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PGN - TIPICIDAD - Doctrina sobre la triple función

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TIPICIDAD - Doctrina sobre la triple función
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad SERVIDOR PÚBLICO-Incumplimiento del deber legal de cuidado al cancelar tiquete aéreo sin existir acto administrativo que confiera comisión FALLO SANCIONATORIO-Momento en que procede El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, nos indica que: «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado »; de ello se desprende que después de realizado un análisis valorativo de las pruebas arrimadas al proceso no se presenten dudas acerca de la existencia de la falta ni de la responsabilidad de los los implicados en su cometido, sino que conduzcan al juez, en grado de certeza, al establecimiento del reproche.

CONGRUENCIA-Definición según la doctrina Según la doctrina, la congruencia es aquella exigencia que obliga al fallador a establecer una correspondencia total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. CONGRUENCIA-Definición según diferentes tratadistas CONGRUENCIA-En sede procesal PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Doctrina de la PGN INCONGRUENCIA-Se manifiesta de acuerdo a los tres elementos esenciales de todo proceso/INCONGRUENCIA-Entre los cargos formulados contra el disciplinado y la decisión de la primera instancia/PRINCIPIO DE DEBIDA MOTIVACIÓNConsagrado en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo/PRINCIPIO DE

DEBIDA MOTIVACIÓN-Definición Para la Sala es claro que la incongruencia se da en relación a los tres elementos esenciales de todo proceso: 1. En cuanto a las partes. 2. En cuanto a la cosa reclamada (pretensiones de la queja) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), y 3. En cuanto a los hechos de la queja. En el presente caso, plantea el recurrente se está frente al segundo evento, es decir, una incongruencia entre los cargos formulados contra el disciplinado y la decisión de la primera instancia, en la medida en que no encuentra identidad entre lo resuelto y las imputaciones formuladas a su defendido. La Sala observa que la providencia recurrida no se equivocó en cuanto a la parte implicada, pues el a quo claramente estableció que es el señor…, en su condición de Superintendente de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; tampoco existe yerro al referirse, en las consideraciones, a los hechos o situación fáctica objeto de la presente investigación, Radicación N° 161 – 5927 en tanto claramente se refiere a la expedición por parte de la aerolínea SATENA de la factura de venta N° … a nombre de la Supervigilancia en la que efectuó el cobro, entre otros, de los tiquetes aéreos N° … y … para el desplazamiento aéreo efectuado por … e … en el trayectos Bogotá – Cali – Bogotá, factura que fue cancelada con recursos de la entidad,

como que tampoco existió acto administrativo alguno emitido el 23 de junio de 2010 que autorizara el pago de viáticos y gastos de viaje al disciplinado con motivo de ese desplazamiento, y que la señora … no se encontraba vinculada a la Superintendencia. … En consecuencia, se configura una incongruencia entre los elementos de la conducta marcada en el cargo, con los acreditados mediante las pruebas aportadas al proceso y las consideraciones formuladas por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, en la decisión apelada, que a su vez deviene en la violación al principio de debida motivación consagrado en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, en los términos siguientes: «Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares » Por debida motivación se entiende que las autoridades deben fundamentar sus decisiones de acuerdo a criterios de racionalidad y razonabilidad, es decir, respetando las reglas de la lógica formal y acomodándose a lo previsto en el derecho, a los elementos fácticos acertados, conforme las pruebas allegadas al informativo, siendo que la vulneración de esta obligación da lugar al vicio procesal denominado motivación defectuosa en sentido estricto, que infringe el principio lógico de congruencia. INDEBIDA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Pronunciamiento del Consejo de Estado PRUEBA TESTIMONIAL-En el presente caso se recopiló sin violación de derecho

fundamental alguno La Sala Observa que las pruebas testimoniales han sido obtenidas en legal forma, sin violación de derecho fundamental alguno, ni a los declarantes, ni a los implicados, a esta conclusión se llega después de analizar cada una de las diligencias de recepción de las mismas, así mismo quienes declararon gozan de credibilidad, en la medida en que los contenidos de sus declaraciones resultan coherentes, puntuales y completos, además por los cargos que desempeñaban tenían conocimiento directo de los hechos que se investigan, por lo que han de apreciarse como pruebas dentro del presente proceso y serán utilizadas para llegar al convencimiento de esta Sala al momento de tomar la decisión correspondiente. PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Jurisprudencia de la corte suprema de justicia Es conveniente traer lo indicado por la Corte Constitucional en su sentencia C796 de 2004, con relación al principio de tipicidad, en cuanto este constituye una concreción o derivación del principio de legalidad, respecto del cual la misma sentencia marca que constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de todos los asociados al permitirles conocer de manera anticipada las conductas que son reprochables y las sanciones aplicables. Expresando además que: « el ius puniendi del Estado sea reglado y sometido a los controles necesarios, es precisamente uno de los objetivos que persigue el Estado de Derecho, en cuanto representa la forma de garantizar la plena vigencia de los derechos y garantías de los potenciales encartados, erradicando así la arbitrariedad y el autoritarismo». TIPICIDAD-Doctrina sobre la triple función 2 Radicación N° 161 – 5927 ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Definición según tratadista

DEBERES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función El numeral 4° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, establece como deber a todo servidor público el utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su cargo, de manera única para los fines propuestos, al indicar que se debe: «4. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos» (Subraya de la Sala) De la lectura de la norma anterior se desprende que la falta se configura cuando se cumplen los tres elementos del tipo, esto es, i) que el servidor público utilice los bienes del Estado, ii) que los bienes y recursos utilizados por el servidor público le hayan sido asignados para el desempeño de su cargo y iii) que su utilización no ocurra para los fines a que están afectos. Visto lo anterior, para la Sala es claro que el servidor público investigado no utilizó los dineros del Estado para fines distintos a los que estaban afectos, ya que si bien es cierto que los tiquetes fueron utilizados por el encartado y estos se cancelaron con dineros de la Supervigilancia, también lo es que este pago se debió a un error de un tercero, en el que nada tuvo que ver el implicado. ENTIDADES ESTATALES-Tienen la obligación de cumplir los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política Es cierto que las entidades estatales tienen la obligación de cumplir los principios contenidos

en el artículo 209 de la Constitución Política y que estos principios fueron desarrollados en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 cuando indica que el servidor público para cumplir los principios de la función pública que debe observar en el desempeño de su empleo, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en la Ley; sin embargo de cara a esta norma se debe tener en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-818 del 2005 en la que concluyó que para convalidar el señalamiento de un principio que regula la función administrativa como descriptor de un comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, es necesario: FALTA DISCIPLINARIA-No se cumplen los elementos y en consecuencia no se configura Esas son las razones que llevan a la Sala a considerar, contrario a lo estimado por la primera instancia, que el investigado no incurrió en las faltas indicadas en los cargos y en consecuencia la conducta reprochada no se subsume en la descrita en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en tal caso no es objeto de sanción disciplinaria, dado que al no estar superado el análisis de tipicidad no se cumple uno de los elementos de la falta disciplinaria y consecuencialmente esta no se configura. 3 Radicación N° 161 – 5927

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). Aprobado en Acta de Sala N° 15

Radicación No: 161 – 5927 (IUS 2013 – 263587) Disciplinados: LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD Cargo y Entidad: Superintendente de la Superintendencia

de Vigilancia y Seguridad Privada Quejoso: De oficio Fecha queja: 22 de julio de 2013

Fecha hechos: 23 de junio de 2010

Asunto: Fallo de segunda instancia – proceso verbal P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA En virtud a la atribución conferida en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD, investigado dentro de las presentes diligencias en su condición de Superintendente de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la Sala Disciplinaria revisa la decisión adoptada en audiencia celebrada el 22 de abril de 2014, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública lo declaró disciplinariamente responsable de la conducta endilgada en el cargo formulado, imponiéndole sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, convertida en el equivalente a tres (3) meses de salario básico devengado para la fecha de los hechos.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias tuvieron origen en las adelantadas por el Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dentro del

expediente radicado bajo el N° 004-2012 contra los señores León Julio Galindo Gutiérrez y José Ismael Aldana Monroy, funcionarios de esa entidad, por las presuntas irregularidades relacionadas con la solicitud, expedición y cancelación de tiquetes aéreos descritos en la factura N° AV 121827 del 23 de junio de 2010 a nombre de esa Superintendencia, en las cuales se ordenó el cierre de la investigación y el envío por competencia a este ente de control por considerar que podría estar comprometida la responsabilidad disciplinaria del señor LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD en su condición de Superintendente de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (folios 375, 377 a 388 cuad. Original 2). El 16 de diciembre de 2013 el procurador delegado para la economía y la hacienda pública ordenó la apertura de la indagación preliminar en averiguación de responsables y la práctica de pruebas (folios 18 y 19 cuad. Original 1). Mediante providencia del 22 de enero de 2014 el funcionario de conocimiento resolvió tramitar la presente actuación por el procedimiento verbal previsto en el capítulo primero del título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002, por cuanto, una vez revisado el acervo probatorio allegado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y las recaudadas dentro del proceso, consideró reunidos suficientes elementos de juicio para formular pliego de cargos, señalados en el artículo 162 de la ley disciplinaria y, como consecuencia de ello, citó a audiencia 4 Radicación N° 161 – 5927

pública al señor LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD en su condición de Superintendente de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; para que diera las explicaciones que considerara sobre el cargo imputado, el 11 de febrero de 2014 a las 9:00 A.M., en la Sala de Audiencias del piso 4 del edificio central de la Procuraduría General de la Nación, donde al inicio de la misma también podía pedir y aportar pruebas para su defensa (folios 402 a 420 cuad. Original 2), decisión que le fue notificada al investigado mediante edicto desfijado el 3 de febrero de 2014 por no poderse lograr la notificación personal (folio 425 cuad. Original 2), y se le designa defensor de oficio (folio 426y 427 cuad. Original 2). El 11 de febrero de 2014 a las 9: a.m., se dio inicio a la audiencia pública programada dentro del proceso verbal con la identificación del investigado, sin la presencia de éste y con la asistencia del abogado defensor de oficio, quien fue notificado del auto de citación y solicitó pruebas que fueron decretadas, se dio lectura al cargo imputado al disciplinado, al final se suspende (folios 428 a 430 cuad. Original 2). El 24 de febrero de 2014, se continuó la audiencia sin la asistencia de los sujetos procesales. El funcionario de conocimiento decidió aplazar la audiencia programada, por petición del abogado designado por el disciplinado para su defensa fijando la nueva fecha para el día 27 de febrero de 2014 a las 9:00 A.M. (folio 452 cuad.

Original 2), la cual también fue aplazada señalando como nueva fecha el 3 de marzo de 2014 a las 3:00 P.M, al final se suspende (folios 463 a 464 y cuad. Original 2). Se reanudó la audiencia el 3 de marzo de 2014 a las 4:00 P.M, donde se recibe testimonio al señor Giovanny Francisco VillamarÍn García y a la señora Olga Lucia Vela Ramírez, así como la versión libre al disciplinado, al final se suspende (folios 472 a 476 y 486 DVD cuad. Original 2). El 12 de marzo de 2014, se continuó la audiencia con la presencia del abogado defensor. Se practicaron las pruebas testimoniales ordenadas: al señor Hugo Alberto Carrillo Gómez y a la señora Rita Cecilia Cotes Cotes, al final se suspende (folios 494 a 497 y 503 DVD cuad. Original 2). El 4 de abril de 2014, se siguió la audiencia, con la presencia del abogado defensor, se incorporan documentos, se cierra el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión, al final se suspende y convoca nueva fecha para proferir el fallo correspondiente (folios 513 a 514 y 516 DVD cuad. Original 2). El 22 de abril de 2014, se continuó la audiencia y se da lectura al fallo de primera instancia mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable del cargo único formulado al señor LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.779.006 de Bogotá, en su calidad de superintendente de la

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a quien le fue impuesta sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, convertida en salarios. Notificado en debida forma el fallo de primera instancia en estrados, el apoderado del sancionado interpuso y sustentó el recurso de apelación, seguidamente la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública concede el recurso en el efecto suspensivo ante esta Sala, en virtud de lo cual el a quo remite el expediente a esta dependencia (folios 517 a 552 y 554 DVD cuad. Original 2). 5 Radicación N° 161 – 5927 El 2 de mayo de 2014 la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación ordenó correr traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión por el término común de dos días, según lo consignado en el inciso 7° del artículo 180 del CDU, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 (folio 559 cuad. Original 2), decisión notificada por estado desfijado el 7 de mayo de 2014 (folio 558 cuad. Original 2). El 9 de mayo de 2014 es presentado, en tiempo, escrito de alegatos de conclusión (folios 563 a 566 cuad. Original 2).

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Los fundamentos del fallo de primera instancia en relación con los cargos formulados al disciplinado LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD, de los cuales se desprende la responsabilidad disciplinaria, se resumen en los siguientes términos (folios 517 a 552

y 554 DVD cuad. Original 2): El a quo en su fallo de instancia identifica al investigado, hace un recuento de los antecedentes procesales, relata las conductas reprochadas al disciplinado, relaciona las pruebas recaudadas en el curso del proceso, se refiere a las explicaciones y alegatos de conclusión presentados por el disciplinado y su apoderado. Se refirió a la investigación realizada por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y la Oficina de Control Interno de esa entidad en febrero de 2012, donde se indagó acerca de los mismos hechos y se rindió un informe. Conductas reprochadas al disciplinado Como primer cargo endilgado al disciplinado, en el auto del 22 de enero de 2014, que ordenó adelantar proceso verbal y que citó a audiencia pública, se le indicó: En su condición de Superintendente de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicitar, tramitar y utilizar el tiquete aéreo N° 2685935076 expedido por la aerolínea SATENA para los trayectos Bogotá – Cali – Bogotá, con un costo total de $346.216, cobrado a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la factura de venta N° AV 121827 de fecha 23 de junio de 2010 y pagado con recursos de dicha entidad sin que existiera acto administrativo que le confiriera comisión de servicio y/o autorizara el pago de viáticos y gastos de viaje para este desplazamiento. Una vez analizadas y valoradas las pruebas que soportan esta imputación, el a quo

concluyó que el servidor público investigado incumplió el deber legal de cuidado al haber pagado con dineros del presupuesto de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el tiquete aéreo señalado, por lo que la conducta la encuadra en la contenida en el numeral 4 del artículo 34 del CDU, retirando la imputación inicial de la falta gravísima descrita en el numeral 1 del artículo 48 ídem que se había circunscrito en la descripción típica del delito de peculado por apropiación. Manifestó que estaba probada la no existencia de acto administrativo alguno que ordenara el pago de viáticos y gastos de viaje relacionados con el tiquete del disciplinado, pues se trató de un desplazamiento personal, no ligado a sus funciones de superintendente. 6 Radicación N° 161 – 5927 Admitió la tesis de la defensa y el implicado en cuanto a que el señor José Aldana, funcionario de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada recibió, de parte del implicado por intermedio de su secretaria, el valor de los tiquetes aéreos N° 2685935076 y 2685935077 para el pago de la respectiva factura AV 121827 y que una vez se investigó lo sucedido procedió al pago del tiquete de la señora Isadora Fernández; sin embargo enfatizó que pese a ello la Superintendencia pagó el valor total de dicha factura ya que se descargó contra el saldo del anticipo y no se acreditó en ningún momento reembolso alguno a la entidad por dicho pago. Además consideró irrelevante que la investigación se iniciara por cuenta del cuestionado.

Aseveró que el investigado utilizó los canales dispuestos por la entidad para la consecución de los tiquetes referenciados por lo que este proceder le exigía un grado mayor de cuidado, pues podía ocurrir que se causara confusión, así que debió corroborar la ajenidad del proceso al giro ordinario de las funciones ordinarias de sus subalternos a quienes puso a su disposición para el cumplimiento de un compromiso personal. Finalmente retiró la imputación de la falta gravísima por el delito de peculado por apropiación y mantuvo la del incumplimiento del deber contenido en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, por cuanto los dineros con que se pagaron los tiquetes provenían del presupuesto de la Supervigilancia. Como segundo cargo endilgado al disciplinado, en el auto del 22 de enero de 2014, que ordenó adelantar proceso verbal y que citó a audiencia pública, se le indicó: En su condición de Superintendente de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicitar, tramitar y permitir que la señora Isadora Fernández utilizara el tiquete aéreo N° 2685935077expedido por la aerolínea SATENA para los trayectos Bogotá – Cali – Bogotá, con un costo total de $346.216, cobrado a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la factura de venta N° AV 121827 de fecha 23 de junio de 2010 y pagado con recursos de dicha entidad, cuando esta persona no tenía ningún vínculo con la Superintendencia que representaba el investigado. En la misma línea de la imputación primera, se confirmó parcialmente este cargo, ya

que el a quo concluyó que el servidor público investigado había incumplido el deber legal de cuidado al haber pagado con dineros del presupuesto de la Supervigilancia el tiquete aéreo usado por la señora Isadora Fernández. Se apoyó en el Acta del 27 de febrero de 2012 para indicar que a pesar de haberse acreditado la consignación de $346.216 a la cuenta 16530665-5 del Banco de Bogotá, para sufragar los costos del tiquete de la acompañante del disciplinado, ésta se hizo a nombre de SATENA y no de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Aclaró que pese a la certificación del jefe de Cartera de SATENA, quien da cuenta que la factura AV 121827 por valor de $ 692.432 fue cancelada con abono a la cuenta del Banco de Bogotá y la restante fue cargado al contrato N° 081-2009, existe un correo electrónico del 13 de febrero de 2012 en el que se señaló que dicho abono se hizo creando un saldo a favor de la entidad ya que el documento (factura), no se encontraba en su contabilidad como cartera, concluyendo que esto se debió a que fue descargado en agosto de 2010, así que no fue acreditado que se hubiese reembolsado a la Superintendencia el valor asumido por el tiquete de la señora Isadora Fernández Posada, además porque en el Acta de Liquidación del contrato N° 7 Radicación N° 161 – 5927 081 de 2009 no se mencionó de manera alguna el abono efectuado por el señor José Aldana. Frente a la ilicitud sustancial de las conductas reprochadas manifestó que no se

evidenció una causal que justificara el comportamiento del investigado para no asumir finalmente el costo de los desplazamientos personales de él y de su esposa que a la postre fueron cancelados en su totalidad con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a través del contrato N° 0812009, adicionando que según el principio de economía las autoridades deben proceder con austeridad y eficiencia, optimizando el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. En cuanto a la culpabilidad expresó que el disciplinado obró con falta de cuidado y diligencia al no constatar que al utilizar el personal bajo su dirección para adelantar las diligencias de obtención de los tiquetes de un desplazamiento personal, el pago de estos fuere ajeno a la entidad, modificando la imputación de dolo a culpa grave. Las faltas fueron calificadas inicialmente como gravísimas; pero indicó que al desdibujarse las faltas gravísimas, estas se calificaron como graves, dada la jerarquía y mando que tenía el implicado en la institución. De acuerdo al numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, en tanto hacía parte del nivel directivo de la institución, era el representante legal y máxima autoridad administrativa de la Superintendencia. La sanción se convirtió en salarios, según lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 46 del CDU.

III. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación fue interpuesto verbalmente por la defensa técnica del señor

LUIS FELIPE MURGUEITIO en la audiencia pública del día 22 de abril de 2014 en la que se notificó en estrado el fallo de primera instancia, recurso que fue sustentado en la misma audiencia y complementó su sustentación por el apoderado del disciplinado en escrito presentado el día 9 de mayo de 2014, con los siguientes argumentos (folios 517 a 552, 554 DVD y 563 a 566 cuad. Original 2).

1. Ruptura del principio de congruencia.

Advirtió de la ruptura del principio de congruencia entre las faltas endilgadas en el pliego de cargos (auto de citación a audiencia del 22 de enero de 2014), ya que aun cuando la primera instancia aceptó que estaba probado que el investigado entregó el dinero para asumir los costos de los tiquetes a su destino, cambió la falta al entender que el disciplinado había actuado con culpa por no haber corroborado la ajenidad del proceso al giro ordinario de las funciones de sus subalternos, a quienes puso a disposición para el cumplimiento de un compromiso personal, es decir que no cumplió el deber de vigilancia. Recalcó que el deber que debía cumplir cuando conoció las irregularidades de adelantar la investigación respectiva, fue cumplido por parte del encartado. 8 Radicación N° 161 – 5927 Explicó que el disciplinado no podía ordenar que se retrotrajera el presupuesto de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al estado anterior, sin atender los procedimientos que estaban a cargo de otras instancias administrativas de la entidad, por ejemplo el de la Secretaría General, como tampoco podía hacerlo antes o durante la investigación disciplinaria o fiscal que arrojaría efectivamente la

irregularidad, la cual no ha concluido, por lo que no se puede estructurar una omisión ni exigir a su defendido que usurpara funciones públicas y prevaricara. Puntualizó que es relevante el hecho que a pocos meses después de los hechos en el año 2012 el implicado renunció a su cargo lo que no permite constituir la omisión que reclama la primera instancia. Censuró el fallo causa del recurso al no explicarse como si las pruebas allegadas al proceso indican que se creó una cuenta crédito en favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el a quo manifestó que no se produjo efectivamente el reembolso del valor del tiquete de la acompañante del disciplinado. Finalmente solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva a su defendido de toda responsabilidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala Disciplinaria. La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación adquiere competencia para revisar, por vía de apelación, la decisión tomada en la audiencia pública del día 22 de abril de 2014, por la Procuradora Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, mediante la cual sancionó disciplinariamente al señor LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD con suspensión del ejercicio del cargo por tres (3) meses, convertidos en salarios; en virtud a lo dispuesto en el inciso primero del numeral 1o. del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 20001.

DE LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por el implicado en audiencia

pública del 22 de abril de 2014, teniendo en cuenta que el apoderado y el disciplinado se notificaron en estrado, del auto proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública en la misma audiencia, por medio del cual se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio del 23 de abril de 2014 se encuentra ajustado a derecho. DEL ESTUDIO DE LOS ASUNTOS OBJETO DEL RECURSO Es pertinente señalar que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación. 1 La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: 1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Nación, cuando lo delegue el Procurador General. (...) 9 Radicación N° 161 – 5927 Hechas las claridades anteriores, se entra a resolver el recurso, así: El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, nos indica que: «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado »; de ello se desprende que después de realizado un análisis valorativo de las pruebas arrimadas al proceso no se presenten dudas acerca de la existencia de la falta ni de la responsabilidad de los los implicados en su cometido, sino que conduzcan al juez, en grado de certeza, al

establecimiento del reproche. En este orden de ideas, la Sala hará un examen de la realidad o conducta constitutiva de la falta, desde la perspectiva de la norma, la voluntad y conocimiento de esa realidad, así como del conjunto de condiciones externas que sirven de contexto de la misma, en torno a las imputaciones objeto de los cargos y los argumentos expuestos por el apoderado y el disciplinado, buscando determinar la existencia o no de una falta disciplinaria, así como la responsabilidad en su comisión, en caso que ella existiere, por lo que se parte refiriéndonos a cada uno de los cargos endilgados al disciplinado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS Y LOS ALEGATOS

PRESENTADOS El reproche

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