PGN - TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO - Regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO - Regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios ocasionados por ocupación permanente de un inmueble RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Ocupación por trabajos públicos/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Ruptura que impone la obligación resarcitoria del Estado/INTERÉS GENERAL-Regulación constitucional/OCUPACIÓN TEMPORAL O PERMAMENTE-De un inmueble por trabajos públicos según jurisprudencia de la Corte Constitucional La imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas en que la ocupación se traduce, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio material o inmaterial se ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado. La concreción y prevalencia del interés general art. 1 de la Constitución Política, si bien respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el desproporcionado sacrificio de la esfera de derechos e intereses del individuo, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado a tener de lo normado en el artículo 2 de la Carta Fundamental… RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por daños u ocupación de un inmueble/ACCIÓN INDEMNIZATORIA-Regulación legal/OCUPACIÓN TEMPORAL O DE CARÁCTER PERMANENTE-Con ocasión de trabajos públicos/OCUPACIÓN TEMPORAL O DE CARÁCTER PERMANENTERegulación legal Ya desde la ley 38 de 1918, El Estado responde cuando daña u ocupa un inmueble con motivo de trabajos públicos. Posteriormente, la acción indemnizatoria por esta misma causa estaría consagrada en la ley 167 de 1941, artículos 261 y siguientes que consagraban el derecho de acción tanto por ocupación permanente como transitoria de inmuebles así como los daños ocasionados por los trabajos públicos durante la ocupación. Legalmente la acción sufriría una limitación considerable con la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 261 y siguientes en cuanto se refería a la ocupación permanente. De ello se deja constancia en al sentencia de junio 20 de 1955 de la Corte Suprema de Justicia. Hoy día tanto la ocupación temporal como la de carácter permanente por trabajos públicos son fuente de indemnización consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo; artículo que a su vez fue modificado por el artículo 31 de la ley 446 de 1988, y el artículo 136 del mismo código, modificado por el artículo 44 de dicha ley contempla la vía para para obtener la reparación de los perjuicios causados con la ocupación permanente de los inmuebles, tales disposiciones no son contrarias al art. 58 de la Constitución Política, ya que protegen el derecho de propiedad privada, en vez de vulnerarlo, al asegurar a su titular el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. Debe advertirse que dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C.
Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 080012331000201100870 01 (47726) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-312785 derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Elementos por la ocupación de un inmueble/RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Por ocupación de un inmueble según jurisprudencia del Consejo de Estado Por su parte el Consejo de Estado ha señalado que para la declaratoria de responsabilidad objetiva en aquellos eventos en los cuales han quedado evidencias situaciones relacionadas con la ocupación parcial o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos deben concurrir los siguientes elementos: i). El daño antijurídico que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado. Y ii) la Imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado. OCUPACIÓN PERMANENTE-De un inmueble requiere folio de matrícula inmobiliaria y copia del titulo
A juicio de este delegada conforme lo establecido en (la Sentencia del 18 de febrero de 2010 dentro del radicado 18.165, M.P Ruth Stella Correa Palacio) para demostrar solemnemente la ocupación permanente de bienes no basta con la copia del folio de matrícula inmobiliaria pues con ella no se acredita la titularidad del derecho de dominio sobre el bien inmueble pues además de ésta se requiere la copia auténtica del título mediante el cual se adquirió el bien. ACTOS DE DISPOSICIÓN-El registro constituye el modo de realizar la tradición Lo anterior por cuanto de acuerdo con las normas civiles, el registro en el folio de matrícula de los actos de disposición de los bienes inmuebles constituye el modo de realizar su tradición…
TRADICIÓN DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES-Regulación legal/ACTOS
SUJETOS A REGISTRO-Regulación legal TITULO Y MODO-Definición/TITULO Y MODO-Regulación legal Título y modo son dos conceptos claramente diferenciados en el ordenamiento jurídico colombiano, que no pueden ser confundidos so pretexto de la complementariedad que existe entre ellos. El primero, a no dudarlo, cumple la función de servir de fuente de obligaciones, por lo que, desde la perspectiva del acreedor, únicamente lo hace titular de derechos personales. De él es ejemplo elocuente el contrato (art. 1495 C.C.). el 2 080012331000201100870 01 (47726) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-312785 segundo, por el contrario, guarda relación con los mecanismos establecidos en la ley
para adquirir un derecho real, entre los que se cuenta la ocupación, la accesión, la tradición, la usucapión y la sucesión por causa de muerte (art. 673 ib.). DERECHO REAL-No se afecta por el simple titulo/TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO-Regulación legal De allí, entonces, que el simple título – en Colombiano afecte derecho real alguno, por ejemplo, la propiedad, pues apenas si genera, en el caso de los llamados títulos traslaticios (inc. 3°, art. 765 C.C.), la obligación de hacer dueño al acreedor, por el modo de la tradición (arts. 740, 654 y 756, ib.). Pero éste, a su turno, tampoco se basta para demostrar el dominio sobre una cosa, dado que la propiedad requiere la conjunción de uno y otro,… PRUEBA DE DOMINIO-en acción Reivindicatoria según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PRUEBA IDÓNEA-No es el título traslaticio de la oficina de Registro/TRADICIÓN-Regulación legal Y recalcó que la inscripción de un título traslaticio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no puede, ni por asomo, servir de prueba del mismo título – menos aún si este consiste o se traduce en un contrato solemne-, como quiera que una cosa es acreditar la existencia de la obligación de dar, y otra bien distinta demostrar que el deudor cumplió con su deber de prestación. La certificación que expida el registrador, en el sentido de haberse tomado nota en el respectivo folio de matrícula de un negocio jurídico que haya implicado la “traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces (num. 1, art 2°, Decreto 1250 de
1970), únicamente demuestra, en el caso de la transferencia del derecho de propiedad, que operó la tradición, pero nada más. En palabras del legislador, tales certificaciones, como es propio de un registro que –en lo fundamentalcumple funciones de tradición y de publicidad (XLV, pág. 335), ilustran “sobre la situación jurídica de los bienes sometidos a registro” (art. 54, Dec. 1250/70), pero no suplen la prueba de los actos y contratos que se mencionen en ellas”. POSESIÓN-Definición según regulación legal 3 080012331000201100870 01 (47726)
5aCdeE/IJJ/CHP
IUS-2013-312785
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 12 de septiembre de 2013
Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 13-169
Acción: Reparación Directa Radicado: 0800123310000201100870 01 (47726)
Actor: Ignacio Zarache Varelo
Demandado: Electrificadora del Caribe S.A E.S.P Honorable Señora Consejera: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base
en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES Demanda El 1 de julio de 2008 el señor IGNACIO ZARACHE VARELO, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara que ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P.ELECTRICARIBE S.A E.S.P., era administrativamente responsable 4 080012331000201100870 01 (47726)
5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-312785 de los perjuicios patrimoniales y morales causados con la ocupación del inmueble o trabajo público al afectarse el predio de propiedad del demandante con torres y redes de conducción de energía eléctrica. Como consecuencia de lo anterior solicitó que en reparación de los perjuicios patrimoniales y morales, se condenara al pago de $1.728.000.000 por ocupar permanentemente el predio, $500.000.000, por concepto de indemnización de perjuicios, $400.000.000 como daño emergente y por último se condenara al pago de las costas y agencias en derecho. Los hechos en los que se sustentó la demanda fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró que el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 040-306169 de propiedad del señor Ignacio Zarache Varelo, había sido ocupado de manera permanente con torres de energía en virtud de una servidumbre de facto, de conformidad con las razones expuestas en la parte
considerativa de la providencia. Desde el año 1998 hasta la fecha de presentación de la demanda la empresa instaló torres y redes de energía de conducción eléctrica, dividiendo el predio de la institución en dos partes, lo que ocasiono que se limitara el dominio y el uso, sin consentimiento de su propietario, pasando a ocupar una extensión de 14.400 metros cuadrados avaluados en $1.728.000.000. Contestación ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. 5 080012331000201100870 01 (47726)
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IUS-2013-312785 La empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P:, actuando a través de su apoderada judicial contestó la demanda y planteó que se atenía a lo que se probara en el curso del proceso, sin hacer alusión detallada frente a los hechos de la demanda. Planteó las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia de la obligación a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P., y la excepción genérica. Sentencia Por decisión del 13 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones caducidad de la acción e inexistencia de la obligación, planteadas por la apoderada de Electricaribe S.A. E.S.P., declaró responsable a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. por los perjuicios ocasionados al demandante, como consecuencia de la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad con torres de energía en virtud de una servidumbre de facto, con base en las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse:
“(…) De los elementos de la Responsabilidad en el caso en concreto. Seguidamente la Sala determinará si en el presente caso, de las pruebas anteriormente relacionadas, se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa por ocupación temporal o permanente de bien inmueble (daño antijurídico e imputación jurídica del daño al demandado), a fin de establecer si hay lugar o no a imputar a la demandada el daño que se indica en la demanda: El daño antijurídico. Para que un sujeto de derecho pueda reclamar indemnización como consecuencia de la responsabilidad que le endilga a otro, es indispensable que al primero se le haya causado una lesión que no está obligado a soportar que el bien o derecho se encuentre protegido por la ley y que sea cierto, es decir, que sea estimable patrimonialmente. 6 080012331000201100870 01 (47726)
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IUS-2013-312785 Teniendo en cuenta que el dictamen rendido por el perito Duvan Enrique Giraldo Jaramillo es el sustento del daño cuyo resarcimiento se solicita, es necesario resolver la objeción por error grave que se ha presentado frente al mismo. Objeción Por error Grave. Frente a éste ultimo, la apoderada de Electricaribe S. A.- E-S. P., dentro del término de traslado, lo objetó por error grave, por lo cual, de acuerdo con el artículo 238 del C. P.C. aplicable por remisión se procede a la objeción. Es claro que la objeción planteada por la apoderada de Electricaribe
S. A. E. S. P. se fundamenta no en equivocaciones en que hubiere
incurrido el perito, sino en los conceptos contenidos en el experticio, que a consideración de la demandada, son vagos e infundados, lo cual no es constitutivo de error grave, pues la fiabilidad de la prueba debe ser valorada por el operador judicial al momento de fallar de fondo en el proceso. En cuanto a los perjuicios, en el dictamen rendido en el curso del proceso se hace una división de la indemnización de los perjuicios, siendo uno el valor que corresponde al área de la servidumbre y otro el atinente al restante del lote, estacando que las operaciones para la determinación del monto de perjuicios se hace sobre la base de un valor final del metro cuadrado del terreno de $ 300.000. En cuanto a la determinación de los perjuicios para el área de la servidumbre, indica que el área afectada es de 91.50 mts y que la línea de retiro es determinada por la secretaria de planeación de soledad en 24 mts a cada eje de las torres y redes de conducción de energía eléctrica, concluyendo que una franja de terreno de 9.70. La objeción por error grave formulada al dictamen obrante del folio 307 al 313, está llamada a prosperar en la medida en que no es fiable para establecer el valor del metro cuadrado del inmueble afectado por ocupación, así como tampoco el área que resulta afectada con la servidumbre, de manera que no ofrece la precisión que la ley procesal ordena y no puede soportar la certeza del daño reclamado por la parte actora. En el presente caso, se demostró que el señor Ignacio Zarate Varelo es propietario del inmueble identificado con matricula inmobiliaria
No 040-0306169 ubicado en el Municipio de Soledad. De la misma manera en el dictamen rendido por el perito DUBAN ENRIQUE (fls 161 a 186), se determinó lo siguiente: 1 Que el señor Ignacio Zarate Varelo es propietario de un inmueble localizado en el municipio de Soledad –Atlántico, identificado con la matricula inmobiliaria No 040306169 y que se encuentra. “situado en la banda izquierda de la calle murillo vía central de abastos diagonal al barrio Manantial, diagonal barrio los loteros y 7 080012331000201100870 01 (47726) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-312785 con frente con la institución Cencades y colina con la urbanización terranova”. 2 Que sobre el predio existe una ocupación por parte de Electricaribe S. A. E. S. P. con torres y redes de energía eléctrica línea KV110, denominada veinte de julio – malambo, lo cual fue encontrado en visita del 2 de Febrero de 2010. 3) Que el lote objeto de ocupación se encuentra ubicado es de uso múltiple (urbano, comercial o industrial) con servicios básicos y complementación de vías pavimentadas, el cual no se encuentra estratificado por ser multifuncional. Con lo anterior, se observa que sobre existe una afectación del derecho de dominio del demandante los cuales provienen de una ocupación del inmueble de su propiedad por las limitaciones que se le han sometido. b) La imputación del Daño. Se trata de determinar, que el daño causado al demandante le sea imputable a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios
demandada, sobre lo cual, el dictamen pericial obrante en el expediente, da cuenta que la ocupación de unas torres de energía en el predio con matrícula inmobiliaria 040306169 del Municipio de Soledad y de propiedad del señor Ignacio Zarate Varelo, los cuales pertenecen a Electricaribe S. A. E.S.P. Destaca la Sala que la apoderada de Electricaribe S. A. al momento de contestar la demanda manifestó que las torres de energía ubicadas en predio del actor, eran de propiedad de la Electrificadora del Atlántico, pero mediante la escritura pública No 002633 de agosto 4 de 1998 de la notaría 45 del Círculo de Santafé de Bogotá ( Fls 77 -150) consta el acto de compra de los activos de Electranta
S. A. por parte de Electricaribe S. A. lo que conlleva a concluir que la demandada es responsable de la ocupación del inmueble del demandante.
Encontrándose probados los elementos estructurales de la responsabilidad de la demandada por la ocupación del inmueble del señor Ignacio Zarache Varelo por una servidumbre de facto manifestada con la ocupación permanente de un lote de terreno de su propiedad con torres de energía de la compañía Eléctricaribe S. A., por lo que se declarará su responsabilidad por los hechos que se han estudiado. Indemnización de perjuicios Morales. En el expediente no reposa prueba alguna que concretamente ilustren el dolor, tristeza o sufrimiento del demandante, razón por la que la pretensión de condena por concepto de perjuicios morales será negada.
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IUS-2013-312785 Indemnización de Perjuicios Materiales. Al haber prosperado la objeción por error grave en el expediente no reposa prueba alguna en la que se indique el valor del área afectada por la servidumbre de facto, ni de los perjuicios materiales derivados de la misma, en tal virtud se dará aplicación a lo previsto por el artículo 172 del C. C. A. Se deberá calcular el perjuicio causado al demandante, por la ocupación de unas torres de energía, indicando la disminución en el valor o avalúo del lote de terreno ante la presencia de las mismas” Apelación La demandada en su escrito presentado refiere que contrario a lo afirmado por el a quo si hay información en el proceso donde se señala que Electricaribe recibió los activos de energía en el año de 1998, de lo cual obra constancia en la escritura pública No 2633 de la notaria 45 de Santafé de Bogotá de fecha 4 de agosto de 1998, lo que hace suponer que la instalación de las torres fue antes de asumir el control. Existe en el plenario prueba que para el año de 1996 o incluso antes Corelca instaló en el predio del demandante unas torres y redes de conducción de energía, documento debidamente aportado al proceso fallo de tutela proferido por la Corte suprema de Justicia, donde reposa la confesión del demandante cuando expresa que el 15 de marzo de 1996 Corelca inició proceso de imposición de servidumbre ( fls 257 278)
Antes del año 1996 la responsabilidad, desarrollo y expansión del sector eléctrico para la Costa Atlántica estaba a cargo de Corelca S. A. E. S. P. empresa creada por la ley 59 de 1967 y las diferentes electrificadoras departamentales en el caso la del Atlántico hoy extinta. La sociedad anónima denominada Electrificadora del Caribe, nació a la vida jurídica el 06 de julio de 1998 tal y como pudo haberlo verificado el operador judicial en el certificado de existencia aportado en el expediente. 9 080012331000201100870 01 (47726)
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IUS-2013-312785 Para el año de 1984 fecha de adquisición del demandante y hasta el año 1988 las empresas encargadas de la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía en la Costa Atlántico fueron Corelca y las Electrificadoras Departamentales. De los documentos aportados ninguno le permite al fallador establecer cuál es el inmueble inmerso en la litis, mucho menos cuando la intención a juicio del apelante ha sido siempre confundir por cuanto si se revisan las diversas demandas se puede verificar que se trata de un mismo lote el cual en el tiempo desde 1984 a la fecha ha sido objeto de diversos desenglobes y loteos derivados de la matricula inmobiliaria. No existe certeza alguna sobre el momento en el que se dio la ocupación permanente alegada por el demandante. No existe certeza de la propiedad de la infraestructura eléctrica, de donde se pierde el concepto de nexo causal; en el dictamen pericial no se establece en ningún punto el área del lote de propiedad del señor
Zarate y ello es determinante por cuanto se han realizado un sin numero de desenglobes que le han permitido al demandante presentar una serie de demandas contra las diferentes empresas que están o han estado en el sector energético y todas con relación al mismo predio y sus diferentes desenglobes”
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema Jurídico ¿En el caso que nos ocupa se encuentra acreditada la ocupación permanente o transitoria del inmueble de propiedad del señor Ignacio Zarache Varelo, con Torres y redes de conducción de energía eléctrica de 110 KV, por la Empresa Electricaribe S. A. 10 080012331000201100870 01 (47726)
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IUS-2013-312785 predio localizado en la calle Murillo contiguo a la terminal de transporte, jurisdicción del Municipio de Soledad Atlántico ?
2. Análisis Jurídico
Régimen de Responsabilidad Objetiva Ocupación por Trabajos Públicos. La imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas en que la ocupación se traduce, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio material o inmaterial se ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado. La concreción y prevalencia del interés general art. 1 de la Constitución Política, si bien respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no
justifica el desproporcionado sacrificio de la esfera de derechos e intereses del individuo, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado a tener de lo normado en el artículo 2 de la Carta Fundamental de ahí que la Corte Constitucional haya señalado con relación a la ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos lo siguiente: ( …) el derecho de propiedad privada es el prototipo de los derechos patrimoniales y, junto con la libertad de contratación, constituye la expresión más notable de la libertad económica del individuo en el Estado liberal o democrático, que permite a aquel obtener los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades (…) uno de los principio fundamentales del Estado Social de Derecho es el principio de legalidad o de supremacía del derecho, en virtud del cual la actividad de todas las personas y entidades incluido el estado mismo y sus autoridades, están sometidos al ordenamiento jurídico positivo, en primer lugar a la Constitución Política, de suerte que la vulneración de aquel les acarrea responsabilidad de diversos tipos. Las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar 11 080012331000201100870 01 (47726) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-312785 el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el artículo 2 de la Constitución, deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 ibídem o sea deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria, o de expropiación si aquella no es posible,
en las condiciones contempladas en la ley y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos; por eso cuando el estado ocupa de hecho inmuebles , con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada por el daño antijurídico causado, es decir por el daño que no tenía el deber de soportar”1 Ya desde la ley 38 de 1918, El Estado responde cuando daña u ocupa un inmueble con motivo de trabajos públicos. Posteriormente, la acción indemnizatoria por esta misma causa estaría consagrada en la ley 167 de 1941, artículos 261 y siguientes que consagraban el derecho de acción tanto por ocupación permanente como transitoria de inmuebles así como los daños ocasionados por los trabajos públicos durante la ocupación. Legalmente la acción sufriría una limitación considerable con la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 261 y siguientes en cuanto se refería a la ocupación permanente. De ello se deja constancia en al sentencia de junio 20 de 1955 de la Corte Suprema de Justicia. Hoy día tanto la ocupación temporal como la de carácter permanente por trabajos públicos son fuente de indemnización consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo; artículo que a su vez fue modificado por el artículo 31 de la ley 446 de 1988, y el artículo 136 del mismo código, modificado por el artículo 44 de dicha ley contempla la vía para para obtener la reparación de los perjuicios causados con la ocupación permanente de los inmuebles, tales disposiciones no son contrarias al art. 58 de la Constitución Política, ya que protegen el
derecho de propiedad privada, en vez de vulnerarlo, al asegurar a su titular el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. 1 Corte Constitucional , Sala Plena Sentencia C864 de septiembre 7 de 2004 CP Jaime Araujo Rentería 12 080012331000201100870 01 (47726)
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IUS-2013-312785 Debe advertirse que dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas. Por su parte el Consejo de Estado ha señalado que para la declaratoria de responsabilidad objetiva en aquellos eventos en los cuales han quedado evidencias situaciones relacionadas con la ocupación parcial o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos deben concurrir los siguientes elementos: 1). El daño antijurídico que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado. Y ii) la Imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado.
El Estado podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima2 2 ? Sentencia Consejo de Estado , junio 9 de 2010 radicado 18155 MP Gladys Agudelo Ordoñez 13 080012331000201100870 01 (47726)
5aCdeE/IJJ/CHP
IUS-2013-312785 Caso concreto Se pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. Electricaribe S.A, por los eventuales perjuicios que pudo ocasionar por la ocupación permanente del inmueble o trabajo público al afectarse el predio del señor Ignacio Zarache Varelo con la instalación de torres y redes de conducción de energía eléctrica de 110 KV de SoledadMalambo predio localizado en la calle Murillo contiguo a la terminal de transporte, jurisdicción del municipio de Soledad. Conforme el precedente jurisprudencial descrito en precedencia veamos si el demandante acreditó cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad objetiva o no. A juicio de este delegada conforme lo establecido en (la Sentencia del 18 de febrero de 2010 dentro del radicado 18.165, M.P Ruth Stella Correa Palacio) para demostrar solemnemente la ocupación permanente de bienes no basta con la copia del folio de matrícula inmobiliaria pues con ella no se acredita la titularidad del derecho de dominio sobre el bien inmueble pues además de ésta se requiere la copia auténtica del título
mediante el cual se adquirió el bien. En el caso, el demandante como bien se aprecia en los documentos que acompaña en la demanda si bien aporta el certificado de libertad del predio No. 040-306169 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla (fl. 7-8; 276-277) y del inmueble con matricula inmobiliaria No. 040-315064 (fls. 278-279), no aporta copia autentica del título mediante el cual se adquirió el bien, sino que se limita a aportar copia simple de la escritura pública No. 2.829 de junio 20 de 2005 de la notaria primera de Soledad por la cual se cancela una hipoteca (fls. 9-12), con lo que no se da cumplimiento a la exigencia de la solemnidad probatoria referida por el Consejo de Estado, 14 080012331000201100870 01 (47726)
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IUS-2013-312785