PGN - TIPICIDAD - Diferencias de funciones entre la fuerza pública y la fuerza milita
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TIPICIDAD - Diferencias de funciones entre la fuerza pública y la fuerza milita
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOContra acto administrativo sancionatorio disciplinario TIPICIDAD-Diferencias de funciones entre la fuerza pública y la fuerza militar Sobre el tema de la atipicidad de la conducta, estima esta dependencia del Ministerio Público que no tiene razón la parte actora en mezclar deberes y responsabilidades de una fuerza militar con las funciones de una institución integrante de la Fuerza Pública, como la Policía Nacional, que tiene contacto inmediato con la comunidad y no mediato y extraordinario como es el de las Fuerzas Militares, pues la dinámica de la problemática social colombiana ha llevado a que una fuerza de naturaleza civil a realizar funciones en defensa del orden público con características militares, pero por grupos especializados, no como su función ordinaria de atención al bienestar directo de los habitantes en defensa de sus vidas, integridades y bienes. POLICÍA NACIONAL-Ejerce colaboración con la fuerza militar No es la Policía una fuerza militar y su colaboración con estas debe ser acordada para operaciones precisas y planeadas o en caso extremo en defensa de las instituciones y del orden jurídico y público en colaboración operativa inmediata según las circunstancias lo ameriten; pero no, en eventos de préstamos de armamento de largo alcance y de asalto, pues esas armas son necesarias, imprescindibles para el ejercicio de defensa de la ciudadanía de lugar a donde se encuentren asignadas, por lo que no son elementos que puedan estar sujetos a disposición por parte de policial alguno, independientemente del rango o jerarquía, pues están indisolublemente
ligados a su función constitucional y legal, como lo establecieron las autoridades disciplinarias en sus fallos. PRÉSTAMO DE ARMAS-Está prohibido con relación a la fuerza militar Luego no es un bien del que pueda libremente disponerse por un policial (comandante), pues está ligado a la función de protección de la población, por lo que no pueden hacerse préstamos informales so pretexto de que se trata de una Fuerza Militar, pues cada una de las Fuerzas tiene asignados bienes para el cumplimiento de sus funciones; de ahí, que no se requiera de una norma específica que contenga la prohibición de prestar o cualquier otra forma de disposición de los bienes destinados al cumplimiento de las funciones, pues la sola exigencia del cumplimiento del deber implica el uso de los elementos asignados para ese efecto, como en el presente caso, las armas. FALTA DISCIPLINARIA-Por uso diferente a armas de policía 2 FALTA DISCIPLINARIA-A título de falta gravísima RECUSACIÓN-Debe plantearse en la vía gubernativa Respecto a la presunta violación a las garantías procesales porque la segunda instancia falló encontrándose en circunstancias de enemistad íntima con la parte actora, conforme al numeral 5º del artículo 184 del C.D.U.; estima este Despacho que la parte recusante trae este argumento sin que lo hubiera expresado en la vía gubernativa, pues allí recusó a la autoridad disciplinaria de la segunda instancia por la causal segunda de la disposición citada, porque consideró que el auto por el cual confirmó la negación de pruebas fue más que esto y fue más bien un fallo, por lo que hubo prejuzgamiento y esto
impedía conocer el fondo del asunto en segunda instancia. RECUSACIÓN-Debe plantearse la misma causal en la vía gubernativa respecto a la invocada en la actuación administrativa JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-En materia disciplinaria no constituye una tercera instancia 2 3
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 089 – 2013
SIAF2013 – 90258
Bogotá D.C. 4 de abril de 2013 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila
E. S. D.
No. INTERNO : 0980 - 2012
EXPEDIENTE : 110010325000201200261 00
ACTOR : Rubiel Antonio Marín Zapata C.C.14’891.904
DEMANDADA : Min-Defensa/Policía Nacional ACCIÓN : Nulidad y Restablecimiento del derecho ASUNTO : Concepto del Ministerio Público TEMA : Legalidad actos disciplinarios Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se corrió traslado a las partes y a esta Agencia para alegar de fondo en proceso de única instancia.
I. Debate planteado La parte actora demandó (folios 233 a 246) se declarara la nulidad de la Resolución No. 04302 del 24-11-2011, por medio de la cual se ejecutó una sanción disciplinaria impuesta a un intendente de Policía, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional; así como la
nulidad parcial de los falos de primera y segunda instancia proferidos el 10 de octubre de 2011 y el 26 de octubre de 2011, expedidos dentro del proceso disciplinario DECUN-2011-12; por cuanto se fundamentaron en argumentos sin base en la legalidad y la colaboración entre la Fuerza Pública; por lo que se violó la ley por error en la clasificación de la falta, atipicidad de la conducta, falta de valoración de la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad (convicción errada e invencible de que la conducta no constituía falta disciplinaria), no hubo valoración adecuada de las 3 4 pruebas favorables al procesado y se violó el debido proceso y las garantías procesales al no declararse impedida la falladora de segunda instancia; como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretendió que la demandada fuera condenada al reintegro del demandante al cargo de Intendente Jefe o a uno superior que le correspondiera, sin solución de continuidad, al pago de los salarios y todos los derechos laborales dejados de percibir en el lapso de la desvinculación y hasta la fecha de su reintegro; por su parte, la demandada se opone a las pretensiones y a los hechos, sostiene que el proceso se cursó con aplicación y acatamiento de los ordenamientos vigentes al momento de la ocurrencia del comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, especialmente con respeto al debido proceso y al derecho a la defensa dentro de las etapas previstas para ese tipo de procesos, con la debida evaluación de las pruebas aportadas legalmente al proceso y, que no puede utilizarse la justicia especial como una tercera instancia.
1. Pretensiones Declarar la nulidad de la actuación disciplinaria contenida en actos administrativo que conforman un acto complejo, integrado por los fallos proferidos: en primera instancia, por el Jefe de la Oficina de Control Interno de la Policía de Cundinamarca, el 10 de octubre de 2011 (folios 141 a 184), por el cual se sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años; de segunda instancia proferido por la Inspectora Delegada Región Uno de Policía, por el cual se confirmó el anterior y se modificó la inhabilidad fijándola en un término de 10 años (folios 205 a 228), del 26 de octubre de 2011 y; la Resolución 04302 del 24 de noviembre de 2011, por la cual se ejecutó la sanción impuesta.
Pidió como consecuencia de las declaraciones que se demandaron, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la parte demandada: a reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a otro de mejor categoría, sin solución de continuidad; a reconocer y pagar todos los derechos laborales dejados de devengar y efectivos hasta cuando se haga efectivo el correspondiente reintegro; que se incluyera la sentencia en el link de la Policía por un término mayor a 6 meses y se pidan disculpas públicas e, igualmente que se borraran las anotaciones sobre antecedentes; a que se diera cumplimiento a las condenas, en la forma y términos previstos por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. sobre reajuste de valores e indexación, intereses y términos de
cumplimiento de la sentencia y reajustes por mora en el pago y; que se le indemnizara los daños morales con 100 S.M.L.M.
2. Hechos
4 5 El actor ingresó como alumno de la Escuela de la Policía Nacional “Simón Bolívar” el 1º de enero de 1991, adquiriendo la condición de Agente de la Policía Nacional el 18 de julio de 1991 y luego ascendió a suboficial, posteriormente fue homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Durante su trayectoria obtuvo 36 felicitaciones por su excelente desempeño y no tuvo sanciones en los últimos 5 años; en octubre de 2008 fue condecorado con la medalla de servicios distinguidos y en el año 2001 condecorado por mención honorífica y medalla de servicios. El 1º de septiembre de 2010 llegó a la Subestación de Policía de Subía (Cund.), donde era Comandante el accionante, el Coronel Humberto García Rubio, quien se desempeñaba como Inspector del Comando General del Ejército y pidió prestados dos armas (galil) para su seguridad en un desplazamiento que haría a Girardot, elementos que devolvería ese mismo día; pero, por situaciones ajenas al actor y atribuibles a la responsabilidad del mencionado Coronel, esas armas se extraviaron, siendo halladas por el propio subcomandante de la subestación citada posteriormente en el depósito de evidencias de la Sexta Brigada en Ibagué, por disposición de la Fiscalía General. El Coronel García Rubio dijo en declaración que los fusiles eran para entregarlos el mismo día, y que serían usados netamente para
seguridad; en el mismo sentido declararon: el sargento segundo del ejército, José Fredy Castañeda Sánchez y John Handricson Camargo Aya. El hecho relatado originó que el 15 de octubre de 2010 se ordenara apertura de indagación preliminar; culminando la primera instancia con fallo del 10 de octubre de 2011, que impuso sanción de destitución e inhabilidad general, por encontrar al actor responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 34, numerales 21 y 30 de la ley 1015 de 2006. Se apeló esa decisión y se recusó a la Delegada Regional Uno por manifestación hecha en el auto que resolvió sobre pruebas negadas, conforme a las previsiones del artículo 84-5, sin que se pronunciara de este aspecto; pero si decidió separar del servicio al actor por encontrarlo responsable de la conducta descrita en el artículo 34-30 de la ley 1015; lo que dio causa a la expedición de la Resolución 04302 demandada.
3. Normas violadas y concepto de violación
5 6 Señaló el demandante como disposiciones infringidas por los actos administrativos acusados: los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 53, 91 y 20 de la Constitución Política; 5º, 6º, 7º Y 28 de la ley 1015 de 2006; 20, 26, 110, 143 y 150 del C.D.U. Invocó como causal de nulidad de los actos demandados, la violación de la ley por error en la calificación de la falta, y/o atipicidad en el auto
de cargos, fallo de primera instancia y Segunda instancia. Éste último revocó lo relativo al cargo fundado en la infracción al numeral 30 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006 (relativo al manejo de documentos), por lo que no abordaría ese aspecto. Respecto al segundo cargo, relativo a la conducta descrita en el artículo 34-21-c de la ley 1015 y 34-4-21 de la ley 734 de 2002; hizo una exposición sobre la función de la Policía Nacional como integrante de la Fuerza Pública y afirmó que el fin primordial de estas instituciones era el de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio y las libertades públicas y para asegurar la convivencia en paz de los habitantes. Planteó que no hay rivalidad entre las fuerzas integrantes de la Fuerza Pública, por lo que, al contrario, debería existir una armoniosa colaboración entre estas; por lo tanto, no se encuentra en el ordenamiento constitucional ni legal norma que prohíba esa colaboración y lleve a originar cuestionamientos al cumplimiento de los deberes. La conducta endilgada es atípica, porque se censuró una función que es justamente la razón de ser de la Fuerza Pública, que debe proteger, a la Nación, a la ciudadanía y, sin estar prohibido que entre fuerzas amigas se faciliten armamento u otros elementos, no podía censurarse ese comportamiento. Dijo que los actos adolecen de falsa motivación, en cuanto partieron del hecho que el Coronel pidió las armas prestadas para visitar una finca y un asunto de ganados, pero eso nunca dijo el Coronel, quien manifestó
que iba en cumplimiento de sus funciones (folios 256 al 260 del expediente). Desestimó la cita de la Resolución 3514 del 05-11-2009 (reglamento de supervisión y control de servicios), porque la misma no prohibía nada de lo investigado. En sentido similar respecto a la Resolución 2003 del 14-05-2008 (manual de manejo administrativo de los bienes de propiedad de la Policía Nacional), en cuanto la Policía es parte de la Fuerza Pública y tiene la finalidad prevista por el artículo 2º, inciso 3º del artículo 218 superior. 6 7 Hizo un estudio sobre el monopolio de las armas por parte del Estado y las normas que dan origen a las fuerzas militares y a la fuerza pública (216 a 218 C.P.), luego de lo cual concluyó: la Policía Nacional hace parte de la Fuerza Pública, cuyas instituciones integrantes cuentan con una escala jerárquica que obliga a los subalternos a cumplir las órdenes de los superiores, siempre que no contravengan las leyes. Reitera que en ninguna parte del ordenamiento hay expresa prohibición para que un comandante de una guarnición de la Policía pueda prestar armamento a un oficial de la Fuerza Pública; ni aún las normas para los almacenistas pues estas le son aplicables a esos funcionarios. Entonces, si las armas se prestaron para la seguridad del Coronel, cosa diferente es que este las hubiera utilizado en actividades contrarias a la finalidad del préstamo y que escapaba al control del actor. El material de guerra jamás salió de la órbita de la Fuerza Pública, por lo que los hechos son de responsabilidad del Oficial del Ejército a quien
se le debían atribuir las irregularidades; pues las faltas presuntas atribuibles al actor eran las consagradas en los numerales 10 o 20 del artículo 35 de la ley 1015, esto es, faltas graves; por lo que hubo una equivocada invocación de normas infringidas. Como segunda causal de nulidad, arguyó que se dio una causal excluyente de responsabilidad, como fue la convicción errada e invencible de que la conducta realizada no constituía falta disciplinaria, pero ese aspecto nunca fue analizado, como se desprendía de los testimonios de: Castañeda John Fredy, John Camargo, Yorman Daniel Gómez Arias, y Humberto García; así mismo los operadores disciplinarios no dieron aplicación al artículo 20 del C.D.U.. Como tercera causal de nulidad, afirmó que hubo indebida valoración de las pruebas, por cuanto los jueces disciplinarios hicieron un falso juicio de identidad, al emitir sentencias distorsionando y tergiversando los contenidos fácticos de los medios de prueba, haciéndoles decir a estos lo que no decían, como los testimonios antes citados. El actor no dirigió su actuar hacia la comisión de una conducta que infringiera el ordenamiento disciplinario, pues no actuó con dolo o culpa, lo que permitía aplicar la duda en favor del procesado. Como última causal de nulidad de los actos demandados, dijo que hubo Hubo violación al debido proceso y a las garantías procesales, porque la operadora de la segunda instancia al resolver sobre las pruebas negadas por la primera instancia, amenazó con instaurar denuncio contra el impugnante; hecho que la impedía para fallar en segunda
instancia. 7 8
4. Contestación de la Demanda.
La Institución demandada contestó la demanda (folios 278 a 287), se opuso a las pretensiones de la demanda, a través de las explicaciones expresadas en el acápite de razones de la defensa y de los hechos dijo debían probarse en el proceso. Inició afirmando que revisadas las diligencias se encontró el pleno cumplimiento de las previsiones del artículo 150 del C.D.U., la concesión de todos los derechos del investigado previstos por el artículo 92 y además con atención a los términos procesales, el derecho a la defensa, como ocurrió y puede observarse en el expediente. Tocó infinidad de temas en defensa de los actos acusados; destacando que un policía es un ser normal de condiciones excepcionales, cuya estructura sea prenda de garantía para el ejercicio de derechos y libertades públicas, que pertenece a una institución jerarquizada, por lo que al primer asomo de duda en el obrar debe acudirse a consultar al superior y en segundo lugar, informar sobre la forma en que se procedió; por esto no había lugar a la aplicación de la eximente de responsabilidad propuesta por el demandante, pues estos postulados fueron quebrantados; afectando el deber funcional que conocía y estaba en la obligación de aplicar. La conducta del actor llevó a que mediante proceso legal, en el que se le probaron los cargos formulados, se le impusiera sanción de destitución, por cuanto la institución no podía tolerar un comportamiento como el censurado, por ser contrario al compromiso con la comunidad, a las garantías de los derecho y libertades de los
habitantes y a la consecución de los fines y cometidos Estatales, por lo que tornó la gestión de la Policía como ineficaz y dio lugar a cuestionamientos. Dijo que hubo defensa técnica, por cuanto el disciplinado designó a su defensor de confianza; agregó que no hay necesidad de acumular pruebas para establecer responsabilidad, que basta con cualquier medio probatorio. Afirmó que la actuación se ajustó al principio de legalidad, sin capricho alguno sino atendiendo a las previsiones constitucionales y legales y motivaciones adecuadas a las razones de hecho y de derecho probadas en el proceso, que sirvieron para sustentar la imposición de la sanción. 8 9 Dentro de la actuación disciplinaria, el sujeto pasivo de esta, tuvo las oportunidades para ejercer la contradicción, por lo que no hay lugar a recabar en el proceso judicial esos aspectos intrínsecos de esa actuación en materia probatoria y de recursos de la vía gubernativa; por lo anterior, dirimidos esos temas, no hay lugar a constituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en una tercera instancia para dilucidar aspectos ya tratados en al sede administrativa y que gozan de la presunción de legalidad; tal como lo ha señalado el Consejo de Estado “no cualquier alegato puede ser de conocimiento de la jurisdicción contenciosa, ni cualquier tipo de error está en capacidad de cuestionar el fallo disciplinario”. Las normas sustantivas infringidas se encontraban vigentes al momento de la ocurrencia de la conducta censurada, por lo que puede afirmarse que el actor fue juzgado disciplinariamente conforme a las
normas prexistentes a su comportamiento, con la plenitud de las formas propias del juicio correspondiente. Citó apartes del fallo del 3 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Aludió específicamente a la presunción de legalidad y al debido proceso, ampliando las nociones ya planteadas para explicar el cumplimiento estricto de dichas instituciones y; luego procedió a formular excepciones; la primera de estas la relativa la innominada que resultare probada en el proceso y la segunda la relativa a la improcedencia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias ante la jurisdicción contenciosa administrativa que no es una tercera instancia para esos casos. Solicitó denegar las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
Se contrae a determinar si la actuación disciplinaria demandada, adolece de ilegalidad por no fundarse en las disposiciones en las cuales debían hacerlo, especialmente si fue infractora a los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, si los actos acusados adolecen de falsa motivación por indebida interpretación probatoria, si la conducta era atípica, si hubo violación por desconocimiento de las garantías procesales o, si por el contrario se ajustan al ordenamiento regulador del tema y, las decisiones obedecieron a las pruebas aportadas debidamente al proceso.
2. Normas reguladoras del caso
9 10 Ley 1015 de 2006
ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas
gravísimas las siguientes: …
21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional,
o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: a) … c) Darles aplicación o uso diferente;
30. Respecto de documentos: e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria.
3. Caso Concreto Los hechos originadores de la acción disciplinaria ocurrieron el 1o de septiembre de 2010, hacia la una de la tarde, cuando el actor entregó en préstamo, al Coronel Jorge Humberto García Rubio, dos fusiles Galil calibre 556, de números 08441034 y 01267784, sin proveedores ni munición, con el compromiso de devolverlos ese mismo día, lo que no ocurrió así, hecho que informó al Mayor Edwin Javier Toro Salazar el 11 de octubre de 2010.
Uno de los argumentos de fondo del demandante es el relativo a la atipicidad de la conducta, porque el comportamiento realizado por el actor obedeció a la colaboración que debe haber entre las instituciones integrantes de la Fuerza Pública; pues al contrario se obró en ese marco conceptual previsto por la Constitución Política y la ley, en donde no se encuentra norma que prohíba esa circunstancia. Dijo que hubo falsa motivación, porque el Coronel nunca dijo que usaría las armas para vender un ganado en una finca, sino que afirmó que las necesitaba para el ejercicio de sus funciones, por lo que los operadores disciplinarios al partir de un supuesto erróneo, incurrieron en motivos ajenos a la realidad. Planteó que no hubo estudio sobre la causal de errada e invencible
convicción de actuar sin incurrir en falta disciplinaria, conforme a los testimonios aportados al expediente. 10 11 Argumentó que las pruebas fueron tergiversadas y no decían lo que entendieron los fallos disciplinarios, por lo cual hubo violación al debido proceso por indebida valoración probatoria. Argumento también la violación al debido proceso y a las garantías procesales de un aparte de la decisión sobre la apelación al auto que negó pruebas en el que la segunda instancia, “amenazó” con la presentación de una denuncia contra la defensa y, aun así no se declaró impedida para fallar el fondo del asunto. Por su parte la demandada, rechazó los argumentos de su contraparte, explicando que el proceso se adelantó con el cumplimiento de las formas propias previstas en la ley para ese efecto, dando todas las garantías procesales formales y probatorias y, en general conforme a toda la reglamentación y legislación aplicable al caso. Lo primero que se observa es que los temas propuestos por la parte actora, fueron motivo de controversia en sede administrativa y sobre estos hubo consideraciones expresas de la segunda instancia, al punto, que no se presentó ni pidió la práctica de otros medios probatorios diferentes a los aportados con la demanda, relativos al proceso disciplinario. Sobre el tema de la atipicidad de la conducta, estima esta dependencia del Ministerio Público que no tiene razón la parte actora en mezclar deberes y responsabilidades de una fuerza militar con las funciones de una institución integrante de la Fuerza Pública, como la Policía Nacional, que tiene contacto inmediato con la comunidad y no mediato y extraordinario como es el de las Fuerzas Militares, pues la dinámica
de la problemática social colombiana ha llevado a que una fuerza de naturaleza civil a realizar funciones en defensa del orden público con características militares, pero por grupos especializados, no como su función ordinaria de atención al bienestar directo de los habitantes en defensa de sus vidas, integridades y bienes; no es la Policía una fuerza militar y su colaboración con estas debe ser acordada para operaciones precisas y planeadas o en caso extremo en defensa de las instituciones y del orden jurídico y público en colaboración operativa inmediata según las circunstancias lo ameriten; pero no, en eventos de préstamos de armamento de largo alcance y de asalto, pues esas armas son necesarias, imprescindibles para el ejercicio de defensa de la ciudadanía de lugar a donde se encuentren asignadas, por lo que no son elementos que puedan estar sujetos a disposición por parte de policial alguno, independientemente del rango o jerarquía, pues están indisolublemente ligados a su función constitucional y legal, como lo establecieron las autoridades disciplinarias en sus fallos, cuando señalaron el contenido del artículo 17 de la Resolución 3514 de 2009, en el que se establece que esas unidades están encargadas de promover, mantener e incrementar la seguridad, vigilancia, cobertura y 11 12 control territorial en los centros poblados en la áreas rurales de los municipios; igualmente, respecto a la Resolución 2003 de 2008, que hace un nexo entre los bienes de la Policía y sus fines, que no son otros diferentes a proteger a las personas residentes en Colombia y asegurar de los deberes del Estado y de los particulares, en medio de condiciones de paz que permitan la convivencia de los habitantes.
Luego no es un bien del que pueda libremente disponerse por un policial (comandante), pues está ligado a la función de protección de la población, por lo que no pueden hacerse préstamos informales so pretexto de que se trata de una Fuerza Militar, pues cada una de las Fuerzas tiene asignados bienes para el cumplimiento de sus funciones; de ahí, que no se requiera de una norma específica que contenga la prohibición de prestar o cualquier otra forma de disposición de los bienes destinados al cumplimiento de las funciones, pues la sola exigencia del cumplimiento del deber implica el uso de los elementos asignados para ese efecto, como en el presente caso, las armas. Las fuerzas Militares y la Policía Nacional son Fuerza Pública, pero, ésta no es Fuerza Militar, no comparte las mismas funciones esenciales y tienen regulaciones especiales, cuentan con sus inventarios de bienes propios y sus reglamentos de aplicación exclusiva; así es que, la jerarquía militar tuviera mando sobre la Policía en tiempo ordinario y por ende el actor le debiera obediencia al Coronel García Rubio, no, le debía acatamiento a sus superiores inmediatos y por la línea del conducto regular; además, ni siquiera fue una orden sino una solicitud de préstamo a través de unos subalternos del Oficial Militar, lo cual saca el asunto de la formalidad que prevalece en las relaciones y actuaciones formales de la Policía Nacional y pone el asunto en terrenos de una informalidad no permitida. Bajo estos criterios, es claro, que el actor dio un uso diferente a esos bienes, contrariando los reglamentos y la ley, conforme a las
descripciones previstas en el régimen especial disciplinario regulador de las conductas de los Policías. El argumento central de la parte actora es la colaboración entre instituciones integrantes de la Fuerza Pública, de ahí, que al encontrarse errado ese argumento, bien podemos afirmar que los derivados de este, pierden su fuerza de convicción, como por ejemplo, como podría haber valoración indebida de testimonios en los cuales se dijo que se trataba de un préstamo para hacer devolución el mismo día, cuando ese aspecto no guarda una relación inmediata con la censura formulada, pues poco importa que hubieran sido prestadas las armas, si esa potestad o posibilidad no la tenía el subcomandante de la subestación de Policía de Subía, por tanto, como pudo haber indebida valoración probatoria y, por ese camino falsa motivación, si el préstamo de armas de manera informal no es posible, así fuera entre miembros 12 13 de la Fuerza Pública; no es posible ese evento que constituye el argumento central de la parte demandante, por esto, se considera que no hubo equivocada valoración probatoria, ni falsa motivación, ni falta de evaluación de una causal de exclusión de responsabilidad, por cuanto estas tres argumentaciones se fundaron, en el fondo, en el aspecto probatorio, que no obedeció mas que a una formulación teórica ideada para intentar la absolución del actor, pero que no tiene verdadero soporte con la naturaleza de las funciones a cargo de la Policía; por tanto, en nada influye que hubiera sido un “préstamo en colaboración” (que no lo fue, por no tratarse del cumplimiento de funciones), pues esa gestión no hace parte del cumplimiento de las funciones y lejos de ello, se encuentra tipificada como una falta
gravísima, como se edificó en la censura disciplinaria. Respecto a la presunta violación a las garantías procesales porque la segunda instancia falló encontrándose en circunstancias de enemistad íntima con la parte actora, conforme al numeral 5º del artículo 184 del C.D.U.; estima este Despacho que la parte recusante trae este argumento sin que lo hubiera expresado en la vía gubernativa, pues allí recusó a la autoridad disciplinaria de la segunda instancia por la causal segunda de la disposición citada, porque consideró que el auto por el cual confirmó la negación de pruebas fue más que esto y fue más bien un fallo, por lo que hubo prejuzgamiento y esto impedía conocer el fondo del asunto en segunda instancia (folio 581 C. No 4). Es de anotar, que en el texto de la recusación no se hizo alusión expresa a relación alguna entre los funcionarios disciplinarios encargados de adelantar la primera y la segunda instancias, la acusación se limitó al prejuzgamiento y por ello se citó la causal segunda, que alude al haber proferido la decisión que se revisará; independientemente que el recusador hubiere subrayado las palabras “compañero permanente”, pues sobre este aspecto nada dijo y nada probó en la sede administrativa. Sobre la recusación formulada se pronunció el Inspector General de la Policía Nacional al resolver ese asunto en el sentido de negarla, pues encontró que el auto de negación de pruebas no fue más que eso y distaba en mucho de un fallo, por lo que no hubo extralimitación alguna (folios 592 a 600 C. No. 4). Ahora, en la demanda se trae el