciplinaria y pese a ese conocimiento, de manera consciente, voluntaria y deliberadamente, actuó contra derecho.- Consecuente con ello su conducta se califica provisionalmente, por 9 disposición expresa del artículo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002 como Gravísima con imputación subjetiva a título de Dolo. 2.1.1 Normas que tipifican la comisión de la falta disciplinaria y concepto de la violación. Al disciplinado se le citaron como normas presuntamente violadas: Ley 734 de 2002, Artículo 48: SON FALTAS GRAVÍSIMAS: Son faltas gravísimas las siguientes: numeral 1°: “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a tituló de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o …; “. Así mismo, la conducta endilgada al disciplinado puede ser constitutiva de falta disciplinaria, al tenor de lo previsto en los artículos 34 numerales 1° y 6° y 35 numerales1° y 6° de la Ley 734 de 2001, así: Artículo 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
numeral 1º. “Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente”. (Se resalta) Numeral 6º: “Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con tenga relación por razón del servicio”. (Se resalta) Artículo 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: Numeral 1°: “Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo”. (se resalta) Numeral 6°: “Ejecutar actos de violencia en contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo y demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos”. (se resalta) Igualmente desconoció los deberes establecidos en el Acuerdo N° 004 de febrero 28 de 2008 que contiene el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Baranoa, por cuanto se señala en el Titulo IV, Capitulo I
De los Deberes de los Concejales. 10 Artículo 66: “DEBERES.- Como todo servidor público, el Concejal tiene el deber de acatar la Constitución y las leyes de la República, siendo responsable por su infracción y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Numeral 66.6: Tratar con respeto, … y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio”. El servidor cuya situación se analiza, incurrió además en el desconocimiento de deberes a que está obligado a observar todo concejal de Baranoa, en ejercicio de su investidura, al irrespetar a su compañero de corporación, haciéndole imputaciones deshonrosas durante sesión del concejo municipal. La falta fue calificada de GRAVÍSIMA a título de DOLO 2.2 DESCARGOS El investigado ROBINSON ALTAMAR DE LA CRUZ, expresó en su versión libre y espontánea, libre de todo apremio, lo siguiente: “Tengo que desmentir en primera instancia que aquí en los antecedentes del auto de citación a audiencia donde se manifiesta que realicé imputaciones deshonrosas en contra del concejal ALVARO VENEGAS, en ese entonces, el cual dice textualmente: “atentaron y vulneraron su integridad moral como también su buena reputación y buen nombre al tildarlo de homosexual, de loca, de bailar discos que hacen apología a los gays” de lo cual tengo que manifestar que en ningún momento estas acusaciones son ciertas, porque que tal como consta en el acta 043 de agosto 27 de 2010, allí no se indica en ningún momento que le he dicho en ningún momento al señor Venegas que es homosexual ni que es una
loca, y esta acta fue aprobada el día 31 de agosto de 2010 en la sesión siguiente del día 31 de agosto unánimemente por acta 044, y no fue objetada por el concejal VENEGAS.- Allí lo que ocurrió fue que producto del irrespeto con que el concejal VENEGAS se dirigía a los demás miembros de la corporación, tal como se puede comprobar en el acta 043 del 27 de agosto de 2010, donde comienza su intervención manifestando que éramos irresponsables, es decir que realizábamos malos manejos en la corporación , lo cual podemos interpretar también como que nos trató de rateros, que acomodábamos el horario para sesionar, en esos momentos y por comentarios de ese día, de que él había tenido inconveniente con un periodista y por la serie de denuncias que el concejal VENEGAS había realizado en contra de miembros de la corporación, porque no se escapó ninguno, de pronto si le dije que había bailado un disco rumba gay, porque ese era un disco de moda que se bailaba en todas partes, eso no significa que le dije verbalmente al concejal Venegas que era homosexual ni me consta eso, también le pude decir que lo vieron bailando un disco pollera colorá o cual otro disco, porque el hecho que uno baile el disco de ciertos artistas no significa que uno sea homosexual, porque que a quien no le gustan los discos de Juan Gabriel o quien no ha bailado un disco de Ricky Martin y eso no significa 11 que quienes tengamos simpatías por esos artistas seamos homosexuales; también quiero manifestar que allí se dice que atentaron contra su buena reputación y buen nombre, y la verdad creo que por ese
incidente de ese día, el concejal Venegas ha recibido más beneficios que perjuicios porque a nivel político logró sacar adelante una campaña a favor de su hija, logrando obtener una curul en el concejo municipal de Baranoa, y a nivel personal también logró que su esposa alcanzara una pensión en la asamblea departamental.- caso contrario al mío que con producto de esa denuncia en esta dependencia me sacaron en primera fila en la publicación del periódico “Al dí