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PGN - TIPICIDAD - No se encuentra demostrada la adecuación típica de la disciplinada

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TIPICIDAD - No se encuentra demostrada la adecuación típica de la disciplinada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FALTA DISCIPLINARIA-Extralimitación de funciones al autorizar el ingreso de trabajadores al cuarto de archivo para realizar reparaciones locativas del ISS FACULTADES DISCIPLINARIAS-En procesos de segunda instancia …, es claro para esta Delegada que es competente en el presente caso, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto de liquidación y a lo informado por la entidad, Instituto de los Seguros Sociales en liquidación en el sentido que no tiene facultades disciplinarias el liquidador para segunda instancia, por consiguiente corresponde a esta Delegada desatar el recurso impetrado.

ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-No reúne los requisitos sustanciales y procesales que conduzcan a tomar tal determinación/FALTA LEVECometida a título de culpa leve no es sancionable disciplinariamente/DISCIPLINADO-Está acreditado en el plenario la falta de ilicitud sustancial El Despacho encuentra que la actuación realizada por la Coordinadora de Auditoria Disciplinaria de la seccional Magdalena del ISS, para la época de los hechos, no reúne los requisitos sustanciales y procesales que conduzcan a una decisión sancionatoria en contra de la funcionaria investigada, en la medida que, en primer lugar, se realizó una imputación por falta leve pero no se precisó el título de imputación subjetiva, es decir, no se indicó si se trataba de culpa gravísima, grave o leve. Sabido es que las faltas leves cometidas a título de culpa leve no son sancionables disciplinariamente, de conformidad con el artículo 44 del CDU. Y en segundo lugar, está acreditado en el plenario la falta de

ilicitud sustancial por parte de la inculpada; toda vez que al enterarse de la documentación que existía en el cuarto donde se hicieron las reparaciones, ella misma tomó las medidas necesarias para que no se perdiera documento alguno, como quedó registrado en la declaración del señor…, encargado del cuarto de archivo, desvirtuándose entonces que se haya incurrido en infracción o incumplimiento de sus deberes funcionales. FALTA LEVE-Los argumentos ofrecidos por la investigada son desvirtuados, en su apelación Para la dosificación de la sanción se advierte que la conducta reprochada a la disciplinada fue calificada como falta leve teniendo en cuenta que su comportamiento se adecuó a la descripción establecida en los artículos 34 y 35 de la ley 734 de 2002, reprochado el actuar de la disciplinada como imprudente y falta mesura, en cumplimiento de sus funciones como funcionaria pública, argumentos que son desvirtuados por la investigada, en su apelación, toda vez que por el contrario fue diligente y previsiva en cumplimiento de sus funciones en horarios extra laborales como fue ese fin de semana en que hacían las reparaciones locativas el arquitecto contratista. TIPICIDAD-No se encuentra demostrada la adecuación típica de la disciplinada Encuentra el despacho que, contrario a lo afirmado por el a-quo, la conducta investigada no logra encuadrarse en la descripción típica de los artículos 34-1 y 35-1 del CDU, ya que

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Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procuraduria.gov.co Página 1 conforme a lo debatido en este proceso, se encuentra razonable que si la funcionaria responsable de Recursos Humanos se encontraba en vacaciones, adicionalmente la disciplinada no se sabía qué se guardaba en referido cuarto y se requería abrir con urgencia para ejecutar las reparaciones locativas, por lo tanto era necesario la autorización por parte de algún directivo de la entidad para abrir dicha dependencia, máxime en un fin de semana, hubiera procedido en tal sentido. Es evidente que en el proceso, por demás escueto, no se encuentra demostrada la adecuación típica de la disciplinada con las conductas imputadas por parte de la Coordinación disciplinaria, solamente se limitó a enunciar que incumplió los deberes al no solicitar el permiso a la funcionaria encargada del cuarto de archivo. ILICITUD SUSTANCIAL-Doctrina de la PGN Mucho se ha dicho sobre el tema de la ilicitud sustancial, para lo cual se debe reiterar que si bien el reproche disciplinario debe estar sustentado en la afectación de los deberes funcionales, la antijuridicidad disciplinaria no puede reducirse únicamente a un juicio de adecuación de una determinada conducta, frente a su tipicidad. Esta aproximación es la que se deriva de la misma jurisprudencia y doctrina especializada, al decir que el derecho disciplinario no debe, no puede tutelar el cumplimiento de los deberes por los deberes mismos. En otros términos, aun cuando la conducta se encuadre en la descripción típica,

pero tal comportamiento corresponde a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, ello no puede ser objeto de imposición de una sanción disciplinaria, porque se constituiría en responsabilidad objetiva, al aplicarse medidas sancionatorias, sin que exista una verdadera y justa razón de ser. “En una palabra, aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial.” DISCIPLINADO-No tuvo la intención de infringir la norma disciplinaria/DISCIPLINADO-Está acreditado que su actuar fue diligente y comprometido con sus funciones Ahora bien, como se puede evidenciar en el plenario, la investigada no tuvo la intención de infringir la norma disciplinaria, según lo reconoció el propio a-quo, por el contrario, está acreditado que su actuar fue diligente y comprometido con sus funciones como Jefe del Departamento Financiero encargada de las reparaciones locativas que se estaban realizando en la sede de la entidad para la época de los hechos, motivo por el cual, autorizó al contratista el ingreso al mencionado cuarto para ejecutar las labores necesarias para el cumplimiento del contrato, y una vez advertida que se trataba del cuarto de archivo y terminadas las obras, remplazó el candado obsoleto por uno nuevo, demostrándose que no se perdió ningún elemento o documento del archivo en mención. DEBER FUNCIONAL-No se afectó por cuanto la conducta de la investigada no es

antijurídica Por lo anterior se concluye que no afectó el deber funcional que se le había encomendado como funcionaria del ISS en liquidación, por cuanto no se ejecutó conducta alguna que produjera un quebrantamiento de los deberes y obligaciones que le asistían. Por lo tanto, la conducta investigada no es antijurídica, pues como se manifestó, no se afectó el deber funcional que tenía la implicada en el ejercicio de sus funciones. El artículo 5 del Código Disciplinario Único establece que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, dicho deber funcional, se ve afectado con el “incumplimiento de sus deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaciones al régimen de inhabilidades, incompatibilidades,

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Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procuraduria.gov.co Página 2 impedimentos y conflicto de intereses consagrados en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, la conducta desplegada por la señora… no afectó el deber funcional, como quiera que no incumplió con los deberes que en razón al cargo que ocupaba y se le encomendó, en la ley 734 de 2002 Cogido disciplinario Único, donde se establecen las conductas por las cuales se deben sancionar a los servidores públicos.

CULPABILIDAD-Definición de la Corte Suprema de Justicia DOLO-En materia disciplinaria Para el derecho disciplinario, el dolo está integrado por el conocimiento de los elementos del tipo, la conciencia de la antijuridicidad y la voluntad en la realización de la conducta. Es decir, son dos los aspectos que integran el fenómeno del dolo: Conocimiento y voluntad. SANCIÓN DISCIPLINARIA-No están acreditados los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad exigidos por la ley disciplinaria En conclusión, no están acreditados en el plenario los elementos de tipicidad, antijuridicidad (ilicitud sustancial) y culpabilidad exigidos por la ley disciplinaria para imponer una sanción de esta naturaleza. Por lo tanto la decisión a tomar no puede ser otra que la absolución de la investigada. RECURSO DE APELACIÓN-Son válidos los argumentos presentados por la disciplinada en su sustentación En conclusión, esta Delegada considera validos los argumentos presentados por la disciplinada en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por la Coordinadora de Auditoria Disciplinaria del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación Seccional Magdalena el 27 de enero de 2012, desvirtuando la conducta por la que se encontró responsable, por lo que este Despacho procederá a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar absolverá a la inculpada, toda vez que la calificación de las conductas constitutivas como falta disciplinaria, no se encuadran dentro de los parámetros fijados para ser considerada

como culpable, dado que se observa que no fueron ponderadas y razonadas las consideraciones del a-quo conforme a lo previsto en la Ley disciplinaria. Así las cosas, se procede a revocar el fallo de primera instancia, proferido el 27 de enero de 2012, por la Coordinadora de Auditoria Disciplinaria del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación Seccional Magdalena, con el que se sancionó disciplinariamente con llamado de atención y anotación a la hoja de vida, a la señora…, en su condición de Jefe del Departamento Financiero de la Seccional Magdalena del ISS y en su lugar, se absolverá a la disciplinada.

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Radicación IUS-2013-358062 IUC D-2014-788-678035 Investigado MILETH MOVILLA MOJICA

Cargo y entidad DIRECTORA ADMINISTRATIVA ISS SECCIONAL MAGDALENA Quejoso INFORME DE FUNCIONARIO Fecha de hechos 24 DE ENERO DE 2010

Asunto FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D. C., 30-10-14 Procede el despacho en ejercicio de la competencia que le otorga el numeral 4° del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, a desatar el recurso de apelación

interpuesto por la investigada contra el fallo de primera instancia proferido por la Coordinadora de Auditoria Disciplinaria del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación Seccional Magdalena, el 27 de enero de 2012, mediante el cual se encontró disciplinariamente responsable a la señora MILETH MOVILLA MOJICA, quien para la época de los hechos ocupaba el cargo de Jefe del Departamento Financiero de la Seccional Magdalena y se le impuso sanción de Llamado de Atención con anotación en la hoja de vida. I.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- Mediante oficio suscrito por la coordinadora de auditoria interna de la Seccional del Seguro Social Magdalena, doctora EUNICE JIMENEZ PÉREZ, se informó al Gerente Regional del ISS doctor JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, que el día 11 de febrero de 2010, la Jefe del Departamento Financiero doctora MILETH MOVILLA MOJICA, había autorizado a señor Arquitecto para el retiro del candado de la casa 42 donde se encuentran las hojas de vida de los funcionarios y exfuncionarios de la entidad, para arreglos locativos, sin contar con la autorización de la jefe de recursos humanos, ya que son documentos que están bajo su responsabilidad. Como prueba de lo afirmado, anexa fotocopia del libro de control y anotaciones que se llevaba por parte de los vigilantes de la empresa COSERVICREA LTDA, además informa que el hecho fue confirmado por la misma doctora MOVILLA, (folio 2).

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II. INDAGACION PRELIMINAR La Coordinación de Auditoria Disciplinaria del Instituto de Seguro Social seccional Magdalena profirió auto de indagación preliminar con fecha 25 de febrero de 2010, en contra de la Investigada y ordenó la práctica de pruebas, siendo notificada mediante edicto fijado el 16 de marzo y desfijado el 18 de marzo de 2010, (folio

10). Con fecha 28 de mayo de 2010, se recibió la declaración juramentada de la señora LUZ STELLA RODRIGUEZ MANJARRES, quien se desempeñaba como Jefe de Recursos Humanos del ISS seccional Magdalena, donde informa que el día de los hechos fue informada telefónicamente por el empleado LUIS LENGUIA que el candado de la casa 42, donde funciona el archivo de la oficina, había sido violentado y por estar ella en vacaciones, le informó telefónicamente a la auditora doctora Eunice Jiménez, quien igualmente informó al Gerente Regional y tomó las medidas de reemplazo del candado de la puerta de acceso. De igual manera manifestó que a su regreso verificó que no hacía falta ningún documento del archivo. De oficio, mediante auto del 22 de julio de 2010, se ordenó por la Coordinación de Auditoria Disciplinaria la práctica de las siguientes pruebas:

1. Declaración del señor LUIS LEGUIA RETAMOZO, el 24 de agosto de 2010, encargado del archivo de la oficina de recursos humanos de la seccional, quien manifestó que el día lunes 25 de enero de 2010, cuando regresó del fin de semana observó que el candado del archivo estaba abierto y que el arquitecto que se encontraba haciendo reparaciones dijo haber sido autorizado por la Jefe financiera, que no se explica para qué, porque en ese cuarto solo estaba el archivo muerto,(folio 28)

2. Declaración de la doctora EUNICE JIMENEZ PEREZ, jefe de la auditoria Interna de la Seccional del Magdalena del ISS, el mismo 24 de agosto de 2010, quien se ratificó en lo informado mediante en el oficio dirigido al Gerente de la seccional. Igualmente manifestó que al trasladarse al sitio del hecho observó que todo estaba normal solo

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III. INVESTIGACION DISCIPLINARIA Mediante auto del 20 de octubre del 2010, la Coordinadora de Auditoria Disciplinaria Seccional Magdalena del ISS, dispuso la apertura de investigación

disciplinaria en contra de la doctora MILETH MOVILLA MOJICA, en su condición de Jefe del departamento financiero de la Seccional Magdalena del ISS, y ordenó la práctica de nuevas pruebas, con el fin de establecer el grado de culpabilidad de la investigada.1La investigación disciplinaria fue notificada personalmente a la investigada el 28 de octubre de 2010.2 Se anexó a la investigación la respectiva documentación en la consta la calidad de servidora pública de la investigada, tales como acto de nombramiento y posesión, así como constancia laboral. De las pruebas ordenadas en el auto de investigación disciplinaria se recibieron las siguientes:

1. Declaración del señor FERNANDO DURAN UJUETA, el 05 de abril de 2011, arquitecto contratista encargado de realizar las adecuaciones locativas el día de los hechos, quien manifestó que efectivamente fue autorizado por la doctora MILETH para ingresar al cuarto donde se requerían las reparaciones locativas y que se le presentaron muchos inconvenientes con el personal de planta de la entidad ya que no permitían desarrollar las labores, motivo por el cual hubo la necesidad de trabajar en horas no laborales, como ese fin de semana,( folio 64)

2. La Coordinadora de Auditoria Disciplinaria realizó visita administrativa especial el día 10 de mayo de 2011, al cuarto de archivo de la casa 42 donde se verificó el estado del cuarto, (folio 68) 1 Visible a folio 34 del C.O. 2 Visible a folio 41 del C.O.

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Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procuraduria.gov.co Página 6 IV.- CITACION A AUDIENCIA PÚBLICA: 2.1Identificación de la investigada: Con providencia del 31 de agosto del 2011, visible a folios 72 a 77, la Coordinadora de Auditoria Disciplinaria Seccional Magdalena del ISS, citó a audiencia verbal al considerar que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 175 de la ley 734 de 2002, en la que se afirmó que la señora MILETH MOVILLA MOJICA, identificada con la cédula de ciudadanía número 57.449.82, funcionaria del ISS en liquidación seccional Magdalena en el cargo de Jefe del Departamento Financiero, nombrada mediante Resolución No. 5397 del 8 de septiembre de 2009, en la Seccional Magdalena, infringió la norma disciplinaria por la siguiente conducta que se le imputó: 4.2.- Descripción de la conducta endilgada: El a-quo considero que: “La doctora MILETH MOVILLA MOJICA posiblemente incurrió en falta disciplinaria al extralimitarse en sus funciones, al autorizar el día 24 de enero de 2010, el ingreso de personas ajenas al Instituto como eran los trabajadores que adelantaban las obras de adecuación de la casa 42, al

cuarto de archivo del departamento de Recursos humanos sin consultar con la funcionaria –Jefe del Departamento respectivoquien tenía bajo su custodia y responsabilidad dicha área y los documentos ahí depositados y que tal como lo manifiesta la Coordinadora de Auditoria Interna Seccional en el oficio que dio origen al presente instructivo tampoco se puede afirmar que tal comportamiento obedeció a una conducta dolosa, pero si constituye un accionar que debe ser objeto de reproche Considerándose en consecuencia que la falta cometida por la doctora MILETH MOVILLA MOJICA, puede ser calificada como LEVE al tener en cuenta los criterios señalados en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, a título de culpa al haber actuado de manera imprudente al no consultar y no solicitar autorización a la Jefe del Departamento Seccional de Recursos Humanos, para permitir el ingreso o no al área referida, de los trabajadores

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Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procuraduria.gov.co Página 7 a órdenes del arquitecto Fernando Duran Ujueta” (Sic)(folio 75). 4.3.- Como normas infringidas se señalaron las siguientes: Según la Coordinadora de Auditoria Disciplinaria Seccional Magdalena del ISS, el comportamiento de la doctora MILETH MOVILLA MOJICA se adecúa a la descripción típica de los artículos 34 y 35 de la ley disciplinaria en cuanto a deberes y prohibiciones de los funcionarios

Con la anterior conducta presuntamente infringió uno de los deberes estipulados en el artículo 34 de la ley 734 de 2002, que establece: “1.- Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en… los reglamentos de la entidad, los estatutos y los manuales de funciones,… las convenciones colectivas del trabajo 2.- Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función” Igualmente con la conducta aducida incurrió presuntamente en las prohibiciones reguladas en el artículo 35 de la norma citada: “1.- Incumplir los deberes…abusar de sus derechos… contenidos en los estatutos, reglamentos y en los manuales de funciones,… O convenciones colectivas…” 4.4.- Calificación de la Falta: La falta se calificó como LEVE cometida con CULPA, por actuar con imprudencia al no contar con la autorización de la Jefe de Recursos Humanos para el ingreso de personal ajeno a la entidad al cuarto de archivo (fls.75). - El auto de citación a audiencia para seguir el proceso por el procedimiento especial verbal fue notificado personalmente a la investigada el 7 de septiembre de 2011, (folio 80-81).

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Página 8 V.- DESCARGOS En el proceso no se evidencia que la investigada haya presentado descargos frente a las imputaciones que le realizara la oficina de Auditoria disciplinaria en el auto de citación a audiencia del día 27 de enero de 2012.

VIFALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Una vez concluida la audiencia se profirió fallo de Primera Instancia (Resolución No. 063 del 30 de mayo de 2013), por parte de la Coordinación de Auditoria Disciplinaria del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Magdalena, en donde se encontró probado el cargo formulado y se sancionó a la investigada con

LLAMADO DE ATENCION CON ANOTACION A LA HOJA DE VIDA.

La decisión se fundamentó en el material probatorio recaudado y sin más consideraciones, en que la misma implicada reconoció que si había autorizado el ingreso de los trabajadores al cuarto de archivo de la casa 42, donde se estaban realizando labores de reparaciones locativas por parte del contratista arquitecto Fernando Duran Ujueta. Igualmente se evidenció que en la audiencia verbal no se registra la participación de la inculpada, ni se le concede la palabra para participar con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, como tampoco se hace el traslado de alegatos de conclusión para la toma final de la decisión, solamente se registra en el acta de audiencia que la investigada manifestó que apelaba la decisión, elementos que deberán ser tenidos en cuenta al momento de revisión del fallo.

VII.- RECURSO DE APELACIÓN: La implicada mediante escrito presentado el 31 de enero de 2012, adujo en su

recurso de apelación que no podía traumatizar el desarrollo de las reparaciones locativas por un supuesto permiso de la persona que tenía a cargo el cuarto de archivo, siendo ella la encargada de que se le facilitaran las cosas al contratista

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Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procuraduria.gov.co Página 9 para hacer sus labores, puesto se requerían de manera urgente. Igualmente manifestó que el candado era un dispositivo precario por cuanto el mismo no funcionaba, y no se puede afirmar que como funcionaria tenía que conocer que en el cuarto, donde se tenían que hacer reparaciones, había información importante ni que tuviera algún letrero o se le haya informado previamente que no podía ingresar. Manifiesta que por lo tanto no se puede afirmar por parte del investigador que el actuar de ella haya sido descuidado, afirmación apresurada y subjetiva sin fundamento probatorio. Agregó que no podía pedir permiso a persona desconocida puesto que no se sabía con anterioridad cuál era la persona responsable del cuarto y se tenía la necesidad de continuar con las obras locativas. Finalmente manifestó que con el actuar no se causó ningún perjuicio a la entidad, por cuanto actuó en cumplimiento de sus deberes y con diligencia, al colocar un candado nuevo en el cuarto de archivo por el cual se le censura. Mediante auto del 6 de febrero de 2012, se concedió el recurso de apelación ante

el nominador del Seguro Social, siendo enviadas las diligencias a la Presidencia del Seguro Social en la ciudad de Bogotá, mediante oficio No. CAD. 10510-014 del 7 de febrero del 2012. Mediante oficio No. 018016 del 16 de octubre del 2012, el Jefe Unidad de Procesos ISS en liquidación doctor MAURICIO RICARDO GUEVARA DIB, remitió a la Procuraduría General de la Nación el expediente para que se desate el recurso de apelación interpuesto, toda vez que en el decreto No. 2013 del 2013, por medio del cual se ordenó la liquidación del seguro social, no se le asignaron funciones disciplinarias a la liquidadora doctora SILVIA ELENA RAMIREZ SAAVEDRA, y por consiguiente corresponde a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo a la competencia del artículo 76 de la ley 734 de 2002. Por reparto fue asignado el expediente a la Procuraduría Segunda Distrital, la cual mediante auto del 12 de marzo del 2014, remitió a esta delegada las diligencias, al considerar que al encontrarse en segunda instancia, la competencia corresponde a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, según lo estipulado

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Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procuraduria.gov.co Página 10 en el numeral 4 del artículo 25 del decreto 262 del 2000. Recibido el expediente en

esta Procuraduría Delegada el 12 de mayo del 2014, para desatar el recurso de apelación. VIII.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 8.1.-Competencia Sea lo primero advertir que esta Delegada es la competente para resolver el recurso impetrado, conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 76 de la ley 734 del 2002, en el cual se establecen la Cláusula General de Competencias para la Procuraduría General de la Nación y por tratarse de un recurso de apelación de un Fallo, esta Delegada reemplaza las funciones del nominador, toda vez que la entidad fue liquidada. “Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera

instancia”. Así las cosas, es claro para esta Delegada que es competente en el presente caso, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto de liquidación y a lo informado por la entidad, Instituto de los Seguros Sociales en liquidación en el sentido que no tiene facultades disciplinarias el liquidador para segunda instancia, por consiguiente corresponde a esta Delegada desatar el recurso impetrado3. Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para 3 Conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores regionales, distritales y judiciales II.

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Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procuraduria.gov.co Página 11 revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Para entender las bases y alcance de la actuación surtida en el presente caso, es importante precisar que los comportamientos que derivan la puesta en marcha de la función de disciplinar y que constituyen falta disciplinaria, son aquellos en los que se compruebe el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaciones al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de interés, siempre que estos

comportamientos no estén amparados en causal de exclusión de responsabilidad. En el presente caso, en el fallo cuestionado se encontró probado y no desvirtuado el cargo imputado a la señora MILETH MOVILLA MOJICA, en su condición de Jefe del Departamento Financiero de la Seccional Magdalena del ISS, consistente en: “La doctora MILETH MOVILLA MOJICA posiblemente incurrió en falta disciplinaria al extralimitarse en sus funciones, al autorizar el día 24 de enero de 2010, el ingreso de personas ajenas al Instituto como eran los trabajadores que adelantaban las obras de adecuación de la casa 42, al cuarto de archivo del departamento de Recursos humanos sin consultar con la funcionaria –Jefe del Departamento respectivoquien tenía bajo su custodia y responsabilidad dicha área y los documentos ahí depositados y que tal como lo manifiesta la Coordinadora de Auditoria Interna Seccional en el oficio que dio origen al presente instructivo tampoco se puede afirmar que tal comportamiento obedeció a una conducta dolosa, pero si constituye un accionar que debe ser objeto de reproche Considerándose en consecuencia que la falta cometida por la doctora MILETH MOVILLA MOJICA, puede ser calificada como LEVE al tener en cuenta los criterios señalados en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, a título de culpa al haber actuado de manera imprudente al no consultar y no solicitar autorización a la Jefe del Departamento Seccional de Recursos Humanos, para permitir el ingreso o no al área referida, de los trabajadores a órdenes del arquitecto Fernando Duran Ujueta” (Sic)(folio 75)

Por lo tanto, a este despacho le corresponde determinar, teniendo en cuenta los principios rectores de la Ley disciplinaria, en espec

Consultar sobre este documento ...