PGN - TITULOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR - Tramite de homologacion
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - TITULOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR - Tramite de homologacion
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-En la provisión del cargo de director ejecutivo de la rama judicial deben cumplirse los requisitos de ley. Las normas que consagran y reglamentan el proceso del designación del Director Nacional de Administración judicial son la ley estatutaria de administración de justicia (270/96) art. 98 y 99. De las normas mencionadas se desprende que la provisión del cargo de Director Ejecutivo de la Rama Judicial es un acto complejo, puesto que combina la integración de la terna por parte de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, así como de la elección y nombramiento entre los nominados a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, es indispensable que las autoridades antes referidas, velen cabalmente por el cumplimiento de los requisitos legales y de las calidades que exige el cargo, es decir, tener título profesional; maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas; y la acreditación de experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Debe indicarse que aunque la provisión del cargo del Director Nacional de Administración Judicial, no esté consagrada mediante el concurso de méritos, si es bueno aclarar que tal procedimiento, debe ceñirse de manera estricta a los parámetros establecidos por el Legislador en la normatividad antes transcrita, esto es, los integrantes de la terna deben cumplir los requisitos para aspirar al cargo. ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Esta posición, que acoge esta Agencia del Ministerio Público como suya, en el sentido de indicar que la terna que se conforme para efectos que de allí se designe alguna autoridad
pública, debe estar integrada por aspirantes que cumplan de manera fehaciente los requisitos del cargo, fue también acogida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. RAMA JUDICIAL-Trámite para la provisión del cargo de director ejecutivo Así pues, es claro que para efectos de la designación del Director Nacional de Administración Judicial, lo pretendido por el Legislador, es que una vez realizado el proceso de nominación, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, debe verificar que los aspirantes que integren la lista que se presenta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cumplan cabalmente los requisitos para aspirar al cargo, so pena de que la terna que se proponga adolezca de irregularidades que con posterioridad, puedan viciar el acto de designación del DEAJ, por violación al debido proceso, así como a las normas en que se debe fundar el acto administrativo eleccionario. RAMA JUDICIAL-Para ser director ejecutivo debe haberse cursado maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas. Un título de magíster en derecho administrativo, no puede, ni debe ser tenido en cuenta para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito en mención, tal como lo hizo la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, pues dicha maestría, de acuerdo al Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIES) del Ministerio de Educación Nacional, corresponde al campo de las ciencias humanas y sociales, pero no se enmarca dentro de las ciencias económicas, financieras y administrativas, que es el
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En tratándose del tercer requisito, esto es, experiencia no inferior a cinco años en dichos campos, debe entenderse indudablemente que los campos aludidos son las ciencias económicas, financieras o administrativas; así pues, de conformidad al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES, éstas áreas del conocimiento, tienen como núcleo básico del conocimiento la administración, la contaduría pública y la economía, de donde se desprende, la experiencia profesional a acreditar, es la desarrollada en estas áreas. Por lo anterior, debemos indicar que, la experiencia profesional que como Juez, que fue acreditada, por casi 4 años, no podía ser tenida en cuenta para acreditar el cumplimiento de este requisito, pues las funciones de los jueces de la República, todas se encuentran encaminadas a administrar justicia, pero de manera alguna, puede ser considerada dentro de las funciones económicas, financieras o administrativas, ya que son funciones jurídicas y se enmarcan dentro del área del derecho Ahora bien, la experiencia profesional acreditada en la Fiscalía General de la Nación por un tiempo aproximado de 12 años en cargos como el de Fiscal Jefe de Unidad si puede y como en efecto se hizo, fue tenida en cuenta para efectos de acreditar su experiencia en el área de la administración, pues casi todas las funciones que cumplen los jefes de unidad de fiscalías son administrativas y no jurídicas como lo señala el demandante. ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Finalidad Tiene como objeto única y exclusivamente la declaratoria de nulidad de los actos electorales o de contenido electoral, pero no así, un carácter restitutorio, subjetivo o
particular como lo pretende el demandante. Bogotá D.C., Julio 03 de 2012
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Concepto No. 028 Doctora Susana Buitrago Valencia
H. Magistrada ponente (e)
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 1
Proceso número: 110010328000201100058 00
Radicado interno: 2011 – 0058
Actor: Juan Carlos Abuabara Eljadue.
Demandado: Diógenes Villa Delgado.
Asunto: Nulidad de la Resolución No. TSAR-11-767 del 25 de agosto de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se nombró al señor Diógenes Villa Delgado, como Director Ejecutivo de Administración Judicial para el periodo 2011-2015.
Respetada señora Consejera: De la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión ordenado en auto del primero de junio de 2012, por lo que, dentro del término oportuno, en mi condición de Agente del Ministerio Público ante esa H.
Sala. A continuación presento las siguientes consideraciones con el propósito a que sean tenidas en cuenta al momento de emitir pronunciamiento de fondo. I – ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Juan Carlos Abuabara Eljadue, por intermedio de apoderado judicial y en
ejercicio de la acción de simple nulidad, demandó la nulidad de la Resolución No. TSAR-11-767 del 25 de agosto de 2011, emanada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se nombró al señor Diógenes Villa Delgado como Director Ejecutivo de Administración Judicial para el periodo 2011-2015 y su correspondiente confirmación.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.2. Pretensiones Fueron propuestas las siguientes: «Principales:
1. Se declare la nulidad de la Resolución TSAR-11-767 del 25 de agosto de 2011, emanada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se nombró al doctor Diógenes Villa Delgado como Director Ejecutivo de Administración Judicial para el periodo 2011-2015.
2. Se declare la nulidad de la Resolución Número PSAR-11-800 del 7 de septiembre de 2011, por medio de la cual se confirmó por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el nombramiento del doctor Diógenes Villa Delgado como Director Ejecutivo de Administración Judicial para el periodo
2011-2015.
3. Que como consecuencia de la nulidad electoral solicitada, se vuelvan las cosas a su estado anterior y se continúe con el trámite de designación entre alguno de los miembros de la terna conformada además de mi representado Juan Carlos Abuabara Eljadue, por los doctores Ernesto Orlando Benavides y Carlos
Ariel Useda Gómez, quienes fueron designados en virtud del Acuerdo 21 del 29 de septiembre de 2010, emanado de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
Subsidiarias: Que con aplicación de la teoría de los móviles y las finalidades si fuere el caso, además de la declaratoria de nulidad de los actos arriba mencionados y de su consecuencia legal, se declare la
nulidad de los siguientes actos administrativos:
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1. Acuerdo No. 08 del 2 de junio de 2011, por medio del cual la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial convoca en forma abierta a quienes tengan interés en desempeñar el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial, en cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU339/2011.
2. Acuerdo No. 09 de 2011 (junio 209, por el cual la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, por medio del cual se publica la lista de aspirantes al cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial, tanto de los que cumplen con los requisitos como los que no.
3. Acuerdo No. 13 del 13 de julio de 2011, emanado de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, por medio del cual se conformó la terna de candidatos para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial por los doctores Martha
Catalina Velasco Campuzano, Diógenes Villa Delgado y Sandra Lisset Ibarra Vélez.
4. Acta de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial de fecha 20 de junio de 2011, por medio de la cual se determinó aceptar como válida la maestría en derecho administrativo presentada por la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez; el título de Magíster obtenido en el exterior sin convalidación presentado por Martha Catalina Velasco y la experiencia como Juez de la República del doctor Diógenes Villa Delgado.» 1.3. Hechos de la demanda Se han indicado como supuestos fácticos de las pretensiones los siguientes:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que por medio del Acuerdo 01 del 18 de febrero de 2009, emanado de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, se estableció el cronograma para la elaboración de la terna de la cual se designaría el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Que por medio del Acuerdo 02 del 18 de febrero de 2009, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, convocó a quienes tuvieran interés en desempeñarse como Director Ejecutivo de Administración Judicial, a que realizaran la inscripción para el efecto. Que por intermedio del Acuerdo 11 del 10 de junio de 2009, se conformó la lista de aspirantes al cargo convocado, que reunían los requisitos establecidos por Ley
para acceder al cargo. Que por medio del Acuerdo 17 del 6 de agosto de 2009, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, formuló ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la primera terna para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial, la cual estaba integrada por los doctores Arevalo Pacheco Andrés Hiber; Bolaños Bolaños Otto Arnulfo e Ibarra Vélez Sandra Lisset. Señaló el demandante que mediante sentencia del 13 de mayo de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del expediente de tutela radicado bajo el No. 11001110200020100085301, siendo accionante el ciudadano Juan Carlos Abuabara Eljadue, se ordenó dejar sin efectos el acuerdo No. 17 del 6 de agosto de 2009 por medio del cual la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, formuló ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la terna para elegir al Director Ejecutivo de Administración Judicial; así como ordenó rehacer y formular dicha terna. Aduce que, por lo anterior, mediante Acuerdo No. 11 del 28 de junio de 2010, la Comisión Interinstitucional de la rama judicial, dispuso dejar sin efecto el Acuerdo No. 17 del 6 de agosto de 2011, e iniciar el proceso de reformulación de la terna.
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que con ocasión a lo anterior, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, mediante Acuerdo No. 21 del 29 de septiembre de 2010, dispuso formular ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura una nueva terna de candidatos para designar al Director Ejecutivo de Administración Judicial, integrada por los doctores Juan Carlos Abuabara Eljadue, Ernesto Orlando Benavides, Carlos Ariel Useda Gómez. Asevera que con posterioridad a ello, mediante sentencia de revisión de tutela SU339 del 4 de mayo de 2011, la Corte Constitucional, dispuso revocar la Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 13 de mayo de 2010; por ende, dejó sin efecto lo actuado y decidido con fundamento en ella; ordenó a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, proveer lo pertinente a la conformación de la terna para la provisión del cargo de Director Ejecutivo. Que por lo anterior, a través del acuerdo No. 7 del 2 de junio de 2011, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, estableció el cronograma para efectos de la conformación de la señalada terna; y mediante Acuerdo 08 de la misma fecha, se dispuso convocar en forma pública y abierta a los interesados en desempeñar el cargo aludido. Que tal corporación, mediante Acuerdo 09 del 20 de junio de 2011, dispuso conformar la lista de aspirantes que acreditaron los requisitos establecidos para el Cargo de Director Ejecutivo y mediante Acuerdo 13 del 13 de julio de la misma
anualidad, formuló ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la terna de candidatos a proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial, integrada por los doctores Martha Catalina Velasco Campuzano; Diógenes Villa Delgado; y Sandra Lisset Ibarra Vélez. Que por medio de la Resolución TSAR-11-767 del 25 de agosto de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se nombró al doctor Diógenes Villa Delgado como Director ejecutivo de Administración Judicial para el periodo 2011-2015, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. PSAR-11800 del 7 de septiembre del mismo año, por la misma entidad.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.4. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: Los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 40, 83 y 209 de la Constitución Política. Los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Los artículos 11, 14 y 15 del Decreto 2772 del 10 de agosto de 2005. El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Al explicar el concepto de violación, aduce el demandante: Con respecto a la ternada Sandra Lisset Ibarra Vélez: Aduce el demandante que la señalada doctora no cumple con el requisito de la
maestría en el área específica solicitada para el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial, esto es, en los campos de la economía, la administración o las finanzas y como consecuencia de ello, tampoco acredita la experiencia mínima de 5 años en dichos campos. Señala que tal como lo expresó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en comunicación del 21 de abril de 2010, mediante la cual se devuelve la terna propuesta por la Comisión interinstitucional de la Rama Judicial, se indica que la doctora Ibarra Vélez, cuenta con maestría en derecho, con énfasis en derecho administrativo de la Universidad Externado de Colombia, la que, de acuerdo con el sistema Nacional de información de educación Superior (SNIES) del Ministerio de Educación Nacional, corresponde al campo de las ciencias humanas y sociales, es decir, no se enmarca dentro de las ciencias económicas, financieras y administrativas.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Así mismo, indica el actor, que la consecuencia natural de que la referida aspirante no reúna el requisito de la maestría solicitada en los campos exigidos, tampoco puede acreditar los cinco años de experiencia mínima solicitada en tales campos, pues su experiencia es jurídica, pero no económica, administrativa, ni financiera. Señala que en la última terna elaborada por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, no obstante los cuestionamientos anteriores, volvieron incluir en
ella a una integrante sobre la cual, ya se conocía que no cumplía los requisitos para el ejercicio del cargo. Con respecto a la ternada Martha Catalina Velasco: Asevera que la citada ternada no convalidó su título de maestría presumiblemente obtenido en el exterior y que además no participó en la primera convocatoria que se realizó en virtud del acuerdo 02 de 2009. Aduce que con lo anterior se vulneraron los derechos fundamentales de los aspirantes de la primera convocatoria dispuesta por el acuerdo 02 del 18 de febrero de 2009, así como de quienes fueron escogidos para conformar la segunda terna que fue encabezada por el demandante y de otros candidatos que sí cumplieron los requisitos y quienes jamás fueron tan siquiera cuestionados, lo cual generó en ellos una situación jurídica de carácter particular y concreta, y se encuentra vigente ya que no es susceptible de ser revocada sin el consentimiento expreso y escrito de los beneficiarios, ni se ha declarado nulo, ni inconstitucional. Con respecto al ternado Diógenes Villa Delgado: Se indica que este ternado, que además fue elegido como Director Ejecutivo de Administración Judicial, no cumple los cinco años de experiencia en los campos que exige la Ley, ciencias económicas, financieras y administrativas. Lo anterior, toda vez que, con el diploma que acredita su grado en la maestría en administración de la Universidad Nacional de Colombia, es del 6 de octubre de
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2010, por lo que al momento de presentar su hoja de vida para aspirar al cargo, no habían transcurrido al menos cinco años como lo exige la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por lo cual no contaba con la experiencia requerida en los campos de las ciencias económicas, financieras y administrativas. Además de ello, la experiencia que acredita antes de la obtención del título de maestría, no la tiene en los campos que exige la señalada Ley, esto es, en ciencias económicas, financieras y administrativas, sino jurídicas como juez o fiscal, esto es, en ciencias humanas y sociales. Aduce que en cuanto a las certificaciones presentadas por el doctor Villa Delgado para acreditar su experiencia, se advierte de plano que la gran mayoría de ellas, casi todas, no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 15 del decreto 2272 de 2005, que exige que las certificaciones deban contener cuando menos una descripción de las funciones desempeñadas, aspecto que brilla por su ausencia y además de ello, otros certificados fueron aportados después de la conformación de la terna. Finaliza diciendo que el nombramiento del doctor Diógenes Villa, se hizo por fuera del término señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-339 del 4 de mayo de 2011, pues la elección se hizo el 25 de agosto del mismo año, no obstante haberse indicado que debería realizarse con antelación al 13 de julio de 2011.
2. Admisión de la demanda Mediante auto del 05 de diciembre de 2011, una vez subsanada la demanda, se dispuso la admisión de la demanda, se ordenaron las notificaciones de rigor y se
negó la suspensión provisional del acto acusado.
3. Contestación de la demanda El demandado, doctor Diógenes Villa Delgado, por intermedio de apoderado judicial, en los términos especificados en el escrito de folios 173 al 188 del
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las cuales la tutela es incoada por quién ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, luego de un concurso de méritos y no es nombrado, en el asunto en estudio, por las particularidades del procedimiento para el nombramiento del DEAJ, que no ha sido provisto como un concurso de méritos, no hay un derecho subjetivo de quienes participan en el procedimiento de selección a ser incluidos en la señalada terna. Indica que la terna en la que se incluyó al doctor Diógenes Villa, fue elaborada en cumplimiento de una orden judicial, y que éste al ser elegido en el cargo a proveer, no puede ser responsable de las demoras o inconvenientes que tuvo el procedimiento anterior del que hizo parte el demandante, y tampoco puede invalidarse su elección por una supuesta prelación del demandante, quien no hizo parte de la nueva terna, pues la Corte Constitucional en la sentencia de tutela no ordenó que éste se incluyera, ni mucho menos a que fuese nombrado en el cargo de DEAJ.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Asevera que en cuanto a las facultades de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial para conformar la terna, el Consejo de Estado se ha pronunciado al respecto, en el sentido de indicar que hacer parte de una lista de aspirantes, no le otorga automáticamente a ningún candidato el derecho a ser parte de la terna para ser nombrado Director Ejecutivo de Administración Judicial. Finalmente, dice que en cuanto a los requisitos para el cargo el doctor Diógenes
Villa Delgado, cuenta con título profesional, tiene una maestría en administración de la Universidad Nacional y cuenta con una experiencia superior a los cinco años que exige el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, así pudo verificarlo no sólo la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial que lo ternó, sino también la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que finalmente realizó el nombramiento demandado.
4. Alegatos de conclusión 4.1. Del demandado Diógenes Villa Delgado El demandado, por intermedio de apoderado judicial, dentro del término consagrado para ello, en escrito de folios 283 al 297 del expediente, presentó alegaciones finales en el sentido de ratificarse en el escrito de contestación de la demanda, señalando que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues se demostró que se siguieron las etapas determinadas para el proceso de selección, para la determinación de la terna y, para el nombramiento del doctor Villa como DEAJ, por lo que se debe despachar en forma desfavorable las pretensiones del demandante. 4.1. Del demandante Juan Carlos Abuabara Eljadue El demandante, por intermedio de apoderado judicial, dentro del término consagrado para ello, en escrito de folios 298 al 310 del expediente, presentó alegaciones finales indicando que en el proceso de designación del doctor Diógenes Villa como Director Ejecutivo de Administración Judicial, ocurrieron graves transgresiones al ordenamiento jurídico, las cuales se encuentran
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co plenamente demostradas y ameritan se declare la nulidad solicitada en la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO No advirtiendo la existencia de vicio que afecte la actuación surtida, procede este Despacho a emitir el concepto de rigor que le corresponde en el trámite del asunto sub examen. 1.- Del asunto de fondo.
1.1.- Cargo Único. Violación de las normas en las cuales debían fundarse los actos administrativos. Aduce el demandante que en términos generales que, el acto por medio del cual se declara la elección, así como el de la confirmación del señor Diógenes Villa Delgado como Director Ejecutivo de Administración Judicial, se encuentra viciado de nulidad por infringir las normas en que debía fundarse en tanto que los candidatos ternados a dicho cargo no cumplían los requisitos exigidos para ello por cuanto:
1. La ternada, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, no tiene maestría en el área específica solicitada en los campos de la Economía, la administración o las finanzas y consecuencialmente, tampoco acredita la experiencia mínima de cinco años en dichos campos.
2. La ternada, doctora Martha Catalina Velasco, no convalidó su título de maestría presumiblemente obtenido en el exterior, así como tampoco participó en la primera convocatoria que se realizó en virtud del acuerdo 02 de 2009.
3. El ternado, doctor Diógenes Villa Delgado, no tiene los cinco años de
experiencia profesional exigidos en los campos de las ciencias económicas,
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causales de mala conducta. ARTICULO 99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. (…)» De las normas mencionadas se desprende que la provisión del cargo de Director Ejecutivo de la Rama Judicial es un acto complejo, puesto que combina la integración de la terna por parte de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, así como de la elección y