PGN - TIPOS PENALES - Se dividen en básicos especiales y subordinados y a su vez los dos ú
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - TIPOS PENALES - Se dividen en básicos especiales y subordinados y a su vez los dos ú
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. Herman Galán Castellanos
Bogotá, D. C.
REF.: Concepto Demanda de casación (Rad. 21.260) El Tribunal Superior de Cali (Valle) confirmó sin modificaciones la sentencia mediante la cual el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por los delitos de Secuestro Simple Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego de uso personal, declaró responsables a José Raúl Ospina Pérez y a Ángel Manuel Cortavarria Mercado, así como a este último también en calidad de autor del punible de Simulación de Investidura o
Cargo. Se interpuso el recurso extraordinario de casación únicamente por el defensor del segundo de los sentenciados y la respectiva demanda se declaró ajustada a derecho por el Órgano jurisdiccional competente, en virtud de lo cual, procede la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal en representación del Ministerio Público, a emitir su concepto de rigor, previa síntesis de la siguiente situación procesal.
1. CONTEXTO SITUACIONAL.
En el barrio “Los Sauces” de la ciudad de Cali el dieciocho de junio de 1996 prestaba sus servicios de vigilancia privada Farley Calvo y a eso de las cuatro y media de la tarde tres sujetos lo despojaron del arma que portaba de propiedad de la Empresa “Viarco Ltda.” para la cual trabajaba. Los delincuentes en su huida a pocas cuadras colisionaron el vehículo en el que se movilizaban, ocasión que aprovechó la autoridad policial para
capturar a dos de ellos, ambos menores de edad, mientras el tercero, de nombre Julio Cesar Guerrero conocido con el alias de “El Indio Manuel”, consiguió escapar llevándose consigo el revolver objeto del hurto. Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 Piso 23 PBX 3360011-3520066 - Exts. 12307-12314 c asación4penal@procuraduria.gov.co - www.procuraduria.gov.co 2 A pocos días, el Mayor retirado del Ejercito, Ángel Manuel Cortavarria Mercado, en su condición de socio y Director de Operaciones de seguridad de la empresa en comento, no obstante el denuncio de los hechos, adelantó las pesquisas para recuperar el arma y en ese propósito agentes de la Policía en las horas de la noche del 4 de julio de la misma anualidad, lo sorprendieron en compañía de José Raúl Ospina Pérez, en un sitio destapado y oscuro, cerca de un caño, en la calle 81 entre carreras 7C y 7C bis, en el preciso momento que pretendían obtener de Jhon Edward Restrepo y de David Enrique Peláez Salguero información acerca del paradero del raponero fugitivo compañero de ellos. El primero horas antes se lo había localizado en su residencia y obligado a subir a una camioneta que conducía el ex –militar, en cuya parte trasera, oculto en un asiento, se halló un revolver calibre 38 con salvoconducto vencido el 15 de junio de 1996 expedido a nombre de Ángel Manuel Cortavarria Mercado. Según manifestó el agente que lo sorprendió, éste le explicó que su
propósito era el de localizar al sujeto que se apropió del arma de la empresa y se presentó como miembro perteneciente al Departamento Administrativo de Seguridad, “DAS”.
2.- ACTUACIÓN Y RESOLUCIÓN DOGMÁTICA
POR LA AUTORIDAD JUDICIAL.
Se vinculó mediante indagatoria al Mayor en retiro como a su acompañante, y contra ellos la Fiscalía 12 Seccional de Cali, por medio de la Resolución del 9 de julio de 1996, dictó medida de aseguramiento consistente en caución prendaría, por los delitos de Constreñimiento Ilegal y Simulación de Investidura o Cargo. Por estas mismas conductas punibles, tras la clausura de la instrucción, mediante la providencia del 21 de abril de 1997 se profirió Resolución de Acusación también contra Ángel Manuel Cortavarria Mercado como posible autor del ilícito de Constreñimiento Ilegal y Porte Ilegal de armas de fuego de defensa personal. En virtud de la apelación que interpuso la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, mediante Resolución del 24 de octubre de 1997 confirmó el procesatorio con la sola modificación de adecuar el 3 comportamiento de los procesados al tipo legal del Secuestro Simple Agravado en lugar del Constreñimiento Ilegal, y consecuencialmente varió la medida de aseguramiento de caución por detención preventiva, al igual que libró las respectivas ordenes de captura que posteriormente se hicieron efectivas. En firme el enjuiciatorio, el Juzgado 7° Penal del Circuito en la etapa del juicio anuló la actuación mediante proveído del 5 de diciembre del mismo año, a partir del cierre de la investigación, inclusive.
La consecuencia inmediata fue la libertad provisional de los procesados que concedió el Fiscal instructor, y así también revocó la decisión de clausura de la instrucción para practicar las pruebas solicitadas. El mérito probatorio del sumario lo calificó de nuevo con Resolución de Acusación del 1° de junio de 1999 en disfavor de los dos procesados, por los delitos de Constreñimiento Ilegal, Porte Ilegal de Armas de Fuego y Simulación de Investidura o Cargo, modifica la medida de aseguramiento por detención preventiva con el beneficio de la libertad provisional a uno y otro acusado. Por la apelación del Ministerio Público la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de nuevo cambió la adecuación típica de Constreñimiento Ilegal por la de Secuestro Agravado, tipificado en el artículo 269 del Código Penal, modificado por el artículo 2° de la Ley 40 de 1993, adiciona el agravante contemplado en los ordinales 5 y 7 del artículo 3° de este último ordenamiento, pero además llama a responder en juicio criminal a Ángel Manuel Cortavarria Mercado en relación con el delito de Simulación de Investidura o Cargo, por el cual, de otro lado, precluye la investigación respecto de José Raúl Ospina Pérez. En firme la acusación la fase del juicio correspondió por haber conocido del proceso con anterioridad al Juzgado 7° Penal del Circuito, que negó la solicitud de la nulidad de la actuación, la práctica de varias pruebas y de la libertad provisional que después ante la insistencia del mismo acusado en ejercicio del derecho de apelación la concedió el superior.
Finalmente, cumplido el rito del debate oral pronunció el fallo del 20 de noviembre del año 2001, por medio del cual profirió la condena de Ángel Manuel Cortavarria Mercado, por los delitos de Secuestro Simple Agravado, Porte Ilegal de Armas de Fuego y Simulación de Investidura o Cargo, a las penas de nueve (9) años de prisión, multa equivalente a 153.33 salarios mínimos legales mensuales, con el carácter de principales, y la accesoria de 4 interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Al otro acusado, de acuerdo con el enjuiciamiento se lo condenó por los dos primeros delitos, y a ambos se les negó el subrogado penal de la suspensión de la condena. Esta determinación judicial, en virtud del recurso de alzada que interpusieron los defensores y en nombre propio el ex -militar, mediante la suya del 2 de abril de 2003, la confirmó en sede de segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle).
3. LA DEMANDA Contra la expresada sentencia de segundo grado, el recurrente a nombre y representación de Ángel Manuel Cortavarria Mercado, formula un número de cuatro cargos, todos al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial.
Dos en relación con la decisión de condena por el delito de Secuestro Simple; otro, atinente a la determinación respecto del ilícito de Porte Ilegal de Armas; y, un cuarto, que se refiere exclusivamente a la conducta punible de Simulación de Investidura o Cargo, a través de los cuales pretende la
exclusión de responsabilidad penal y civil en relación con todos los delitos, por falta de adecuación típica. 3.1. Primer cargo. Niega la evidencia del propósito de secuestrar o, según sus palabras, el ingrediente subjetivo que entraña la culpabilidad. La violación indirecta de la ley sustancial la alega por error de hecho en el sentido de un “falso juicio de raciocinio” (sic), que en su opinión llevó al Tribunal a desestimar la real finalidad de los procesados de recuperar el revolver que había sido objeto de hurto. El yerro en la apreciación de la prueba lo pone de manifiesto en relación con los siguientes medios de convicción: 5 a) La indagatoria del procesado. A la manifestación del propósito del justiciable de obtener simplemente información de Jhon Edward Restrepo Guzmán acerca del paradero del sujeto que se apropió del revolver y jamás el de secuestrar, añade que el juzgador plural no le otorgó el sentido probatorio que se merecía sin atender que a la luz de los principios de la lógica y sana crítica no se compadece predicar que mediante el ofrecimiento de dinero para la obtención de la ayuda que de él requería para recuperar el objeto del hurto y facilitándole tal labor llevando hasta su residencia a otra persona para que la reconociera como la posible autora del delito, pretendiera secuestrarlos. b) El testimonio de Jhon Edward Restrepo. En vista de que este testigo negó que hubiera sido víctima de coacción y, en lugar, afirmó que el militar retirado únicamente le pidió su colaboración, según se expresa el demandante en la valoración del acervo probatorio los
falladores no le dieron credibilidad a lo expuesto por los propios protagonistas de los hechos. Entiende que conforme a las reglas de experiencia y la lógica resultaba inadmisible que se tuviera probado el animo y el propósito de secuestrar (ingredientes subjetivos), cuando en los testimonios de aquel y de David Enrique Peláez aparece descrita la real finalidad de su representado En el intento de demostración de su reproche brevemente pregona que existió una indebida aplicación en la adecuación típica del delito de Secuestro Simple, porque de acuerdo con la real actitud (intención o propósito) de ellos el comportamiento de los acusados se halla descrito en el supuesto de hecho contravencional del Ejercicio Arbitrario de las Propias Razones descrito en el artículo 17 de la Ley 23 de 1991 ó en la conducta delictiva que tipifica el artículo 276 del Decreto-Ley 100 de 1980 como Constreñimiento Ilegal. El error de apreciación se lo califica de trascendente porque de no haber existido la indebida adecuación típica, los acusados habrían sido condenados por alguno de los dos delitos anteriores, sancionados con una pena menor que permitía hacerlos acreedores al subrogado penal previsto en el artículo 63 del nuevo Código Penal. 6 3.2. Segundo cargo La tipicidad de la conducta la niega, por “error de hecho o de tipo”, que consagra la parte final del artículo 32, numeral 10°, de la nueva codificación penal. Reafirma el carácter sustancial de esta disposición, por cuanto consagra condiciones de punibilidad y responsabilidad más indulgentes. Le parece irrefutable que el Mayor retirado Ángel Manuel Cortavarria
Mercado actuó con el convencimiento erróneo y vencible de que su comportamiento no se adecuaba a los elementos estructurales del tipo de Secuestro, cuya prueba más diciente la encuentra en el recurso de apelación que éste interpuso en ejercicio de su defensa material contra la calificación de esa modalidad delictiva. Igual al anterior, atribuye la violación indirecta de la ley sustancial debido a “error de hecho por falso juicio de raciocinio”. Expresamente manifiesta que hace suyos los razonamientos del defensor público del otro de los encartados en el debate oral de la audiencia pública acerca del error de hecho, por hallarles respaldo en las declaraciones de los testigos Álvaro Granada Rengifo, David Peláez y Jhon Edward Restrepo, de cuyas aseveraciones concluye que emerge el conocimiento erróneo que tenía su defendido, en el sentido de que no adecuaba su conducta al delito de Secuestro Simple. Sostiene que tales afirmaciones de los deponentes no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal al analizar las pruebas en su conjunto, lo cual, afirma, incidió en la exclusión del inciso 2° del artículo 32-10 del Código Penal que establece “el supuesto de hecho privilegiado” y en este caso sería el “Ejercicio Arbitrario de sus Propias Razones, previsto como Contravención Especial en el Artículo 17 de la Ley 23 de 1991 o el de Constreñimiento Ilegal descrito en el Artículo 276 del Decreto Ley 100/80 vigente para la fecha del suceso”. En consecuencia, a la par del anterior reclama el derecho de los procesados a la suspensión de ejecución de la pena. 7 3.3. Tercer Cargo
Afirma que a su defendido se lo halló responsable del delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego de uso personal, previsto en el artículo 201 del Código Penal que rigió el asunto, dando por establecida el Tribunal “la ausencia del permiso de autorización legal por parte de la autoridad”, pero que de manera ostensible ignoró u omitió valorar esenciales medios probatorios: a) El Salvoconducto Especial No. 866, expedido por la Tercera Brigada del Ejercito Nacional, a nombre del Mayor (r) Ángel Manuel Cortavarria, el cual ampara el porte del arma que se le incautó y por la cual se lo condenó. b) El testimonio del Agente de la Policía que lo privó de la libertad, Benosso Hinestroza Orobio, demuestra que el día de la captura el ex -militar tenía el salvoconducto vencido pero contaba con un permiso especial del Ejército. c) En su indagatoria manifestó el procesado que bajo la radicación No. 16094 había solicitado el 12 de junio de 1996 la revalidación del permiso vencido para portar armas, y así mismo, allegó el recibo respectivo, siendo tan cierto ello que el 5 de julio siguiente, apenas unos días de su captura, se expidió a su nombre el permiso para porte de armas No. P-0393349, prueba documental ésta que a pesar de existir en el expediente no se valoró. Asegura que se desconoció indirectamente, por no darle aplicación a lo reglado en el artículo 20 del Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993, que rige la materia. Añade además que también se inaplicó lo dispuesto en le parágrafo 2° del
artículo 109 de este mismo Decreto, que autorizaba a su poderdante en su calidad de Jefe de Operaciones de la Empresa de Seguridad Privada y Vigilancia Viarco Ltda. a portar armas temporalmente hasta el 30 de septiembre de 1996. Sostiene, en definitiva, que si el Tribunal no omite contemplar materialmente estos medios que prueban sin hesitación alguna la autorización expedida por la autoridad militar, el sentido de la sentencia necesariamente habría sido otro. 8 3.4. Cuarto cargo Manifiesta que no existe la certeza exigida en la ley procedimental penal sobre el delito de Simulación de Investidura o Cargo por el cual se condena al acusado. En concepto del actor, no existió la adecuación de la conducta del procesado al tipo legal previsto en el artículo 426 de la Ley 599 de 2000, no obstante lo cual el Tribunal aplicó una norma inaplicable en el caso concreto. La violación indirecta que da a entender del anterior precepto de carácter sustancial, afirma que llegó el juzgador porque incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad. Según los denunciantes Ángel Manuel Cortavarria Mercado se les identificó como Mayor retirado de la Brigada, éste explicó suficientemente lo mismo, en la tarjeta de presentación personal que aportó se acredita que solía identificarse como Mayor retirado y Jefe de Operaciones de Viarco Ltda. y, por último, el agente de la Policía también manifestó que aquel en ningún momento me mostró carnet de oficial activo, ni cédula militar, pero no obstante estas aseveraciones, la Corporación al contemplar materialmente
las declaraciones “las apreció sesgadamente no dándole valor probatorio alguno”. También asegura que el ex –militar por mandato del artículo 220 de la Constitución Política conserva el grado de Mayor, y siempre se identificó con este rango agregando el adjetivo de retirado, como lo acredita la cédula militar de Oficial en retiro No. 7506981 que tiene vigencia durante la vida de su titular. En esencia, sostiene que al estar debidamente acreditado que el procesado en ningún momento se identificó como militar activo, la prueba demuestra la inexistencia de la simulación que reprime la ley penal. Estima trascendente el error porque si las pruebas demostrativas de la atipicidad del comportamiento hubieran sido contempladas en todo su contexto la sentencia en relación con este delito no habría sido condenatoria. 9
4. CONCEPTO.
En el primer cargo las razones del recurrente apuntan a indicar que en la conciencia de los procesados no surgió la representación ni la voluntad de cometer el delito de secuestro. Bajo el supuesto de que su defendido sólo tuvo la finalidad y el ánimo de recuperar el revolver que le fuera hurtado al vigilante de la empresa de la cual era socio, pregona como evidente la inexistencia “de los ingredientes subjetivos que entraña la culpabilidad prevista en el artículo 12 del Código Penal”. En la segunda censura del propósito inocentemente distinto al de secuestrar y la insistencia de que el Mayor (r) reconoce el yerro de su parte por haber actuado en la forma como lo hizo, evidencia de otro lado el demandante que se está frente al error que consagra la parte final del numeral 10°
correspondiente al artículo 32 de la nueva codificación penal, que a su entender es conocido como “error de hecho o de tipo”, y a renglón seguido añade, repitiendo el texto legal, que sólo será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo. El denominado “error de tipo” se caracteriza por el desconocimiento de una circunstancia objetiva (descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de injusto, que deja impune la conducta cuando es invencible y también cuando es superable y la respectiva modalidad delictiva sólo está legalmente establecida en su forma dolosa. En cambio, se considera una subespecie del error el que recae sobre elementos que de existir concretarían un tipo penal más benigno, pues en estos casos no desaparece la responsabilidad, tan sólo ésta es menor, es decir, se trata de errores de punibilidad que la afectan pero no la excluyen. En realidad, el error sobre un tipo penal más benigno, no se aviene con los errores de tipo o de prohibición, y por tanto dentro de la sistemática del delito encierra una compleja explicación, llegándose a afirmar que sólo se explica en el marco de las ideas de justicia material y culpabilidad llevadas hasta sus últimas consecuencias. 10 Para algunos, la atenuación de la responsabilidad de los tipos privilegiados tiene fundamento en la menor culpabilidad del sujeto, sin descartar casos en los que se funda en la existencia de menor daño. 1. Sentada la anterior fase propedéutica, salvo la existencia de una confusión dogmática por la mixtura indebida de pretender con fundamento en un error de tipo en relación con un delito llegar al error sobre elementos de un tipo
privilegiado, el planteamiento del casacionista es manifiesto que no persigue que se declare inocente al procesado porque su conducta sea inculpable respecto de la tipicidad del delito de Secuestro y atípica en relación con la conducta punible que creía estar cometiendo. Por el contrario, se desprende de la exposición del recurrente que busca otro sentido del fallo y el segundo de los reproches se muestra como complemento del primero, sin duda alguna, porque niegan la existencia del delito de Secuestro Simple, pero al tiempo tienen en común que acusan a la sentencia de haber incurrido en error en la adecuación típica de la conducta punible, pues la modalidad delictiva que se configuró a juicio del demandante es totalmente distinta de aquella por la cual se condenó. El error en la denominación jurídica de la infracción que en el fondo postula el impugnante, no tendría objeción alguna que lo hubiera hecho por la causal primera de casación, como simple error de juicio del fallador, porque si el desacierto en la adecuación típica se denuncia por errores de hecho en la apreciación probatoria (por falsos juicios de identidad, de existencia, falso raciocinio, falso juicio de legalidad o de convicción, según se trate de errores de hecho o de derecho), y se mantiene el supuesto fáctico y es de menor gravedad el nuevo delito no resultaría afectado el principio de congruencia, en virtud de lo cual desaparece la necesidad de retrotraer a través de la nulidad la actuación. Ubicados los delitos de Secuestro Simple y Constreñimiento ilegal dentro del mismo título como delitos contra la libertad individual, no afectaría el principio de consonancia, que se condenara por el
de menor entidad, como tampoco afectaría la estructura del proceso la eventual ubicación de los hechos en la conducta contravencional del Ejercicio Arbitrario de las propias razones en atención a que desde la presentación de la demanda misma la correspondiente acción estaría prescrita, de tal forma que no sería necesaria rehacer la actuación. Son, sin embargo, insalvables los desatinos técnicos que ostenta la censura contra el fallo objeto de impugnación. 1 Nodier Agudelo Betancur, La problemática del error sobre elementos de tipo privilegiados en el nuevo Código Penal, Memorias XXIII Jornadas Internacionales de Derecho Penal, Univ Externado de Colombia, Pagina 7. 11 La errónea aplicación de la norma por la atribución de sus efectos a un hecho diferente de sus hipótesis, es conocido que implica más abiertamente la violación de aquella que ha dejado de aplicarse, estatuida para el caso sub-lite, y estando el actor obligado a explicar en este caso los elementos estructurales del delito de Constreñimiento Ilegal o el Ejercicio Arbitrario de las propias razones para confrontarlas con la realidad probatoria a fin de establecer la adecuación típica a estos hechos punibles, no cumple con esa carga procesal. Al revés de una adecuada y exhaustiva explicación tendiente a la demostración de la subsunción de la conducta a otras hipótesis delictivas distintas del secuestro, de manera alternativa indica la adecuación del comportamiento al supuesto típico del Constreñimiento Ilegal o el Ejercicio Arbitrario de las propias razones, que se debe entender como una disyunción excluyente, que es una afirmación de que por lo menos uno de los
enunciados es verdadero pero no los dos al mismo tiempo, o una disyunción no excluyente (llamada también adjunción) por medio de la cual se determina que por lo menos una es verdadera sin que se diga cual, pero sea lo uno o lo otro, esta forma de alegar que denota falta de seguridad o por lo menos vacilaciones del recurrente, es contraria a las exigencias de la casación, por cuanto la denuncia del error en la denominación jurídica de la infracción sólo puede prosperar a condición de demostrar en forma fehaciente que la ubicación de la conducta corresponde a otro delito determinado. Simplemente pretende el actor que el Órgano jurisdiccional competente de la casación opte por alguna de esas dos formas de infringir la ley, lo cual está vedado en virtud del principio de limitación que rige este recurso extraordinario. Es incontestable que deficiencias técnicas también se advierten en los cargos, individualmente considerados, ya que su simple separación en un orden espacial no conlleva por si sola a conocer sí ambos se plantean con el carácter de principales, o en relación de subsidiariedad el segundo respecto del otro. El primero, por otro lado, no guarda un cabal y correcto entendimiento sobre el significado del tipo privilegiado que el legislador patrio parificó al tipo más benigno, porque no tiene en cuenta que el Constreñimiento Ilegal y la contravención especial del Ejercicio Arbitrario de las propias razones no son tipos derivados del Secuestro Simple, sino autónomos. 12 En relación con su estructura, los tipos penales se suelen dividir en básicos, especiales y subordinados, a su turno, los dos últimos, en privilegiados y
agravados. El sentido del tipo privilegiado “se caracteriza porque la vulneración del bien jurídico que la realización de la conducta en el descrito produce es menor que la ocasionada con la conducta señalada en el tipo básico y, en consecuencia, su sanción es más tenue”1. Sin perjuicio de simplismo, se identifica con aquel que acarrea una sanción más leve que la del tipo básico. Esto no ocurre en relación con las conductas punibles de Constreñimiento Ilegal y el Ejercicio Arbitrario de las propias razones respecto del delito de Secuestro, ya que cada uno de estos comportamientos ilícitos conserva su independencia y autonomía, sin que uno sea derivado del otro. El actor, de otro extremo, no razona acorde con el fundamento cierto del fallo que impugna y, por el contrario, le atribuye al juzgador yerros en la apreciación probatoria en virtud de los cuales no se calificaron correctamente los hechos, y si bien es cierto que en la aceptación del proceder contrario a derecho por parte del procesado, cuando afirma en su indagatoria “...se que obre mal por que por querer hacer más hice menos ...” y de las manifestaciones de los otros protagonistas del episodio delictivo en cuanto estos descartaron el uso de la fuerza, encuentra la prueba del error del militar para adecuar el demandante su comportamiento a un tipo penal distinto al del Secuestro, es fácil advertir también que sobre los mismos medios de prueba, esto es, la indagatoria del acusado y el testimonio de los ofendidos uno y otro cargo pregonan en forma pleonástica el “falso juicio de raciocinio” (sic) para llegar a la conclusión, en su orden, de la equivocada
adecuación típica y el error sobre el tipo privilegiado. En puridad de examen y fidelidad a su exposición, el Letrado considera que por no dar credibilidad que la intención era simplemente la de recuperar el revolver que había sido hurtado al vigilante de la empresa de la cual era socio el Mayor (r) Ángel Manuel Cortavarria Mercado, como se desprende de las manifestaciones de éste y de los otros dos protagonistas del insuceso, se incurrió por el juzgador en falso juicio de raciocinio, porque de ningún modo, en su opinión, podía ser conforme a la lógica y a la experiencia que se supusiera el ánimo de secuestrar en quien ofrece dinero por obtener una colaboración y pedirles la ayuda de que reconocieran a otra persona como autora del ilícito. 1 Alfonso Reyes Echandia, La Tipicidad, 5° Edición Editorial TEMIS, Paginas 114 y 115 13 Esta reflexión, por si sola, no es de suficiente entidad para acreditar la falta de fundamento razonable de la decisión judicial y la única realidad que deja al descubierto el profesional del derecho es que tan sólo se duele de la falta de credibilidad del dicho de su defendido relacionado con su manifestación de no tener voluntad de secuestrar, como de las expresiones de los ofendidos de no haber sido compelidos por éste, y que sobre la verdad de la versión de los protagonistas de los hechos como no problemática hace descansar el Letrado el error del Tribunal en la apreciación de la prueba. Se percibe su propósito de disentir de una valoración probatoria obtenida a través de las instancias, oponiéndole su propio criterio, sin que muestre su
disquisición la existencia de algún error cometido por los funcionarios en su labor de juzgar, o haga aparecer nítidamente establecida la arbitrariedad en los razonamientos y conclusiones de la sentencia. En mayor medida, no tiene en cuenta que las conclusiones del juzgador con fundamento en el análisis probatorio, en tanto no se aparten de las orientaciones de la sana crítica prevalecen sobre el criterio personal del demandante, y por eso resulta a todas luces equivocado pretender que la simple disparidad de criterios entre el raciocinio del juzgador con los del demandante dé lugar a la conformación de un error de hecho por falso raciocinio. Las discrepancias sobre valoración probatoria, no son por si solas suficientes para invalidar el fallo, por cuanto amparadas por la doble presunción de acierto y de legalidad, corresponde al demandante desvirtuarlas no mediante una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, sino con sujeción a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. En resumen, no pasa de ser un simple alegato de instancia la forma de argumentar del actor, por cuanto olvida que el ejercicio del recurso extraordinario no constituye un medio de impugnación de plena justicia, ni permite reabrir un nuevo examen probatorio jurídico mediante la simple presentación de criterios que estima más autorizados a los del juzgador. Por último, cabe decir que en lo sustancial tampoco la razón le asiste al censor, porque la finalidad de obtener información sobre el ladrón para la recuperación del objeto hurtado, no sirve como criterio diferenciador del
delito de Secuestro respecto del Constreñimiento Ilegal, y mucho menos de la contravención especial del ejercicio arbitrario de las propias razones, ya que en nada incide el tipo de motivación, si el medio empleado fue la limitación de la libertad de dos personas. 14 La postura de desvirtuar la configuración de este ilícito, por el propósito que llevó a los acusados a retener a los supuestos informantes, confunde el dolo propio de este delito con el móvil para delinquir. La existencia de nobles propósitos, que en este caso es dudoso que lo fueran, no desvirtúa la conciencia y voluntad de retener a unas personas sacándolas bajo amenazas de su lugar de residencia. La adecuación típica que consideró la sentencia, no suscita ningún género de duda, porque si bien fue escaso el tiempo que medió entre el momento en que David Enrique Peláez y Edward Restrepo Guzmán fueron sacados de sus residencias y se los hizo abordar el automotor, resulta diáfano que la retención en contra de su voluntad hace configurar el delito de secuestro. En este orden de ideas, no poseen los dos reproches la contundencia necesaria para quebrar el sentido del fallo o descalificar el mérito de convicción otorgado a las pruebas, todo lo cual conduce a su desestimación. 4.3. Tercer Cargo Discute la existencia del deli