PGN - TIPICIDAD DE LA CONDUCTA - La juez tenía la obligación de seguir el procedimien
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TIPICIDAD DE LA CONDUCTA - La juez tenía la obligación de seguir el procedimien
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
AMONESTACIÓN ESCRITA-A una juez por proferir decisiones sin haber ordenado previamente la apertura de indagación preliminar o investigación penal FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-La juez profirió dos autos sin haber ordenado previamente la apertura de indagación preliminar o investigación penal La juez de Instrucción Penal Militar profirió dos autos los días 24 de marzo y 8 de abril de 2011, mediante los cuales ordenaba obtener información relacionada con un presunto abandono del servicio imputado al patrullero de la Policía Nacional, Fabián Rodríguez Garzón, sin haber ordenado previamente la apertura de la indagación preliminar o investigación penal. TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-El tipo penal es de mera conducta puesto que su contenido material se agota con su realización/ABANDONO DEL CARGOPresupuestos para su configuración Para poder entrar a determinar si la conducta es típica, es decir, si con su comportamiento la disciplinada incumplió los deberes contenidos en las leyes, específicamente los artículos 450 y 461 de la Ley 522 de 1999, la Sala Disciplinaria debe plantearse el siguiente problema jurídico: ¿En el caso bajo estudio, la juez de Instrucción Penal tenía la facultad de solicitar “pruebas” o información previa a la apertura de la indagación preliminar o investigación penal? En la norma en mención se puede identificar que el tipo penal es de mera conducta, puesto que su contenido material se agota con la realización de una conducta que no exige la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo; dicho en otras palabras, para que se tipifique el delito de abandono del servicio es necesario que el sujeto activo incurra en alguna de
las siguientes conductas: (i) no se presente dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o de su cancelación comunicada legalmente, (ii) abandone los deberes propios del cargo por más de diez (10) días consecutivos (iii) no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u órdenes superiores, para el cumplimiento de actos del servicio. La anterior distinción resulta relevante para el caso en concreto porque la columna vertebral de los argumentos de defensa expuestos por la disciplinada buscaban justificar su actuar con la necesidad de oficiar a la dependencia encargada para que informara las fechas en las que presuntamente se ausentó el patrullero, que vale la pena aclarar, no estaban totalmente especificadas en el informe. TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-La juez tenía la obligación de seguir el procedimiento reglado/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-El servidor público debe sujetar sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos La Sala Disciplinaria comparte los argumentos esgrimidos en el fallo de instancia, en razón a que la Juez de Instrucción Penal Militar con su conducta incumplió los deberes contenidos en la Ley 522 de 1999, puesto que era su obligación seguir el procedimiento reglado en dicha norma y en consecuencia actuar conforme lo establecen los artículos en mención. Es preciso recalcar que en el asunto sub judice el informe remitido por el teniente a la Jefe Seccional de Protección y Servicios Especiales DECUN ponía en conocimiento una presunta
conducta punible consistente en el abandono del servicio del uniformado. Ahora bien, el procedimiento consagrado en el Código Penal Militar (artículo 451) establece que en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, la indagación preliminar tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Agrega la disposición, que dicha indagación preliminar busca adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho; si está descrito en la ley Radicación n.° 161 – 6246 penal como punible; y finalmente, destaca que es procedente la práctica y recaudo de las pruebas indispensables para la individualización de los autores o partícipes del hecho. En esas circunstancias es necesario enfatizar que el servidor público debe sujetar sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos por el legislador, esto es, al principio de legalidad, so pena de que con su actuación pueda vulnerar el debido proceso judicial. FALTA DISCIPLINARIA-La Juez tenía la obligación de evaluar la queja al momento de su conocimiento con fundamento en el procedimiento/FALTA DISCIPLINARIA-Los elementos de carácter objetivo y subjetivo del tipo disciplinario se encuentran probados Esta colegiatura advierte que la Juez de Instrucción Penal Militar tenía la obligación de evaluar la queja al momento de su conocimiento con fundamento en el procedimiento que establece el código penal militar castrense, que como bien se ha especificado en los párrafos anteriores, señala que en caso de duda sobre la comisión de la conducta denunciada es procedente la
apertura de indagación previa con el fin de recaudar el material probatorio necesario. Es importante precisar que la falta de regulación de las labores previas de verificación no puede ser una excusa para que los servidores públicos se aparten del marco jurídico dentro del cual se debe adelantar el sumario y acudan a actuaciones que como ya se dijo, no estaban consagradas en la Ley Penal Militar, sin importar de que con ello se esté justificando una actuación bien intencionada del servidor público como aparentemente ocurrió en el presente asunto. En esas condiciones se puede concluir que tanto los elementos de carácter objetivo como subjetivo del tipo disciplinario se encuentran probados, pues vale la pena reiterar que la juez con su proceder vulneró el numeral 1° del artículo 34 de Código Disciplinario Único y el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que le ordenaban respetar y cumplir las leyes. ILICITUD SUSTANCIAL-Se configuró al haber solicitado información previa sin ordenar la apertura formal del sumario transgrediendo el principio de legalidad En lo referente al segundo elemento de la falta disciplinaria, encuentra el despacho que la conducta es sustancialmente ilícita porque la Juez de Instrucción Penal Militar desconoció la norma subjetiva que la determinaba a comportarse en consonancia con el ordenamiento jurídico, esto es, proceder a evaluar la queja de conformidad con lo reglado en los artículos 451 y 460 de la Ley 522 de 1999. Es menester aclarar que lo sancionable como falta disciplinaria es la infracción al deber funcional sin justificación alguna, independientemente de que comprenda el resultado material, pues su ausencia no impide el estructuramiento de la falta disciplinaria; es por eso, que en el
caso en concreto la ilicitud sustancial de la conducta se verifica en la actuación de la sancionada, al haber operado en contravía de la reglas contempladas en los artículos reseñados, que le ordenaban que en caso de duda sobre la procedencia de la investigación se debe adelantar indagación penal con el fin de recaudar el material probatorio indispensable para determinar si existió la conducta punible denunciada. De esa forma, la Sala encuentra que la sancionada al haber solicitado información previa sin ordenar la apertura formal del sumario transgredió el principio de legalidad y en consecuencia su conducta se encuadra en lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 743 de 2002 CULPABILIDAD-La disciplinada omitió las etapas del procedimiento penal y acudió a un procedimiento informal 2 Radicación n.° 161 – 6246 La Sala advierte que en el expediente no existe mérito suficiente para sostener que la conducta de la disciplinada se cometió a título doloso, pues la versión libre y el testimonio de la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar para la época de los hechos conducen a una conclusión totalmente diferente a la que llegó la primera instancia. Para la Sala Disciplinaria no obra prueba en el plenario que permita determinar la existencia de los elementos cognoscitivo y volitivo en la realización de la conducta que se reprocha. Dicho en otras palabras, puede evidenciarse que la conducta de la disciplinada no estaba direccionada a infringir la norma o a la realización de la ilicitud de la falta; por el contrario, su actuación se asemeja a una desatención y/o inobservancia en el manejo de los procesos que estaban a su
cargo como bien lo argumentó la defensa. La anterior es coherente con la versión libre de la disciplinada a través de la cual reconoce que dada la proximidad de su pensión de jubilación y por el afán de evacuar los negocios penales a su cargo, omitió las etapas del procedimiento penal, es decir la apertura de indagación previa, y acudió a un “procedimiento informal” que se presentaba en la Justicia Penal Militar, esto es, solicitar la aclaración de un informe previo a la apertura del sumario. Para finalizar, la Sala advierte que no cabe predicar de la conducta de la juez un error invencible ni mucho menos una causal de exclusión de responsabilidad, pues como ya se dijo, está probado que su proceder fue producto de una inobservancia del cuidado necesario que debía imprimirle a sus actuaciones, como cualquier Juez de Instrucción Penal Militar en su misma situación lo hubiere hecho. NATURALEZA DE LA FALTA-No se afectó la naturaleza esencial del servicio ni tampoco hubo perturbación del mismo/NATURALEZA DE LA FALTA-La conducta de la disciplinada obedeció a una inobservancia en el procedimiento penal castrense La Sala Disciplinaria encuentra que en el caso sub lite no se afectó la naturaleza esencial del servicio ni tampoco hubo perturbación del mismo. En efecto, la Sala observa que el objetivo de la Justicia Penal Militar no se vio obstaculizado con la conducta de la disciplinada toda vez que posterior a la solicitud de los oficios que activaron el aparato disciplinario y generaron la sanción, se procedió a dictar auto de apertura de instrucción previa, solicitándose nuevamente
las “pruebas” que se habían requerido previamente a la apertura formal del sumario. Del mismo modo, dicha conducta no generó una trascendencia social o generó algún perjuicio, dado que el proceso penal culminó con la extinción de la acción penal por muerte del investigado y en consecuencia la cesación del procedimiento en favor del patrullero mediante auto interlocutorio del 10 de marzo de 2014. Es importante precisar que si bien es cierto que se decretó la cesación del procedimiento penal por muerte, también lo es que en el plenario se pudo establecer que el patrullero no había abandonado el servicio como se había creído en un principio, sino que había sido trasladado a otra jurisdicción como lo informó el Jefe Área de Talento Humano coronel Edgar Arnulfo Bermúdez mediante oficio 0016/ ARTAH-DECUN 40.37 del 5 de enero de 2011. Finalmente encuentra esta instancia que los motivos determinantes del comportamiento de la sancionada no estuvieron encaminados a causar un daño y/o a desplegar un comportamiento ilícito, pues en la actuación de la juez no hubo preparación para la comisión de la falta, o un nivel de aprovechamiento del cargo o de su función. Por el contrario, su conducta obedece a una inobservancia en el procedimiento penal castrense como consecuencia de su próximo retiro de la entidad por haber cumplido con los requisitos legales para acceder a la pensión por jubilación. FALTA LEVE-A título de culpa grave/FALTA LEVE-La sanción a imponer es amonestación No cabe la menor duda que la calificación de la falta debe modificarse de falta grave a falta leve, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en precedencia.
3 Radicación n.° 161 – 6246 Por todo lo anterior, al haber incurrido la disciplinada en una falta leve cometida a título de culpa grave, tal como se sustentó en la presente decisión, debe darse aplicación a lo dispuesto en numeral 5° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que establece que para las faltas leves culposas, la sanción a imponer será la de amonestación escrita que comprende un llamado de atención formal que debe registrarse en su hoja de vida. 4 Radicación n.° 161 – 6246
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en Acta de Sala No. 16
Radicación No: 161 -6246 (IUS 2011-388778)
Disciplinado: Rosa Cecilia Rivadeneira Achicanoy
Cargo y Entidad: Juez 146 de Instrucción Penal Militar Quejoso: Informe de Servidor Público Fecha queja: 25 de noviembre de 2011
Fecha hechos: 8 de julio de 2011
Asunto: Apelación fallo de primera instancia.
P. D. PONENTE: Dr. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada Rosa Cecilia Rivadeneira Achicanoy, investigada en las presentes diligencias en su condición de Juez 146 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, entra a revisar el fallo de primera
instancia proferido el 25 de junio de 2015 por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, por medio del cual se le sancionó disciplinariamente con suspensión en ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses, convertidos en salarios.
I. ANTECEDENTES PROCESALES: La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el oficio 0564 del 11 de octubre de 2011, por medio del cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la parte resolutiva de la decisión del 21 de septiembre de 2011 del Tribunal Superior Militar de Bogotá, que ordenó compulsar copias de todas las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, a fin de que se ejerza la acción disciplinaria a la que haya lugar por la presunta actuación de la doctora Rosa Cecilia Rivadeneira en el proceso penal n.° 157091 adelantado contra el Patrullero Fabián Yesid Rodríguez Garzón. (ff. 1 a 135) La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial mediante auto del 14 de marzo de 2012 avocó conocimiento de las diligencias y ordenó adelantar indagación preliminar en contra de la funcionara anteriormente mencionada, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. (ff. 135 y 136)
5 Radicación n.° 161 – 6246
El 11 de febrero de 2014, la Procuraduría Delegada dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Rosa Cecilia Rivadeneira en su condición de Juez 146 de Instrucción Penal Militar de Bogotá por los hechos denunciados, así como la práctica de pruebas tenientes a determinar la responsabilidad de la citada funcionaria. (ff. 142 a 144) El 10 de febrero de 2015 la Delegada declaró el cierre de la investigación disciplinaria (f. 265) y mediante auto del 26 de febrero del mismo año formuló pliego de cargos a la señora Rosa Cecilia Rivadeneira porque presuntamente incumplió su deber funcional al proferir los días 24 de marzo y 8 de abril de 2011 dos autos sin haber dado inicio a la correspondiente indagación preliminar o investigación formal, en las diligencias que habían sido repartidas para su conocimiento con el fin de que se investigara al patrullero Fabián Yesid Rodríguez por un presunto abandono del servicio.(ff. 265 a 278) El 9 de marzo de 2015 la disciplinada fue notificada personalmente del auto de cargos (f. 283) y a través de escrito de la misma fecha la doctora Rosa Cecilia solicitó al procurador Delegado que le designara un defensor de oficio del Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario (f. 284); para los efectos, fue designado el estudiante de derecho David Alfonso Sandoval Rojas, a quien se le reconoció personería jurídica el 18 de marzo de 2015. (ff. 298-299) La Directora Administrativa del Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario
informó que el estudiante David Sandoval Rojas no podía seguir actuando ante el despacho, por lo cual mediante auto del 25 de marzo de 2015 se le reconoció personería jurídica al estudiante Camilo Vicaría Ángel. (f 300) El apoderado de oficio de la doctora Rosa Cecilia Rivadeneira presentó memorial de descargos el 6 de abril de 2015 y en él solicitó que se exonere de toda responsabilidad a su defendida y se archive en forma definitiva la actuación disciplinaria; a su vez, de no acogerse lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha. (ff. 304 a 315) La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial con auto del 14 de abril de 2015 negó las solicitudes de nulidad que invocó el apoderado de la disciplinada y ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, la diligencia de versión libre de la doctora Rosa Cecilia Rivadeneira (ff. 317 a 321), la cual fue rendida a través de escrito del 5 de mayo de 2015 (ff 354 a 358). Contra el auto del 14 de abril de 2015 el defensor Vicaría Ángel interpuso recurso de reposición el 27 de abril del mismo año (ff. 325 a 330); dicha solicitud fue resulta mediante providencia del 6 de mayo de 2015, en el sentido de confirmar la decisión que negaba las solicitudes de nulidad invocadas por el defensor de oficio. (ff. 333 a 338) 6 Radicación n.° 161 – 6246 La Delegada con auto del 13 de mayo de 2015 le reconoció nuevamente personería
jurídica al estudiante David Alonso Sandoval Rojas para que actué como apoderado de la disciplinada. (f. 348) Agotada la etapa probatoria dentro de la presente actuación, el a quo corrió traslado mediante proveído del 21 de mayo de 2015 a los sujetos procesales para que en el término de diez (10) días presenten alegatos de conclusión, a lo cual el apoderado de la disciplinada presentó el respectivo escrito el 5 de junio de 2015. (ff. 369 a 379) El 26 de junio de 2015 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial declaró responsable disciplinariamente a la señora Rosa Cecilia Rivadeneira Achicanoy por el cargo formulado en el auto de cargos de fecha 26 de febrero de 2015, y como consecuencia de lo decidido resolvió sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses, convertidos en salarios. (ff. 382 a 400) El fallo de instancia fue notificado al apoderado de la disciplinada el 1 de julio y a la doctora Rosa Cecilia Rivadeneira el 3 de julio de 2015 (ff. 403 y 404). El defensor de oficio presentó dentro del término legal el escrito de apelación contra la decisión de primera instancia y éste fue concedido por el a quo en efecto suspensivo mediante proveído del 16 de julio de 2015 ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. (f. 418)
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Los argumentos del fallo de instancia se sintetizan en los siguientes términos (ff. 382 a
400): Con relación a las irregularidades endilgadas a la doctora Rosa Cecilia Rivadeneira, la primera instancia señaló que la disciplinada en su condición Juez 146 de Instrucción Penal Militar, incumplió su deber funcional al proferir los días 24 de marzo y 8 de abril de 2011 dos autos dentro de la actuación que se adelantaba en contra del patrullero Fabián Yesid Rodríguez, sin que hubiera iniciado la correspondiente indagación preliminar o investigación formal. De esa forma aseveró que está plenamente demostrado que la disciplinada mediante oficio n.° 447 JUPEM 146 del 24 de marzo de 2011 solicitó a la Jefe Seccional de Protección y Servicios Especiales del Departamento de Policía de Cundinamarca información sobre la fecha en que regresó a laborar el patrullero Yesid Rodríguez. También que la doctora Rivadeneira consideró necesario requerir nuevamente la información solicitada en el oficio No. 447, para lo cual profirió el oficio No. 503 JUPEM 146 del 8 de abril de 2011; como respuesta a los anteriores requerimientos, la Jefe Seccional envió el oficio S-2011-003957/DECUM-CEPRO-29 del 14 de abril de 2011, que informaba que una vez revisada la base de datos de la dependencia se pudo verificar que no laboraba ningún uniformado con ese nombre. 7 Radicación n.° 161 – 6246 Mencionó que con posterioridad a las anteriores actuaciones, la doctora Lucía Teresa Paz Montufár, actuando como encargada del Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, ordenó la apertura de la instrucción previa mediante auto del 17 de mayo de
2011. Conforme a lo anterior reiteró que está acreditado en el expediente que la doctora Rosa Cecilia Rivadeneira profirió dos autos mediante los cuales pretendía obtener información relacionada con un presunto abandono del servicio del imputado Yesid Rodríguez Garzón, sin haber ordenado previamente la apertura de la indagación preliminar o investigación penal. Respecto del argumento expuesto por la hoy sancionada, mediante el cual señaló que la ley no prohíbe expresamente que un funcionario pida la aclaración de un informe destinado a obtener elementos de juicio tanto favorables como desfavorables para el presunto responsable, la delegada sostuvo que la pretensión es inviable porque la disciplinada en su condición de Juez de Instrucción Penal Militar era responsable por infringir la Constitución y las leyes; en ese sentido aclaró que los servidores públicos sólo pueden hacer aquello que les está permitido por la Constitución y la ley y en consecuencia responden por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Advirtió que tampoco están llamados a prosperar los argumentos de la defensa según los cuales los autos suscritos por la doctora Rivadeneira de manera previa a la apertura formal de la indagación preliminar son expresiones de los principios de economía procesal, celeridad y eficiencia judicial, porque consideró que dichos principios no pueden convertirse en un medio para la vulneración de las formas propias de cada juicio y porque la Ley 600 de 2000 en su artículo 314 regula de manera expresa las labores previas de verificación como una función de la policía judicial. Refirió el a quo que el argumento consistente en que dada la proximidad de su retiro
por pensión y la carencia de colaboradores en su Despacho “hizo que tratara de acelerar las diligencias, que si bien una no fue ordenada dentro de una formal indagación, ello parece más bien un error de procedimiento, que un ánimo mal intencionado (sic)” tampoco desvirtúa la imputación realizada en el pliego de cargos, primero, porque no justifica las actuaciones realizadas por fuera de las formas propias del procedimiento penal militar y segundo, porque en dicho argumento la misma disciplinada está reconociendo que actuó por fuera de una indagación formal. Argumentó que si bien los artículos 451 y 460 de la Ley 522 de 1999 no prohíben de manera literal y expresa la conducta desplegada por la juez, sí le establecían el marco jurídico dentro del cual debía adelantar las actividades investigativas en el procedimiento penal militar, señalándole de manera expresa y directa que la indagación preliminar tiene como objeto determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal, si el hecho ocurrió y si está descrito en la ley penal como punible, para lo cual es pertinente practicar y recaudar las pruebas necesarias. 8 Radicación n.° 161 – 6246 Explicó que la ley en mención no reguló la posibilidad de realizar diligencias previas para determinar la ocurrencia del hecho, y por el contrario sí reglamentó el deber del operador judicial de practicar toda prueba única y exclusivamente dentro del marco de una indagación o investigación penal, previamente abierta. Aclaró que en el pliego de cargos no se le imputó a la disciplinada la incursión en una
prohibición como pareció entenderlo la defensa; para el instructor, el reproche consiste en la vulneración de los deberes contenidos en los artículos 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 y 34 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 451 y 460 de la Ley 522 de 1999, que le imponían el deber de adelantar toda actuación probatoria en el marco de una indagación o investigación penal. Por otra parte, respecto del argumento de la defensa consistente en que no se afectó el buen funcionamiento del servicio a ella encomendado, advirtió que no está llamado a prosperar toda vez que «para desvirtuar la existencia de la ilicitud sustancial en el comportamiento reprochado en cargos, la defensa no se refiere a la conducta considerada irregular (cuya ilicitud sustancial será analizada en un acápite posterior de este proveído), sino a los resultados finales del proceso y a los hechos que dentro de él se probaron, argumento que de ser aceptado implicaría, que independientemente de las conductas irregulares ejecutadas en el ejercicio de la acción penal militar, si finalmente dicho proceso llega a su fin, las irregularidades dejarían de tener connotación disciplinaria (sic).»1 Igualmente, señaló que se afectó el debido proceso porque este exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, situación que no ocurrió en el presente asunto por cuanto la disciplinada suscribió dos autos ordenando la práctica de pruebas por fuera de las etapas de indagación o investigación penal debidamente establecidas por el legislador para la actividad probatoria en el proceso penal militar.
Por último indicó que de ser cierto que los jueces acostumbran practicar pruebas de manera previa a la apertura formal del proceso penal, como lo argumentó la defensa, dicha práctica no puede ser aceptada como costumbre jurídica ni mucho menos como causal de eximente de responsabilidad porque modificaría la Ley 522 de 1999. En el análisis de la culpabilidad, el a quo dijo que se encuentra acreditado en el grado de certeza la culpabilidad de la disciplinada, en el entendido de que a ella en su condición de Juez 146 de Instrucción Penal Militar le era exigible aplicar la normatividad dispuesta en la Ley 522 de 1999, es decir, adelantar toda la actuación probatoria en el marco de las etapas de indagación o investigación penal y no por fuera de ellas. 1 Folio 395 cuaderno 1 9 Radicación n.° 161 – 6246 Ahora bien respecto de la imputación dolosa efectuada en el pliego de cargos, señaló que la voluntad en la ejecución de la conducta se deduce con claridad de la versión libre rendida por la disciplinada, en donde manifestó haber actuado de manera voluntaria al momento de proferir dichos actos (La suscripción de los autos del 24 de marzo y 8 de abril de 2011). Conforme a ello concluyó que la actuación de la disciplinada fue libre y voluntaria, y no producto de coacción, miedo insuperable y caso fortuito. Además refirió que la disciplinada era consciente que para el momento de la suscripción de los autos no se había abierto indagación preliminar o investigación disciplinaria (sic), lo que a juicio del a quo demuestra que la doctora Rivadeneira decidió de manera voluntaria proferir los
autos amparándose en un presunta intención de dar celeridad a la actuación, circunstancias que no pueden ser consideradas como causales excluyentes de responsabilidad y menos como inculpabilidad. Por los anteriores argumentos, confirmó la imputación dolosa realizada en el pliego de cargos. En lo que tiene que ver con la ilicitud sustancial de la conducta, aseveró que se afectaron las formas propias del procedimiento penal militar y con estas se afectó el principio de legalidad y del debido proceso, así como los deberes contenidos en los artículos 152 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 y 34 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 en concordancia con los artículos 451 y 460 de la Ley 522 de 1999. Finalmente la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial ratificó la calificación de la falta como grave y con fundamento en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, resolvió sancionar a la señora Rosa Cecilia Rivadeneira con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas por el término de cuatro (4) meses convertidos en salarios en razón a que a la juez se le había aceptado la renuncia desde el 12 de agosto de 2011.
III. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible en los folios 405 a 416 del cuaderno principal, el defensor de oficio de la doctora Rosa Cecilia Rivadeneira Achicanoy presentó y sustentó el recurso de apelación los siguientes términos: En primer lugar, refirió que sus argumentos tienen como objeto que el ad quem se sirva variar la calificación subjetiva de la falta disciplinaria de dolosa a culposa y de no ser
atendida dicha solicitud, se reduzca la sanción fijada por la primera instancia en el fallo condenatorio al mínimo establecido en la ley, ya que a su juicio resulta excesiva y responde a una omisión en la evaluación de los elementos favorables que le asisten a la hoy sancionada. 10 Radicación n.° 161 – 6246 De esa forma indicó que al momento de evaluar la culpabilidad la primera instancia identificó erradamente la configuración del dolo en la comisión de la falta. Frente a ello, trajo a consideración el siguiente aparte del fallo sancionatorio: “Estando compuesto el dolo en materia disciplinaria por la voluntad y el conocimiento de la ilicitud del comportamiento, en el caso sub judice este Despacho encuentra acreditados ambos elementos” Explicó que el fallador dio por probado que su defendida profirió voluntariamente dos autos que solicitan información aclaratoria, pero olvidó que para que el dolo se materialice es necesario que exista la intención de causar un daño. Para justificar lo anterior, definió el Dolo como “la intención positiva de inferir un daño, de atentar contra un derecho ajeno o cuando sencillamente la persona conoce un hecho como posible infracción y quiere su realización”2 e indicó que en las decisiones judiciales que motivaron la acción no se evidencia una intención de dañar la institución policial o al Estado, sino una intención sana de aclarar una noticia presuntamente delictiva. Así mismo criticó el fallo de instancia po