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PGN - TITULO EJECUTIVO - No estaban reunidas las exigencias conforme a la norma civil

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TITULO EJECUTIVO - No estaban reunidas las exigencias conforme a la norma civil
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

250002326000200900056 01 Exp.42669 E.A.S.T ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla del servicio por error jurisdiccional/ERROR JURISDICCIONAL-El actor no aportó copia autentica del proceso ejecutivo Observa esta Delegada del Ministerio Público que tratándose de una providencia de carácter judicial y que además puso término al proceso ejecutivo anunciado, se requería haberse incorporado en copia autenticada con la respectiva constancia de ejecutoria, máxime si de lo que se trata es de identificar si en esa decisión se incurrió o no en un error jurisdiccional. La prueba documental incorporada a la actuación (copia integral de la sentencia del 4 de junio de 2007, proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá) no se subsanó, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía pronunciarse sobre un contenido que carece de validez probatoria. No se explica cómo no aparece dentro de las copias integrales del proceso ejecutivo la pieza procesal clave (decisión de segunda instancia frente al auto que resolvió el recurso de apelación en el proceso de cobro coactivo seguido por Fonprecon. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Al accionante le correspondía la carga de demostrar los elementos fácticos frente a las pretensiones incoadas El accionante reconoció en sus alegatos finales y en el recurso de apelación esta situación que se comenta, argumentando que la parte contraria no objetó la prueba anexada y por lo tanto es posible pronunciarse sobre la misma. Este

Despacho estima que no es así, pues no se trata de una prueba cualquiera, sino de la prueba reina en esta actuación, esto es, aquella dentro de la cual se puede verificar si existe o no lugar a reconocer responsabilidad del Estado en la actuación jurisdiccional cumplida. En este sentido encuentra este Despacho que al igual que lo consideró el aquo, al accionante le correspondía la carga de demostrar los elementos fácticos frente a las pretensiones incoadas. Para el caso del proceso ejecutivo en comento, no cumplió con tal cometido, luego, lo que procede es negar las pretensiones por falta de prueba del hecho que en su criterio generó el daño. TÍTULO EJECUTIVO-No estaban reunidas las exigencias conforme a la norma civil para considerar su existencia Conforme a la norma civil que establece las exigencias para considerar la existencia de título ejecutivo, los pronunciamientos que al respecto a emitido el Consejo de Estado, y los documentos aportados por la parte ejecutante, esta Agencia del Ministerio Público considera que le asiste razón al a quo al considerar que no estaban reunidos. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Delegada acepta claramente los argumentos presentados por el Tribunal Contencioso Administrativo de 1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Cundinamarca en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y por lo tanto solicita al H. Consejo de Estado confirmar la sentencia recurrida. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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E.A.S.T CONCEPTO No. 273 / 2012

Bogotá, D.C., 04 de octubre de 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002326000200900056 01 (42669)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPUBLICA (FON PRECON).

DEMANDADO: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

Sentido del Concepto: solicitud de confirmación de la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. No se probó la responsabilidad administrativa de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El Actor no aportó copia autentica del proceso ejecutivo sobre el cual se aduce el error jurisdiccional.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el

proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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E.A.S.T

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ( Fonprecon) a través de apoderado judicial, en ejercicio de acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda, contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales sufridos a los demandantes, con motivo del supuesto error jurisdiccional cometido por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá en la providencia del 4 de junio de 2007, en la cual resolvió el recurso de apelación en el proceso de cobro coactivo seguido por Fonprecon. El 4 de junio de 2007, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de apelación en el proceso de cobro coactivo

seguido por Fonprecon contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, providencia en la que la parte demandante aduce que se cometió un error jurisdiccional al revocar la decisión del 01 de diciembre de 2005 de Fonprecon, y en su lugar declarar probada la excepción de falta de exigibilidad del título base de la acción de cobro coactivo. 1.2. La Contestación 1.2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada Judicial, se opone a todas las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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250002326000200900056 01 Exp.42669 E.A.S.T  Señaló que la entidad no incurrió en un error jurisdiccional debido a que actuó de conformidad con la Constitución y la ley y por lo tanto no existe un daño antijurídico y aun de considerarse que existió el error jurisdiccional alegado, no se demostró el nexo causal entre el daño alegado y la providencia del Juzgado 44 Administrativo.  Propuso las excepciones de cosa juzgada constitucional y culpa exclusiva de la víctima. La primera excepción en razón a la acción de tutela interpuesta por Fonprecon solicitando el amparo de su derecho al debido proceso, la cual fue fallada en primera y

en segunda instancia de manera negativa; y la segunda excepción fue propuesta con base en que la decisión del Juzgado 44 Administrativo fue motivada en la actividad de la parte demandante y su incumplimiento en la configuración del título ejecutivo complejo.  Concluyó que los documentos aportados por la parte demandante carecen de valor probatorio por no cumplir los requisitos legales. 1.2. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia de Primera Instancia, de catorce (14) de septiembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:  Señaló que la copia aportada al plenario de la sentencia en la que se aduce el supuesto error jurisdiccional que se demanda, no cumple con lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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250002326000200900056 01 Exp.42669 E.A.S.T pues no fue allegada al proceso previa orden del juez, sino que se aportó por el apoderado de la parte actora sin constancia secretarial de autenticidad ni firma o sello del secretario del despacho judicial donde reposa el proceso original, aun cuando por auto del 9 de junio de 2009, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá requirió que se allegara tanto la copia

auténtica de la sentencia, como la constancia de ejecutoria de la misma (fol. 44, c.1), razón por la cual a dichas copias no se les puede dar el mismo valor probatorio del original, pues no tienen ningún sello de autenticidad por parte del Juzgado 44 Administrativo.  Coincide el Tribunal como lo afirma el Juzgado demandado que la razón del proceso de jurisdicción coactiva es ejecutar a quien se constituye en mora, después de haberle brindado las garantías para que se pague lo que le corresponde, situación que no aplica en el presente caso por cuanto la resolución que hace parte del título ejecutivo se profirió el 27 de octubre de 1998 y sólo hasta el 4 de agosto de 2004 FONPRECON por medio de una cuenta de cobro pretendió comunicarla a la EA.A.B, es decir no se garantizó que la entidad responsable de la cuota pensional la EA.A.B. se enterara de la expedición de la resolución, dándole la oportunidad de ser diligente no sólo en la expedición de la resolución que le correspondía proferir a efectos de no constituirse en deudor moroso, sino de controvertirla en caso de no estar de acuerdo. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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250002326000200900056 01 Exp.42669 E.A.S.T  Arguyó el Tribunal que no se configura frente a este cargo la vía

de hecho por defecto fáctico alegada por la entidad accionante, toda vez que la Juez analizó en debida forma el material probatorio obrante en el expediente, la sentencia estudiada no contiene una vía de hecho y mucho menos significó la violación a algún derecho fundamental de Fonprecon.  Concluyó que no se demostró la existencia del error jurisdiccional en la sentencia proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá en el proceso de jurisdicción coactiva, debido a que la providencia se ajustó al material probatorio recaudado, en concordancia con la ley, la Constitución y la interpetración que le es dable al juez en su labor de impartir justicia. 1.3. Argumentos de la apelación. 1.3.2. La apoderada de la Nación –Rama Judicial Interpone recurso de apelación contra la Sentencia adiada catorce (14) de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y manifestó:  Consideró que no comparte la decisión adoptada por la Sala para determinar que la funcionaria ejecutora de cobro coactivo del Fondo de Previsión Social del Congreso carecía de competencia para autenticar la documentación obrante en el expediente en especial para la autenticación de las piezas procesales que integraban el expediente de cobro coactivo allegadas oportunamente al plenario, pues si el juzgado 44 administrativo falló en segunda instancia el proceso de cobro coactivo adelantado por la funcionaria de ejecutora de Fonprecon, esto 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.

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250002326000200900056 01 Exp.42669 E.A.S.T implica que esta última obró como juez de primera instancia y en consecuencia contaba con la facultad de autenticar las copias de las piezas procesales.  Argumentó que el fundamento de la decisión con la cual se incurrió en error jurisdiccional radica en la errónea apreciación de que Fonprecon no notificó el reconocimiento de la pensión a la entidad ejecutada ni obraba en el expediente prueba del pago de las mesadas Incurriendo en el mismo yerro del Juzgado 44 Administrativo del Circuito pues en el presente caso el Tribunal omitió el análisis de las certificaciones de pago de mesada, aspecto que también fue determinante para que se incurriera en el error judicial cuya reparación se demandó.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Incurrió la Rama Judicial a través del Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá en una falla del servicio, al resolver el recurso de apelación en el proceso de cobro coactivo seguido por Fonprecon en contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá? 2.1.2. ¿Para demostrar un error jurisdiccional que proviene de un proceso ejecutivo es obligación del demandante FONPRECON allegar copia autentica de la sentencia con la respectiva constancia de

ejecutoria por parte del Juzgado que la profirió? 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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2.2. Marco Teórico. Premisa Normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o

determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” En algunos casos, dichos daños no pasa de ser una expectativa, o es un daño que el administrado pudo evitar interponiendo los recursos pertinentes o simplemente se encontraba en el deber 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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250002326000200900056 01 Exp.42669 E.A.S.T jurídico de afrontar, al respecto el H. Consejo de Estado ha expresado: ¿La anomalía produce siempre daño antijurídico?. No toda falla en la prestación del servicio de Administración de Justicia genera, necesaria u obligatoriamente, daño antijurídico que deba ser reparado o resarcido. Hay casos en los cuales el comportamiento inadecuado de la Administración de Justicia no se materializa en un efecto real lesivo y por tanto esa falencia real, simplemente se constituye, con relación al efecto que podría producir, en “potencial o expectante lesiva”. Por consiguientes, no basta con que se configure uno de los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, en este caso el de “falla del servicio en la Administración de Justicia”; es indispensable que se establezcan los demás: el daño antijurídico y el nexo causal entre aquel y la falencia. Ese daño se entiende como el

menoscabo cierto, particular, anormal padecido por la victima en derechos protegidos jurídicamente, y que excede los inconvenientes inherentes a la prestación del servicio”.(sen. De 30 de noviembre de 2000) Consejera ponente María Elena Giraldo Gómez. 2.2.2 Falla del Servicio de la Administración. (…) 1. Constituye el régimen de responsabilidad por falla del servicio, el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia, y, según reiterada jurisprudencia de la Corporación, para que el Estado pueda ser declarado responsable por falta o falla del servicio se requiere que en autos se hayan acreditado tres condiciones: La existencia de una falla del servicio; la existencia de un perjuicio, y la relación de causalidad entre la falla alegada y el perjuicio cuyo resarcimiento se pretende mediante el proceso Contencioso Administrativo. “(…)

4. Por ello, la falla del servicio es entonces la violación del contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido, ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra plasmada

10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp.42669 E.A.S.T prioritariamente en el artículo 16 de la Constitución Política. Estas dos Maneras de abordar el contenido obligacional en lo que al Estado respecta, y que permitirá concluir que hay falla del servicio cuando la acción o la omisión estatal causantes de perjuicio lo ha infringido, lejos de excluirse se complementan, como pasa a verse para el caso en estudio. “(…) “… se impone al Estado el siguiente contenido obligacional: solo pueden ser detenidas o privadas de la libertad las personas en contra de las cuales haya previo Mandamiento escrito de autoridad competente, o aquellas que se encuentren en el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía. Por ello, resulta claro determinar que cuando esa obligación ha sido violada, existe una falla del servicio, pues por demás y de contera, se viola el deber primario de las autoridades consistentes en proteger la vida, honra y bienes de los asociados, enunciado en el artículo 16 de la Constitución Política. La LEY 270 DE 19961 (Marzo 7) -Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de 1996preceptúa, en el CAPÍTULO VI. DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y

EMPLEADOS JUDICIALES: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el

error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. “ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño 1 La Corte Constitucional, en sentencia C-037/96 efectuó la Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia". Magistrado ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. 5 de febrero de 1996. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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250002326000200900056 01 Exp.42669 E.A.S.T antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Según el precedente jurisprudencial aplica el título de imputación falla del servicio cuando se alega daño por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. En sentencia de 11 de agosto de 2010, radicación 25000-23-26-000-1995-01337-01, expediente 20713, se

expresó: “El problema jurídico a resolver en el sub-lite se contrae a la imputación de responsabilidad hecha por la parte demandante a la NACION por la existencia de errores cometidos en la tramitación de un proceso ejecutivo que había culminado con la respectiva adjudicación, a su favor, del bien inmueble embargado que respaldaba la deuda objeto de cobro judicial, a través de remate que, como consecuencia de tales errores, fue declarado sin valor, debiendo recibir la actora, tiempo después, la devolución de la misma suma de dinero que había pagado por el inmueble en la respectiva diligencia de remate. “Para la época en la cual sucedieron los hechos que dieron origen a la presente controversia –octubre de 1992, cuando se produjo la diligencia de remate y adjudicación del bien; diciembre de 1993, cuando se dejó sin valor el remate y febrero de 1994, cuando se devolvió el dinero pagado por la demandante-, aún no se había expedido la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que consagra expresamente los eventos de responsabilidad patrimonial por actuaciones y omisiones de la Rama Judicial, pero sí el artículo 90 de la Constitución Política, que contiene el fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en general, al establecer que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, entre las cuales obviamente se encuentran las judiciales, quienes con sus actuaciones u omisiones también pueden ocasionar daños antijurídicos a terceros, que por lo tanto

están en el deber de reparar. “Ahora bien, se observa que como parte de las actividades propias de la Administración de Justicia, hay lugar al trámite de procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, algunas de ellas contenidas en providencias judiciales, otras en hechos concretos y unas más en simples trámites secretariales o 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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250002326000200900056 01 Exp.42669 E.A.S.T administrativos; es por ello que surgió doctrinal y jurisprudencialmente una clasificación, posteriormente recogida por el legislador, en relación con los eventos de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, que comprende los casos, consagrados hoy en día en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, correspondientes a la privación injusta de la libertad, al error jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. “En el presente caso, es claro que la demandante no cuestiona una medida privativa de la libertad y tampoco discute una decisión judicial, sino que atribuye el daño antijurídico por el cual reclama, a una actuación secretarial adelantada en el Juzgado Doce Civil del Circuito, que condujo a que la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo en cuestión hubiere tenido que ser declarada sin

valor, por haberse surtido respecto de un bien inmueble que no fue debidamente identificado en el aviso por medio del cual se dio publicidad a la futura diligencia. “(…) “En relación con este criterio de imputación de responsabilidad a la Nación, ya la jurisprudencia de la Corporación, de tiempo atrás e inclusive con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 que consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, venía reconociéndolo como una mera modalidad de la falla del servicio2: 2.2.2. Requisitos de los títulos ejecutivos. Sobre los requisitos del título ejecutivo, en reciente pronunciamiento3 el Consejo de Estado manifestó: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 24 de mayo de 1990. Expediente 5451. M.P.: Julio César Uribe Acosta. 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA - Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZBogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) - Radicación número: 2500023-26-000-1997-4694-01(22339). 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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“(…)

3. Los requisitos del título ejecutivo.

El artículo 488 del C. de P.C., establece al respecto lo siguiente: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” Con fundamento en la anterior disposición la Sala ha precisado en abundantes providencias4 que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales, las cuales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley . De igual manera se ha señalado que también deben acreditarse condiciones sustanciales, las cuales se traducen en que las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelanta el proceso sean claras, expresas y exigibles(subrayado fuera de texto). La obligación es expresa cuando aparece nítida y manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente en

el título y es exigible cuando puede lograrse su cumplimiento porque no está sometida a plazo o condición(Subrayas y negrilla fuera de texto). 4 ? Entre otros puede consultarse el auto proferido el 4 de mayo de 2000, expediente N° 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medellín S. A. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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250002326000200900056 01 Exp.42669 E.A.S.T 2.3. Las pruebas obrantes. Supuestos fácticos. Se Adjuntaron Los siguientes documentos: 2.3.1. En el cuaderno 2 de pruebas obra copia del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva seguido por Fonprecon en contra de la EAAB ESP, expedida como auténtica por la secretaría general de FONPRECON con sello en cada uno de sus folios. 2.3.2. A folios 49 a 58 del C1 de pruebas obra copia simple de la sentencia del 4 de junio de 2007, proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá. 2.3 Caso concreto. En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones que llevaron a la decisión acertada en consideración de esta Agencia del Ministerio Público, por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. En su orden son:

 Del material probatorio legalmente recaudado, se concluye que la copia de la sentencia del 4 de junio de 2007, proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, sobre la cual se aduce el error jurisdiccional, fue expedida como auténtica por la funcionaria ejecutora del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fls. 49 a 58, C.1) y no por la autoridad judicial competente, por lo cual carece de valor probatorio. 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

250002326000200900056 01 Exp.42669 E.A.S.T  Observa esta Delegada del Ministerio Público que tratándose de una providencia de carácter judicial y que además puso término al proceso ejecutivo anunciado, se requería haberse incorporado en copia autenticada con la respectiva constancia de ejecutoria, máxime si de lo que se trata es de identificar si en esa decisión se incurrió o no en un error jurisdiccional.  La prueba documental incorporada a la actuación (copia integral de la sentencia del 4 de junio de 2007, proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá). no se subsanó, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía pronunciarse sobre un contenido que carece de validez

probatoria. No se explica cómo no aparece dentro de las copias integrales del proceso ejecutivo la pieza procesal clave (decisión de segunda instancia frente al auto que resolvió el recurso de apelación en el proceso de cobro coactivo seguido por Fonprecon.  El accionante reconoció en sus alegatos finales y en el recurso de apelación esta situación que se comenta, argumentando que la parte contraria no objetó la prueba anexada y por lo tanto es po

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