PGN - TIPICIDAD - El hecho no tenía entidad de delito
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - TIPICIDAD - El hecho no tenía entidad de delito
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad TIPICIDAD-El hecho no tenía entidad de delito Providencia del 6 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, mediante la cual absuelve al sindicado de los cargos formulados en la resolución de acusación, ordenando su libertad inmediata De lo anterior puede concluirse que la absolución del sindicado se fundamentó en que el hecho por el cual se acusaba al sindicado no tenía la entidad de delito. Se liberó de responsabilidad por razones que se relacionan con la objetividad misma de la conducta ilícita, puesto que ni siquiera se configuraba el elemento tipicidad. TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Responsabilidad objetiva De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aplica el régimen de responsabilidad de imputación objetiva, pues la medida de aseguramiento en contra del sindicado se tornó en injusta con la decisión en el proceso penal que lo liberó de toda responsabilidad. Pero, de conformidad con lo alegado por la demandada y lo que fundamentó la sentencia apelada, como enseña el precedente que aún en estos eventos de responsabilidad objetiva operan las eximentes de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, es pertinente si evaluar si estos eventos se acreditaron en el proceso. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Por culpa exclusiva de un tercero En concepto del Ministerio Público se configura en el presente caso la causal eximente de responsabilidad del Estado denominado culpa exclusiva de un tercero y por lo tanto debe eximirse a la Fiscalía General de la Nación de responsabilidad administrativa y patrimonial por
la privación de la libertad sufrida por el sindicado. |
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 Expediente No. 43.975 (440012331000200900056 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 217 / 2012
Bogotá D.C, 16 de Agosto de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente Doctor Enrique Gil Botero
E. S. D.
EXPEDIENTE: 43.975 (440012331000200900056 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Danilo Enrique Vega Vega y Otros DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 15 de julio de 2008 (fls. 1 al 9 c. 1), DANILO ENRIQUE VEGA VEGA
(víctima directa), obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos ROBERTO ENRIQUE, LUNA y SANTIAGO DAVID VEGA VEGA; DALIA MARIA PLATA VEGA (madre de la víctima directa) y los señores BELKIS LEONOR, CIELO PATRICIA, FLOR ALBA OMAR JOSE VEGA VEGA, SOARAIDA ESTHER VEGA DE MARTINEZ y
ROBERTO JOSE VEGA MENDOZA (hermanos de la víctima) demandaron a la Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor DANILO ENRIQUE VEGA VEGA. Como fundamento de tal pretensión se dice que el señor Danilo Enrique Vega Vega fue capturado por agentes de la Sijin el día 26 de julio de 2006, como consecuencia de la orden de captura que se dictó en su contra ya que se le imputaba la comisión del delito de acceso carnal violento, siendo puesto a disposición de la Fiscalía No. 002 Delegada de Villanueva y San Juan del Cesar – Guajira. Posteriormente se remitió el expediente al
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juramento, el examen médico legal en el cual se estableció que efectivamente la víctima había sido accedida y las versiones bajo juramento del señor Manuel Enrique Vega, quien manifestó que lo ocurrido sucedió en contra de su voluntad, así como las indagatorias de los demás investigados; pruebas que constituyeron indicios suficientes dictar dicha medida y proferir resolución de acusación en contra del señor DANILO ENRIQUE VEGA, quien fue declarado reo ausente y se le nombró apoderado de oficio. Que se presentó solicitud por parte del señor DANILO ENRIQUE VEGA, en forma extemporánea y junto con otro procesado, para acogerse a sentencia anticipada, lo cual refleja su posible culpabilidad. Que en audiencia pública la víctima de acceso carnal ratificó el contenido de declaración extra proceso que rindiera ante notario, en el cual manifestó que las relaciones sexuales con los investigados fueron consentidas. El Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar, el 6 de noviembre de 2007, profirió fallo absolutorio a favor del demandante por considerar que el hecho no había existido. Propuso como excepciones la culpa exclusiva de un tercero, por cuanto la vinculación al proceso penal se fundamentó en la denuncia de la hermana de la víctima y en que el señor Manuel Enrique Vega, en dos oportunidades bajo la gravedad de juramento, manifestó que lo habían accedido carnalmente en contra de su voluntad, y culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Danilo Enrique Vega Vega si accedió carnalmente al señor Manuel Enrique Vega, quien era discapacitado, pues según el dicho de su hermano tenía ataques de epilepsia, y el comportamiento de un niño;
situación que fue ratificada por el juez penal al calificarlo como un individuo “débil personalidad, nula capacitación académica y el escaso entendimiento”.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 Expediente No. 43.975 (440012331000200900056 01) - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (fls 402 al 406 c. ppal) indicó que si se le causó daño al promotor de la acción no fue el resultado de acción imputable a un juez de la república, pues no existe prueba de que el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar fue quien ordenó la privación de la libertad del señor Danilo Vega Vega; por el contrario la actuación del juzgado lo benefició. Propuso como excepción falta de legitimación por pasiva. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 477 al 508 c. del Consejo de Estado) El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira1 declaró probada la falta de legitimación por pasiva planteada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación, culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, y denegó las súplicas de la demanda. Lo anterior por cuanto consideró que la responsabilidad de la detención del actor recae exclusivamente en la Fiscalía General de Nación, pero indicó que observado el material probatorio arrimado encontró que la actividad de la Fiscalía contra el actor se
fundamentó en la denuncia instaurada por la señora Fidelina Daza Vega, en las dos declaraciones juramentadas de Manuel Enrique Vega (Víctima), que aseguraba que había sido accedido carnalmente por el señor Danilo Enrique Vega Vega, en el dictamen médico realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y en que el señor Rafael Alfonso Vega Vega solicitó acogerse a sentencia anticipada como colaborador del delito de acto sexual violento. Que posteriormente el señor Manuel Enrique Vega en declaración ante notario afirmó que las relaciones sexuales fueron voluntarias, cambiando lo declarado en la Fiscalía en dos ocasiones, por lo cual en la audiencia de juzgamiento tanto el Ministerio Público como la Fiscalía General de la Nación solicitaron la absolución del señor DANILO VEGA VEGA, en consideración a las pruebas sobrevinientes. Por lo tanto el a quo consideró que se presentó hecho de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado, dado que la conducta de Manuel Enrique Vega fue determinante para la privación de la libertad del accionante. Finalmente señala que también concurre la culpa de la víctima como eximente de 1 Sentencia del 31 de enero de 2012
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 Expediente No. 43.975 (440012331000200900056 01) responsabilidad, en razón a que el actor no se presentó a controvertir los hechos de la denuncia formulada en su contra, lo que determinó que se decretara la privación de la
libertad. 1.4 La apelación: (fls. 510 al 525 del C. C.E) el apoderado de la parte actora solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto al tribunal no le era dable avocar el estudio de las excepciones planteadas por la Fiscalía, toda vez que el título de imputación para el presente caso es objetivo, y además por cuanto el presunto tercero responsable es una persona de nula capacitación académica y de escaso entendimiento, es decir que es una persona que no tiene condiciones para inducir en error a la Fiscalía General de la Nación. Frente a la culpa exclusiva de la víctima alega que el señor DANILO ENRIQUE VEGA VEGA no conocía la existencia de ninguna orden de captura, porque nunca le fue comunicada o notificada, y era obligación de las autoridades ubicarlo y capturarlo.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si efectivamente en el presente caso es pertinente recurrir al título de imputación objetiva de responsabilidad y si operó la culpa exclusiva de víctima o la culpa exclusiva de un tercero como determinantes de la privación de la libertad del señor DANILO ENRIQUE VEGA VEGA, o si por el contrario la Fiscalía General de la Nación debe ser declarada responsable y condenada a indemnizar los perjuicios que reclaman los demandantes. 2.2. PRECEDENTE: Sobre el problema jurídico de la responsabilidad por privación injusta de la libertad la jurisprudencia del Consejo de Estado ha predicado la imputación de responsabilidad
objetiva a la administración por casos de privación injusta de la libertad en los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y cuando se absuelve aplicando el principio de in dubio pro reo (strictu sensu). En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó:
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 Expediente No. 43.975 (440012331000200900056 01) “En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones2, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 19913 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias 4 , se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible . La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 19975 y reiterada recientemente6, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad
penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia7 y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.” (resalto y subrayo) En los eventos de responsabilidad objetiva son aplicables eximentes de responsabilidad del Estado, como lo indica el Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 27 de enero de 2012, Radicación número: 73001-23-31-000-2000-0140201(22701): En efecto, conforme a lo dicho es claro que se dan dos de las circunstancias en que, conforme al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, quien ha sido privado injustamente de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues la misma administración de justicia concluyó que la conducta que originó la imposición de la detención “es atípica ” y que el sindicado no tuvo participación alguna en las conductas punibles que se le imputaron. (…) La Sala insiste en que, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados 2 (pie de página de la cita) Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Actor: Nerio José Martínez
Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Actor: José María Gerardo Chávez López y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.
3 (pie de página de la cita) Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991 4 (pie de página de la cita) Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2007: Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia.
Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.195. Actor: Henry Marín Garzón y otros. Demandado: Nación, Fiscalía
General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.591. Actor: Alberto Mesías Chávez y otros.
Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
5 (pie de página de la cita) Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 6 (pie de página de la cita) Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 7 (pie de página de la cita) “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 Expediente No. 43.975 (440012331000200900056 01) en el expediente, pues fue una decisión de la administración de justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó que el señor Secundino Mora Patiño estuviese privado de su libertad durante 3 meses y 8 días, término al cabo del cual se le absolvió de responsabilidad penal al demostrarse que su conducta como Jefe de la Oficina de Planeación Municipal fue atípica y no tuvo participación alguna en los ilícitos que se investigaron. En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima. En este caso, ocurre que ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario8. (resalto y subrayo) 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1. DEL DAÑO: La privación de la libertad. Se encuentra demostrado que el señor Danilo Enrique Vega Vega permaneció privado de la libertad desde el 26 de julio de 2007, fecha de la captura, hasta el 6 de noviembre de 2007 (fl. 29, 258, 259, y 260 del c.ppal). 2.3.2. DE LA CAUSA DEL DAÑO. Las decisiones en la actuación penal Al proceso se aportaron los siguientes documentos: - Providencia del 6 de noviembre de 2007 (fls. 273 a 280 del c.ppal), proferida por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, mediante la cual absuelve al señor Danilo Enrique Vega Vega de los cargos formulados en la resolución de acusación, ordenando su libertad inmediata argumentando en lo siguiente: “Los medios de prueba relevantes para la decisión, en su conjunto, indica que el día 12 de febrero de 2006, los señores DANILO ENRIQUE VEGA VEGA, LIBARDO. DANILO y RAFAEL VEGA, se encontraban departiendo en la cantina de CARLOS ENRIQUE TADEO VEGA BOLAÑO, y que en horas de la noche a eso de las doce, se fueron para el río, teniendo relaciones sexuales DANILO Y LIBARDO, con MANUEL ENRIQUE VEGA encontrándose presentes los señores ENEMESIO y RAFAEL, quienes los puyaban con el vástago de plátano, y le rompieron las vestiduras y que posteriormente se fueron juntos para donde la señora DALVIS MAESTRE DAZA, quien es sobrina del accedido carnalmente, prestándole una sudadera de su hijo y una camisa de su hermano, y que en horas de la mañana se fueron a seguir bebiendo en la cantina de CARLOS ENRIQUE TADEO VEGA BOLAÑO, en donde siguieron el día lunes 13 de febrero hasta por la tarde, sitio este donde se jugaban los referidos señores con Manuel Enrique Vega, con un vástago de plátano y este les decía que cuando iban otra vez para el río. 8 Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 17.517, reiterada en
sentencia de abril 15 de 2011, exp. 18.284 y recientemente en sentencia de 26 de mayo de 2001, exp. 20.299, actor: Jesús David Arciniegas Caselles y otro, M. P. Mauricio Fajardo Gómez.
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ante el Notario de esta localidad, versión esta última que resulta consiente y coherente para el despacho y a la cual le concede mérito probatorio. (…) En resumen, se tiene establecido con las pruebas allegadas al proceso y que tienen relevancia para resolver, que el señor DANILO ENRIQUE VEGA VEGA y LIBARDO JOSE VEGA SARMIENTO, accedieron carnalmente a MANUEL ENRIQUE VEGA y lo que sucedió de manera voluntaria, sin violencia alguna, lo que de suyo convierte en atípica la conducta del acriminado.” (resalto y subrayo) De lo anterior puede concluirse que la absolución del sindicado se fundamentó en que el hecho por el cual se acusaba al sindicado no tenía la entidad de delito. Se liberó de responsabilidad por razones que se relacionan con la objetividad misma de la conducta ilícita, puesto que ni siquiera se configuraba el elemento tipicidad. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aplica el régimen de responsabilidad de imputación objetiva, pues la medida de aseguramiento en contra del señor Danilo Enrique Vega Vega se tornó en injusta con la decisión en el proceso penal que lo liberó de toda responsabilidad. Pero, de conformidad con lo alegado por la demandada y lo que fundamentó la sentencia apelada, como enseña el precedente que aún en estos eventos de responsabilidad objetiva operan las eximentes de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, es pertinente si evaluar si estos eventos se acreditaron en el proceso. El Consejo de Estado en sentencia del 18 de marzo de 2010, Radicación número:
18001-23-31-000-1997-01198-01(18357) La constitución de la causal, denominada hecho de un tercero, exige que la actuación alegada como tal, sea exclusiva y determinante en la producción del daño, y que además sea imprevisible e irresistible para la Administración, para lo cual debe acreditarse que el tercero participó de forma
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 Expediente No. 43.975 (440012331000200900056 01) preponderante en la realización del injusto. Así, de probarse cada uno de estos elementos, deberá absolverse al demandado e imputarse el daño al tercero9. La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva – La Guajira – Fiscalía 2, mediante providencia del 31 de octubre de 2006, impuso medida de aseguramiento en contra de Danilo Enrique Vega Vega con el siguiente fundamento: “Del libelo de denuncia que encabeza esta sumarias, así como del examen médico legal sexológico que forma parte de la investigación, al igual que de la versión de los sucesos brinda quien aparece como víctima en los autos , se desprende en forma clara que MANUEL ENRIQUE VEGA fue accedido carnalmente . Sobre este tópico resulta bastante ilustrativo el citado examen médico legal sexológico. Ahora en lo que atañe a las circunstancia de modo en que pudieron desarrollarse los acontecimientos, se tiene como parámetro de ello el decir
de MANUEL ENRIQUE VEGA , además la declaración que rinde sobre los hechos la señora FIDELINA DAZA VEGA quien formula la respectiva denuncia y detalla de manera clara lo que MANUEL ENRIQUE le comentó sobre los hechos ocurridos, por otra parte se cuenta además con el relato que sobre los hechos hace el señor RAFAEL ALFONSO VEGA VEGA en su diligencia de indagatoria recepcionada el 10 de octubre de 2006, en donde al referirse a los hechos detalla en forma pormenorizada que si estuvo en el lugar de los hechos y se encontraba en compañía de DANILO VEGA, ENEMECIO LOPERENA, LIBARDO VEGA, además de la víctima MANUEL ENRIQUE VEGA, y muy a pesar de que inicialmente trata de evadir su responsabilidad argumentando que se encontraba dormido y que no se percató de lo que estaba pasando, posteriormente acepta que él solo agarró de las manos a MANUEL y que fueron LIBARDO Y DANILO quienes lo penetraron y abusaron de él, para después irse acostar. Por otra parte se tiene que Rafael Alfonso Vega Vega solicitó en la indagatoria sentencia anticipada aceptando el delito de acto sexual violento. (…). (…) Referente a la autoría que se le viene cargando a los ciudadanos DANILO ENRIQUE VEGA VEGA y LIBARDO JOSE VEGA SARMIENTO considera esta delegada que a pesar de no haber sido posible su captura para escuchar su versión sobre los hechos en diligencia de indagatoria razón por la cual fueron declarados como persona ausente y se les nombró apoderado de oficio, se cuenta con material probatorio suficiente hasta este momento procesal para proferir en su
contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional y así se hará en la parte resolutiva de esta resolución. (Resalto y subrayo) La decisión de la Fiscalía se fundamentó en pruebas que obraban en el proceso penal: - Denuncia interpuesta por la señora Fidelina Daza Vega el 20 de febrero de 2006 denunciando a los señores Danilo Vega Vega, Medardo Vega Mejía, Demecio 9 (pie de página de la cita) La doctrina señala en este sentido: “Si el perjuicio posee por única causa el hecho del demandado, se cae de su peso que este último no podrá aducir ese hecho, incluso culposo, de un tercero, por no tener ese hecho ningún vínculo de causalidad con el daño. Por lo tanto, el demandado será condenado íntegramente. A la inversa, si el perjuicio posee por única causa el hecho, incluso culposo, de un tercero, el demandado debe ser absuelto enteramente: su hecho o su culpa nada tienen que ver con la causa del perjuicio de que le pide reparación la víctima.” (MAZEAUD Henri, MAZEAUD, León y TUNC André: Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Tomo II, Vol. II, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1963. Pág. 242)
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misma el 14 de marzo de 2006 (fls. 1 al 3 del 33 al 35 del c.ppal) - Informe Técnico de medicina legal del 20 de febrero de 2006 realizado a Manuel Enrique Vega cuya conclusión señala: “se trata de un adulto mayor, quien manifiesta que hace nueve días estaba departiendo con unos amigos y ya pasado de tragos lo arrastraron hasta la orilla del río, donde fue violado sexualmente, incluso le introdujeron un trozo de vástago de la planta de guineo, esto último sucedió después de que de los 4 amigos le habían penetrado sexualmente en el ano. Encontrándose al momento del examen una fisura amplia con ligeros signos de infección” - Declaración juramentada del señor Manuel Enrique Vega (presunto violado) el 22 de marzo de 2006 (fls. 66al 68 del c.1) en la que indica: “(…) yo estaba bebiendo con ellos en el día en el placer ya por ahí como a las 7 de la noche me fui acostar para donde una sobrina DAVIS MAESTRE le dicen SANTA yo recordé temprano por ahí estaba la luna clara eran como las 12 de la noche y me dieron ganas de irme para donde vivo yo para la loma del potrero y entonces ellos o sea RAFAEL, ENEMESIO, LIBARDO Y DANILO estaban todavía por ahí bebiendo y yo iba pasando y me detuvieron y me jalaron me arrastraron y me llevaron arrastra (SIC) para el río y me bañaron y me hicieron bañar a esa hora y me dañaron la ropa y allá me sumían en el agua y me pegaban con un vástago de
guineo me puyaban por donde quieran por todo el cuerpo, entonces uso de mi a las malas, me forcejearon (SIC) a lo macho, me mariquiaron mejor dicho, como eran cuatro, el de más lío fue LIBARDO y DANILO, DANILO me ponía que le mamara el pene, los otros dos o sea ENEMESIO y RAFAEL solo me hicieron maldad y me pegaron, al vástago le hicieron una pullita y los cuatro me lo metían por el culo, y la ropa me la dañaron decho (SIC), y tuve que irme desnudo para donde estaba durmiendo, tuve que amarrarme el pantalón para no llegar desnudo, la camisa me la volvieron trisa (SIC). (resalto y subrayo) - Declaración juramentada rendida por el señor Manuel Enrique Vega el 12 de septiembre de 2006 (fls.159 al 166 del c. ppal) en la cual indica: “(…) yo estaba por ahí tomando con ENEMESIO, EL INDIO que le dicen, DANILO y ese otro que le dice LA PAVA, LIBARDO VEGA SARMIENTO, DANILO VEGA VEGA, ENEMESIO LOPERA MEJIA, RAFAEL VEGA a quien le dicen EL INDIO, yo había estado bebiendo en el placer con ellos el sábado donde CARLOS VEGA, el saca ron ahí de ahí nos vinimos para donde una sobrina DALVIS MAESTRE DAZA a quien le dicen SANTA, como a las 4 de la tarde y yo me quedé rendido por ahí como a las 7 de la noche y recordé a las 12 de la noche y vi la luna clarita, y pensaba que era de madrugá (SIC) y me voy para arriba para la loma y encontré a LIBARDO
VEGA SARMIENTO, DANILO VEGA VEGA, NEMECIO, RAFAEL VEGA en una esquina frente a la casa del papa de libardo yo iba pasando y ellos estaba ahí parados y me llevaron a la fuerza pal (SIC) río y me pusieron como una prensa de madera en las manos y en los pies, y me llevaron arrastra pal (SIC) río y la ropa me la volvieron un ripiero (SIC) y llevaban un vástago de guineo y me puyaban, los de la maldad fueron DANILO y LIBARDO VEGA y los otros dos me puyaban.
PREGUNTADO: Diga concretamente que le hicieron a usted el señor DANILO y LIBARDO VEGA cuando fue llevado al río según su relato anterior. CONTESTO. Me violaron, me forzaron, DANILO me violó primero y me puso a que le chupara el pene y yo como con rabia y después LA PAVA (…) me violó primero con el pene DANILO y el segundo LIBARDO y los demás me pegaron con el vástago y me puyaban y después DANILO me puso a que le chupara el pene, (…) yo con rabia le mordí la picha (SIC) a DANILO, y cuando yo lo mordí