PGN - TIPICIDAD - Se acreditaron los elementos objetivo del tipo frente al hecho que se om
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - TIPICIDAD - Se acreditaron los elementos objetivo del tipo frente al hecho que se om
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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FALLO PRIMERA INSTANCIA-Omisión en resolver dentro del término legalmente establecido el derecho de petición alcalde del municipio de filandia quindio. COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Procuraduría provincial del quindio. La Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente, desde el punto de vista constitucional y legal , para investigar disciplinariamente los servidores públicos en todos los ámbitos de la jurisdicción del territorio Colombiano, lo cual lo hace a través de las Procuraduría Regional y Provinciales; para el caso de marras, según el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, la Procuraduría Provincial de Armenia, tiene competencia, según el numeral 1º, literal c), para conocer en primera instancia de los procesos que se adelanten contra los alcaldes de Municipios diferentes a la capital de departamento. DERECHO DE PETICION-Desarrollo legal/DERECHO DE PETICION-No se demostró negligencia, o negativa injustificada a otorgar la respuesta en los términos de ley. En este orden de ideas y frente a los argumentos defensivos expuestos por el apoderado del investigado, antes de analizar los mismos, estima esta instancia, necesario hacer un recuento de las situaciones que quedaron acreditadas en el plenario asi: Se demostró que en efecto el derecho de petición formulado por el señor XXX, si bien es cierto contenía varios tipos de petición (copias e información), también lo es que la concerniente a la solicitud de información debía resolverse en el termino de 10 dias hábiles, y en este orden de ideas procederse a la entrega de copias dentro de los tres (3) días siguientes; conforme lo señalado en el articulo 14 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011;
situación que no da lugar a interpretaciones en la medida que la norma es clara frente a los términos en los que debe contestarse una petición en la que se requiere obtener copias de algún documento o información. En este aspecto es claro que aunque no se dio una respuesta oportuna, dicha situación por si sola no puede acarrear la incursión en falta disciplinaria, pues no basta que hubiere existido el desconocimiento formal del deber, sino que dicha conducta haya afectado efectivamente el buen funcionamiento del Estado o atentado contra sus fines, situación que no quedó acreditada en el expediente en la medida, en que si bien es cierto, el quejoso acudió a una acción de tutela para que le ampararan sus derechos, también lo es, conforme se observa a folios a folios 74 y siguientes que la tutela fue presentada el 21 de julio de 2016, siendo admitida el 22 de julio de ese año, fecha para la cual a pesar que el quejoso tenía conocimiento que su petición seria contestada en los diez días siguientes dada la complejidad y cantidad de información requerida – ampliación de términos que es permitida al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 parágrafodecidió interponer la referida acción constitucional, en la que el fallo de tutela protegió los derechos del accionante, decisión proferida el tres (3) de agosto de 2016; también es lo es que el 4 de agosto de 2016, se emite la respuesta por parte de la administración Municipal – ver folios 24 al 70la que finalmente es recibida por el señor xxx el dia 6 de agosto de 2020. De los anteriores
elementos de juicio, se puede concluir que la administración, tuvo siempre la intención de brindar una respuesta completa al quejoso, sin que se hubiese demostrado negligencia, o negativa injustificada a otorgar la respuesta en los términos de ley. ILICITUD SUSTANCIAL-No se configuró, lo relevante es que la entidad si se pronunció y entregó al peticionario la documentación e información solicitada. 1 En este sentido vale entonces decir que los días de mora en la respuesta inicial y la que finalmente fue brindada al quejoso, para el despacho carecen de ilicitud sustancial en la medida que la petición fue contestada en forma completa y conforme a lo requerido por el señor xxx; petición que por demás era compleja dada la cantidad de información solicitada, lo cual hacia dispendiosa la búsqueda y recaudo de la información; lo cual y conforme a lo indicado por los declarantes tuvo la intervención de varias dependencias como Secretaria de Gobierno, archivo central, archivo de gestión, en la medida en que se requería información de vigencias anteriores a la de la administración del investigado. En este orden de ideas es pertinente traer a colación que frente a situaciones similares la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación se ha pronunciado indicando “(…) Sin embargo el solo incumplimiento de los términos no puede derivar responsabilidad disciplinaria en cabeza de los funcionarios implicados, pues lo cierto es que a pesar de la complejidad de las solicitudes, la entidad se pronunció y procuró atender cada uno de los asuntos requeridos, aun cuando en varias peticiones no estuviera claro cuál era su objeto y finalidad.(…)” En la presente petición era claro su
objeto, sin embargo, se debe insistir en que dada la cantidad de información solicitada, la cual involucro varias dependencias el término de 10 días no hacia posible dar una respuesta completa y de allí fue que se informo al quejoso de la prorroga en los términos indicándole cuando le seria entregada la respuesta. En este orden de ideas, es además pertinente indicar que pese a que el derecho de petición no puede ser limitado en cuanto al número de solicitudes que puede presentar un ciudadano, existe el deber de hacer uso razonable del mismo, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional el titular del derecho debe ejercerlo de forma que evite todo abuso en cuanto a la frecuencia, cantidad y contenido de los documentos solicitados. Es por ello que sin desconocer el derecho que le asistía al señor xxx de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y el deber de estas de dar respuesta oportuna y de fondo a las mismas, para esta instancia fue excesiva la información y documentación solicitada al Municipio de Filandia, por lo que la respuesta no podía ser atendida dentro del término legal inicialmente previsto en la ley. Sin embargo, lo relevante es que la entidad si se pronunció y entregó al peticionario la documentación e información solicitada como se logró establecer a folios 24 y siguientes del expediente. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-La errada interpretación de la norma por el asesor jurídico del alcalde no puede ser trasladada al investigado. De lo expuesto, se evidencia entonces que el Alcalde de la época asignó la función de dar respuesta a la petición del señor xxx no solo a la secretaria de Gobierno, sino que la proyección de la misma e incluso velar por los términos estaba a cargo de personas
diferentes al investigado, que en este caso eran el secretario de Gobierno JHON FREY AGUIRRE en apoyo del abogado contratista CARLOS ANDRES QUINTERO, quienes fueron los que finalmente dieron respuesta de fondo a la petición en cita. Es cierto que el investigado firmó la respuesta de prórroga de términos de fecha 18 de julio de 2016, hecho acreditado en el expediente; sin embargo no está probado que la petición hubiese vencido en su despacho, sin que hubiese desplegado actuación alguna; y menos cuando en todo caso, el abogado encargado de proyectar su respuesta, profesional que por demás era quien debía hacer seguimiento a los términos de la petición, fue quien asesoró estar dentro de los términos previstos en la ley, en una errada interpretación de la norma; error que no puede ser trasladado bajo el escenario de responsabilidad disciplinaria al señor JOSE ROBERTO MURILLO ZAPATA en la medida que: El investigado no era abogado, sino veterinario, y para ello contaba con la asesoría de un abogado conforme se demostró en el expediente en la declaración del señor CARLOS ANDRES QUINTERO. La petición una vez llega al despacho del investigado es recibida por la secretaria ejecutivaver folio 186 frente y reverso-, y de allí, según lo declarado por el 2 secretario de gobierno de la época, y por el contratista encargado de proyectar la respuesta, se asigna su trámite a la secretaria de gobierno. Luego era otra dependencia la encargada no solo de recaudar, proyectar sino verificar el cumplimiento de términos de la petición. No se demostró que por manual de funciones fuera el alcalde el responsable
directo de tramitar y contestar los derechos de petición que le dirige la ciudadanía. LEGALIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO-No puede existir falta disciplinaria sin infracción de los deberes funcionales. En este orden de ideas es necesario indicar que la finalidad del proceso disciplinario, no es otro diferente al de examinar y, si es del caso, sancionar, la conducta de los servidores públicos, en tanto y en cuanto se trate del cumplimiento de tareas propias de su condición. Por tanto, algunos aspectos de la conducta del servidor público: aquellos que no tengan relación con sus deberes funcionales o con sus tareas como funcionario público, no corresponde al derecho disciplinario. Por ello, el operador disciplinario debe tener siempre presente que no puede existir falta disciplinaria sin infracción de los deberes funcionales, ya que por definición y naturaleza la ilicitud disciplinaria consiste precisamente en falta de rectitud, diligencia, probidad, o lealtad a los mismos, que impone la designación o aceptación de un cargo público y ante la ausencia de norma que indique los deberes funcionales afectados con la conducta, no queda otra alternativa jurídica que descartar la presencia de falta disciplinaria. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Fundamento constitucional. La Corte Constitucional ha señalado que la responsabilidad disciplinaria se fundamental en el incumplimiento de deberes funcionales (C-948 del 6 de noviembre de 2002): La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho
disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. […] El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. PRINCIPIO DE DISTRIBUCION DE FUNCIONES-Jurisprudencia del consejo de estado. Hecha la anterior precisión, y analizando las funciones que le asisten al alcalde, es pertinente recordar que las mismas se encuentran contenidas en el artículo 315 de la Constitución política, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 sin que en la descripción de las mismas se encuentre la función de dar respuesta a los derechos de petición. En este orden de ideas, es pertinente indicar que no se puede desconocer que en materia administrativa y según lo ha señalado el Consejo de Estado, en la administración pública se aplica el principio de distribución de funciones o división de trabajo, de tal manera 3 que todos aquellos que intervienen en un proceso, como el contractual, o procesos complejos administrativos que no se agotan en un solo trámite, son responsables de lo
que en ese rol se les exige; siendo absurdo extender toda la responsabilidad a quién está en cabeza de una institución y quien por sí mismo debe cumplir con un sin número de funciones por el solo hecho de ostentar la representación legal del ente territorial. De esta manera no es posible que el representante legal –para este caso el Alcalderesponda por todas las actuaciones que en desarrollo de la misma se realicen; caso contrario, equivaldría a hacer nula o ineficaz la figura de distribución y la de la división de funciones, con lo cual se estaría desconociendo el principio de confianza que orienta el desarrollo de las funciones de la administración pública. TIPICIDAD-Se acreditaron los elementos objetivo del tipo frente al hecho que se omitió dar respuesta dentro del término de ley. ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA-La sola afectación formal del principio no constituye falta disciplinaria. Sin embargo frente a si el deber desconocido afectó materialmente alguno de los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 Superior; se debe indicar que La sola afectación formal del principio no constituye falta disciplinaria. De alli que tal como se analizo en forma precedente, para esta instancia no se cumple con este requisito, en la medida que el término que excedió al legalmente previsto para dar respuesta a la petición y entregar los documentos no fue de tal magnitud que hubieran afectado el derecho de petición de información y de acceso a documentos y menos cuando la mora estuvo justificada en la cantidad de información solicitada, que involucró a varias dependencias, lo cual además de haber sido declarado por los señores QUINTERO Y AGUIRRE, fue demostrado en el mismo contenido de la petición y su
respuesta conforme se acredita a folios 22 al 71. 4
DEPENDENCIA: PROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA
RADICACIÓN: IUS 2016-277154 IUC-D-2016-600-875202
INVESTIGADO(A): JOSE ROBERTO MURILLO ZAPATA
CARGO: ALCALDE
ENTIDAD: MUNICIPIO DE FILANDIAQUINDIO
HECHOS: PRESUNTA OMISION RESOLVER EN TERMINO DERECHO
DE PETICION QUEJOSO(A): JAIR MORALES JARAMILLO ASUNTO. FALLO 1 INSTANCIA – ART. 169ª. L 734/2002
Armenia Q, 23 NOV 2020
1. ASUNTO POR TRATAR Procede el Despacho a decidir de fondo el mérito que comportan las presentes diligencias adelantadas en contra del señor JOSE ROBERTO MURILLO ZAPATA en su condición de Alcalde del Municipio de Filandia para la época de los hechos por las presuntas irregularidades consistentes en haber omitido resolver dentro del término legalmente establecido el derecho de petición formulado por el señor JAIR MORALES JARAMILL, el dia 29 de Junio de 2016.
2. IDENTIFICACIÓN DEL-LA (LOS) DISCIPLINADO-A(S) En el presente proceso disciplinario se investiga al señor JOSE ROBERTO MURILLO ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.422.146 expedida en Filandia, Departamento del Quindío, quien para la época de los hechos se desempañaba como Alcalde Municipal de Filandia, Departamento del Quindío.
3. RESÚMEN DE LOS HECHOS
Dentro de la presente actuación se investigaron los siguientes hechos: El señor JAIR MORALES JARAMILLO, presentó queja en contra de la Alcaldía Municipal de Filandia, Departamento del Quindío, por el incumplimiento de los términos para dar respuesta a solicitud presentada ante dicha entidad el día 29 de junio del año 2016, en la cual solicitaba:
1. Relación de contratación en todas las modalidades que ha suscrito la entidad desde el 01 de enero de 2016, a la fecha.
2. Copia autentica de los actos administrativos expedidos por la entidad desde el 01 de enero de 2012, a la fecha.
3. Copia autentica del Manual Específico de Funciones de la Entidad.
5
4. Indicación del porqué en el Plan de Desarrollo Municipal 2016 – 2019, no quedó inmerso el Programa de Gobierno por el cual fue electo el Alcalde actual.
5. Información de la destinación de los respectivos funcionarios a los cuales le asignaron 7 líneas móviles telefónicas adquiridas por medio del contrato de mínima cuantía MC006-2016.
6. Información del alquiler o arrendamiento de un vehículo tipo campero cabinado camioneta cabinada o doble cabina con platón, origen del contrato de mínima cuantía MC022-2016. (Ver folios 1 – 3).
A la queja en mención le fueron anexos los siguientes documentos: 1 - Copia de oficio fechado el 18 de julio de 2016, por medio dela cual el señor JOSE ROBERTO MURILLO ZAPATA, Alcalde Municipal de Filandia,
Departamento del Quindío, dio respuesta a Derecho de Petición elevado por el señor JAIR MORALES JARAMILLO. (Ver folios 4 – 5). 2 - Copia de Acción de Tutela impetrada por el señor JAIR MORALES JARAMILLO, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, Departamento del Quindío, el 19 de julio de 2016. (Ver folios 6 – 11). 3 - Copia de pantallazos de página web del Municipio de Filandia, Departamento del Quindío. (Ver folios 12 y 14). 4 - Copia de Derecho de Petición incoado por el señor JAIR MORALES JARAMILLO, ante la Alcaldía Municipal de Filandia, Departamento del Quindío, radicado, 2016RE2088. (Ver folio 13).
4. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL La presente actuación tuvo origen en la queja que formulara el señor JAIR
MORALES JARAMILLO1.
Esta Procuraduría mediante Auto de fecha 30 de septiembre de 20162, dispuso decretar INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de funcionarios por establecer del Municipio de Filandia. Recaudada la información obrante a folios 18 a 89, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018, dispuso decretar APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del señor JOSE ROBERTO MURILLO ZAPATA en su condición de Alcalde del Municipio de Filandia para la época de los hechos. Notificada la anterior decisión al investigado y recaudadas
las pruebas obrantes a folios 92 a 125, mediante Auto de fecha 6 de Junio de 20183, SE CERRÓ LA INVESTIGACIÓN decisión que fue no objeto de recurso. En providencia de fecha 26 de mayo de 2020, se formuló pliego de cargos al 1 Ver folios 1 al 14 2 Ver folios 16 y ss 3 Ver folios 126 al 130 6 disciplinado, decisión que fue notificada personalmente el día 2 de junio de 2020 al apoderado del investigado, y en la cual se llamo a responder por la siguiente Conducta: “(…) se le formula cargos al señor JOSE ROBERTO MURILLO ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.422.146 expedida en Filandia, Departamento del Quindío, en su calidad de Alcalde Municipal de Filandia, Departamento del Quindío, para la época de los hechos, ya que en el marco del desempeño de las funciones propias e inherentes a su cargo, presuntamente incurrió en irregularidades que configuran falta disciplinaria, puesto que aparentemente omitió resolver en el término legalmente establecido el derecho de petición incoado por el señor JAIR MORALES JARAMILLO, el día 29 de junio del año 2016. Con la actuación reprochada, aparentemente el señor JOSE ROBERTO MURILLO ZAPATA, Alcalde Municipal de Filandia, Departamento del Quindío, aquí investigado, incurrió en incumplimiento de deberes y violación al régimen de inhabilidades legales establecido en la ley 734 de 2002. Situación está que se presume contraria a lo establecido en los
artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 1 de la ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 1437 de 2011, que fuera sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015. El dia 01 de julio de 2020, se recibe mediante correo electrónico solicitud de nulidad4 efectuada por el Dr. OSCAR ARBELAEZ LONDOÑO apoderado del investigado, la cual es resuelta mediante auto de fecha 31 de agosto del año en curso, providencia en la que, de igual manera, se decretan algunas pruebas de oficio, decisión que notificada a los sujetos procesales5 y en donde una vez en firme, se procede al recaudo de las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1. Oficio No.CO-GG-675 de fecha 5 de octubre de 2020, mediante el cual el Dr.
ANDRES RESTREPO Alcalde Encargado del Municipio de Filandia informa que según registro de radicación de correspondencia recibida el 29 de junio de 2016, siendo las 14:52:15, radicación 2016RE2088, procedente del señor JAIR MORALES JARAMILLO, se recibió solicitud de información cuyo destinatario fue el señor JOSE ROBERTO MURILLO ZAPATA en su calidad de Alcalde Municipal, la cual fue direccionada (en la misma fecha) para su respuesta a la señora MARTHA LILIANA MANZUR BOTERO, en su calidad de secretaria ejecutiva del despacho. Así mismo se informa que el control y seguimiento al termino de respuesta a los derechos de petición, es realizada por la contratista de la
4 Ver folios 156 a 158 5 Ver folios 167 al 169 7 Ventanilla Única Virtual del Municipio, en este caso para la época SANDRA LORENA PIÑEROS ARIAS. Se anexa copia de la planilla de registro Código RESC-01. Ver folios 186 fte y reverso.
2. Oficio GA 146 de fecha 15 de octubre de 2020, mediante el cual se informa que realizada la búsqueda de la petición y respuesta del radicado 2016RE2088, peticionario JAIR MORALES JARAMILLO destinatario JOSE ROBERTO MURILLO no se encontró documento alguno – Ver folios 188 al 190.
TESTIMONIALES Declaración bajo la gravedad de juramento del señor CARLOS ANDRES QUINTERO LONDOÑO, diligencia practicada en forma virtual el dia 2 de octubre de 2020 – Ver folio 182- Declaración bajo la gravedad de juramento del señor JOHN FREY AGUIRRE GARCIA, diligencia practicada en forma virtual el dia 2 de octubre de 2020Ver folio 182Por Auto de fecha 20 de octubre de 20206 se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión; término dentro del cual la defensa del investigado allegó escrito via correo electrónico conforme consta a folios 196 al 200.
5. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES El apoderado del disciplinado presentó alegatos de conclusión en los cuales solicita se profiera fallo absolutorio a favor de su representado. Indica que con la
prueba obrante en el plenario se desvirtúa el cargo único formulado, realizando las siguientes explicaciones:
1. Se demostró que a quienes les correspondió proyectar la respuesta al derecho de petición CARLOS ANDRES QUINTERO LONDOÑO Y JHON FREY AGUIRRE GARCIA al interpretar el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, arribaron a la conclusión que el término que tenían para resolver era el que trata el primer inciso del artículo 14 de la norma citada. Es decir, 15 días, pues el termino de 10 días aplica específicamente para la solicitud de copias e información que no requiera de un análisis o búsqueda dispendiosa de información como ocurrió en este caso. En el expediente hay constancia que la sola información se plasmó en 100 folios aproximadamente y que requirió de un trabajo arduo del archivo de la Alcaldia pues se estaba pidiendo información de periodos anteriores al que 6 Ver folios 191 8 comenzaba.
2. La misma prueba aportada al proceso sobre todo la documental, da cuenta que su defendido no conoció en principio la solicitud, pues de las planillas anexadas y las certificaciones que expidió el Municipio de Filandia en el mes de octubre (trazabilidad) no aparece por ninguna parte que la solicitud le haya sido entregada al doctor JOSE ROBERTO MURILLO ZAPATA, situación esta que lo sitúa al margen de cualquier responsabilidad.
3. Llama la atención frente a dos aspectos: a) que el jurídico encargado para ello (CARLOS ANDRES QUINTERO LONDOÑO) y el Secretario de Gobierno
(JOHN FREY AGUIRRE GARCIA) determinaron, o mejor interpretaron que en
este caso especifico el termino para contestar el derecho de petición eran 15 dias. B) Finalmente el derecho de petición se contestó, es decir, se materializó el derecho. Solicita que se tenga en cuenta que la profesión del señor JOSE ROBERTO MURILLO es veterinario de ahí que por el principio de confianza debiera aceptar el análisis interpretativo que hicieran los dos servidores públicos antes mencionados, quienes entre otras cosas asi declararon dentro de este proceso, indicando que la calificación de la falta resulta excesivamente exagerada.
4. Cuestiona la interpretación que realizo el Juzgado en el fallo de tutela, frente al termino que se debía aplicar al contestar la petición.
5. Reitera el contenido de la prueba documental para indicar que el derecho de petición lo recibió la señora MARTHA LILIANA MANZUR quien para la época fungía como Secretaria Ejecutiva; hecho certificado por el Dr. ANDRES RESTREPO GOMEZ y que además consta en la planilla donde aparece la firma de la secretaria ejecutiva siendo difícil probar la responsabilidad de su defendido por cuanto ni siquiera se probó que el señor Alcalde recibió la solicitud como se dijo anteriormente.
6. Retoma la declaración de JHON FREY AGUIRRE para indicar quye desde la ventanilla única se realizaba el control uy seguimiento a los derechos de petición, indicando que el término que se concedió internamente para la respuesta fue de quince (15) dias.
7. Señala que se ha desvirtuado el dolo o la culpa en el actuar de su defendido elementos indispensables para proferir fallo con responsabilidad.
8. Expresa que no se presentó ninguna falta razón por la cual se debe proferir
fallo de no responsabilidad pues habrá de considerarse que su prohijado no cometió la falta por desconocimiento de un deber funcional o por haber incurrido 9 en una prohibición o extralimitación de funciones.
6. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6.1 COMPETENCIA La Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente, desde el punto de vista constitucional y legal , para investigar disciplinariamente los servidores públicos en todos los ámbitos de la jurisdicción del territorio Colombiano, lo cual lo hace a través de las Procuraduría Regional y Provinciales; para el caso de marras, según el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, la Procuraduría Provincial de Armenia, tiene competencia, según el numeral 1º, literal c), para conocer en primera instancia de los procesos que se adelanten contra los alcaldes de Municipios diferentes a la capital de departamento.
Precisada entonces la competencia del despacho para fallar el presente asunto Corresponde en esta etapa procesal definir si conforme al material probatorio allegado en la etapa de juicio se demostró si el al señor JOSE ROBERTO MURILLO ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.422.146 expedida en Filandia, Departamento del Quindío, en su calidad de Alcalde Municipal de Filandia, Departamento del Quindío, para la época de los hechos, en el marco del desempeño de las funciones propias e inherentes a su cargo, incurrió en irregularidades que configuran falta disciplinaria, al haber omitido resolver en el término legalmente establecido el derecho de petición incoado por el señor JAIR MORALES JARAMILLO, el día 29 de junio del año 2016; Situación
está que contraria a lo establecido en los artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 1 de la ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 1437 de 2011, que fuera sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015. Frente a la Conducta en cita se le citaron como normas violadas las contenidas en la Constitución Política artículos 6, 209; Ley 734 de 2002 artículos 23, articulo 34 numeral 1 y 35 numeral 1, Ley 1437 de 2011 artículos 13, 14, 31. 6.2 DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA En este orden de ideas y frente a los argumentos defensivos expuestos por el apoderado del investigado, antes de analizar los mismos, estima esta instancia, necesario hacer un recuento de las situaciones que quedaron acreditadas en el plenario asi:
1. Se demostró que en efecto el derecho de petición formulado por el señor JAIR MORALES, si bien es cierto contenía varios tipos de petición (copias e 10 información), también lo es que la concerniente a la solicitud de información debía resolverse en el termino de 10 dias hábiles, y en este orden de ideas procederse a la entrega de copias dentro de los tres (3) días siguientes; conforme lo señalado en el articulo 14 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011; situación que no da lugar a interpretaciones en la medida que la norma es clara frente a los términos en los que debe contestarse una petición en la que se requiere obtener copias de algún documento o información.
En este orden de ideas, se acreditó objetivamente dentro del proceso lo siguiente La petición se radica el dia 29 de junio de 2016, conforme se prueba a folios 13 y ss del expediente. Es así como de acuerdo a lo ordenado en la norma los términos se cuentan dentro de los diez días siguientes a su recepción, en consecuencia, corrieron como días hábiles para otorgar la respuesta: Días hábiles7: 30 de junio y de julio 1,5,6,7,8,11,12,13, 14. Es decir, que el plazo para entregar los documentos requeridos; o en su defecto haber emitido la respuesta indicando la prorroga de la misma, tenia como fecha limite el 14 de Julio de 2016.
2. Se acredita de igual manera que el día 18 de julio de 2016, se emite respuesta por parte del investigado al peticionario en la que atendiendo la complejidad del asunto, se le informa sobre la prórroga para su respuesta y en ese sentido, se le informa la fecha en la que se daría respuesta completa a la solicitud; quedando acreditado a folio 72 del expediente que la mentada respuesta fue conocida por el peticionario el dia 19 de Julio de 2016.
Del análisis anterior se tiene objetivamente demostrado que en efecto se dio una respuesta fuera del termino concedido por la ley; toda vez la entidad se pronunció tanto en la respuesta inicial como en la final, después de los 10 días que dispone la norma, desconociendo de esta forma los términos legalmente establecidos para resolver la petición de solicitud de información y documentos, conforme fue señalado en el acápite de normas vulneradas
Sin embargo, a pesar de la claridad que emana del anterior análisis, no puede desconocer esta instancia otras circunstancias que rodearon los hechos que hoy son objeto del presente fallo asi: a) El lapso transcurrido entre la fecha de vencimiento inicial y el momento en que conoció la respuesta el peticionario frente a la prórroga de términos de la petición trascurrieron tan solo dos días hábiles (teniendo en cuenta que 15 de julio fue un viernes, sábado 16, domingo 17, lunes 18 y martes 19). 7 https://www.cuandoenelmundo.com/calendario/colombia/2016 11 b) Asi mismo, y una vez info