PGN - TITULO DE IMPUTACION - Debió ser defectuoso funcionamiento de la administración de j
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TITULO DE IMPUTACION - Debió ser defectuoso funcionamiento de la administración de j
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por perjuicios ocasionados como consecuencia de las medidas cautelares dentro de un proceso de ejecución ERROR JURISDICCIONAL-No se configuró Esta Delegada del Ministerio Público se pronunciará en relación con los argumentos esgrimidos por el a quo, al considerar del material probatorio aportado que no se configuró el error jurisdiccional respecto de la Nación-Rama Judicial, por el hecho de no haberse interpuesto los recursos de ley por parte de la demandante dentro del proceso laborar promovido por el demandante en contra de la empresa Nacional de Aluminios Ltda con domicilio en el Municipio de Candelaria (Valle del Cauca). TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Debió ser defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no error judicial/LEGITIMACIÓN-La Empresa Nacional de Aluminios estuvo en calidad de tercero Esta Delegada considera que le asiste razón al apoderado de la demandante, en el sentido de que la Empresa Nacional de Aluminios Ltda domiciliada en la ciudad de Bucaramanga (Santander), en ningún momento tuvo el carácter de parte, por lo cual jamás estuvo legitimada para proponer recurso o medio de impugnación alguno, toda vez que su intervención en calidad tercero, se limitó a solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre si y su patrimonio. Ninguna otra diligencia o actuación podía ejecutar dentro del proceso, dada su condición de tercero. Por lo anterior, le asistía al juez de primera instancia examinar y pronunciarse sobre el título de imputación "defectuoso funcionamiento de la administración de justicia", pues las
circunstancias procesales y la misma Ley lo exigían, Arts. 1o. y 55o. Ibídem-, además del principio de la congruencia que precisa observación en cada providencia Conforme a lo expuesto anteriormente, a juicio de esta Delegada, el caso objeto de estudio debió ser estudiado bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 270 de 1996 y no por el de error judicial, dando aplicación al principio de iura novit curia por lo cual el juez de conocimiento podía y debía escoger dicho título. MEDIDAS CAUTELARES-Recayeron sobre una sociedad distinta a la que realmente debía ejecutarse para dar cumplimiento a una providencia judicial/DAÑO ANTIJURÍDICO-A un tercero que no estaba en la obligación de soportar Debe tenerse como premisa de lo anterior, que el error al que alude la demanda, como causante del perjuicio por el que reclama reparación, fue expresamente aceptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) en el auto interlocutorio No. 0630 del 10 de diciembre de 2009, al aceptar que efectivamente las medidas cautelares recayeron sobre una sociedad distinta a la que realmente debía ejecutarse para dar cumplimiento a una providencia judicial, causándole un daño que no estaba en obligación de soportar. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSITICIA-Por los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares y su larga permanencia Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51484 (760012331000201210020-01) Se suma el hecho de que las medidas cautelares fueron decretadas desde el 8 de marzo de 2007, y permanecieron incólumes hasta el 1º de diciembre de 2009, según se constata en sentencia antes aludida, que no sólo enmendó el error producido, sino que ordenó la devolución de los dineros indebidamente retenidos durante este tiempo. En tal sentido, es claro que los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares y su larga permanencia, justificaban el estudio de la pretensión de la parte actora bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento del servicio judicial. JUEZ-Debió individualizar e identificar plenamente a las partes en el proceso ordinario Esta Delegada del Ministerio Público, no comparte lo señalado por el Tribunal, al imputar culpa grave a la empresa aquí demandante, por no haber recurrido dentro del proceso laborar adelantado, cuando no podía de ninguna manera recurrir legítimamente dentro de la ejecución, como lo pretendió el a quo. De tal manera, que era deber del juez a quo individualizar e identificar plenamente a las partes en el proceso ordinario, cosa que no hizo en la sentencia, contando como contaba para ello por lo menos con un certificado de existencia y representación de la persona moral demandada dentro del acervo, lo cual desdice mucho de la eficiencia debida e impuesta por el artículo 7º.de la Ley 270 de 1.996.
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios judiciales Considera esta Procuraduría Delegada que se deberá revocar la sentencia que nos ocupa conforme a los breves argumentos antes expuestos y en consecuencia se deberá acceder a las súplicas de la demanda, declarando responsable a la NaciónAdministración de Justicia y disponiendo el resarcimiento de los perjuicios que se irrogan a la demandante, con análisis especial del título de imputación citado en la demanda como “Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia”. En opinión de esta Delegada, teniendo en cuenta que la actuación del Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) puede derivar en una sentencia que deja abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001, las entidad condenadas deben incoar acción de repetición en contra del funcionario, a fin de que respondan según las circunstancias y pruebas. ERROR JURISDICCIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAJurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51484 (760012331000201210020-01) CONCEPTO No. 190 / 2014
Bogotá, D.C. 15 de octubre de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón EXPEDIENTE: 760012331000201210020-01 (51484) Acción de Reparación Directa
ACTOR: Nacional de Aluminios DEMANDADO: Nación – Rama Judicial Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida / El caso sub examine se no se trato de Error Judicial sino de Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia / Deber de incoar la acción de repetición en contra de los funcionarios judiciales. / Las medidas cautelares recayeron sobre una sociedad distinta a la que realmente debía ejecutarse para dar cumplimiento a una providencia judicial.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I ANTECEDENTES
1. La demanda – Hechos En la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas: La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial, de los daños antijurídicos materiales y
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51484 (760012331000201210020-01) morales por causa del error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por la indebida vinculación de la que fue objeto por parte de la demandada dentro un proceso ejecutivo laboral. El 8 de marzo de 2007 mediante sentencia No. 11, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira desató la controversia suscitada dentro proceso laboral promovido por el señor Juan de Jesús Monsalve contra la Sociedad Nacional de Aluminios Ltda., domiciliada en Candelaria (Valle), condenando a la demandada. Dicha providencia fue recurrida y mediante sentencia No. 056 del 13 de mayo de 2008 fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Devuelto el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el actor propuso proceso ejecutivo en contra no de la sociedad demandada inicialmente sino en contra de la Sociedad Nacional de Aluminios Ltda., domiciliada en Bucaramanga, la cual no tenía ningún tipo de vínculo con la condenada. En tal virtud, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el 13 de junio de 2009, libró mandamiento de pago a favor del señor Juan de Jesús Monsalve y en contra de la Nacional de Aluminios Ltda, de Bucaramanga; se dispuso el embargo y
secuestro del establecimiento de comercio. De dichas medidas solo se ejecutó la concerniente a las cuentas bancarias, las cuales se pusieron a disposición del Juzgado de conocimiento en diversas fechas y en cuantía acumulada de $4.886.985,80. Los dineros estuvieron desde el 13 de junio de 2009 hasta el 17 de agosto de 2010, Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, consideró que dentro del presente caso para que su configure el error jurisdiccional es de suma 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51484 (760012331000201210020-01) importancia para descartar la responsabilidad de la entidad demandada, tener en cuenta el contenido de los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, que establecen como uno de sus requisitos el que se interpongan los recursos de ley. Concluyó el Tribunal que cuando se pretende reclamar perjuicios por una falla presuntamente derivada de un error judicial, el no agotar los recursos procesales de que dispone la parte actora en el proceso judicial por el cual reclama, constituye culpa exclusiva de la víctima que tiene la virtud de destruir el nexo causal entre el daño padecido y la actuación que se ataca y en consecuencia las pretensiones resarcitorias están llamadas a fracasar al no estructurarse el título de
responsabilidad que se invoca. 1.4. Argumentos de la apelación 1.4.1. Parte actora – Nacional de Aluminios Ltda. (Bucaramanga) Advierte que en la demanda introductiva de la presente litis, las pretensiones se fincaron en dos títulos jurídicos de imputación, a saber: "error judicial" y "defectuoso funcionamiento de la administración de justicia". Señala que sí de los hechos relatados como causa petendi se desprende que la imputación jurídica presupone error judicial y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en los términos del artículo 55 de la Ley 270 de 1.996 la sentencia exigía pronunciamiento y referencia expresos a ambos y no a uno u otro. Máxime si fundado en el primer título de imputación "error judicial", el a quo arriba a la conclusión que no tienen vocación de prosperidad las súplicas de la demanda, por el hecho de no haberse interpuesto los recursos de ley. Considera que la empresa Nacional de Aluminios Ltda de Bucaramanga, no tenía el carácter de parte ni dentro del ordinario laboral promovido por Juan de Jesús Monsalve contra Nacional de Aluminios Ltda., asentada en Candelaria (Valle), 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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como tampoco dentro del ejecutivo a que hubo lugar con ocasión de la sentencia que puso finiquito a ese juicio, de tal manera que no estaba legitimada para proponer recurso “medio de impugnación” alguno y su intervención como tercero, se limitó a solicitar el levantamiento de las medidas cautelares. 2.1. Problemas jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿ Procede la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a la demandante, como consecuencia de las medidas cautelares que le fueron impuestas en un proceso de ejecución, en el cual fue indebidamente convocada por pasiva por solicitud de la parte actora, constituyéndose en falla del servicio atribuible a la demandada? 2.1.2. El título de imputación en el presente proceso se trató de error jurisdiccional o de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada de la Procuraduría: 2.2.1. Responsabilidad Extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.51484 (760012331000201210020-01) 2.2.2. Error jurisdiccional Al respecto ha definido el Consejo de Estado1 el error jurisdiccional como “el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho”, de igual forma también ha establecido los requisitos para se configure, señalando que el afectado interponga los recursos de ley y el que la providencia se encuentre en firme, frente a los cuales explicó que “En cuanto al primero de ellos, su constitucionalidad se explicará al analizar el artículo 70 del presente proyecto de ley. Respecto del segundo, resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido”. 2.2.3. Marco legal sobre responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia definió el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad Estatal, como “aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” mientras que la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado reconoció que había derecho a la indemnización derivada del error jurisdiccional solamente cuando se tratara de un fallo, una sentencia o una providencia definitiva, manifiesta y ostensiblemente ilegal,
es decir abiertamente contraria a derecho ; y, lo diferenció del “defectuoso 2 funcionamiento de la administración de justicia”, que se refiere los eventos en que la administración de justicia no actúa, lo hace deficientemente, o incurre en un retardo 1 Sentencia del 19 de octubre de 2011, Sección Tercera, Subsección C, Radicación: 730012331000199802055 01 (20362). 2 Ver, entre otras, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp: 7058., sentencias de 10 de septiembre de 1993, exp. 797-8211; 15 de septiembre de 1994, exp: 9391, 17 de noviembre de 1995, exp. 10.056. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51484 (760012331000201210020-01) injustificado al adoptar las decisiones que corresponda, omisiones o irregularidades que causan daño a las partes o a terceros3, dejando en claro que las obligaciones del Estado son relativas y que, en consecuencia, únicamente puede exigírsele lo que esté a su alcance, de acuerdo con los medios de que dispone4. El artículo 69 señala que “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.
Al respecto el Consejo de Estado ha puntualizado lo siguiente: “…En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.”5 2.3. Pruebas obrantes Obra en el expediente el siguiente material probatorio: Auto interlocutorio No. 0391 del 13 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira libró mandamiento de pago a favor del señor Juan de Jesús Monsalve y en contra de la Nacional de Aluminios Ltda., domiciliada en la ciudad de Bucaramanga (Santander), por las condenas impuestas mediante Sentencia No. 011 del 8 de marzo de 2007, indicando: 3 Sentencia de 3 de junio de 1993, Exp.7859. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp: 12.791
4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940 5 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 27 de enero de 2012, Radicación número: 76001-23-31-000-199705296-01(22205), M.p. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51484 (760012331000201210020-01) "El proceso se presente a continuación del Ordinario y se refiere como título de recaudo ejecutivo la Sentencia antes indicada y la liquidación de costas realizada por este Despacho. Del análisis y estos documentos se desprende una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma liquida de dinero” (fls. 109 a 111). Auto No. 0630 del 1 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante el cual decretó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban en contra de la Sociedad Nacional de Aluminios con NIT 800167365-2 (fls. 112 a 115), al considerar que: "Ahora bien, revisada la documentación aportada (certificados de existencia y representación de las "accionadas"), tanto en el proceso ordinario con el ejecutivo se observa que efectivamente ante la CAMARA DE COMERCIO tanto de esta ciudad
como de Bucaramanga se encuentran inscritas dos sociedades con el mismo nombre "NACIONAL DE ALUMINIOS LTDA", pero con diferente NIT; 815000775-6 Y 800167365-2 respectivamente, la primera constituida mediante Escritura Pública No. 0092 del 21 de enero de 2007 de la Notaria Únicas de Candelaria y la segunda mediante Escritura Pública No. 3878 del 10 de julio de 1992 de la Notaria Tercera de Bucaramanga. Conforme a lo anterior, se tiene que efectivamente estamos frente a dos entidades con el mismo nombre es decir, NACIONAL DE ALUMNIOS LTDA, con diferentes NIT tributarios, pero a quien se condenó por las pretensiones de la demandante fue a la sociedad domiciliada en el Municipio de Candelaria Valle. Respecto de la sociedad antes reseñada, es precisamente la misma apoderada judicial del ejecutante quien en su libelo de demanda (fl.25), da cuenta que la fue declarada disuelta y en estado de liquidación el 21 de diciembre de 2007, mediante Escritura Pública No. 6507 de la Notaría Tercera de Cali, inscrita en la Cámara de Comercio en febrero de 2008, como consta en el Certificado de Existencia y Representación obrante a folios 21 y 22 del expediente. Significa lo anterior, que la parte ejecutante era conocedora de este hecho, es decir de la disolución y liquidación de la sociedad ejecutada y sin embargo accionó contra una sociedad domiciliada en otro departamento y con distinta identificación. De ello da cuenta el hecho de haber solicitado en su escrito de demanda, se oficiará al señor liquidador CARLOS HERNANDO RES TREPO FRANCO, a fin de que éste
certificara si la realmente accionada había efectuado las apropiaciones correspondientes para el pago de las condenas aquí impuestas. " Auto interlocutorio No. 106 del 19 de julio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito de Buga confirmó la providencia que ordenó el levante de las medidas 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51484 (760012331000201210020-01) cautelares que pesaban en contra de la sociedad Nacional de Aluminios, expresando: "Ciertamente, en el caso de autos se convocó a una sociedad diferente a la requerida por el ejecutante; dado que en el hecho noveno de la demanda, se dice que aquella tiene su sede en la Zona industrial La Nubia, Carrera 15 No. 41-16, de Candelaria Valle, y fue declarada disuelta y en estado de liquidación mediante escritura No. 6507 de la Notaría Tercera de Cali, inscrita en la Cámara de Comercio en Febrero de 2008; no obstante lo cual las pretensiones se enfilan contra la sociedad NACIONAL DE ALUMINIOS LTDA con NIT No. 800167365-2 - folioy se solicitan medidas cautelares contra ésta última, con domicilio en la ciudad de Bucaramanga y, por último, se denuncia como dirección para notificaciones, la del municipio de candelaria.
De la pieza procesal ya reseñada, lo que se columbra es que al sociedad para la cual prestó servicios el demandante, se encuentra liquidada, conforme a los datos suministrados en la demanda por la propia apoderada del ejecutante, no obstante lo cual, solicitó el embargo y secuestro de bienes de otra diferente y existente desde el año 1992 en la ciudad de Bucaramanga (…)” (fls. 116 a 125) 2.4. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada conforme a las siguientes consideraciones: 2.4.1. Inicialmente, esta Delegada del Ministerio Público se pronunciará en relación con los argumentos esgrimidos por el a quo, al considerar del material probatorio aportado que no se configuró el error jurisdiccional respecto de la Nación-Rama Judicial, por el hecho de no haberse interpuesto los recursos de ley por parte de la demandante dentro del proceso laborar promovido por el señor Juan de Jesús Monsalve en contra de la empresa Nacional de Aluminios Ltda con domicilio en el Municipio de Candelaria (Valle del Cauca). Al respecto, esta Delegada considera que le asiste razón al apoderado de la demandante, en el sentido de que la Empresa Nacional de Aluminios Ltda. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51484 (760012331000201210020-01) domiciliada en la ciudad de Bucaramanga (Santander), en ningún momento tuvo el carácter de parte, por lo cual jamás estuvo legitimada para proponer recurso o medio de impugnación alguno, toda vez que su intervención en calidad tercero, se limitó a solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre si y su patrimonio. Ninguna otra diligencia o actuación podía ejecutar dentro del proceso, dada su condición de tercero. Por lo anterior, le asistía al juez de primera instancia examinar y pronunciarse sobre el título de imputación "defectuoso funcionamiento de la administración de justicia", pues las circunstancias procesales y la misma Ley lo exigían, Arts. 1o. y 55o. Ibídem-, además del principio de la congruencia que precisa observación en cada providencia 2.4.2. Conforme a lo expuesto anteriormente, a juicio de esta Delegada, el caso objeto de estudio debió ser estudiado bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 270 de 1996 y no por el de error judicial, dando aplicación al principio de iura novit curia por lo cual el juez de conocimiento podía y debía escoger dicho título. Debe tenerse como premisa de lo anterior, que el error al que alude la demanda, como causante del perjuicio por el que reclama reparación, fue expresamente aceptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) en el auto
interlocutorio No. 0630 del 10 de diciembre de 2009, al aceptar que efectivamente las medidas cautelares recayeron sobre una sociedad distinta a la que realmente debía ejecutarse para dar cumplimiento a una providencia judicial, causándole un daño que no estaba en obligación de soportar. A lo anterior, se suma el hecho de que las medidas cautelares fueron decretadas desde el 8 de marzo de 2007, y permanecieron incólumes hasta el 1º de diciembre 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51484 (760012331000201210020-01) de 2009, según se constata en sentencia antes aludida, que no sólo enmendó el error producido, sino que ordenó la devolución de los dineros indebidamente retenidos durante este tiempo. En tal sentido, es claro que los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares y su larga permanencia, justificaban el estudio de la pretensión de la parte actora bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento del servicio judicial. 2.4.3. Ahora bien, esta Delegada del Ministerio Público, no comparte los señalado por el Tribunal, al imputar culpa grave a la empresa aquí demandante, por no haber recurrido dentro del proceso laborar adelantado, cuando no podía de ninguna manera recurrir legítimamente dentro de la ejecución, como lo pretendió el a quo.
De tal manera, que era deber del juez a quo individualizar e identificar plenamente a las partes en el proceso ordinario, cosa que no hizo en la sentencia, contando como contaba para ello por lo menos con un certificado de existencia y representación de la persona moral demandada dentro del acervo, lo cual desdice mucho de la eficiencia debida e impuesta por el artículo 7º.de la Ley 270 de 1.996. Así las cosas, considera esta Procuraduría Delegada que se deberá revocar la sentencia que nos ocupa conforme a los breves argumentos antes expuestos y en consecuencia se deberá acceder a las súplicas de la demanda, declarando responsable a la NaciónAdministración de Justicia y disponiendo el resarcimiento de los perjuicios que se irrogan a la demandante, con análisis especial del título de imputación citado en la demanda como “Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia” . 2.4.4. Por último, en opinión de esta Delegada, teniendo en cuenta que la actuación del Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) puede derivar en una sentencia que deja abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.51484 (760012331000201210020-01) concordancia con la Ley 678 de 2001, las entidad condenadas deben incoar acción de repetición en contra del funcionario, a fin de que respondan según las circunstancias y pruebas.
III. CONCLUSIÓN En concepto de esta Delegada del Ministerio Público, la sentencia recurrida por los actores, del 28 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca debe ser REVOCADA, y en consecuencia acceder a las pretensiones de la parte actora.
Esta Delegada teniendo en cuenta que la actuación del Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) puede derivar en una sentencia que deja abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esta debe incoar acción de repetición en contra de su funcionario, a fin de que respondan según las circunstancias y pruebas. Téngase en cuenta, que el funcionario del ente antes indicado al examinar las pruebas sobre las cuales fundamentó su decisión, evidencia la falta de rigor jurídico en el análisis probatorio. En esta medida se trata del títul