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PGN - TITULO DE IMPUTACION - Falla probada en el servicio

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TITULO DE IMPUTACION - Falla probada en el servicio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Por impedir compartir tiempo con menor tras impedimento temporal de diagnóstico errado de esquizofrenia paranoide ESTADO-Responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Cláusula general/CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Implicaciones RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Se requiere que la víctima no esté obligada a soportar el daño y que este sea imputable a la entidad estatal RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructuradores TITULO DE IMPUTACION-Falla probada en el servicio ACCION DE REPARACION DIRECTA-Las súplicas de la demanda habrán de denegarse Las restricciones a las visitas que el señor… hacía a su hija, no fueron producto de una orden administrativa y/o judicial emanada de alguna de las entidades aquí accionadas, sino que está plenamente comprobado que tales limitaciones se dieron por un accionar discrecional de la madre de la menor, quien por cuenta propia determinó no permitir que padre e hija pasaran tiempo a solas, o que ellos pudieran compartir un día de esparcimiento fuera de la casa materna, siendo finalmente el mismo ICBF quien el día 12 de febrero de 2013 resolvió la controversia definiendo todo lo relacionado con custodia, alimentos y regulación de visitas de la menor, teniendo entonces que la directa afectación de la relación padre e hija obedeció al accionar de un tercero y no a conductas atribuibles a los entes de imputación demandados

Así las cosas, no encuentra esta agencia del Ministerio Público una conducta omisiva en cabeza de las entidades demandadas que sea susceptible de reproche, ni que comprometa su responsabilidad, por lo que al no estar demostrada la omisión de las entidades estatales de sus deberes funcionales, no se configura un elemento esencial de la responsabilidad administrativa bajo el título de falla del servicio por omisión y, en consecuencia, las súplicas de la demanda habrán de denegarse ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 760012333000-2015-00507-01(64.218)

Demandante: Nicola Alemani y otra

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., 5 de noviembre de 2019 Doctor

RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF.: Concepto 19-151

Expediente: 760012333000-2015-00507-01(64.218)

Demandante: Nicola Alemani y otra Demandados: Nación – Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses y otros Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda, trámite dentro del cual, esta agencia del Ministerio

Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.

ANTECEDENTES

1. La Demanda

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Expediente: 760012333000-2015-00507-01(64.218) Demandante: Nicola Alemani y otra En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor NICOLA ALEMANI PORLETZZA quien obra en su propio nombre y en representación de su hija XXXXXXX ALEMANI CALVO, por conducto de apoderado judicial, solicitaron al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar a la Nación – Instituto Colombiano de Medicina Legal – Fiscalía General de la Nación – ICBF y Policía Nacional, patrimonialmente responsables por proferir el informe técnico GRCOPPF-DRSOCCDTE-0575-2011, radicación CAL-2011-007245 fechado 11 de octubre de 2011 en el que se dictaminó que el señor NICOLA ALEMANI sufría síntomas compatibles con la esquizofrenia paranoide que constituye un riesgo en su rol parental y ordenó tratamiento médico psiquiátrico. Así mismo, se le atribuye una falla por omisión al ICBF al no ordenar un nuevo dictamen pericial y a la Policía Nacional se le atribuyó falla por impedir la relación padre e hija, sin que mediara orden judicial.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se reconozca indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales en favor

de los demandantes.

2. La Contestación Policía Nacional Contestó la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que los hechos en los que se fundamenta no están probados y por ende, el daño antijurídico alegado no se ha demostrado. Así mismo, afirma que no tuvo relación aluna con el proceso de restricción de visitas de la menor y menos aún, con la expedición del dictamen pericial que el demandante alega es la causa del daño, por lo que frente a ello se configura el hecho de un tercero.

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Expediente: 760012333000-2015-00507-01(64.218) Demandante: Nicola Alemani y otra De igual manera, en lo que respecta a la intervención de la institución en cuanto a interferir la relación padre-hija al no permitir que el aquí demandante compartiera tiempo con la menor, argumenta que no existe prueba en el proceso de tal acontecimiento; que la propia entidad ofició a la estación que cubre el sector de residencia de la menor para conocer las anotaciones de la fecha en que se dice sucedieron los hechos, sin que se encontrara constancia alguna de la actividad policial que se relata en la demanda y adicionalmente, destaca el hecho de que tampoco se encontró reporte disciplinario alguno en contra de miembros de la institución por tales hechos, por lo que en consecuencia, la entidad no debió ser llamada al proceso, ni se puede defender de

aseveraciones sin ningún sustento probatorio. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que su obligación legal surge de la ley 7 de 1979 que lo constituye como un servicio público “dirigido a promover la integración y realización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país, y la vinculación de las entidades públicas con el fin de elevar el nivel de vida de la familia y de sus integrantes." Sostiene el ICBF que intervino en el caso concreto, por petición del propio demandante para dirimir los conflictos con la madre de la menor, y los registros dan cuenta de las actuaciones surtidas por la entidad, así: El 29 de noviembre de 2010 la trabajadora social visitó la residencia de la menor encontrando que ni ella ni su hermano se encontraban en

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Expediente: 760012333000-2015-00507-01(64.218) Demandante: Nicola Alemani y otra situación vulnerable; el entorno familiar era normal con su madre y ésta insistía en que se valorara siquiátricamente al padre.

El 16 de diciembre de 2010 se realiza audiencia de conciliación que se declaró fracasada conforme a la ley 640 de 2001 vigente para la época, en la que la defensora de familia evidenció conductas extrañas de los padres que la obligaban conforme al numeral 1 del artículo 82 de la ley

1098 de 2006 a ordenar preventivamente la valoración por medicina legal, dictamen del que se hizo ampliación y aclaración. El 29 de enero de 2013, diligencia de conciliación para proceso de fijación de visitas que resultó fracasado y, posteriormente, el 18 de febrero de 2013 se llevó a cabo diligencia de notificación de la resolución No.021 que estableció obligaciones de protección, fijó provisionalmente alimentos y reguló las visitas de la menor. Afirma que la entidad nunca restringió las visitas del demandante a su hija, simplemente informó a la madre de las conclusiones del dictamen y su aclaración que en todo caso se realizó por otra entidad. Fiscalía General de la Nación Contestó la demanda oponiéndose también a las pretensiones de la misma; manifestando que la negativa del ICBF a ordenar un nuevo dictamen pericial y la intervención de la policía que impidió la relación filial entre padre e hija, nada tienen que ver con las competencias de la entidad. En ese orden de ideas, en lo que atañe al Instituto Colombiano de Medicina legal, argumentó que se trata de un establecimiento público

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Expediente: 760012333000-2015-00507-01(64.218) Demandante: Nicola Alemani y otra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y con patrimonio propio,

restructurado y organizado de acuerdo con la ley 938 de 2004, por lo que sólo está sujeto al control de tutela de la entidad para efectos de coordinar, orientar e instruir sus actividades en el plano de la investigación y recolección de elementos materiales probatorios y evidencias, estos es como soporte técnico a la administración de justicia sin que exista subordinación jerárquica en lo que concierne a sus labores propias, por lo que se estructura la falta de legitimación por pasiva. Con relación al contenido del dictamen, no debe perderse de vista el contexto en que se produjo, que es un proceso iniciado por la propia esposa del demandante con miras a definir las visitas del padre a su hija, además reseña que los dictámenes elaborados con posterioridad y aquél que el demandante pregona es la causa del daño dan cuenta que, en su formación por ser conceptos técnicos de profesionales de la medicina están sujetos a interpretaciones de sus autores, de las condiciones específicas y diferentes en las que cada uno se rinde. Finalmente señala la normativa de la ley 1098 de 2006 que regula el proceso administrativo que se adelantó para determinar la situación de la menor hija del demandante, régimen de visitas, cuota alimentaria, medidas de protección etc., para señalar que culminó tomando decisiones sobre esos tres ítems, sin que se haga relación a los diferentes dictámenes que se produjeron durante el mismo, por lo que no es posible establecer nexo causal de su actuación, ni de la del Instituto de medicina legal con el daño que reclama el demandante.

Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses

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Expediente: 760012333000-2015-00507-01(64.218) Demandante: Nicola Alemani y otra Contestó la demanda, manifestando frente a los hechos de la misma que éstos no le constan y que los mismos, obedecen a la esfera íntima familiar del demandante, siendo la misión del Instituto la asignada por el artículo 31 de la ley 270 de 1996 consistente en prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia.

Referente al peritaje rendido por la psicóloga APRAEZ señala que no es cierto que el defensor de familia haya solicitado modificar la postura, lo que solicitó fue aclaración del dictamen que se hizo con base en la guía para la realización de pericias psiquiátricas o psicológicas forenses sobre patria potestad (o potestad parental y custodia). Que en su momento el apoderado del actor solicitó mediante derecho de petición la revocatoria o nulidad del dictamen pericial, solicitud contestada señalando la improcedencia de ella, pues la valoración del dictamen corresponde únicamente al funcionario de conocimiento en las etapas del procedimiento legalmente establecidas, competencias que escapan la órbita de decisión del instituto. Finalmente sostiene que en todo caso, los otros dictámenes rendidos sobre el estado mental del demandante no descartan que éste hubiere

tenido trastornos temporales; que se haya malinterpretado en su familia su comportamiento y relata apartes de la entrevista en el dictamen de la esposa, donde narra comportamientos que ella califica de extraños que no les permiten convivir, provenientes de su pareja.

3. La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 8 de mayo de 2019 negó las pretensiones de los demandantes, al

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Expediente: 760012333000-2015-00507-01(64.218) Demandante: Nicola Alemani y otra determinar que no se probó en debida forma la existencia del daño antijurídico reclamado por la parte actora, por lo que se hace innecesario analizar los demás elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. Al respecto, el Tribunal manifestó, lo siguiente: “(…) Por último resulta relevante comentar la prueba testimonial del DR. HEBER SANDOVAL GUEVARA defensor de familia que conoció el proceso y lo finalizó (…) en la que fue enfático en afirmar que no se emitió orden de restricción de visitas, las que se regularon solo en la etapa final del trámite porque el señor NICOLA ALEMANI a pesar de presentarse a las audiencias no se prestaba para llegar a acuerdos con su ex – esposa, que el dictamen pericial emitió (sic) por la Dra.

APRAEZ no tuvo ninguna aplicación y el demandante nunca

manifestó en las diligencias que se hicieron que se le impidiera ver a la niña, o que la policía hubiere ejercido una coacción en su contra, por el contrario, era la madre quien reiteraba la necesidad de regulación señalando que el señor ALEMANI permanecía en su casa de manera constante. En conclusión, para la Sala la prueba es fehaciente respecto de varios tópicos: i) que el ICBF actuó legítimamente en desarrollo de una función misional de la entidad y ante el requerimiento expreso de la madre de la menor demandante a través de las defensorías de familia y tramitando un proceso administrativo encaminado a determinar de mutuo acuerdo el régimen de visitas y custodia de la menor DANA SOFIA ALEMANI; ii) que en el trámite administrativo señalado no se emitió providencia u oficio alguno donde se restringiera el derecho de visita del padre u ordenara la supervisión de ellas, iii) no se demostró que el informe pericial emitido por la Dra. APRAEZ se encontrara errado pues si bien los peritos traídos por el demandante lo afirman, los demás y aún ellos, aceptan que en el contexto en que se emitió, la personalidad del padre por sus características o rasgos pudo inducir a tales conclusiones, los que algunos señalan como no conclusivo; iv) que no se probó en el expediente que la policía haya intervenido en los conflictos familiares del demandante y su esposa apoyando a ésta con base en el dictamen de medicina legal; v)que hay prueba prolija que la relación familiar y parental de los demandantes ha sido problemática es inestable desde 2010 y hasta 2018, pues la declaración de parte del

señor ALEMANI demostró que para junio del año pasado, llevaba 8 meses conviviendo nuevamente con su esposa, por tercera oportunidad. Así las cosas, al no demostrarse el daño antijurídico que la parte actora aduce sufrió, se hace inane analizar los demás elementos que

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Expediente: 760012333000-2015-00507-01(64.218) Demandante: Nicola Alemani y otra estructuran la responsabilidad del Estado y las pretensiones de la demanda están llamadas a fracasar. (…)”  La apelación La sentencia de primera instancia fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado de la parte actora, con miras a que ésta sea revocada y que en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, argumentando que las conclusiones del fallador de primera instancia son sesgadas y mal interpretadas, argumentando que debido al informe de medicina legal la imposibilidad de Nicola Alemani de compartir a solas con su hija, debido al impedimento, control y vigilancia de la señora MARIA TERESA CALVO como progenitora de la menor actuación que calificó como “justificada”.

Argumenta demás la parte actora que “existe un nexo causal, es decir, con base en el diagnóstico errado dado al señor NICOLA de esquizofrenia paranoide, la madre de la menor no le permitía ver a su hija a solas o

compartir un día de recreación fuera de casa, impidiendo desempeñar su rol como padre de la menor como hija, en este caso no hay causalidad material, sino la razón de ser que causó el daño, ocasionando los perjuicios que deben ser resarcidos.”

EL CONCEPTO

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Existe responsabilidad patrimonial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de la Policía Nacional, bajo el

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Expediente: 760012333000-2015-00507-01(64.218) Demandante: Nicola Alemani y otra título de falla probada del servicio, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del impedimento temporal que tuvo el señor NICOLA ALEMANI de compartir tiempo a solas con su hija, o por el contrario, en el presente caso se configura alguna causal de exoneración de responsabilidad?

ANÁLISIS FÁCTICO, PROBATORIO Y JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Respecto de esta cláusula general de responsabilidad, la Sala ha manifestado: “(…) La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 901, de

una parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de otra, la obligación de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado a la reparación patrimonial. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”2. Pero, se advierte que en la norma constitucional para derivar la responsabilidad del Estado no sólo se requiere que la víctima no esté obligada a soportar el daño, sino que además se precisa que el daño debe ser 1 Artículo 90. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, y 8163 de 13 de julio de 1993, C.P. Juan de Dios Montes Hernández.

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Expediente: 760012333000-2015-00507-01(64.218) Demandante: Nicola Alemani y otra imputable a la entidad estatal demandada. (…)”3(negrillas fuera del texto) A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.

Los hechos que estructuran la acción invocada se circunscriben a demostrar la existencia de un perjuicio antijurídico ocasionado por una falla en el servicio, materializada en unas conductas pasivas en cabeza de las demandadas, omisiones que según el dicho de la parte actora, permitieron que se concretaran los hechos dañosos cuya reparación se demanda, como fue que el señor NICOLA ALEMANI no pudiera compartir por tiempo a solas con su menor hija, debido a la expedición de un dictamen pericial cuyo resultado no fue acertado. Respecto del título de imputación de falla en el servicio, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha manifestado, lo siguiente: “(…) Constituye un deber imperativo del Estado la utilización

adecuada de todos los medios que se encuentran a su alcance en orden a cumplir el cometido institucional; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no es posible que resulte comprometida su responsabilidad. 3 Sentencia de junio 6 de 2007, Expediente 16460

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Expediente: 760012333000-2015-00507-01(64.218) Demandante: Nicola Alemani y otra Reiteradamente la Sala ha señalado que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentran acreditados los siguientes elementos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño.

Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no

es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión.4 (…)” 5(Negrillas fuera del texto original) CASO CONCRETO En primer lugar, vale la pena destacar que conforme a los medios de prueba allegados al proceso, no está demostrado que la Fiscalía General de la Nación ni que la Policía Nacional tuvieron injerencia alguna en los hechos por los que aquí se demanda, no siendo posible entonces atribuir ninguna responsabilidad a estas dos entidades. Ahora bien, una vez establecido el título de imputación bajo el cual habrá de desatarse la presente controversia, cual es el de falla probada del servicio, debemos establecer si en el presente asunto hay lugar a declarar patrimonialmente responsables a la Nación - Instituto Colombiano de Medicina Legal e Instituto Colombiano de Bienestar familiar por regular las visitas del señor NICOLA ALEMANI a su menor 4 Sección Tercera, Sentencia de 6 de marzo de 2008, expediente 14.443 5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERASUBSECCION A - Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ - Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) - Radicación número: 66001-23-31-000-1999-03680-01(17520)

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Expediente: 760012333000-2015-00507-01(64.218) Demandante: Nicola Alemani y otra hija, con fundamento en el informe pericial No. GRCOPPFDRSOCCDTE-0354-2011 emitido por psicóloga del Instituto de Medicina legal y ciencias forenses en el que concluyó que el actor presentaba signos y síntomas clínicos compatibles con esquizofrenia paranoide, presanidad que constituía un factor de riesgo en la ejecución de su roll parental.

Tenemos que el trámite ante el ICBF, se originó por solicitud de la señora MARIA TERESA CALVO esposa del señor ALEMANI y madre de la menor XXXXXXX ALEMANI CALVO, quien inició un proceso de regulación de visitas, custodia y cuidado personal de la menor, el día 6 de diciembre de 2010 (fl. 31 cuad. Pbas ICBF), afirmando respecto del señor NICOLA ALEMANI: "...es una persona agresiva, trata muy mal al niño, el niño en dos ocasiones por miedo ha hecho sus necesidades en su ropita interior. Este señor presenta una discapacidad consistente en alucinaciones auditivas, ahora le ha manifestado a la señora que quiere que la niña duerma con él en otro apartamento, el hombre es inversionista de bolsa, todo lo arregla a gritos. La señora expresa su temor puesto que el denunciado no es una persona apta para estar a solas con su bebe..." Posteriormente, dentro del trámite de protección iniciado ante el ICBF, se determinó hacer una evalución psicológica a ambos padres, por lo que con fecha 13 de junio de 2011, (fl. 63 cuad. Pruebas ICBF) la

psicóloga jurídica Dra. GENNY ELIZABETH APRAEZ VILLAMARIN adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe pericial respecto de la valoración psicológica efectuada a la denunciante MARIA TERESA CALVO MONTILLA y el 25 de octubre de 2011 (fl. 88 cuad. Pruebas ICBF) se valoró al padre NICOLA ALEMANI de quien formuló la compatibilidad de su comportamiento con enfermedad de esquizofrenia paranoide, concluyendo sobre el precitado señor, lo siguiente:

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Expediente: 760012333000-2015-00507-01(64.218) Demandante: Nicola Alemani y otra “a.- El examinado ostenta signos y síntomas clínicos con esquizofrenia paranoide. b.- El entorno familiar inmediato del examinado se identifica con disfunción de pareja. cLa presanidad del examinado se constituye en un factor de riesgo de su roll parental. d.- Se remite a la (sic) examinado al sexto (sic) salud, para que asista a tratamiento médico psiquiátrico.” Posterior a esto, el defensor de familia solicitó al Instituto de Medicina Legal hacer una nueva valoración psiquiátrica al señor ALEMANI que se realizó el 13 de noviembre de 2012, en donde se concluyó (fl. 171 cuad.

Pruebas ICBF): “1.- Examinado a la fecha él señor NICOLA ALEMANI PORLETZZA no presenta signos ni síntomas de enfermedad mental activa. Su examen mental actual se encuentra dentro de los parámetros de normalidad. 2.- El señor NICOLA ALEMANI PORLETZZA exhibe algunos rasgos de personalidad esquizotipica y obsesiva, que no constituyen en sí mismos un trastorno en términos clínicos y forenses, sino que definen peculiaridades en su carácter y su manera de relacionarse consigo mismo y con el mundo que lo rodea. 3.- Examinadas las valoraciones precedentes, se encuentra que para la fecha 25 de octubre de 2011, es posible que el hoy evaluado NICOLA ALEMANI PORLETZZA hubiese cursado con plena normalidad mental (aunque con exacerbación de sus rasgos de personalidad), o que incluso hubiese presentado una alteración psicótica compatible con un trastorno psicótico breve o con un trastorno esquizofreniforme, que de haber existido se resolvió espontáneamente y al día de hoy no ha dejado signos ni síntomas identificables. 4.- En concordancia con lo anteriormente expuesto, para el momento de ésta evaluación y de acuerdo con la información disponible hasta el momento, el señor NICOLA ALEMANI PORLETZZA no presenta ninguna contraindicación desde el punto de vista de su funcionamiento psíquico para el pleno ejercicio de sus funciones parentales.” (negrillas no son del original)

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Expediente: 760012333000-2015-00507-01(64.218) Demandante: Nicola Alemani y otra En este orden de ideas, se observa que si bien la segunda valoración encontró que a la fecha el señor NICOLA ALEMANI no presentaba signos, ni síntomas de una enfermedad mental activa, esto no quiere decir que la primera evaluación era contraria a lex artis, como quiera que la diferencia de diagnóstico la atribuye a una probable exacerbación de los rasgos de personalidad del paciente, o a alguna alteración psicótica temporal, los cuales al día de realización del segundo peritaje no dejaron signos, ni síntomas identificables.

Teniendo en cuenta lo anterior y luego de revisados los medios de prueba allegados al expediente, al preguntarnos ¿El ICBF o el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emprendieron algún tipo de acción para restringir o limitar las visitas del señor ALEMANI pa

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