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PGN - TIPICIDAD - Funciones fundamentadora y garantizadora

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TIPICIDAD - Funciones fundamentadora y garantizadora
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación Nº: 065-3526-2007

Disciplinado: JABITH ALCANTARA NAVARRO

Cargo y Entidad: Docente del Departamento de Arauca.

Quejoso: De oficio: Fiscalía Fecha de Queja: Diciembre 18 de 2006

Fecha hechos: Por establecer Conducta: Presunta irregularidad al sostener relaciones sentimentales con una menor de edad, alumna del disciplinado.

Providencia: Fallo de Segunda Instancia (Art. 175 de la Ley 734 de 2.002)

Bogotá D.C., NOV.2/07

1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional de Arauca, mediante Resolución del 15 de agosto de 2007 sancionó al señor JABITH ALCANTARA NAVARRO, en su condición de Docente de la Unidad Educativa Técnico Cristo Rey del Departamento de Arauca, con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el cargo que ocupa e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo período, por encontrarlo disciplinariamente responsable (fls. 196 a 222). En audiencia pública la Defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación (cassettes).

2. CARGOS.

Mediante decisión del 18 de julio de 2007, visible a folios 30 a 47, la Procuraduría Regional de Arauca le formuló pliego de cargos de la siguiente forma: “JABITH ALCANTARA NAVARRO, en su condición de Docente del Colegio Técnico Cristo Rey del municipio de Arauca, adscrito al Departamento de

Arauca, sostuvo una relación sentimental con la menor de edad EVERIN VARGAS BERMUDES, alumna del mismo plantel escolar, con lo cual presuntamente incumplió con sus deberes como servidor público, al romper con la obligación de tratar con respecto, imparcialidad y rectitud a las persona con quien tenga relación por razón del servicio que presta como educador, en el caso particular, dichas personas son los estudiantes menores de edad. “Lo anterior en consideración a la especial labor que cumplen estos servidores públicos, que comporta no sólo la enseñanza de conocimientos académicos a los alumnos, sino la instrucción de principios éticos, morales y comportamentales, que exige a los docentes, la obligación de abstenerse de sostener relaciones emocionales con sus menores educandos”. La norma señalada como presuntamente desconocida fue el artículo 34, numeral 6 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), que a letra dice “Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio”.

PRUEBAS PRACTICADAS: Durante la etapa probatoria la primera instancia recepcionó los testimonios de JOSE IGNACIO GELVES CARDENAS, EDDY ARLEY CRISTIANO MEDINA y JOSE ANTONIO REY CARVAJALINO, docentes la institución educativa CRISTO REY, quienes manifestaron haber tenido conocimiento de esa relación amorosa entre la alumna y el profesor (fls. 94 a 96 Cassettes Cdno. 2). - HERLY ALEXIS GONZALEZ RINCON manifestó haber tenido una relación de novios con EVERIN VARGAS. - El padrastro y la madre de la menor EVERIN VARGAS, señores PABLO

GRACIALIANO MEDINA y GLORIA INES VARGAS, indicaron al proceso disciplinario que ella les había informado sobre las relaciones sentimentales y sexuales que había tenido con el profesor JABITH ALCANTARA NAVARRO. - El señor JOSHER PAOLO MEDINA CAMELO afirmó, bajo la gravedad del juramento, haber visto a su hermanastra EVERIN junto con el citado profesor en un lugar cerca al río. - Los alumnos y compañeros de la niña EVERIN VARGAS señalaron haber conocido sobre el rumor de la relación de ella con el docente, pero no reconocieron certeza alguna. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 - Finalmente, la declaración, bajo la gravedad del juramento, de la alumna EVERIN VARGAS, quien sostuvo haber tenido relaciones sexuales con el profesor ALCANTARA NAVARRO desde el año 2005 y que las cartas que tuvo en su poder fueron enviadas por él. VERSION DEL IMPUTADO Y DESCARGOS: El Docente ALCANTARA NAVARRO señaló lo siguiente: 1º. Que, fue profesor de la alumna EVERIN VARGAS durante los cursos noveno, décimo y once grado, pero que no existió relación alguna que pudiera extralimitar el comportamiento normal de un docente con una alumna. 2º. Que, además, tiene plena comprensión de los límites existentes a tener presente en las relaciones con los estudiantes, especialmente sobre el respecto y la igualdad. 3º. Que las cartas allegadas al expediente como pruebas para soportar y verificar el presente hecho, son de su autoría y firma, pero corresponden a una relación

extramatrimonial que sostuvo con ERIKA BARRIOS en el año 2006, sin que tuviera que ver con el plantel educativo. 4º. Que en noviembre de 2006 su esposa fue quien se enteró de esa relación extramatimonial, siendo ésta la razón para que la señora ERIKA BARRIOS le entregara las cartas por él enviadas; que dichas cartas las había guardado en el escritorio del Colegio Cristo Rey, pero no supo quién se las sustrajo de ahí; que, posteriormente, resultaron, dentro del proceso penal y disciplinario que se le adelantaba, sin saber porqué las tenía la alumna EVERIN VARGAS, cuando él nunca las escribió para ella. 5º. Que, como docente, por más de quince (15) años, nunca fue objeto de conductas reprochables; por el contrario, tuvo reconocimientos meritorios en las instituciones donde ha laborado; que debían mirarse las calificaciones de la alumna, con el fin de establecer si fueron o no disculpa de presión.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 El señor JABITH ALCANTARA NAVARRO reiteró que como docente llevaba 15 años recibiendo múltiples reconocimientos por su trabajo y que como padre de familia era muy responsable, ya que todas las declaraciones recibidas carecen certeza. El apoderado SUAREZ OSORNO señaló que la declaración de EVERIN VARGAS no debía ser evaluada, por carecer de credibilidad, especialmente, por

estar respaldada en la declaración de su hermanastro. Que los declaraciones respecto de los hechos se basaron en rumores y no en pruebas. Que existe contradicción entre la declaración de EVERIN VARGAS y ALEXIS GONZALEZ, su exnovio. Finalmente, pidió la absolución de su cliente. 4º. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Pese a que se encuentran consignados en el acápite correspondiente de la providencia objeto de impugnación (agosto 15 de 2007), se resume los siguientes (fls. 196 a 222): a. Que la responsabilidad de un servidor público se prueba con el hecho imputado, consecuencia de una acción u omisión culposa o dolosa. Por eso, el hecho investigado es típico, antijurídico y culpable, debiéndose mirar la existencia de alguna excepción que lo pueda favorecer. b. Que la actual ley disciplinaria contiene el deber para todos los funcionarios del Estado de actuar con absoluto respeto y rectitud cuando se tenga relación con las personas por razón del servicio. Este análisis se aplica a la relación profesor– alumno, puesto que el primero debe actuar éticamente, ya que le han depositado la confianza para la formación de jóvenes adolescentes. A los profesores les está prohibido tener relaciones sentimentales con los alumnos, especialmente, cuando se trate de menores de edad (18 años), porque la condición de docente hace que se aproveche de la inmadurez psicológica y emocional del estudiante. c. Para el caso investigado existe material probatorio, como por ejemplo, las declaraciones de JHON EDISON ALVAREZ DIAZ, PAOLO MEDINA, PABLO GRACILIANO, etc., quines afirman con certeza que el profesor ALCANTARA

NAVARRO, docente de la niña EVERIN VARGAS durante los cursos 9º. 10º. y 11º., conocía la prohibición de tener la relaciones sentimentales con las estudiantes. Lo anterior fue lo que llevó al padrastro de EVERIN VARGAS a denunciar el hecho ante las autoridades penales. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 d. Que, durante el presente proceso verbal, el investigado no hizo más que negar la conducta, salvo lo referente al contenido y firma de las cartas dirigidas a la alumna, que prueban la relación sentimental. Prefirió indicar que las cartas habían estado dirigidas a ERIKA BARRIOS y no a EVERIN. Concluye la Primera Instancia, que lo más contundente de todo es que la misma alumna en su declaración jurada había reconocido el mensaje y contenido de las cartas y que, además, había existido una relación amorosa y sexual de manera clandestina y que el profesor tenía conocimiento de su conducta inadecuada. e. Que fue la estudiante quien señaló que el profesor la llamaba permanentemente (por lo menos 150 veces) y a diferentes horas a su celular No. 315-2146082 desde agosto de 2006, lo cual quedó verificado por la información suministrada por MOVISTAR. Por eso la Procuraduría Regional no justificaba la situación, menos cuando el inculpado advertía que se trataba de una relación común y corriente, porque la existencia de las pruebas que demuestran la relación sentimental entre el docente y la alumna, conducían a demostrar la violación de la norma disciplinaria, de la cual la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias

ocasiones. f. Que la falta la había calificado grave y de carácter dolosa, debido a que el disciplinado conocía las consecuencias de la misma; tanto así, que decidió hacerlo clandestinamente con el fin de evitar que lo descubrieran. Que esta clase de situaciones tenían trascendencia social, ya que se trataba de un acto realizado por los docentes, a quienes la comunidad les deposita confianza para la formación y cuidado de los menores y adolescentes, conllevando al resquebrajamiento de la imagen de los educadores. La culpabilidad se da por el hecho de que el investigado tenga conocimiento del hecho y a pesar de ello lo ejecutaba indebidamente. g. Señala, que existe mérito para sancionar al profesor ALCANTARA NAVARRO, puesto que el hecho quedó debidamente demostrado con instrumentos cardinales, sólidos e irrefutables; igualmente, certeza de la responsabilidad, ya que la conducta investigada resultó ser típica, antijurídica y culpable, es decir, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 34, numeral 6 de la Ley 734 de 2002. De modo que, es por lo anterior, el a-quo adopta como dosimetría disciplinaria para este caso la sanción disciplinaria partiendo de la base firme establecida con respecto a falta grave dolosa determinada; reconociendo al investigado la carencia de antecedentes disciplinarios como el buen comportamiento en los planteles educativos, para atenuarle la sanción, según los criterios para la graduación de la pena. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826

Asegura como agravante, el hecho de haberse generado un grave daño social a la comunidad docente en la correcta labor de las instituciones educativas gubernamentales; igualmente una conducta antiética. h. Si la relación sentimental del docente ALCANTARA NAVARRO y la alumna EVERIN VARGAS había sido clandestina, era porque el primero tenía conocimiento de la prohibición, siendo entonces un agravante por tener conocimiento de la ilicitud. Que entonces, por las anteriores razones, había que imponerle la sanción de seis (6) meses de suspensión en el cargo e inhabilidad especial para desempeñar funciones públicas por el miso término. La presenta decisión fue objeto de apelación por parte de la defensa dentro del término legal previsto en el Código Disciplinario Único. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con el artículo 25, numeral 4º del Decreto-Ley 262 de 2000 (Estructura de la Procuraduría General de la Nación), esta Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa es competente para conocer en segunda instancia de los fallos disciplinarios que en primera profieran las Procuradurías Regionales del país. Analizados los términos de las diferentes etapas del presente proceso disciplinario (indagación preliminar, investigación y pliego de cargos), especialmente la del juicio, no encuentra el Despacho configuración alguna de las causales de nulidad previstas en el art. 143 del Código Disciplinario Único. Así las cosas, hay lugar a desatar legalmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Pasando al plano procesal-sustancial que interesa, el Despacho considera, que

de acuerdo con el contenido de la queja y pruebas obrantes en el expediente (administrativos y judiciales), existe mérito suficiente para REVOCAR la decisión recurrida, en razón a que el hecho investigado y fallado como falta disciplinaria es atípico, es decir, no está señalado expresa ni tácitamente como tal en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).

Las razones son las siguientes: 1ª. De acuerdo con los términos del Pliego de Cargos formulado al señor JABITH ALCANTARA NAVARRO, en su condición de Docente de la Unidad Educativa

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 “CRISTO REY” del Departamento de Arauca, que advierten que “(…) sostuvo una relación sentimental con la menor de edad EVERIN VARGAS BERMUDES, alumna del mismo plantel escolar, con lo cual presuntamente incumplió con sus deberes como servidor público, al romper con la obligación de tratar con respecto, imparcialidad y rectitud a las persona con quien tenga relación por razón del servicio que presta como educador, en el caso particular, dichas personas son los estudiantes menores de edad. “Lo anterior en consideración a la especial labor que cumplen estos servidores públicos, que comporta no sólo la enseñanza de conocimientos académicos a los alumnos, sino la instrucción de principios éticos, morales y comportamentales, que exige a los docentes, la obligación de abstenerse de sostener relaciones emocionales con sus menores educandos”, este Despacho encuentra que nada tienen que ver ni están relacionados con el texto del artículo

34, numeral 6 de la Ley 734 de 2002. Esta norma disciplinaria comprende unos deberes genéricos y abstractos (tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a la personas con que tenga relación por razón del servicio) que no encuadran de manera directa ni indirecta en el hecho investigado, porque se trata de una relación amorosa o sentimental consensual, es decir, permitida por la estudiante. La circunstancia de haber sido clandestina dicha relación amorosa o sexual, obviamente, por las consecuencias negativas-familiares que ella podía causar a cada uno de ellos, más que a la institución educativa, no puede catalogarse de ilícita desde el punto de vista disciplinario, sí la edad de la menor es superior a los 14 años. Ahora bien, sí se realiza de manera pública y abierta dentro del lugar de trabajo, podría pensarse en una presunta conducta contra la moral y las buenas costumbres; igual, si la relación amorosa o sexual es producto de un comportamiento acosador, presión o violencia contra el subalterno-estudiante (Código Disciplinario único, art. 34, numerales 6 y 8). De modo que, esta norma disciplinaria podría ser viable o procedentemente endilgada, sí se parte del supuesto que la relación sentimental es permitida (como suele suceder por aplicación del derecho constitucional del libre desarrollo de la personalidad) en el lugar de trabajo, pero resulta irrespetada, parcializada o incorrecta por parte del docente. Se reitera, sería cuestionable y digno de investigación y sanción disciplinaria o penal si se demuestra que la relación sentimental entre el docente ALCANTARA NAVARRO y la estudiante EVERIN VARGAS fue producto de un comportamiento

de acoso o constreñimiento de parte del primero; pero, en este caso, está verificado todo lo contrario, en el sentido que se trata de una relación Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 verdaderamente amorosa y consensual permitida por la estudiante, quien no alegó haber recibido presión de ninguna naturaleza de parte del profesor; diferente es, para la órbita del derecho sancionatorio, que resulte inconveniente para el profesor, más que para la alumna, que se hubiera sabido a la luz pública, ya que le traería consecuencias escandalosas familiares tachadas de inmorales (infidelidad) no sólo por los padres de la alumna sino por su propia esposa. Altamente reprochable y punible sería desde el punto de vista penal y aún disciplinario, que las relaciones sexuales (actos sexuales o acceso carnal) que el docente hubo de sostener con la mencionada alumna, según confesión de esta última, las hubiere realizado en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas y sin el consentimiento de la pareja, teniendo en cuenta que ésta fuere una menor de catorce (14) años, tal como lo dispone el Código Penal (Ley 599/2000) en los artículos 208 y 209. Ahora bien, el hecho que al investigado ALCANTARA NAVARRO se le hubiere descubierto la relación amorosa o sentimental con la alumna EVERIN VARGAS, a través de las llamadas telefónicas, las cartas por él escritas y la declaración por ella aportada al proceso; además, por negar y mentir a la misma investigación, no

es procedente legalmente (Derecho Fundamental del Debido Proceso – Garantía de Legalidad del Hecho-) atribuirle responsabilidad disciplinaria por una conducta atípica respecto del contenido de la disposición endilgada por la Primera Instancia (CDU., Art. 34, Numeral 6) en el pliego de cargos. 2ª. Examinando nuevamente los términos del Pliego de Cargos formulado al investigado, a través del procedimiento verbal tramitado, no encuentra el Despacho señalamiento de otra norma legal sustancial o disciplinaria, diferente a la del artículo 34, numeral 6 de la Ley 734/2002, donde se le reproche el verdadero comportamiento atrás descrito al investigado, como para pensar en la posibilidad de sancionarlo o no. Por eso, debe tenerse claro, que la figura de la tipicidad, como elemento legal de la falta disciplinaria o del delito, tiene funciones intrínsecas que no pueden obviarse ni desconocerse, esto es, garantizadora y fundamentadora. Es garantizadora porque advierte que nadie puede ser investigado ni juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ante tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio disciplinario o penal, es decir, que a una persona se le debe definir de antemano y de manera precisa el acto, el hecho o la omisión que constituya un hecho punible o una falta disciplinaria, como en este caso y que han de investigarse o Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 sancionarse. Luego se atenta contra el debido proceso constitucional o legal sí la

ley no ha considerado la conducta o comportamiento como tal y queda al arbitrio y discrecionalidad del operador disciplinario calificarlo. Es fundamentadora porque permite afirmar que el elemento tipicidad es fundamento de una falta disciplinaria o de un delito, es decir, sí el legislador no ha descrito un comportamiento como típico de carácter ilegal, no puede predicarse de ese comportamiento una falta disciplinaria aunque ésta se considere viable adecuarla por tipos abiertos o en blanco. De modo que, cada vez que un determinado comportamiento humano, en cabeza de un servidor público, no encuentre dentro de ningún tipo legal disciplinario (Ley 734/2002), por lesivo que parezca de intereses generales o sociales, por inmoral que sea reputado, no puede ser susceptible de sanción alguna; por el contrario, debe considerase como una conducta atípica. 3ª. En este proceso disciplinario existe un antecedente de tipo penal importantísimo y favorable para el investigado que debe tenerse presente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, porque se trata del auto de INHIBITORIO de enero 4 de 2007, proferido por el Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, en el que se determinó, que no era procedente investigar penalmente al señor ALCANTARA NAVARRO, en razón a que la menor EVERIN VARGAS, para la época en que pudieron suceder los hechos denunciados por su padrastro PABLO GRACIALIANO MEDINA, era mayor de 14 años, presupuesto o ingrediente normativo necesario para tipificar el delito de de acceso carnal o acto sexual realizado con menor de 14 años (fls. 66 a

67). Se reitera, no existe en el presente proceso disciplinario prueba alguna que demuestre la existencia de acoso, presión o constreñimiento de parte del profesor ALCANTARA sobre la estudiante EVERIN VARGAS para accederla carnal o sexualmente, de forma tal que se piense en otra figura delictual o disciplinaria (ART.48, No. 1 C.D.U.). Si esto es así, desde el punto de vista penal y disciplinario, habría que descartar la situación más grave que se tuvo presente durante la investigación disciplinaria; más bien habría que examinar sí se trató de una relación sentimental, según la señorita EVERIN VARGAS, sostenida consensualmente, constitutiva de una falta disciplinaria, específicamente la descrita en el artículo 34 (deber) numeral 6, que dice: “tratar con respecto, imparcialidad y rectitud a la persona con que tenga relación por razón del servicio”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 De acuerdo con el Diccionario Enciclopédico ESPASA, la palabra RESPETO tiene el siguiente significado “m. 1. Miramiento, consideración. 2. fig. Miedo o Prevención que se tiene a alguien o algo. 3. Manifestaciones de acatamiento que se hacen por cortesía. La palabra IMPARCIAL tiene el siguiente significado “adj.

1. Que juzga o procede con imparcialidad. También com. 2 Se dice de los juicios o actos objetivos. La palabra RECTITUD tiene el siguiente significado “f. 1. Distancia más breve entre dos puntos. 2. fig. Calidad de recto o justo. 3. Recto conocimiento

de lo que se debe hacer o decir en cada momento. 4. Exactitud o justificación en las operaciones. Entonces, si la citada relación sentimental, amorosa o sexual se efectuó clandestinamente, se reitera, no tenía por qué mirarse o tacharse de inmoral o atentatoria de la imagen institucional del Colegio CRISTO REY, precisamente, porque no se estaba dando mal ejemplo público a los demás alumnos ni compañeros docentes; se estaban realizado unas relaciones privadas e íntimas entre dos (2) personas adultas (que han llegado a su desarrollo físico). Quizás, según se anotó arriba, la situación amorosa e íntima del profesor ALCANTARA NAVARRO con la estudiante le estaba generando a él, en particular, un riesgo al escándolo familiar, esto es, con su esposa e hijos, pero no tanto respecto de la familia de la niña porque ésta contaba con una edad que la hacía capaz de comprender y discernir autónoma e independientemente la realización de sus relaciones o actos sexuales. Además, penalmente quedó descartado, según la Resolución de enero 4 de 2007, proferida por la Fiscalía General de la Nación de Arauca, que el comportamiento amoroso del profesor ALCANTARA NAVARRO sostenido con la menor EVERIN VARGAS hubiera configurado delito alguno. Entonces, si no se le señaló al investigado la vulneración de una norma sustancial disciplinaria puntual y vigente, debe reconocerse que constitucionalmente se tiene previsto en el artículo 16 el derecho fundamental para todas las personas menores o mayores, consistente en desarrollar libremente la personalidad, siempre y cuando no atente contra los derechos de las demás personas o el orden

jurídico. Bastante ha dicho la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad, por ejemplo la sentencia C-098 de marzo 7 de 1996, que dice en uno de sus apartes: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 10 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 “(…) Alcance circunscrito de una medida legal de protección en el ámbito familiar. A juicio de esta Corte, desde el punto de vista constitucional, la conducta y el comportamiento homosexuales y heterosexuales tienen el carácter de manifestaciones, inclinaciones, orientaciones y opciones válidas y legítimas de las personas. La sexualidad, heterosexualidad u homosexual, es un elemento esencial de la persona humana y de su psique y, por consiguiente, se integra en el marco más amplio de la sociabilidad. La protección constitucional de la persona en su plenitud, bajo la forma del derecho a la personalidad y a su libre desarrollo (C.P., arts. 14 y 16), comprende en su núcleo esencial el proceso de autónoma asunción y decisión sobre la propia sexualidad. Carecería de sentido que la autodeterminación sexual quedara por fuera de los linderos de los derechos al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo, si la identidad y la conducta sexuales, ocupan el desarrollo del ser y en el despliegue de su libertad y autonomía un lugar tan destacado y decisivo. “(…) La sexualidad, a parte de comprometer la esfera más íntima y personal de los individuos (C.P., ART. 15), pertenece al acampo de su libertad fundamental, y en ellos el Estado y la colectividad no pueden intervenir,

pues no está en juego un interés público que lo amerite y sea pertinente, ni tampoco se genera un daño social”. Ya se dijo que si la relación sentimental del docente y la alumna se llevó a efecto de manera clandestina, había que inferir que no había sido pública ni al conocimiento de todos; luego no podía afectar a la institución educativa, mucho menos a la estudiante por actos irrespetuosos, parcializados e incorrectos, según se dijo en la disposición disciplinaria endilgada. 4ª. Visto todo el panorama anterior, concluye la Delegada que existe mérito jurídico suficiente para revocar la decisión sancionatoria impuesta al señor JABITH ALCANTARA NAVARRO, en su condición de docente del Departamento de Arauca. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa,

RESUELVE

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 11 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826

PRIMERO: REVOCAR la providencia del 15 de agosto de 2007, proferida por la Procuraduría Regional de Arauca, por medio de la cual impuso como sanción disciplinaria al señor JABITH ALCANTARA NAVARRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.585.381 de Arauca, en su condición de Docente de la Unidad Técnico “Cristo Rey”, la Suspensión de seis (6) en el cargo e Inhabilidad Especial por el mismo término y, en su lugar, ABSOLVERLO del cargo formulado, de acuerdo con los motivos atrás expuestos.

SEGUNDO: Por la Procuraduría Regional de Arauca NOTIFICAR personalmente al sujeto procesal la presente determinación, advirtiendo que contra ella no procede recurso legal alguno. De no poderse realizar la notificación personal, notifíquese por edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.

TERCERO: Por la Procuraduría Regional de Arauca informar esta determinación a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.

SEXTO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente a la oficina de origen para que se ocupe de los registros pertinentes y del archivo del expediente.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada Vigilancia Administrativa

Proyectó: Oscar A Rodríguez Barrera 065-03526-07 fallo 2ª.

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 12 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826

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