PGN - TIPO DISCIPLINARIO - En la falta gravísima trae implícito el deber del servidor
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TIPO DISCIPLINARIO - En la falta gravísima trae implícito el deber del servidor
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA GRAVÍSIMA-Omitir denunciar ante las autoridades a comisión de un delito NULIDAD DE LA ACTUACIÓN-Expresar las razones que motivan la petición según regulación legal Hay que resaltar que quien solicita la nulidad de la actuación, debe expresar las razones que motivan la petición, indicando la afectación resultante de la causal alegada, tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, en otras palabras, el disciplinado que la invoque, está obligado a acreditar que la irregularidad afecta garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento, esto es, que resulta trascendente, protuberante y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el error. NULIDAD DE LA ACTUACIÓN-Para su resolución se deben tener presenta los principios que la orienten/NULIDAD DE LA ACTUACIÓN-Principios por remisión normativa De acuerdo al parágrafo del artículo 143 ibídem, al momento de resolver la solicitud de nulidad deben tenerse en cuenta los principios que orientan su declaratoria y convalidación, descritos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, de donde se obtiene que: 1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la
ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. Cuando el pliego de cargos se funde en la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para proferirlo, no habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio se decretará cuando aquella fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa o cuando se impartió confirmación a los autos que negaban su práctica, a pesar de su evidente procedencia. 7. No podrá decretarse por una causal distinta a las señaladas anteriormente. DEBIDO PROCESO-Derecho de rango fundamental Aunado a lo anterior, la Constitución Política instituyó el debido proceso como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas (en estas últimas se ubica la actuación disciplinaria seguida por la Procuraduría General de la Nación), con el fin de asegurar la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales requeridas, la imparcialidad del juzgador y la observancia de las reglas predeterminadas en la ley. Se enfatiza, que el debido proceso disciplinario, como derecho fundamental exige materializar la oportunidad del disciplinado de ejercer su defensa, presentar y solicitar
pruebas, con la plena observancia de las formas propias de ese ordenamiento, cuyo desconocimiento de esta garantía constitucional quebranta los elementos esenciales que la conforman, del cual son titulares los sujetos investigados. Radicación n°. 161 –6126 IMPUTACIÓN DISCIPLINARIA-Dolosa o culposa no comporta irregularidad sustancial que vicie de nulidad la actuación disciplinaria ...en el fallo de una imputación dolosa a una culposa (en este caso gravísima), no comporta irregularidad sustancial que vicie de nulidad la actuación disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que la calificación de culpabilidad en el pliego de cargos es provisional y no definitiva, por tanto admite reconsideración en la respectiva decisión de instancia, cuando del material probatorio recaudado en la etapa de descargos se deduce la posibilidad de desvirtuar o atenuar la valoración inicial, e incluso al resolver el respectivo recurso puede resultar necesario cambiar el elemento subjetivo atribuido, sin que en ningún caso, dicha modificación atente contra el derecho de defensa o el debido proceso del disciplinado. VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA-En el fallo de dolosa a culposa según jurisprudencia de la Corte Constitucional VARIACIÓN DEL GRADO DE CULPABILIDAD-Regulación legal Es importante aclararle a la defensa, que el inciso final del artículo 165 de la Ley 734 de 2002 que cita en su escrito de impugnación, regula la variación en la calificación de la conducta efectuada en el pliego de cargos, mientras que en este caso, lo que se modificó en el fallo fue la calificación de la culpabilidad, esto es, de una imputación dolosa a una
culposa, pero el comportamiento censurado siguió siendo el mismo. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Regulación legal NON BIS IN ÍDEM-Principio que se desconoce por doble investigación y juzgamiento sobre los mismos hechos … En cuanto al presunto desconocimiento del principio del "non bis in ídem", que según la defensa se configuró al haberle endilgado al disciplinado la comisión de una falta gravísima, con base en dos normas que establecen la misma infracción, es preciso anotar que esta situación no constituye irregularidad que vicie la actuación, porque un servidor con una o varias acciones u omisiones, puede infringir varias disposiciones de la ley disciplinaria, o varias veces el mismo precepto, y cuando ello ocurre, esa circunstancia se tiene en cuenta para efectos de la graduación de la sanción, de conformidad con lo previsto en el numeral 2, del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, y los criterios allí señalados. Aunado a lo expuesto sobre la viabilidad jurídica de encuadrar una conducta en dos disposiciones de la ley disciplinaria, hay que resaltar que el argumento del recurrente no guarda ninguna relación con la figura del “non bis in ídem", porque a su defendido no se le está sometiendo a una nueva investigación y juzgamiento respecto a una situación ya decidida, sino que en este caso, el A-quo en el pliego de cargos consideró, que con el comportamiento reprochado, el servidor infringió los numerales 1º y 4º del artículo 48 del CDU, valoración que es provisional, como quedó explicado en precedencia, y no afecta de nulidad la actuación.
2 Radicación n°. 161 –6126 FALTAS GRAVÍSIMAS-Regulación legal ADECUACIÓN TÍPICA-Por reenvió con norma del Código Penal De este modo, para efectos de completar la debida adecuación típica, fue necesario citarle al disciplinado el artículo 417 del Código Penal, que consagra en los siguientes términos, el delito de Abuso de Autoridad por omisión de denuncia…. En este orden de ideas, si el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 no describe de manera completa el comportamiento reprochado el servidor, en tanto, el numeral 4º de la misma codificación, contiene de manera unívoca, los verbos rectores y las demás circunstancias modales de la conducta endilgada en el cargo formulado, significa entonces, que en ésta última norma debe fundarse definitivamente el respectivo proceso de adecuación típica, y con base en el término de prescripción contemplado para esta falta, habrá que determinar, si le asiste o no razón al apelante en señalar que en el momento de proferir el fallo, se encontraba prescrita la acción disciplinaria. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Término con el Código disciplinario y con el Estatuto Anticorrupción Para efectos de computar el término de la prescripción, se debe tener en cuenta, que como los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia antes de entrar en vigencia la Ley 1474 de 2011, la disposición aplicable en éste caso es el artículo 30 de la Ley 734 de 2012, de acuerdo con los parámetros señalados en la Directiva No. 016 de 30 de
noviembre de 2011, proferida por el Procurador General de la Nación, en donde se impartieron instrucciones al respecto. El mencionado artículo 30 de la Ley 734 de 2002 contempla en el inciso segundo un término prescriptivo de doce (12) años, entre otras, para la falta disciplinaria señalada en el numeral 4 del artículo 48 de esa codificación. Como quiera que según la Delegada los hechos investigados se remontan al periodo comprendido entre julio de 2007 –cuando el servidor recibió la llamada del presunto paramilitar “Felix”-, al 4 de mayo de 2009, -fecha en que formuló la denuncia ante esta entidad-, quiere decir, que la acción no estaba prescrita en el momento de proferir el fallo de primera instancia (diciembre de 2014), porque para esa época, faltaban más de seis (6) años para la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico. VERBO RECTOR-En los cargos omite o retarda tienen significado diferente De acuerdo con los verbos rectores descritos en la norma, la conducta se tipifica de dos formas: si se omite, o se retarda la denuncia. Según el significado de estos dos vocablos, quien omite: prescinde, se aparta, deja de hacer, descarta, desecha o no realiza algo; y cuando se retarda, la acción sí se lleva a cabo, pero la persona no la ejecuta oportunamente, sino que la retrasa, aplaza, rezaga, difiere, dilata, prorroga o la demora. En el cargo se asociaron los dos verbos rectores; en la primera parte de la imputación se le censuró al servidor que omitió denunciar ante las autoridades competentes que recibió
llamadas del presunto paramilitar “Félix”, cuyo propósito era obtener información que le permitiera adelantar un “plan pistola” dirigido a atentar contra miembros de la comunidad educativa de la Universidad, y en el segundo párrafo se señaló, que la omisión consistió 3 Radicación n°. 161 –6126 en que no realizó en la oportunidad esperada, la acción debida de denunciar, sino que lo hizo un año y diez meses después, hasta que se publicó la grabación en los diferentes medios de comunicación, lo que la instancia consideró como una denuncia tardía. TIPO DISCIPLINARIO-En la falta gravísima trae implícito el deber del servidor público El tipo disciplinario del numeral 4º del artículo 48 trae implícito el deber del servidor público de informar a la autoridad competente, de los hechos que conozca en ejercicio de sus funciones, cuando dicha conducta sea punible, pero además exige que se trate de acciones investigables de oficio. De manera que si el funcionario omite o retarda el cumplimiento de su deber y desconoce la norma subjetiva de determinación, incurre en este caso en una falta de naturaleza gravísima. Un punto a destacar respecto de la adecuación típica es que conforme a la descripción que trae la norma, es preciso que se encuentre completamente establecido, que el servidor público que omitió o retardó la denuncia, sabía o tenía pleno convencimiento de que se trataba de una conducta punible, cuya averiguación se deba iniciar de oficio, pero además se requiere, que se trate de una información seria, conducente y fundada sobre la comisión de esa infracción.
4 Radicación n°. 161 –6126
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015) Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria n°. 45
Radicación No.: 161-6126 (IUS 2009-126435)
Disciplinado: JAIME CAMACHO PICO
Cargos y Entidad: Rector Universidad Industrial
Santander.
Quejoso: JAIME CAMACHO PICO Fecha de la queja: 4 de mayo de 2009
Fecha Hechos: Julio 4 de 2007
Asunto: Fallo de Segunda Instancia
P.D. Ponente: Doctora MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
I. ASUNTO La Sala Disciplinaria con fundamento en la atribución conferida en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JAIME CAMACHO PICO, en su calidad de Rector de la Universidad Industrial Santander UIS, contra la providencia de 30 de diciembre de 2014 proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio de la cual lo declaró disciplinariamente responsable del segundo cargo formulado, y como consecuencia de ello, le impuso sanción consistente en destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de once (11) años.
II. ANTECEDENTES
1. De la queja Dio origen a las presentes diligencias, el escrito de queja del 6 de mayo de 2009, presentado por el señor JAIME CAMACHO PICO ante la Procuraduría Regional
de Santander, en donde señaló que a través de correos electrónicos de miembros de la comunidad universitaria, estaba circulando una grabación en la que presuntamente él sostenía una conversación con un integrante de un grupo al margen de la ley, información que aparecía completamente descontextualizada e incompleta, ya que fue él mismo quien la grabó y conserva el original. El quejoso, aportó copia informal de la denuncia que por costreñimiento ilegal presentó el 4 de mayo de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación. (Folios 3-9). En el trámite de la actuación disciplinaria fueron recibidos varios correos a través de la página de quejas y denuncias de la Procuraduría General de la Nación, visibles a folios 21, 26, 29, 37 a 44 del cuaderno 1, en los que se informaba que el Rector de la Universidad Industrial de Santander se comprometió a entregar una 5 Radicación n°. 161 –6126 lista de estudiantes a un miembro de un grupo ilegal para ejecutar un «Plan Pistola».
2. Actuación procesal previa.
La Procuraduría Regional de Santander, con auto de 19 de mayo de 2009, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el señor JAIME CAMACHO PICO, Rector de la Universidad Industrial Santander UIS, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos que el mismo servidor denunciara y dispuso la práctica de pruebas (folio 11), providencia que fue notificada personalmente al apoderado del indagado, el 5 de junio de 2009 (folios. 13-15). La Regional una vez recaudado el material probatorio, dispuso con auto de 30 de
octubre de 2009, remitir las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa –reparto- (folios 158-159). La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, dependencia que le correspondió el conocimiento del asunto, ordenó con auto de 10 de mayo de 2011 apertura de investigación disciplinaria en contra del señor JAIME CAMACHO PICO, y dispuso la práctica de pruebas (folios 212 – 215), decisión que se le notificó personalmente al investigado el 18 de mayo de 2011 (fl. 229). La instancia, mediante proveído de 31 de enero de 2012, declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria (folios 284), determinación que le fue notificada al disciplinado por estado de 9 de febrero de 2012 (folio 290). El A-quo en providencia de 26 de marzo de 2012, formuló cargos contra el señor JAIME CAMACHO PICO (folios 309-323), decisión que se le notificó personalmente a su apoderado el 30 de abril de 2012 (folio 332 cuaderno 2). La defensa con escrito radicado el 15 de mayo de 2012 solicitó nulidad de la actuación (folios 333340); en memorial aparte pidió el decreto y práctica de pruebas testimoniales, la ampliación de una declaración, y la incorporación de unos documentos; respecto a los descargos guardó silencio (folios 341345). La Delegada mediante proveído del 29 de junio de 2012 decidió no acceder a la
solicitud de nulidad; en el mismo auto se pronunció favorablemente sobre las pruebas solicitadas por el apoderado y decretó otras de oficio (folios 391-396). La notificación al disciplinado se surtió por estado, fijado el 31 de julio de 2012 (folios 391-396 y 405). Con auto del 8 de agosto de 2013, se dispuso prorrogar por veinte (20) días, el término para la práctica de pruebas de descargos (folio 474 vto.), decisión que se notificó al disciplinado y a su apoderado por estado fijado el 22 del citado mes y año (fl. 516). Culminada la etapa de práctica de pruebas en la etapa de descargos, la instancia ordenó con auto del 20 de junio de 2014 correr traslado a los sujetos procesales por un término de diez (10) días hábiles, para que presentaran alegatos de 6 Radicación n°. 161 –6126 conclusión (folio 537), decisión notificada por estado, fijado el 27 de junio de 2014 (541). El apoderado radicó el respectivo escrito de alegatos el 14 de julio de 2014 (folios 545-567). La Delegada profirió fallo de primera instancia el 30 de diciembre de 2014, en virtud del cual decretó la prescripción y consiguiente extinción de la acción disciplinaria respecto al primer cargo endilgado al señor JAIME CAMACHO PICO. Por otra parte, declaró disciplinariamente responsable al mencionado servidor, por la conducta y falta correspondientes al segundo cargo imputado; como
consecuencia de la anterior decisión, lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de once (11) años (folios 582627). El fallo se le notificó al apoderado a través de su correo, el 19 de enero de 2015 (folio 674-675), quien interpuso recurso de apelación dentro del término legal, con escrito presentado el 22 de ese mes y año (folios 636 – 668), el cual fue concedido por el Aquo en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria, mediante auto de 30 de enero de 2015 (folio 677).
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Delegada declaró responsable disciplinariamente al señor JAIME CAMACHO PICO, en su calidad de Rector de la Universidad Industrial Santander UIS, por el segundo cargo, formulado en los siguientes términos: «El disciplinado, en su calidad de servidor público como Rector de la Universidad Industrial de Santander UIS, de acuerdo con la información hasta ahora disponible, pudo incurrir en incumplimiento de sus deberes y vulneración de los fines y principios de la administración pública, al omitir denunciar ante las autoridades competentes que recibió llamadas del presunto paramilitar “Félix”, cuyo propósito era obtener información que le permitiera adelantar un “plan pistola” dirigido a atentar contra miembros de la comunidad educativa de la Universidad, hechos que se consideran delictivos, a la luz del Código Penal .
La denominada omisión consiste en que hasta ahora figura que no realizó en la oportunidad esperada, la acción debida de denunciar, pese a tratarse de hechos de la mayor gravedad, donde se ponía en peligro la vida de estudiantes y
docentes de ese centro educativo. Si bien es cierto que este proceso disciplinario tuvo origen por la denuncia – queja, presentada por el implicado, no es menos cierto que esto sucedió un año y diez meses posteriores a la fecha en que recibió las llamadas, y surge como consecuencia de la publicación de la grabación por diferentes medios de comunicación, y no por voluntad propia del agente, motivo por el cual debe verse tal denuncia como tardía». La falta fue catalogada como GRAVISIMA, a título de DOLO. (fls. 309-323 cuaderno 2). La Delegada sustentó la decisión, con los argumentos que se sintetizan a continuación: 7 Radicación n°. 161 –6126 Indicó que la defensa del disciplinado no presentó descargos, y que el escrito de alegatos lo allegó extemporáneamente. Destacó las partes que consideró más relevantes de la versión libre y espontánea rendida por el implicado, el 15 de octubre de 2009 y el 28 de junio de 2011, de donde concluyó, que había una evidente contradicción en lo afirmado por el Señor CAMACHO PICO, e incoherencia con la realidad de los sucesos relacionados con el atentado de que fue víctima el Viceministro de Educación, doctor BURGOS MANTILLA, ocurrido el 4 de junio de 2007, frente a lo narrado por el disciplinado, sobre la reunión que tuvo con ese funcionario el 6 de julio de 2007, del comentario que le hizo de la llamada recibida del presunto paramilitar “Felix”, y lo acordado, de informarle al General Naranjo de esos hechos.
Precisó que no se pronunciaría sobre la certeza de la existencia de alias Felix como miembro del grupo denominado Águilas Negras, por cuanto ese era uno de los propósitos a probar en el primer cargo, sin embargo señaló, que de acuerdo a la información que reposa en el expediente suministrada por la Fiscalía General de la Nación y las Fuerzas Militares, sobre los desmovilizados acogidos a la Ley 975; no existe ninguna evidencia que permita determinar con exactitud, que el interlocutor del señor Rector, en la conversación sostenida el 4 de julio de 2007, en efecto era un paramilitar de ese grupo y que se tratara de alias “Felix”. Señaló que el asunto de debate se relaciona con la omisión presentada por parte del señor Rector de la UIS, JAIME CAMACHO PICO, para la época de los hechos, en denunciar la existencia de esa conversación y los móviles de la misma, que tendían a la perpetración de un plan delincuencial denominado “PLAN PISTOLA”, contra miembros de la comunidad educativa de esa Universidad, indistintamente de quien fuera el interlocutor; por cuanto el disciplinado tuvo conocimiento de la intención de llevar a cabo una serie de atentados contra la vida e integridad física de personas vinculadas al centro educativo, y guardó silencio por más de veinte (20) meses, hasta cuando la llamada fue publicada por terceros a través de medios periodísticos y redes sociales de la Universidad. Refirió que en la actuación obran las transcripciones de la conversación sostenida entre el presunto paramilitar alias “Felix” y el Rector de la Universidad Industrial de Santander UIS, el 4 de julio de 2007, llamada que fue grabada por el disciplinado,
de cuyos escritos de traducción advirtió que el interlocutor se anunció como “Félix”, y entre él y el señor Jaime Camacho Pico se estableció un acuerdo, en el cual el servidor se comprometió a suministrarle a aquel, en días posteriores, un listado de estudiantes, docentes y personal administrativo de la universidad, cuyos ideales fueran de izquierda, con el propósito de adelantar en la institución educativa, un plan de “limpieza” que denominó “plan pistola”. Manifestó que explícitamente quedó señalado el 9 de julio de 2007 a las 10:00 a.m., como fecha y hora para la entrega de la información, a través de una nueva comunicación que debía darse entre ellos, pero se desconoce la existencia de dicha llamada y el disciplinado niega que se hubiera realizado. 8 Radicación n°. 161 –6126 Adujo que en el proceso se estableció que entre agosto y noviembre del año 2007, y febrero de 2008, algunas personas de la comunidad educativa de la Universidad Industrial de Santander, como WALTER DUARTE GOMEZ, JEFFERSON CORREDOR RUYABAN, DIEGO ACOSTA SALINAS, JAVIER ALEJANDRO ACEVEDO GUERRERO, ALVARO VILLAMIZAR, recibieron una serie de amenazas vía correo electrónico, panfletos y llamadas, hechos que fueron puestos en conocimiento por parte de los afectados ante la Fiscalía General de la Nación, lo mismo que del Director de Control Interno Disciplinario de la Universidad, destacando que esas amenazas y las denuncias respectivas, se originaron con anterioridad a que se conociera públicamente la conversación que sostuvo el
disciplinado con el presunto paramilitar alias “Félix”, cuya grabación fue difundida entre abril y mayo de 2009. La instancia precisó que de las pruebas arrimadas por parte de la Procuraduría Regional, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales y de esa Procuraduría Delegada, se estableció que el disciplinado no puso en conocimiento de las autoridades competentes los hechos relativos a las llamadas recibidas en el año 2007, que según aparece probado, interactuaron por lo menos en dos ocasiones anteriores a la fecha de la grabación, tal como fue informado por el impugnante en versión libre, y fue en una de esas comunicaciones donde, al parecer, se enteró que quien le llamaba era una persona vinculada al “bloque móvil de las Águilas Negras”. Indicó que el señor CAMACHO PICO no sólo recibió las llamadas referidas, sino que suministró tarjetas prepago de Comcel, para seguir teniendo contacto por ese medio de comunicación, las que una vez fueron utilizadas procedió a destruir. Señaló que existen elementos suficientes para considerar que se encuentra debidamente demostrada la responsabilidad atribuida al señor JAIME CAMACHO PICO, en lo referente a la omisión del deber de denunciar ante las autoridades competentes, entre ellas, la Fiscalía General de la Nación, los hechos delictivos que le fueron informados a través de alias “Felix”, en desarrollo de un Plan Pistola contra miembros de la comunidad educativa (estudiantes, profesores) de la Universidad Industrial de Santander. Expresó que el disciplinado pretendió justificar su omisión indicando que atendió
las llamadas para luego poner en conocimiento de la autoridad competente tales hechos, por lo que accedió a financiar las llamadas con la compra de tarjetas prepago de Comcel y suministró los códigos a su interlocutor, las que posteriormente procedió a destruir, por solicitud de alias “Félix; actuación que a juicio de la Delegada no fue coherente, porque si quería pre-constituir pruebas no había razón para que se deshiciera del material probatorio que podía servir en la denuncia que quería presentar. El A-quo descartó el argumento exculpatorio del disciplinado CAMACHO PICO, respecto a que puso en conocimiento del señor intendente CARLOS ARTURO CANO HIDALGO, encargado de su seguridad, lo ocurrido con las llamadas y con la instrucción que éste le dio de grabar la llamada del 4 de julio de 2007; pues el aquo adujo que el Sub-oficial negó haber sido enterado de tales hechos y de prestarle asesoría, cuando declaró dentro de la investigación disciplinaria que 9 Radicación n°. 161 –6126 contra él adelantó la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, para establecer si hubo omisión o conducta irregular de su parte, en la función de protección que debía brindar al Rector de la UIS. Esas diligencias se iniciaron con fundamento en lo manifestado por dicho servidor. La Delegada también tuvo en cuenta que esa entidad archivó la actuación, a favor del señor CANO. Según la instancia, la única función que tenía el uniformado era como escolta, ya que no estaba fungiendo como investigador ni como autoridad judicial.
El A-quo tampoco aceptó lo que adujo el disciplinado respecto a que dio a conocer de los miembros del Consejo Directivo y de la alta dirección de la Universidad, lo concerniente a la llamada “rara” que recibió, pues ese despacho estimó que si bien el señor CAMACHO no es abogado de profesión, si tiene una amplia trayectoria en el desempeño de empleos en el sector público, y por su condición de máximo directivo de la UIS, sabía perfectamente que este tipo de hechos, referidos a la comunicación con un presunto paramilitar, con intención de adelantar acciones delictivas en contra de la integridad personal de personas pertenecientes a la comunidad educativa de la UIS, son conductas de connotación delictiva, que debían ser denunciadas ante las autoridades competentes, en este caso a la Fiscalía General de la Nación, para que se iniciaran las averiguaciones a que hubiera lugar; y que además, los doctores JUAN JOSE ORTIZ y BURGOS, integrantes del Consejo Directivo, le sugirieron denunciar los hechos al ente penal, y sin embargo no lo hizo. En la providencia recurrida se le censuró al impugnante, que cuando se presentaron los disturbios y daños causados a las instalaciones de la Universidad, en el mes de junio de 2007, dispuso lo necesario para que se presentara la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación, como consta a folio 67 del cuaderno No. 1, y que no lo hubiera hecho, cuando tuvo conocimiento desde el 4 de julio de 2007, de la intención de adelantar el denominado “plan
pistola” contra la integridad de estudiantes, docentes y trabajadores de la Universidad. También se cuestionó, el silencio del señor Camacho Pico en el desarrollo de los eventos de amenazas que en efecto se perpetraron entre agosto de 2007 a noviembre de la misma anualidad y febrero de 2008, materializándose de esta forma lo informado desde julio de 2007 por el interlocutor denominado “Félix”, contra miembros de la comunidad educativa; igualmente le reprochó, que hubiese esperado hasta que se publicó la grabación, para denunciar formalmente los hechos delictivos que le fueron informados desde el 4 de julio de 2007. Por último señaló, que en la actuación obran pruebas que demuestran la materialidad de la falta, que en este caso consiste en el «incumplimiento de deberes y vulneración de los principios y fines de la administración pública, al omitir denunciar ante las autoridades competentes que recibió llamadas del presunto paramilitar “Felix”» quien buscaba obtener información del Rector – Camacho Pico, para adelantar un plan delictivo contra miembros de la comunidad educativa. 10 Radicación n°. 161 –6126 La falta atribuida al disciplinado, se calificó definitivamente como gravísima, tipificada en el artículo 48 numerales 1 y 4 del citado artículo. La instancia indicó en qué consistió la ilicitud de su comportamiento y varió la culpabilidad de dolo a culpa gravísima, al considerar que con su omisión, incurrió en la violación manifiesta de normas de obligatorio cumplimiento, como es el de denunciar delitos de los cuales tenga conocimiento.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El recurrente a través de su apoderado, solicita que se revoque totalmente la decisión de primera instancia, de acuerdo con los argumentos fácticos y jurídicos que se sintetizan a continuación.
1. El primer planteamiento se refiere a que la conducta atribuida a su defendido ALFONSO CAMACHO PICO, es atípica y no constituye infracción alguna, ya que no se acredita la existencia de todos los elementos normativos y subjetivos que componen la respectiva descripción típica.
Indicó que se sancionó disciplinariamente a su prohijado, por las faltas consagradas en los numerales 1º y 4° del artículo 48 del CDU; precisó que tales preceptos y el artículo 417 del Código Penal, imponen el deber al ente investigador de acreditar todos los elementos allí descritos, para que se pueda derivar la respectiva consecuencia jurídica de sancionar a su defe