PGN - TITULO EJECUTIVO - Marco jurídico y jurisprudencial.
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TITULO EJECUTIVO - Marco jurídico y jurisprudencial.
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION EJECUTIVA-Para el pago de condena del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la policía por muerte de agente. PROCESO EJECUTIVO-Contiene una obligación clara, expresa y exigible. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Se estima que debería tenerse por cumplida la condición y, por ende, como exigible la obligación ejecutada. Este Ministerio Público, de modo respetuoso, considera que si bien la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio quedó sometida a la condición de la disponibilidad presupuestal, para su pago durante los siguientes seis (6) meses a la fecha de presentación de la respectiva cuenta de cobro, que lo fue el 15 de enero de 2015, no resulta razonable imponer la carga a la parte ejecutante de acreditar la verificación de la condición, pues, su ocurrencia no dependía de un acto propio, sino de la entidad ejecutada e incluso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de modo que, al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso, la parte que se encontraba en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos, es justamente el organismo ejecutado, por lo que, como en el escrito de formulación de excepciones no se solicitó el decreto o práctica de alguna prueba, ni se allegó medio alguno para demostrar la falta de disponibilidad presupuestal, se estima que debería tenerse por cumplida la condición y, por ende, como exigible la obligación ejecutada. ACUERDO CONCILIATORIO-Como acervo probatorio luego de lo cual la entidad conformaría el expediente de pago de acuerdo a la disponibilidad
presupuestal. TITULO EJECUTIVO-Marco Jurídico y jurisprudencial. Conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, constituyen título ejecutivo «las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.» Del mismo modo, enseña el artículo 422 del Código General del Proceso, que «pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles […] que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción». El Consejo de Estado, en providencia del 18 de junio de 2020, recordó que:
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto N° 019-2021 Ejecutivo N° 5976-2019 Carmen Elena Daza y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Página: 2 «Una obligación es clara cuando contiene todos los elementos de la relación jurídica, i. e. los sujetos, el concepto y la naturaleza de la deuda; es expresa cuando contiene una suma líquida de dinero a cobrar, debidamente determinada y expresada en un valor exacto (para las obligaciones de dar), y es exigible cuando su cumplimiento no está atado a la verificación de un plazo o condición (sentencia del 05 de junio de 2014, exp. 19664, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez)».
SENTENCIAS JUDICIALES-Término máximo para el cumplimiento. Finalmente, el artículo 192 ejusdem establece el término máximo para el cumplimiento de las sentencias judiciales, así: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (…)». OBLIGACIÓN CONDICIONAL-Fundamento legal/OBLIGACIÓN CONDICIONAL-Clases de condiciones. Ahora bien, consultado el artículo 1530 del Código Civil, se lee que una obligación es condicional cuando depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no. Las condiciones, según la voluntad de la cual dependa su ocurrencia, pueden ser potestativas, causales o mixtas. El artículo 1534 ibídem, las define así: «Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.»
DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Condición que no dependía de la voluntad. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto N° 019-2021 Ejecutivo N° 5976-2019 Carmen Elena Daza y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
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En el sub lite, según el acuerdo celebrado entre las partes, es claro que la condición relativa a la disponibilidad presupuestal no dependía de la voluntad de los beneficiarios de los acreedores, sino más bien de la entidad demandada, la cual tendría que haber adelantado los trámites ante la autoridad presupuestal, a efecto de contar con los recursos necesarios para cumplir con la obligación adquirida en el acuerdo conciliatorio, dentro del término pactado, es decir, bien pudiere afirmarse que la condición es potestativa, en tanto dependía de la entidad deudora u obligada, en cuyo caso resultaría ineficaz conforme a lo normado en el artículo 1535 del mismo estatuto normativo en mención. Sin embargo, también podría señalarse que se trata de una condición causal, en la medida en que la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional depende de los recursos asignados desde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta última interpretación que prohíja esta Agencia Fiscal, en la medida en que, así la entidad deudora hubiere realizado los trámites para contar con la disponibilidad, ello en últimas queda supeditado al presupuesto que se asigne desde el presupuesto nacional.
CONCEPTO No. 019-2021
Bogotá D.C., 12 de febrero de 2021 Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto N° 019-2021 Ejecutivo N° 5976-2019 Carmen Elena Daza y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
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Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A
Consejero Ponente: Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas Ciudad RADICADO 05001-23-33-000-2017-02582-01 (5976-2019)
DEMANDANTE Carmen Elena Daza y otros DEMANDADO Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional ACCIÓN O MEDIO Ejecutivo DE CONTROL CONTROVERSIA Ejecución de sentencia judicial – exigibilidad de la obligación De conformidad con el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede esta agencia del Ministerio Público a rendir concepto en el proceso de la referencia, en interés del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co
Concepto N° 019-2021 Ejecutivo N° 5976-2019 Carmen Elena Daza y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
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1. Pretensiones. Las señoras CARMEN ELENA DAZA y MONICA ANDREA PEREZ DAZA formularon demanda ejecutiva, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, mediante la cual, en síntesis, solicitaron que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas y conceptos: A FAVOR DE VALOR CONCEPTO $ 29.716.549 50% de prestaciones sociales en su calidad de cónyuge supérstite Intereses moratorios causados sobre la suma anterior $ 21.613.000 desde el 16 de julio de 2015 hasta la fecha de pago $ 82.167.950 Por mesadas pensionales en porcentaje del 50% Intereses moratorios causados sobre la suma anterior $ 63.589.617 desde el 16 de julio de 2015 hasta fecha de pago CARMEN ELENA Por mesadas pensionales acrecentadas al 75%, a partir DAZA $ 60.592.444 del 6 de octubre de 2006 y hasta el 28 de julio de 2011
Intereses moratorios causados sobre la suma anterior $ 46.892.374 desde el 16 de julio de 2015 hasta fecha de pago Por mesadas pensionales acrecentadas al 100%, a partir del 29 de julio de 2011 y hasta el 30 de noviembre $108.361.751 de 2017 Intereses moratorios causados sobre la suma anterior $ 66.563.100 desde el 16 de julio de 2015 hasta fecha de pago
Por mesadas pensionales como hija del causante, en un 25%, a partir del 13 de octubre de 2006 y hasta el 5 de MONICA ANDREA $ 41.133.318 octubre de 2006. PEREZ DAZA Intereses moratorios causados sobre la suma anterior $ 29.827.646 desde el 16 de julio de 2015 hasta fecha de pago Asimismo, que se condene al pago de costas y agencias del proceso.
2. Sustento fáctico. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto N° 019-2021 Ejecutivo N° 5976-2019 Carmen Elena Daza y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Página: 6 - El 28 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala DescongestiónSubsección Laboral, profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 05001-23-31-000-199800261-00, mediante la cual condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por muerte del agente Carlos Alberto Perez Ortiz, a favor de la señora Carmen Elena Daza, así como, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en un 50% a favor de dicha demandante, en su calidad de cónyuge sobreviviente, y, en el 50% restante, a favor de las menores Mónica Andrea Perez Daza y Laura Melissa Perez Restrepo, como hijas del causante, efectiva desde el 13 de
octubre de 1996, en el caso de las menores, hasta que cumplieron su mayoría de edad, o hasta los 25 años de edad, siempre que demostraran su escolaridad en institución educativa legalmente reconocida. - La demandada interpuso oportunamente recurso de apelación y, en audiencia de conciliación celebrada el 21 de agosto de 2014, las partes acordaron que la entidad demandada acogería la sentencia de condena, conforme a su parte resolutiva, pero que, en cuanto a su cumplimiento o pago, los beneficiarios debían presentar la respectiva cuenta de cobro ante la Dirección General de la Policía Nacional, junto con la copia de la providencia aprobatoria del acuerdo y su constancia de ejecutoria, luego de lo cual la entidad conformaría el expediente de pago y le asignaría un turno, y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que existiera en el momento, se procedería al pago dentro del término de 6 meses, sin reconocimiento de intereses en ese periodo. Se acordó el reconocimiento de intereses al DTF Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto N° 019-2021 Ejecutivo N° 5976-2019 Carmen Elena Daza y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Página: 7 hasta un día antes del pago. El acuerdo conciliatorio fue aprobado con auto del 10 de septiembre del mismo año 2014. - El 6 de octubre de 2006, la demandante Mónica Andrea Perez Daza cumplió la mayoría de edad, del mismo modo que, el día 28 de julio de 2011, ocurrió
con la demandante Laura Melissa Perez Restrepo, por cuya razón hasta tales fechas se causó la pensión a su favor, habiéndose acrecentado a partir de entonces la mesada pensional de la señora Carmen Elena Daza, al 100%. - El 15 de enero de 2015, los beneficiarios enviaron por correo certificado, derecho de petición dirigido al Director de la Policía Nacional, junto con la documentación necesaria, solicitando el cumplimiento del acuerdo conciliatorio. - A la fecha de la demanda, la entidad no ha dado cumplimiento al acuerdo conciliatorio.
3. Disposiciones señaladas como vulneradas y concepto de violación.
La parte ejecutante señaló como violados los artículos 192, 195 y 297 del CPACA; los artículos 305, 422 y siguientes del Código General del Proceso; el numeral 7 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 53 de la Constitución Política. Hizo referencia a diferentes sentencias de la Corte Constitucional y a la sentencia del Consejo de Estado del 20 de octubre de 2014, Rad. 52001233100020010137102, concluyendo que «la Corte en sus diferentes Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto N° 019-2021 Ejecutivo N° 5976-2019 Carmen Elena Daza y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Página: 8 fallos ha dejado plasmado que las sentencias judiciales cuando se tratan de asuntos laborales son ejecutables por el proceso ejecutivo y el juez de instancia solo debe observar que se cumplan los requisitos establecidos por
el Art. 192 y 195 del CPACA y los artículos 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012.»
B. EL ESCRITO DE EXCEPCIONES El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante apoderada especial, presentó escrito oponiéndose a las pretensiones de la demanda ejecutiva, refiriéndose a cada uno de los hechos e informando que el obligación objeto de la Litis se encuentra en turno para pago con el número No. 020-S-15, pendiente de la apropiación de recursos a la Policía Nacional para proceder a su pago. Manifestó que la Policía Nacional paga un promedio de 100 turnos al mes, y que con el presupuesto asignado para la vigencia 2018 no alcanza sino para cubrir el 40% de los turnos restantes de los años 2014 y 2015, por lo que no es posible entrar a cumplir de manera inmediata con el pago de la señora Carmen Elena Daza y otros, máxime que, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-604 de 2012, se deben atender los trámites y procedimientos internos, fundados en el respeto de los principios del presupuesto.
La parte ejecutada propuso las siguientes excepciones: Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto N° 019-2021 Ejecutivo N° 5976-2019 Carmen Elena Daza y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Página: 9 - Cobro de lo no debido. Afirma que, si bien no se ha pagado la sentencia, la
misma se encuentra en turno de pago y no se deben los dineros exorbitantes cobrados. - Innominada o genérica
C. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 6 de junio de 2019, decidió cesar la ejecución por falta de exigibilidad del título. Consideró el Tribunal que el título base de recaudo es el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 21 de agosto de 2014, el cual quedó sujeto a dos (2) condiciones para su pago, a saber, la presentación de la cuenta de cobro y la disponibilidad presupuestal. En cuanto a la primera, encontró probado que la cuenta de cobró fue presentada y se le asignó el turno 020-S-15, en tanto que, respecto a la disponibilidad presupuestal, no existe prueba de que esta condición haya acaecido, en el entendido que cuando se trata de una obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición.
Concluyó el Tribunal que «teniendo en cuenta que la obligación tiene una condición cuyo acaecimiento no fue probado, la Sala considera que lo Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto N° 019-2021 Ejecutivo N° 5976-2019 Carmen Elena Daza y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Página: 10 procedente en este caso es cesar la ejecución, por la falta de exigibilidad del título ejecutivo.».
En la decisión se condenó en costas a la parte ejecutante, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
D. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revoque la decisión del a quo, y que, en su lugar, se ordene seguir adelante con la ejecución. Con ese propósito, argumentó que las condiciones a las que quedó sujeto el acuerdo conciliatorio, están ligadas al marco normativo previsto en el CPACA, por lo cual debe darse aplicación al artículo 192 ibídem, que regula los siguientes aspectos: 1) la forma como se materializa una condena cuando no implica pago o devolución de una suma de dinero; 2) el plazo de diez (10) meses para cumplir las condenas que impongan a entidades públicas el pago o devolución de una suma de dinero y su trámite contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia; y 3) el momento a partir del cual la condena o conciliación extrajudicial devengarán intereses moratorios, esto a partir de la ejecutoria de la respetiva sentencia o del auto aprobatorio del mecanismo alterno de solución de conflictos. De tal modo, concluye que tratándose de conciliaciones aprobadas por la
Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto N° 019-2021 Ejecutivo N° 5976-2019 Carmen Elena Daza y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Página: 11 jurisdicción, el término para su cumplimiento es de diez (10) meses, que no se puede desconocer en el sub lite.
En cuanto a la cesación del proceso, por falta de verificación de la condición relativa a la disponibilidad presupuestal, considera la recurrente que el artículo 195 del CPACA resuelve lo pertinente, pues, la entidad condenada tenía un plazo perentorio, una vez ejecutoriada la providencia aprobatoria del acuerdo, para requerir al Fondo de Contingencias el giro de los recursos para el respectivo pago, y que esto no ocurra, al igual que el fondo no traslade el dinero, conlleva a sanciones penales, disciplinarias y fiscales a las que haya lugar. Desde otra perspectiva, se sustentó la apelación en que la valoración hecha por el juez de primera instancia, viola derechos fundamentales de la ejecutante, en especial el mínimo vital y los derechos de las personas de la tercera edad, toda vez que cuenta con 70 años de edad, pues, después del acuerdo conciliatorio, no puede culparse al acreedor dejándolo desprotegido, cuyo su derecho se debatió y plasmó en la sentencia. En cuanto al mínimo vital, recordó que la Corte Constitucional tiene línea unificada de jurisprudencia, en especial en las sentencias T-202 de 2011, T202 de 2014 y C-177 de 2016, de la cual destacó que «[…] las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial protección constitucional (i) cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la
Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto N° 019-2021 Ejecutivo N° 5976-2019 Carmen Elena Daza y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Página: 12 salud, el mínimo vital, (…) o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario.»
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
E. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si el título base del proceso ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible y si, según lo anterior, en sede de segunda instancia hay lugar a revocar o confirmar la decisión recurrida.
F. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Este Ministerio Público, de modo respetuoso, considera que si bien la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio quedó sometida a la condición de la disponibilidad presupuestal, para su pago durante los siguientes seis (6) meses a la fecha de presentación de la respectiva cuenta de cobro, que lo fue el 15 de enero de 2015, no resulta razonable imponer la carga a la parte ejecutante de acreditar la verificación de la condición, pues, su ocurrencia no dependía de un acto propio, sino de la entidad ejecutada e incluso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de modo que, al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso, la parte que se encontraba en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los
hechos controvertidos, es justamente el organismo ejecutado, por lo que, como en el escrito de formulación de excepciones no se solicitó el decreto o Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto N° 019-2021 Ejecutivo N° 5976-2019 Carmen Elena Daza y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Página: 13 práctica de alguna prueba, ni se allegó medio alguno para demostrar la falta de disponibilidad presupuestal, se estima que debería tenerse por cumplida la condición y, por ende, como exigible la obligación ejecutada.
G. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA
4. Acervo probatorio. Está demostrado en el proceso que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala DescongestiónSubsección Laboral, con fecha 28 de mayo de 2014, profirió sentencia de condena en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 05001-23-31-000-199800261-00.
Del mismo modo, que las partes del proceso, en audiencia de conciliación surtida el 21 de agosto de 2014, llegaron a un acuerdo respecto del cumplimiento o pago, según el cual los beneficiarios debían presentar la respectiva cuenta de cobro ante la Dirección General de la Policía Nacional, junto con la copia de la providencia aprobatoria del acuerdo y su constancia de ejecutoria, luego de lo cual la entidad conformaría el expediente de pago y le asignaría un turno, y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que
existiera en el momento, se procedería al pago dentro del término de los 6 meses siguientes. Quedó comprobado que el acuerdo conciliatorio fue aprobado con auto del 10 de septiembre del mismo año 2014, que los beneficiarios presentaron la cuenta de cobro el 15 de enero de 2015, habiéndose dado el turno No. 020Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto N° 019-2021 Ejecutivo N° 5976-2019 Carmen Elena Daza y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
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S-15, sin que a la fecha de la demanda la entidad hubiera dado cumplimiento.
5. Marco Jurídico y jurisprudencial aplicable. Conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, constituyen título ejecutivo «las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.» Del mismo modo, enseña el artículo 422 del Código General del Proceso, que «pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles […] que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción».
El Consejo de Estado, en providencia del 18 de junio de 20201, recordó que: «Una obligación es clara cuando contiene todos los elementos de la relación jurídica, i. e. los sujetos, el concepto y la naturaleza de la
deuda; es expresa cuando contiene una suma líquida de dinero a cobrar, debidamente determinada y expresada en un valor exacto (para las obligaciones de dar), y es exigible cuando su cumplimiento no está atado a la verificación de un plazo o condición (sentencia del 05 de junio de 2014, exp. 19664, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez)». En decisión del 15 de noviembre de 20172, la misma Sección abordó el tema, en los siguientes términos: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicado 66001-23-31-000-2008-00043-02(24578), C.P. Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicado
54001-23-33-000-2013-00140-01(22065), C.P. Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto N° 019-2021 Ejecutivo N° 5976-2019 Carmen Elena Daza y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Página: 15 «En efecto, el título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. La obligación es expresa cuando se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara, en el sentido de que los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y
la prestación u objeto) deben estar determinados o, por lo menos, pueden identificarse por la simple revisión del título ejecutivo. Por su parte, La obligación es actualmente exigible cuando no está pendiente de cumplirse un plazo o condición.» Finalmente, el artículo 192 ejusdem establece el término máximo para el cumplimiento de las sentencias judiciales, así: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (…)».
6. Caso en Concreto. En el presente caso, como se indicó, la parte activa allegó como título base del recaudo ejecutivo, el acta de conciliación No. 26 de fecha 21 de agosto de 2014, aprobada por auto del 10 de septiembre de 2014, en los que consta que las partes llegaron a un acuerdo respecto del cumplimiento o pago de la condena, según el cual los beneficiarios debían presentar la respectiva cuenta de cobro ante la Dirección General de la Policía Nacional, junto con la copia de la providencia aprobatoria del acuerdo
Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C.
PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto N° 019-2021 Ejecutivo N° 5976-2019 Carmen Elena Daza y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Página: 16 y su constancia de ejecutoria, luego de lo cual la entidad conformaría el expediente de pago y le asignaría un turno, y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que existiera en el momento, se procedería al pago dentro del término de los 6 meses siguientes. De acuerdo con lo expuesto, como lo concluyó el Tribunal, en el acuerdo conciliatorio las partes condicionaron el cumplimiento o pago de la condena a la presentación de la cuenta de cobro y a la disponibilidad presupuestal en la entidad deudora. De estas, se encuentra constatado que las beneficiarias de la sentencia presentaron la cuenta de cobro el 15 de enero de 2015, por lo que se integró el respectivo expediente y se dio el turno No. 020-S-15 para el correspondiente pago. Ahora bien, consultado el artículo 1530 del Código Civil, se lee que una obligación es condicional cuando depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no. Las condiciones, según la voluntad de la cual dependa su ocurrencia, pueden ser potestativas, causales o mixtas. El artículo 1534 ibídem, las define así: «Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.»
En el sub lite, según el acuerdo celebrado entre las partes, es claro que la condición relativa a la disponibilidad presupuestal no dependía de la Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto N° 019-2021 Ejecutivo N° 5976-2019 Carmen Elena Daza y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Página: 17 voluntad de los beneficiarios de los acreedores, sino más bien de la entidad demandada, la cual tendría que haber adelantado los trámites ante la autoridad presupuestal, a efecto de contar con los recursos necesarios para cumplir con la obligación adquirida en el acuerdo conciliatorio, dentro del término pactado, es decir, bien pudiere afirmarse que la condición es potestativa, en tanto dependía de la entidad deudora u obligada, en cuyo caso resultaría ineficaz conforme a lo normado en el artículo 1535 del mismo estatuto normativo en mención. Sin embargo, también podría señalarse que se trata de una condición causal, en la medida en que la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional depende de los recursos asignados desde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta última interpretación que prohíja esta Agencia Fiscal, en la medida en que, así la entidad deudora hubiere realizado los trámites para contar con la disponibilidad, ello en últimas queda supeditado al presupuesto que se asigne desde el presupuesto nacional. En cuanto a las gestiones que debió adelantar la ejecutada para la disponibilidad de los recursos, se estima importante citar el concepto del
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, de fecha 29 de abril de 20143, que en apartes pertinentes señala: «En efecto, en desarrollo de los principios de planeación, universalidad del gasto y eficiencia administrativa (artículos 209, 345 y 346 C.P.), el CPACA ordena a las entidades efectuar una valoración de sus contingencias judiciales con base en todos los procesos que s