PGN - TITULO DE IMPUTACION - Error jurisdiccional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TITULO DE IMPUTACION - Error jurisdiccional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Error jurisdiccional ACCIÓN POPULAR-Sentencia manifiestamente contraria a la ley/ACCIÓN POPULAR-Amparo de derechos colectivos Del contenido de la sentencia controvertida por la actora se infiere que no se incurrió en los errores jurisdiccionales que se aducen: En primer lugar es claro que no se ampararon derechos subjetivos como aduce la demanda, sino derechos colectivos que constituyen el objeto de la acción popular. Además, el análisis detallado en punto a los derechos colectivos que echa de menos la actora no significa que la providencia contenga por ello un error jurisdiccional, toda vez que es la ley la que señala que la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público son derechos colectivos, aunado al hecho que en acápite especial el tribunal se refirió a los mismos y con base en el análisis probatorio concluyó su vulneración por la allí demandada. TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Error jurisdiccional En tanto que el pronunciamiento del juez es el resultado de una interpretación válida no se configura error judicial y siendo así el daño por las consecuencias de la decisión no deviene en antijurídico. Como quiera que no se acreditó una falla en la administración de justicia bajo el título de imputación de error jurisdiccional, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 113 / 2012
Bogotá, D.C., 9 de mayo de 2012.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 43.094 (730012331000 2010 00108 01) PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.094 (730012331000 2010 00108 01) Acción de Reparación Directa
ACTOR: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP.
ELECTROLIMA S.A. ESP DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 8 de marzo de 2010 (fl. 209 C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. – ELECTROLIMA, en liquidación, demandó a la Nación – Rama Judicial, para que se le declarara responsable de los daños ocasionados a la sociedad por los errores jurisdiccionales en los que incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 14 de mayo de 2008, mediante la cual resolvió en segunda instancia la demanda de acción popular instaurada por el Municipio de Ibagué y la señora Olga López de Triana contra la actora, ordenando que la sociedad cancelara las sumas invertidas por el municipio de Ibagué en la rehabilitación del canal de
conducción de aguas a la pequeña central hidroeléctrica Mirolindo, además del incentivo de 10 smlm. Sostuvo que la sentencia fue manifiestamente contraria a derecho o por lo menos con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, por inaplicación, por aplicación indebida y por errónea interpretación. Dijo que: a) Siendo instituida la acción popular para amparar derechos colectivos se tramitó para amparar derechos subjetivos o particulares derivados de relaciones jurídicas originadas en contratos o convenios entre el Municipio y la Electrificadora; b) Se interpretó erróneamente el art. 24-8 del decreto 2132 de 1992 y la cláusula quinta del convenio interinstitucional 014 de 28 de noviembre de 1994, pues el tribunal superior el 19 de febrero de 1997 no le ordenó al municipio ejecutar la obra, sino a Electrolima; que el canal de Mirolindo es 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.094 (730012331000 2010 00108 01) de propiedad de ELECTROLIMA y su obra por adhesión, revestimiento y demás construcciones y mejoras, también lo son, lo cual se contrapone con lo dicho en el fallo que es una copropiedad. c) Inaplicó los arts. 174 –la decisión debe fundarse en las pruebas allegadasy 177 –
carga de la pruebadel cpc, y el 299 del estatuto orgánico del sistema financiero –deber de allegar las pruebas suficientes cuando se reclame una especie identificable como suya y esté en poder de la empresa intervenida-; d) Se equivocó en la interpretación de las normas relativas al proceso de liquidación de las empresas de servicios públicos, concretamente los arts. 23 y 46 del decreto 2211 de 2004; e) No aplicó los arts. 713 y 739 del cc partiendo de la errada interpretación del art. 669 ib. f) Desconoció el art. 293 del estatuto orgánico del sistema financiero, específicamente sobre la naturaleza de “universal” del proceso de liquidación; g) Se desatendieron elementales conceptos y normas sobre sociedades, como los arts. 98 y 122 del C.Co., al entender que por razón del aporte que hizo el municipio para la constitución de la sociedad esta y aquél son copropietarios del bien aportado. h) Desatendió las normas civiles sustantivas sobre preferencia, privilegios y prelación de créditos art. 2493 cc, que deben tenerse en cuenta en todos los procesos liquidatarios; reconoció extemporáneamente el crédito del municipio y le dio tratamiento privilegiado; i) Reconoció y pagó una suma por concepto de intereses moratorios; j) Pasó por alto las normas civiles y mercantiles relativas a caducidad y prescripción; k) La liquidación de Electrolima fue un procedimiento administrativo, en el que se profirieron decisiones y actos de esa naturaleza; el tribunal no tuvo en cuenta que el art. 66 del cca protege esos actos de presunción de legalidad;
l) Si la demanda correspondía a una acción popular, debía hacer un estudio sobre los derechos colectivos y no lo hizo. 1.2. Contestación de la demanda. (fls. 222 a 227 c. 1). La Rama Judicial se 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.094 (730012331000 2010 00108 01) opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones a) inexistencia de perjuicios y b) la innominada o genérica. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 259 a 277 c. 3) El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. Luego de estudiar el contenido de la providencia de 14 de mayo de 2008 concluyó el a-quo que no se incurrió en el error judicial alegado por la actora. Señaló que se efectuó un análisis profundo de la situación puesta en su conocimiento, teniendo en cuenta todos los elementos del litigio, las pruebas allegadas y la normatividad aplicable; que se contaba con motivos suficientes para proteger los recursos públicos que se veían disminuidos por la actuación de un particular que valiéndose de su presunta posición de dueño de la pequeña hidroeléctrica de Mirolindo procedió a venderla sin reconocerle al municipio la inversión que había realizado para su recuperación. Agregó que no se discutía la propiedad del inmueble sino
sus mejoras, las que correspondían al Municipio, generando la calidad de copropietario y no de acreedor. Concluyó que la decisión estaba correctamente argumentada, con justificación sólida en las normas y elementos fácticos. Además que no podía pretender la actora que se le restituyera un dinero que no era suyo. 1.4. Apelación. (fls. 279 a 286 c. 3) La parte actora impugnó el fallo para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones. Afirmó que el a-quo no hizo ningún análisis sobe los errores que señaló la demanda y por ello los reiteró en la apelación
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si la Nación - Rama Judicial incurrió en una falla por error jurisdiccional en la providencia expedida en segunda instancia dentro del trámite de acción popular, instaurado por el Municipio de Ibagué contra la Electrificadora del Tolima S.A.
ESP. 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.094 (730012331000 2010 00108 01) 2.2. Caducidad. La acción se instauró el 8 de marzo de 2010, dentro de los dos años siguientes a la sentencia de 14 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2008 (a la
ejecutoria del auto aclaratorio notificado el 7 de julio de 20081 fl. 187 vto. c. 1. Se surtió conciliación prejudicial fls. 190, 191, 211 y 212 c.1). 2.3. Lo probado. De los medios de prueba2 allegados al proceso se tiene: 1 Cpc ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003.> Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. (…)”. 2 Esta Procuraduría Delegada, dando alcance al principio de lealtad procesal y con fundamento en jurisprudencia de la Sección, sostiene la validez de las copias simples cuando aquéllas no fueren tachadas por la parte contraria. Sentencia de 9 de mayo de 2011, la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Radicación número: 05001-23-31-000-2001-0154602(36912), “2.1. La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor Sebastián Rojo Jiménez, medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder del ICBF –concretamente en sus archivos–,
- fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconocerles valor probatorio, y iii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena fe, puesto que han estado sometidas al principio de contradicción, por las partes.
Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió así: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “ En el caso sub examine , por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario
sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.(Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero )” 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.094 (730012331000 2010 00108 01)
(i) Liquidación de la Electrificadora del Tolima S.A. ESP Por resolución 003848 de 12 de agosto de 2003 expedida por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios se ordenó la liquidación de la empresa ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. (fls. 7 a 11 c. 1). Según certificación expedida el 23 de noviembre de 2009 por el Liquidador, se emplazó a quienes tuvieron reclamación contra la entidad sin que el Municipio de Ibagué presentara reclamo dentro del término que transcurrió entre el 127 de septiembre y 17 de octubre de 2003 (fls. 7 a 12 c. 1). Mediante resoluciones 01 y 02 de 7 de junio y 19 de agosto de 2004 y 02 de 17 de junio de 2005, expedidas por el Liquidador de Electrolima, se decidió sobre las reclamaciones y las objeciones (fls. 17 a 103 c. 1) (ii) La acción popular - Demanda (fls. 10 a 22 c. 2). Presentada el 22 de mayo de 2007 por Olga López de Triana en su nombre y en ejercicio del poder otorgado por el Municipio de Ibagué, para que se declarara vulnerando el derecho a la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa por parte del liquidador de Electrolima SA ESP, por disponer de manera arbitraria de bienes construidos con recursos del presupuesto del municipio de Ibagué y por ende de su propiedad. Que se declarara vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa por parte del liquidador de Electrolima al pretender apoderarse indebidamente de
bienes construidos con aportes del presupuesto de Ibagué y que como consecuencia se ordenara a Electrolima en liquidación el reconocimiento y pago inmediato de las sumas que se demostraran fueron invertidas por el Municipio en la rehabilitación del canal de conducción de aguas PCH -pequeña central hidroeléctricaMirolindo, las cuales debían ser indexadas, además del pago de costas y del incentivo. 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.094 (730012331000 2010 00108 01) Se adujo como soporte fáctico que Electrolima tenía dentro de sus activos la pequeña central hidroeléctrica Mirolindo que requirió la construcción de una acequia de conducción de 3 km; que la PHC dejó de operar en 1990 y se convirtió en amenaza para la salud de los pobladores aledaños; en sentencia de 19 de febrero de 1997 –en proceso de acción popularel tribunal superior de Ibagué le ordenó a Electrolima efectuar las obras tendientes al revestimiento en concreto del canal de Mirolindo; que el 28 de noviembre de 1994 se había suscrito convenio
14/94 entre FINDETER - FONDO DE COFINANCIACIÓN PARA LA
INFRAESTRUCTURA URBANA, EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, LA
ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL
TOLIMA, con el objeto de aunar esfuerzos para llevar a cabo el proyecto de inversión ‘Construcción, ampliación y adecuación del canal de Mirolindo’, FINDETER se comprometió a aportar $1.000’000.000, Cortolima $574’991.000, Electrolima $474’363.000 y el Municipio $2.000’000.000, y en la cláusula quinta se estableció que los bienes que se adquieran en desarrollo del proyecto con recursos del Fondo de Cofinanciación para la infraestructura urbana pertenecerán al municipio de acuerdo con el art. 24-8 del decreto 2132 de 1992. Agregó la demanda que el municipio creó el Plan de saneamiento para el canal Mirolindo Picaleña por decreto 00022 de 16 de enero de 1997, también adelantó gran parte de las obras que integran el canal de conducción, la presa y la bocatoma con dineros de su presupuesto y se logró su recuperación permitiendo que la electrificadora estuviera en capacidad de operar nuevamente la PCH Mirolindo. Agregó que por resolución 003 de 15 de marzo de 2006 en el proceso de liquidación se aceptó el inventario de las plantas de generación de propiedad de la electrificadora, pero incluyeron los activos construidos con dineros públicos del municipio como la presa, el canal de conducción revestido en concreto y los desarenadores; que el liquidador de manera deliberada incluyó en la venta de las PCH bienes que no le pertenecen a Electrolima. Que a la entidad en liquidación se deben presentar las reclamaciones por los acreedores de la entidad con prueba
siquiera sumaria, lo que no cercena el derecho de propiedad de terceros sobre bienes que están en poder de la liquidada; el municipio no es acreedor y por ello 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.094 (730012331000 2010 00108 01) no tenía que acudir a reclamar ningún crédito y sus bienes no entraban en la masa a liquidar ley 510/90 art. 26. Se solicitó medida cautelar por $5.000’000.000, para prevenir el daño inminente sobre el patrimonio del Municipio (art. 25 ley 472 de 1998). - Auto de 29 de junio de 2007 del Juzgado Cuarto Administrativo por medio del cual ordenó a la accionada la constitución de caución a través de póliza judicial por $5.000’000.000, para garantizar el amparo al derecho colectivo al patrimonio público (fls. 23 a 26 c. 2). - Sentencia de 6 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo que negó las excepciones de improcedencia de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva y negó el amparo a los derechos colectivos; y levantó las medidas cautelares (fls. 110 a 132 c. 1). Para el juzgado las mejoras construidas en la PCH Mirolindo no eran de propiedad del Municipio; señaló que el propietario del canal y de la zona donde está
construido es la electrificadora y que lo accesorio sigue la suerte de lo principal conforme al art. 738 del cc; sin embargo la electrificadora debe pagar su justo precio al municipio. De otro lado sostuvo que no se vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa porque la entidad vendió un bien de su propiedad y con ello no vulneró el ordenamiento jurídico, ni tampoco se probó mala fe. En cuanto a la defensa del patrimonio púbico afirmó que el justo precio era un derecho personal o de crédito que surge en virtud de los arts. 24-8 del decreto 2132 de 1992 y 738 del cc; que su no reconocimiento dentro del trámite liquidatorio no obedeció a conducta de electrolima sino del municipio que dejó vencer los términos para efectuar las reclamaciones. Concluyó que no se estructuraba el nexo entre la conducta de la venta de la PCH y la afectación del patrimonio público. - Sentencia de 14 de mayo de 2008, del Tribunal Administrativo de 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.094 (730012331000 2010 00108 01) Tolima (fls. 143 a 164 c. 1) revocó el fallo de primera instancia, amparó los derechos colectivos, ordenó a Electrolima a cancelar las sumas invertidas por el municipio en la rehabilitación del canal de conducción de agua de la PCH Mirolindo, creó un comité de verificación, ordenó la rendición de informes y
reconoció incentivo de 10 smlm. Providencia de 23 de junio de 2008 por medio de la cual se aclara la sentencia de 14 de mayo de 2008, en el sentido de indicar que la actualización de las sumas se efectuará a partir de la presentación de la demanda y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y los intereses moratorios se empezarían a contar a partir de la ejecutoria del fallo (fls. 174 a 182 c. 1). Mediante providencia de 7 de julio de 2008 aclaró que la liquidación, conversión y entrega de los títulos debería efectuarse por el Juzgado Cuarto Administrativo y ordenó devolver el expediente al juzgado (fls. 184 y 185 c. 1) –se notificó por estado el 9 de julio de 2008 fl. 187 vto. c.1- - Certificación expedida el 12 de noviembre de 2009 por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Ibagué, en la que señala que dentro de la acción popular del Municipio de Ibagué contra Electrolima en liquidación se canceló el valor de $4.111’944.181 al Municipio a través de su apoderada (fl. 189 c. 1) –no se allegó la liquidación efectuada por el juzgado por lo cual no se conoce el valor de las sumas invertidas por el Municipio que el tribunal ordenó devolver, tampoco así si se actualizaron y si hubo pago de interesesEl Director del Grupo de Presupuesto de la Alcaldía de Ibagué certificó el 8 de octubre de 2010 que, por liquidación en el proceso de la acción popular se
percibieron recursos por $4.111’944.181, según decreto de incorporación 0458de 9 de junio de 2009 (fls. 3 a 7 c. 2). Constancia expedida el 13 de enero de 2010, por el asistente de tesorería e la Electrificadora del Tolima SA ESP en liquidación, en la que certifica que el 9 de noviembre de 2007 se realizó depósito judicial en el Banco Agrario por valor de $5.000’000.000 por concepto de medida cautelar ordenada en la acción popular instaurada por el Municipio de Ibagué contra ELECTROLIMA; que el proceso 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.094 (730012331000 2010 00108 01) terminó en contra de la electrificadora y en consecuencia el 16 de julio de 2009 el juzgado hizo entrega del título judicial por $4.111’944.181 a la apoderada del Municipio; que en agosto de 1999 el Banco Agrario por orden del juzgado giró a nombre de la Electrificadora la suma de $888’055.819 como remanente del título judicial (fls. 104 a 109 c. 1). 2.4. Análisis de la responsabilidad. 2.4.1. Error jurisdiccional La SECCIÓN TERCERA, Subsección C, el 19 de octubre de 2011. Radicación: 730012331000199802055 01 (20362), precisó sobre este título de imputación
“3.1. Error jurisdiccional El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho3. Asimismo, la Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado.”4 (…) En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las condiciones necesarias “para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (…) son las siguientes”5: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí 3 (pie de página de la cita) Ibídem. 4 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 16271.
5 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernéndez Enríquez, Exp. 14837 y Sentencia del 23 de abril de
2008. Consejera Ponente. Ruth Stella Correa Palacios, Exp. 16271. 10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.094 (730012331000 2010 00108 01) ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección6, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o
indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador7”8. Al respecto, es preciso resaltar que el juicio de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional deberá realizarse en atención a las circunstancias del caso concreto, a partir de las cuales se determinará si la actuación judicial es contentiva de yerro alguno. En reiterados pronunciamientos la Sala ha reconocido que en algunas oportunidades el juez sólo dispone de la “ única decisión correcta ” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables9. Así las cosas, en esta última hipótesis, el juicio de responsabilidad no puede reputar como
daño antijurídico la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes como consecuencia de la decisión judicial fundada en argumentos racionales10. En este sentido, se ha sostenido que 6 (pie de página de la cita) Sentencias citadas del 4 de abril de 2002 y 30 de mayo de 2002. 7 ? (pie de página de la cita) Reyes Monterreal, José María. La Responsabilidad del Estado por Error y Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia. Editorial Colex. Madrid. 1995. Página 24.” 8 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernéndez Enríquez, Exp. 14.837. 9 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Exp. 17650. 10 (pie de página de la cita) Alexy, Robert. Teoría de la argumentación. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 1997. 11 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.094 (730012331000 2010 00108 01) “… el denominado “principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa” de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los
mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables en cuanto correctamente justificadas pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias. Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas. Entonces, sólo la