PGN - TITULO DE IMPUTACION - Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - TITULO DE IMPUTACION - Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad IMPUTACIÓN DEL DAÑO-Falla en el servicio En los casos en los que se absuelva al procesado o se precluya la investigación a su favor porque operó una causal eximente de antijuricidad o de culpabilidad, corresponde resolver la disputa bajo el título de imputación ordinario: La falla en el servicio. TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Responsabilidad objetiva Para el Ministerio Público, la privación de la libertad de la investigada se tornó en injusta desde el momento en que la Fiscalía 94 Delega ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín precluyó la investigación penal fundamentándose en que no existían pruebas que permitieran la imputación objetiva de una conducta típica, concluyendo que la sindicada no cometió el delito que se le imputaba, razón por la cual el régimen de responsabilidad aplicable al caso es objetivo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Legitimación en la causa por activa Con los Registros Civiles de Nacimiento de la víctima y de los familiares se acredita la filiación natural, con respecto a los hijos, nietos padres y hermanos y por declaraciones juramentadas de algunas personas se demuestra el vínculo de la pareja con la víctima. PERJUICIOS MORALES Frente a la prueba de los perjuicios morales debe decirse que según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente inferirse en la víctima directa. El perjuicio moral se presume sufrido también por los parientes cercanos. Se infieren en la víctima directamente.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 Expediente No. 44.238 (050012331000200801446 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 211 / 2012
Bogotá D.C, 9 de Agosto de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente Doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 44.238 (050012331000200801446 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Amparo Quintero Arcila y Otros DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 1 de agosto de 2007 (fls. 116 al 135 C. 1) AMPARO QUINTERO ARCILA (víctima directa) obrando a nombre propio, y en representación de NELSON
CAMILO CARMONA QUINTERO (hijo menor), NELSON DE JESUS CARMONA BEDOYA (Compañero de la Víctima), WILINGTONG, JUNNA VIVIANA, WILFREDY RENDO QUINTERO (Hijos de la Víctima) ABELARDO QUNTERO (Padre de la Víctima),
JUAN ESTEBAN RENDON CARDONA, ALEJANDRO RENDON OROZCO, MANUELA
RENDON QUINTERO (Nietos de la Víctima), PEDRO PABLO, LEONARDO, MARIA OLGA y MARIA ORFELIA QUINTERO ARCILA (Hermanos de la víctima) demandaron a la Fiscalía General de la Nación, para que se le declare responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora AMPARO QUINTERO ARCILA y su vinculación a un proceso penal entre el 28 de agosto al 17 de septiembre de 2005, pues al final determinó la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín – Antioquia que no existía prueba alguna que demostrara la participación de la sindicada en los actos delictivos que se le imputaban. Como fundamento fáctico dice que varios reinsertados de grupos guerrilleros suministraron información al los DAS sobre posibles colaboradores de estos grupos
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 44.238 (050012331000200801446 01) alzados en armas, que fundamentó un informe de inteligencia que sirvió para abrir investigación previa por parte de la Fiscalía 168 destacada ante el DAS. En providencia de apertura de instrucción, del 21 de agosto de 2005, se ordena la captura de la señora AMPARO QUINTERO ARCILA, entre otros. El día 28 de agosto de 2005 fue capturada la señora AMPARO QUINTERO ARCILA y trasladada a la ciudad de Medellín, reteniéndola en los calabozos del C.T.I hasta que se
le tomó la indagatoria, siendo recluida posteriormente en la cárcel de San Quintín del Municipio de Bello – Antioquia hasta el día 17 de septiembre de 2005, fecha en que la Fiscalía 58 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia ordenó su libertad inmediata. Posteriormente el 28 de agosto de 2006, la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió resolución de preclusión. 1.2. Contestación de la demanda (fls. 143 al 151 c. 1). La Fiscalía General de la Nació manifestó que actúo en estricto cumplimiento de un deber-poder impuesto por la ley, de manera prudente diligente y cuidadosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 de la Carta Política, artículo 23 de la ley 270 de 1996 y la Ley 938 de 2004. Indica que la prueba recaudada en el proceso era suficiente para tomar la medida preventiva, pues se tuvo en cuenta el informe elaborado por los funcionarios de la Policía Judicial y se escuchó testimonio de algunas personas que se consideró eran plenamente conocedores de la situación, por haber militado muchos de ellos en las filas de las FARC, quienes manifestaron que la señora AMPARO QUINTERO pertenecía al grupo de colaboradores de las FARC.
Propuso como excepciones: aplicación de la teoría de las cargas públicas, ausencia de daño antijurídico; prudencia, cuidado y diligencia en la actuación de la Fiscalía General de la Nación; actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber legal, Inexistencia de la obligación de indemnizar y tasación excesiva de perjuicio.
1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 299 al 330 c. del Consejo de Estado) El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación. Condenó a pagar perjuicios morales y a las condiciones de existencia. Igualmente ordenó ejecutar medidas simbólicas, conmemorativas y pedagógicas con el ánimo de lograr revertir el statu quo y la confianza legítima de los demandantes en sus instituciones públicas, dispuso que se impartieran cursos de
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 44.238 (050012331000200801446 01) capacitación para el personal y la publicación de la rectificación de la noticia a través de un medio de comunicación de amplia circulación nacional1. 1.4 La apelación: (fls. 333 y 334 del C. C.E) el apoderado de la parte actora indicó que los perjuicios deben ser tasados en su monto máximo, teniendo en cuenta los presupuestos de reparación integral del daño y atendiendo a que en el caso bajo estudio consta una clara y flagante violación de derechos fundamentales. Igualmente apeló el apoderado de la entidad demandada solicitando que se revoque la sentencia recurrida, por cuanto que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue legal y proporcionada. Que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la demandante, ordenando la libertad inmediata y luego precluyendo la investigación.
Que para la apertura de la investigación y las órdenes de captura se tuvo en cuenta el informe elaborado por los funcionarios de la policía judicial, quienes informaron de la existencia de un grupo de personas que conformaba una red de apoyo a las FARC, en su mayoría habitantes del Municipio de Argelia y veredas circunvecinas, sumándose a ello los testimonios de algunas personas que habían militado en las filas de las FARC y unas pruebas trasladadas. Como petición subsidiaria, solicita el apoderado de la demandada que se absuelva a la Fiscalía General de la Nación de pagar perjuicios morales a las personas relacionadas en la demanda como nietos de la señora AMPARO QUINTERO, por cuanto no fueron probados o se reduzca el monto de la condena. Con relación a los demás demandantes solicita que se reduzca el monto de la condena por perjuicio morales teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad ya que la demandante sólo estuvo detenida 21 días y en su contra no se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Igualmente alega que no fue probado el daño a las condiciones de existencia. Anota el Ministerio Público que en la apelación no se pidió que en casos de proceder la condena se revocara o modificaran las medidas restaurativas simbólicas. 1 Sentencia del 16 de septiembre de 2011
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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si la privación de la libertad de la señora AMPARO QUINTERO ARCILA fue injusta y si por ello la Fiscalía General de la Nación debe ser declarada responsable. De prosperar condenada se debate sobre la forma de liquidar la indemnización de los perjuicios que reclaman los demandantes. 2.2. PRECEDENTE: 2.2.1. Sobre el problema jurídico de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha predicado la imputación de responsabilidad objetiva a la administración por casos de privación injusta de la libertad en los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y cuando se absuelve aplicando el principio de in dubio pro reo (strictu sensu). En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó: “En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones2, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 19913 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias 4 , se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible .
La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 19975 y
reiterada recientemente6, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia 2 (pie de página de la cita) Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Actor: Nerio José Martínez Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Actor: José María Gerardo Chávez López y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 3 (pie de página de la cita)Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991 4 (pie de página de la cita) Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias que dictó la Sección
Tercera el 5 de diciembre de 2007: Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia.
Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.195. Actor: Henry Marín Garzón y otros. Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.591. Actor: Alberto Mesías Chávez y otros.
Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
5 (pie de página de la cita) Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 6 (pie de página de la cita) Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
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resolver la disputa bajo el título de imputación ordinario: La falla en el servicio. “(…) las causales eximentes de responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad o la culpabilidad, no están contenidas en ninguno de los tres eventos regulados en el artículo 414 del C.P.P. de 1991, esto es: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió, o iii) que no constituía hecho punible. (…) (…) las tres circunstancias definidas por el legislador hacen referencia al tipo penal, mas no a los restantes elementos de la conducta punible. Y, si bien el último acontecimiento menciona el “hecho punible”, lo cual podría dar a entender que cualquier causal eximente de responsabilidad generaría el derecho a ser indemnizado sin ninguna consideración subjetiva, lo cierto es que la interpretación sistemática, histórica y teleológica de la norma permite concluir que el legislador determinó circunscribir esas tres hipótesis a sucesos en los que el funcionario judicial encuentra que el tipo penal no está configurado, esto es, que la conducta no es típica. En efecto, si el hecho no existió no es posible predicar la materialización de la acción contenida en el tipo; de otra parte, si el sindicado no lo cometió, a él no le es imputable objetivamente razón por la que tampoco se configura la tipicidad respecto del sindicado y, finalmente, si la conducta no constituía hecho punible, es porque no se encontraba así tipificada en el ordenamiento jurídico. 7 (pie de página de la cita) “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del
sindicado”.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 44.238 (050012331000200801446 01) En consecuencia, cuando se precluye un proceso penal por el hecho de haber operado una de las causales de exoneración de la responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad del comportamiento (v.gr. legítima defensa o el estado de necesidad, etc.) o la culpabilidad del mismo (v.gr. error de prohibición o de tipo, fuerza mayor o caso fortuito, etc.), no resulta admisible enmarcar la absolución en cualquiera de los tres supuestos establecidos en la segunda parte del artículo 414 del C.P.P. de 1991; a contrario sensu, cuando se absuelve a una persona porque su conducta no fue antijurídica o culpable, lo procedente es reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad, pero con fundamento en la primera parte del precepto en comento, razón por la que será necesario acreditar que la limitación de la libertad ostentó el carácter de injusta, es decir, habrá que imputar el daño en cabeza de la administración pública con fundamento en la prueba de una falla del servicio. (…) (…) cuando la absolución se genera por la verificación de que la conducta sí existió y era típica, pero no antijurídica o culpable, lo cierto es que corresponde al ciudadano en aras de obtener la correspondiente reparación del daño que supuso la privación de la libertad, acreditar que la misma provino de una falla del servicio como por ejemplo de un
análisis inadecuado de las pruebas o de los indicios en que se fundamentó la medida de aseguramiento o de restricción de la libertad.”8 (resalto y subrayo) 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1. DEL DAÑO: La privación de la libertad. Se encuentra demostrado que la señora Amparo Quintero Arcila fue capturada el día 28 de agosto de 2005 (fls. 253 al 263 c.1 y 14 al 17 c.2 de la F.G.N ) y estuvo detenida hasta el 16 de septiembre de 2005 por cuenta de la Fiscalía 168 Seccional de Medellín en el Centro de Rehabilitación San Quintin del Municipio de Bello - Antioquia (fls. 36 y 165 c.1 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 287 c.2 y 306 del c.3 de la F.G.N). 2.3.2. DE LA CAUSA DEL DAÑO. Las decisiones en la actuación penal Al proceso se aportó copia de la investigación de la Fiscalía General de la Nación en la cual obran entre otros: - Providencia del 28 de agosto de 2006 proferida por la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín (fls. 250 al 261 del c.1 del Tribunal Administrativo de Antioquia y del 257 al 268 del c.4 de la F.G.N ) mediante la cual se califica el mérito del sumario profiriendo resolución de preclusión de la instrucción a 8 Sección Tercera, sentencia de 5 de noviembre de 2009. Exp 17.117 (Aclaración de voto del Consejero Enrique Gil Botero
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 44.238 (050012331000200801446 01) favor de los imputados entre ellos a la señora AMPARO QUINTERO ARCILA en razón a que: “ (…) la prueba obrante en el proceso, no permite lanzar hipótesis o conjeturas sobre la participación de los coprocesados en los hechos investigados , por que a más de los protuberantes contraindicaciones de los reinsertados, examinadas cuidadosamente por su precesor, obra un testimonio como lo es el del señor RUBEN DARIO ARCILA MANRIQUE, que pone al descubierto una grave situación y es la injerencia de grupos al margen de la ley y su influencia en una supuesta falsa incriminación, aspecto que las sumarias no demostró plenamente, pero que ahonda aún más el cúmulo de incertidumbres que llevan a indicar la imposibilidad de proferir resolución acusatoria en contra de los cosindicados y optar si por la decisión consultiva y respetuosa de la presunción de inocencia como lo es la preclusión de la investigación. No se requieren mayores disquisiciones para concluir que en este momento del proceso no se reúnen los requisitos sustanciales para llamara juicio a los señores (…) AMPARO QUINTERO ARCILA (…), particularmente porque el estado no demostró que tuvieran participación en actividades subversivas y si muy al contrario, se estableció en unos casos que tuvieron calidad de víctimas, en otras, la versión de los reinsertados fueron contradichas con abundante prueba documental, en otros eventos se estableció con personas de reconocida solvencia moral la imposibilidad de que algunos de ellos comulgaran con los ideales criminales de
la subversión, y finalmente puede decirse, que el contexto social del conflicto necesariamente lleva implícito el surgimiento de acusaciones como las que son ahora objeto de investigación, y es deber ineludible de la Fiscalía, proceder a su oportuna investigación como se hizo en esta ocasión, garantizando ello sí, el respeto a la presunción de inocencia, que es en últimas la que viene a ser aplicada en este momento mediante una decisión preclusiva de la investigación a favor de todos los coprocesados”. (negrillas fuera de texto) Para el Ministerio Público, la privación de la libertad de la señora AMPARO QUINTERO ARCILA se tornó en injusta desde el momento en que la Fiscalía 94 Delega ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín precluyó la investigación penal fundamentándose en que no existían pruebas que permitieran la imputación objetiva de una conducta típica, concluyendo que la sindicada no cometió el delito que se le imputaba, razón por la cual el régimen de responsabilidad aplicable al caso es objetivo. Acreditado el daño antijurídico y su imputación a la Fiscalía General de la Nación, quien no demostró causal de exoneración de responsabilidad, ésta deb indemnizar los perjuicios que ocasionó la privación injusta de la libertad a que fue sometida la señora
AMPARO QUINTERO ARCILA.
2.4. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS 2.4.1 LEGITIMACION POR ACTIVA Con el Registro Civil de Nacimiento de Amparo Quintero Arcila (víctima directa) se acredita que el señor Abelardo Rondón Quintero Rondón es su padre (fl. 11 c.1); con
los Registros Civiles de Nacimiento de los señores Nelson Camilo Carmona Quintero,
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 44.238 (050012331000200801446 01) Willinton, Jinna Viviana, Wilfredy Rendón Quintero se acreditan que son hijos de la víctima directa (fls. 14 al 17 del c.1); con los de Juan Esteban Rendón Cardona, Alejandro Rendón Orozco, Manuela Rendón Quintero se acreditan como nietos de la Victima directa (fls. 19 al 21 c.1); con los de Pedro Pablo, Leonardo de Jesús, María Olga y María Ofelia Quintero Arcila se acreditó que son hermanos de la víctima directa (fls. 22 al 25 del c.1). Para acreditar el vínculo del señor JESUS CARMONA BEDOYA con la señora Amparo Quintero Arcila se allega a folio 13 del c.1 del Tribunal Administrativo de Antioquia declaración juramentada, que no es prueba idónea para acreditar dicha situación. Sin embargo, obran a folios 227 a 233 y 276 al 281 del c.1 testimonios de los señores María Teresa Marín, Mónica Andrea Narváez y María Ofelia Hidalgo quienes afirman que el señor NELSON CARMONA es el esposo o compañero permanente de la señora Amparo Quintero Arcilla (víctima directa). 2.4.2. PERJUICIOS MORALES Frente a la prueba de los perjuicios morales debe decirse que según las reglas de la
experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente inferirse en la víctima directa. El perjuicio moral se presume sufrido también por los parientes cercanos. Al respecto resulta ilustrativo pronunciamiento del Consejo de Estado - SECCION TERCERA, sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente 18.721, cuando analizó los presupuestos para que se pueda condenar por concepto de perjuicios morales, así: “Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a su hermano por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera general, que cuando se está ante un atentado contra la integridad física de un ser querido, se siente aflicción. En efecto, en la sentencia de 17 de julio de 1992 donde sobre el particular, y con fundamento en la Constitución, se analizó el tópico, se consideró: “En punto tocante con perjuicios morales, hasta ahora se venían aceptando que estos se presumen para los padres, para los hijos y los cónyuges entre sí, mientras que para los hermanos era necesario acreditar la existencia de especiales relaciones de fraternidad, o
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 44.238 (050012331000200801446 01) sea, de afecto, convivencia, colaboración y auxilio mutuo, encaminados a llevar al fallador la convicción de que se les causaron esos perjuicios resarcibles (…) […] “La familia para fines de las controversias indemnizatorias, está constituida por un grupo de personas naturales, unidas por vínculos de parentesco natural o jurídico, por lazos de consanguinidad, o factores civiles, dentro de los tradicionales segundo y primer grados señalados en varias disposiciones legales en nuestro medio. “Así las cosas, la Corporación varía su anterior posición jurisprudencial, pues ninguna razón para que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran la solidaridad o afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos. Hecha la corrección jurisprudencial, se presume que el daño antijurídico inferido a una persona, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. “Como presunción de hombre que es, la administración está habilitada para probar en contrario, es decir, que a su favor cabe la posibilidad de demostrar que las relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se ha tornado inamistosas o, incluso que se han deteriorado totalmente. En síntesis, la Sala tan solo aplica el criterio lógico y elemental de tener por
establecido lo normal y de requerir la prueba de lo anormal. Dicho de otra manera, lo razonable es concluir que entre hermanos, como miembros de la célula primaria de toda sociedad, (la familia), exista cariño, fraternidad, vocación de ayuda y solidaridad, por lo que la lesión o muerte de algunos de ellos afectan moral y sentimentalmente al otro u otros. La conclusión contraria, por excepcional y por opuesta a la lógica de lo razonable, no se puede tener por establecida sino en tanto y cuanto existan medios probatorios legal y oportunamente aportados a los autos que así la evidencien.” (resalto y subrayo) Sobre los perjuicios morales obra en el plenario los siguientes testimonios (fls. 227 a 233): Mónica Andrea Narváez indica “(…) quedaron muy mal moralmente por que a esa familia la critican mucho, la señalaban y el buen nombre de ellos quedó por el piso, emocionalmente los vi muy mal se les veía tristes, decaídos, deprimidos y aislados de la comunidad y esto los afectó mucho, por que ellos que eran tan alegres y que departían en comunidad ahora estaban aburridos y sin ánimos para compartir y salir a la calle. María Teresa Marín indica “moralmente se les vio muy mal, desvastados, muy deprimidos y emocionalmente se les veía cabizbajos, decaídos, sin ánimos, sin ganas de trabajar en este pueblo. (…). María Ofelia Hidalgo Ossa indicó: “(…) la familia demás que quedan muy mal, en estos casos es normal que se sientan mal, afectados moralmente por que el tener un familiar detenido eso es una pena para cualquier persona y más si es mamá, el nombre de esa familia queda por el piso
(…).” Teniendo en cuenta lo anterior, en concepto del Ministerio Público el perjuicio moral es de mediana magnitud por lo que debería revisarse la indemnización decretada en primera instancia, arbitrium judicis, teniendo en cuenta el grado del daño.
2.4.3. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 44.238 (050012331000200801446 01) El apoderado de la actora solicita se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora AMPARO QUINTERO ARCILA indemnización por los daños a la vida de relación dado que la actuación antijurídica de la Fiscalía ha producido en ella daños especiales diferentes a los morales. En el presente caso, es claro que la víctima sufrió, a más de un daño moral, una alteración a las condiciones de existencia9, que en la demanda se solicita como “perjuicio a la vida de relación”, el cual rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida exterior. Se ha sostenido que el daño a la vida de relación abarca varios aspectos que trascienden en el ámbito extrínseco del individuo, pretendiendo resarcir la alteración de las condiciones de existencia, la pérdida de goce y disfrute de los placeres de la vida, la imposibilidad de relacionarse normalmente con sus semejantes etc., situaciones que se pueden presentar como consecuencia del daño10.
Los testimonios de las señoras María Teresa Marín, Mónica Andrea Narváez, María Ofelia Idalgo (fls. 227 al 232 del c.1) dicen sobre este aspecto: Mónica Andrea Narváez indica: (…) “Después de la detención de ella quedaron muy mal, por que tuvieron que dejar el pueblo, la tienda todo quedó abandonado, se les veía muy tristes, deprimidos los hijos de doña amparo se veían muy mal por que los señalaban de colaboradores con la guerrilla y las murmuraciones los deprimían y los hacían