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PGN - TOPE DE PENSIONES - Regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TOPE DE PENSIONES - Regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Fallos que ordenan liquidar la pensión con el 75% del salario más alto devengado en el último año RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se presenta sin límite de temporal para interponerla/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Exequibilidad de la expresión en cualquier tiempo de la Corte Constitucional En sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional resolvió, entre otras cosas, declarar inexequible la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en los incisos 1º y 3º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permitía que la revisión pudiera solicitarse sin ningún límite temporal. Se determinó entonces que “la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001” REVISIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Que hayan hecho reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro público/REVISIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Según regulación legal Con la entrada en vigencia del CPACA, se dispuso en el artículo 251, que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Este término, según lo estableció la sentencia SU-427 de 2016, no puede tener como parámetro dicha ejecutoria, respecto de la UGPP, en razón al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal,

por consiguiente la Corte indicó que “el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Término de cinco años desde la ejecutoria del fallo Sin embargo, la providencia objeto del presente recurso fue expedida en el año 2014, es decir, después de la fecha fijada por la Corte, cuando la UGPP estaba en ejercicio de las funciones de la extinta Cajanal. En consecuencia, el término de 5 años debe contarse desde la ejecutoria del fallo censurado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Sentencias contra las que procede según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Requisitos Se observa además que el escrito del recurso reúne los requisitos establecidos en el artículo 252 del CPACA, pues se indicaron de manera precisa y razonada las causales en que se funda y está acompañado del poder respectivo así como de las pruebas documentales que el recurrente tiene en su poder y que aduce con el propósito de acreditar su ocurrencia.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No constituye una tercera instancia Finalmente, cabe advertir que, sobre el recurso extraordinario de revisión, la jurisprudencia

del Consejo de Estado, en vigencia del CPACA, ha considerado de manera consistente, que no constituye una tercera instancia y por tanto, no es la oportunidad para reabrir el debate probatorio, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a las causales previstas en la ley en razón a que es un medio excepcional que permite que sentencias ejecutoriadas y por ende, que han hecho tránsito a cosa juzgada, puedan ser infirmadas. SUCESORA PROCESAL-Por mandato legal la UGPP remplaza a CAJANAL LEGITIMIDAD EN LA CAUSA-De CAJANAL por ser la entidad que reconocía y pagaba a los servidores públicos Ahora bien, Cajanal era la entidad a la que le correspondía, por regla general, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos. En ese orden de ideas, dicha entidad estaba legitimada en la causa en el extremo pasivo para comparecer al proceso ordinario mencionado. Justamente por ser dichas entidades las administradoras de pensiones y estar encargadas del pago de las prestaciones, es que la UGPP goza de la facultad de interponer el recurso de revisión contra los fallos en que resulta condenado al pago de pensiones que, a su juicio, contravienen el ordenamiento jurídico. TOPE DE PENSIONES-Regulación legal RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio/RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Regulación legal … es aplicable el Decreto 546 de 1971, según el cual, los funcionarios y empleados de la

Rama Jurisdiccional tenían derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, al cumplir (i) 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; y (ii) 55 años de edad en el caso de los hombres. TOPE DE PENSIONES-Casos en que procede De la sentencia expuesta, pueden extraerse las siguientes conclusiones que, se insiste, pese a que fueron planteadas después del fallo recurrido, recogen el devenir jurisprudencial del Consejo de Estado y resultan pertinentes para establecer si en presente caso debe aplicarse un tope a la pensión… (i) Los regímenes de transición se aplican de manera integral, en virtud del principio de indemnidad, entre otros. (ii) El Decreto 546 de 1971, como es obvio, no es reglamentario de la Ley 4ª de 1992 y por ende, a quienes son sus beneficiarios en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no les son aplicables

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beneficiarios del Decreto 546 de 1971, pero causaron su derecho a pensión después del 31 de julio de 2010 –fecha establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005-, el valor de su mesada no podrá ser superior a 25 s.m.l.m.v. (iv) Si la pensión se regula por el Decreto 546 de 1971, por la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, los valores prestacionales que deban reconocerse, luego de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -25 de julio de 2005-, deben compensar lo relacionado con su financiación. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Se aplica decreto 546 de 1971 no la sentencia C-258 de 2013 … es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, su pensión está regulada de manera integral, por el Decreto 546 de 1971. Por ello, y como se advirtió en la jurisprudencia del Consejo de Estado, no le es aplicable la sentencia C-258 de 2013 de modo que el monto de su pensión no se ve afectado por los criterios allí definidos. Su situación tampoco se enmarca en el parágrafo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto adquirió su estatus pensional el 3 de noviembre del año 2002, es decir, antes de que dicha norma rigiera en nuestro ordenamiento jurídico.

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D.C., 31 de julio de 2017 Concepto N°. 000069 Señores Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Cuarta Especial de Decisión

Consejera ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

E. S. D.

Referencia: Proceso Número: 11001-03-15-000-2017-01538-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto: Recurso extraordinario de revisión Respetada señora Consejera de Estado: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la Sala Cuarta Especial de Decisión los siguientes razonamientos con el propósito de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I. ANTECEDENTES La UGPP por intermedio de apoderado judicial formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de junio de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la sentencia de 25 de octubre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cesar, por medio de la cual se había accedido a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Adalberto Márquez Fuentes contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en liquidación.

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1. Sentencia recurrida Al resolver el recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, efectuó las consideraciones que a continuación se sintetizan: i) En cuanto al régimen pensional del señor Adalberto Márquez Fuentes: concluyó que le es aplicable el especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, en la medida en que cumple los requisitos del régimen de transición conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “pues nació el 18 de agosto de 1940, como se desprende de copia del folio de su registro civil de nacimiento que se ve a fl.88, y que la Ley 33 de 1985 estableció que no quedarían sujetos al régimen general en ella contenido, entre otros, quienes estuvieren amparados por regímenes especiales, como lo está el demandante, que prestó sus servicios en la Rama Judicial como Magistrado de Tribunal Superior de Valledupar por más de 20 años”.

Explicó que si bien el Decreto 546 de 1971, señala que la pensión corresponde al 75% de asignación más elevada en el último año, no establece los factores salariales a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación. Por ello debe aplicarse el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4 del Decreto 911 del mismo año, según el cual, comprende además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, todas las sumas que habitual y

periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios, salvo -como lo señala el artículo 9 del Decreto 546los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, dentro de los citados tres años, durante un lapso continuo de seis meses o mayor. Indicó que el señor Márquez Fuentes se retiró del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso, razón por la cual, debía aplicarse el artículo 8 del Decreto 546 de 1971. ii) Precedente jurisprudencial de la Corporación con respecto a los topes pensionales: en este acápite señaló que:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “De antaño tiene establecida la doctrina del Consejo de Estado, que en desarrollo de los principios de inescindibilidad y favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas laborales, si un régimen especial no establece tope pensional, no procede acudir para tal efecto al régimen general de pensiones, como son las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993, 797 y su Decreto Reglamentario 510 de 2003. Por ello, los beneficiarios del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Públicono se hallan

sometidos a los topes pensionales de que tratan las mencionadas leyes”. Luego de referir jurisprudencia que en ese sentido han emitido las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, destacó la sentencia de 21 de noviembre de 2013 en la que se sostuvo: “Tal como se advirtió anteriormente, el Decreto 546 de 1971 le es aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial que se encuentren dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6º del mencionado Decreto. En dicho régimen pensional especial no se encuentra norma alguna que limite el monto de la pensión de jubilación de los funcionarios de la Rama Judicial. A través del Decreto 691 de 1994 el Gobierno Nacional dispuso que los servidores públicos quedan incorporados al Régimen General de Pensiones. Por su parte, el Decreto 510 de 2003 establece que ninguna pensión podrá ser superior a 25

S.M.L.M.V.

Para la Sala, si bien mediante el Decreto 691 de 1994 el Gobierno incorporó a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, ello no quiere decir que a los funcionarios del Estado a los cuales les resulte aplicable un régimen pensional especial por encontrarse dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como el establecido en el Decreto 546 de 1971, le son aplicables las normas del Sistema de Seguridad Social Integral, pues el ordenamiento jurídico Colombiano contempla el principio de inescindibilidad de la Ley, en virtud del cual una disposición que rige determinada materia debe ser

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co aplicada en su totalidad y no de manera fraccionada, pues ello crearía inseguridad jurídica al no garantizarse el principio de legalidad. De aplicarse el tope pensional de que trata el Decreto 510 de 2003 a los servidores públicos de la Rama Judicial que le fueron reconocidas sus mesadas pensionales con fundamento en el Decreto 546 de 1971, se desconocería el principio de inescindibilidad de la Ley, pues es contrario al sistema normativo tener en cuenta para el reconocimiento de la prestación los requisitos establecidos en el mencionado Decreto, y para determinar el monto aplicar el Régimen General de Pensiones.” (Subrayas ajenas al texto original)”. (Subrayas de la sentencia que se cita). Por último, manifestó que en acatamiento del anterior precedente, la pensión del señor Márquez Fuentes, quien es beneficiario del Decreto 546 de 1971 “no está sometida a los denominados topes máximos de que tratan las normas generales mencionadas, tal y como acertadamente lo estimó el Juez de primera instancia”. En ese orden, no podía acogerse el argumento de la entidad demandada según el cual la pensión sí debía someterse a los topes máximos porque el Decreto 691 de 1994 incorporó a los funcionarios de la Rama Judicial al régimen general de pensiones. (iii) Las restantes consideraciones referidas a la aplicación del Decreto 1835 de 1994 referido a las actividades de alto riesgo, y a la fijación de costas procesales no

resultan relevantes para el estudio del recurso extraordinario de revisión por lo que no amerita hacer mención a ellas. Conforme las consideraciones expuestas, el juez de segunda instancia resolvió confirmar la decisión que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión del señor Márquez Fuentes en el equivalente del 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, debidamente acreditados mediante certificación expedida por el director administrativo de la división de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, adiada 23 de febrero de 2011, incluyendo como base de liquidación, además del salario básico mensual, todas las sumas que habitual y periódicamente recibía el demandante como retribución de sus servicios.

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2. Del recurso extraordinario de revisión y de las causales en que se funda En el escrito presentado por el apoderado judicial de la entidad recurrente, se invocó como causales de revisión, las consagradas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES1>

Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 2.1. Como fundamentos del recurso, expuso los siguientes hechos:

1. El señor Adalberto Márquez Fuentes nació el 118 (sic) de agosto de 1940 y trabajó en la Rama Judicial desde el 15 de noviembre de 1982 hasta el 17 de febrero de 2006.

2. El último cargo desempeñado por el señor Márquez Fuentes fue el de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 1 Artículo declarado EXEQUIBLE, con respecto a los cargos formulados y 'bajo los supuestos reseñados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia', salvo los

apartes tachados que se declararon INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

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3. El señor Márquez Fuentes adquirió su estatus de pensionado el 14 de noviembre de 2002.

4. Por Resolución 39360 de 22 de noviembre de 2005, Cajanal reconoció la pensión de vejez al señor Márquez Fuentes, “liquidando con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años 6 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia 168 (sic) de 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2003, en cuantía de $5.479.143,14 a partir del 1 de septiembre de 2003 condicionado a demostrar retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute”. (Negrillas del texto original)

5. Por Resolución 0448 de 28 de abril de 2006, Cajanal resolvió un recurso de reposición y, en consecuencia, confirmó en su integridad la Resolución 39360 de

2005.

6. Por Resolución 7079 de 16 de febrero de 2009, Cajanal reliquidó la pensión de

vejez por nuevos factores salariales a favor del señor Márquez Fuentes “con el promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 hasta el 30 de agosto de 2003, elevando la cuantía de la misma a la suma de $6.878.492,96 m/cte, efectiva a partir del 20 de febrero de 2006”.

7. Por Resolución PAP 034441 de 25 de enero de 2011, Cajanal resolvió un recurso de reposición y, por consiguiente, revocó la Resolución 7079 de 2009 y reliquidó la pensión del señor Márquez Fuentes “liquidando con el 75% sobre el salario promedio de asignación mensual más elevado devengado en el último año de servicio, elevando la cuantía de la misma a la suma de $9.134.075,81, efectiva a partir 20 (sic) de febrero de 2006, sin aplicar los topes establecidos en el artículo 2º del Decreto 314 de 1994”.

8. Por Resolución 3529 de 8 de agosto de 2011, Cajanal reliquidó la pensión del señor Márquez Fuentes, “liquidando con el 75% sobre el salario promedio de asignación mensual más elevado devengado en el último año de servicio elevando la cuantía a $10.200.000 a partir del 20 de febrero de 2006, sin aplicar los topes establecidos en el artículo 2º del Decreto 314 de 1994”.

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9. Por Resolución UGM 40276 de 27 de marzo de 2012, Cajanal resolvió un recurso de reposición contra la anterior resolución y la confirmó en todas sus partes.

10. Por Resolución UGM 58395 de 16 de noviembre de 2012, Cajanal modificó la Resolución PAP 034441 de 25 de enero de 2011, en sus artículos 7º y 8º, ordenando el cobro de los aportes no efectuados para pensión.

11. Por sentencia de 25 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso número 20001233100120110045300, se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de legalidad del acto acusado y prescripción de mesadas, propuestas por CAJANAL EICE, en liquidación..

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones Nros. 039360 del 22 de noviembre de 2005, 0448 del 28 de abril de 2006 y PAP 034441 del 25 de enero de 2011, expedidas por CAJANAL EICE, en liquidación, en las que se reconoció y liquidó la pensión de jubilación del actor –primeray se reliquidó el monto de la mesada, respectivamente.

TERCERO: ORDENAR a CAJANAL EICE, en liquidación, que liquide la pensión jubilación del señor ADALBERTO MÁRQUEZ FUENTES… en el equivalente al setenta y cinco (75%) de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de 1

(sic) servicios, debidamente acreditados mediante certificación expedida por el director administrativo de la división de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, adiada 23 de febrero de 2011… incluyendo como base de liquidación, además del salario básico mensual, todas las sumas que habitual y periódicamente recibía el demandante como retribución de sus servicios, es decir, la prima de servicios, de vacaciones, de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación y la prima especial de servicios, con los reajustes anuales de que trata la ley; sumas que serán reconocidas a partir del 20 de febrero de 2006, fecha en que hizo dejación del cargo, haciendo el correspondiente descuento de los valores por concepto de los aportes no efectuados para pensión, si no se hicieron.

CUARTO: Al valor de la mesada no puede serle aplicado tope alguno, por las razones expuestas en la parte motiva.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada que las sumas de condena sean indexadas conforme lo ordena el artículo 178 del C.C.A….”.

12. En sentencia de segunda instancia, dictada el 5 de junio de 2015 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, se resolvió: “Primero: CONFIRMAR la sentencia del 25 de octubre de 2012, proferida por el

Tribunal Administrativo del Cesar… Segundo: el cumplimiento del fallo corresponde a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL UGPP en su condición de sucesora procesal de la entidad demandada conforme se dejó dicho en Auto del 11 de diciembre de 2013… (…)”.

13. Por auto ADP 001265 de 17 de febrero de 2015, la UGPP comunicó al señor Márquez Fuentes “no había petición pendiente por resolver por el cual se procedió a incorporar los documentos remitidos al cuaderno administrativo y el archivo de los mismos”.

14. Por Resolución RDP 017292 de 4 de mayo de 2015, la UGPP objetó la legalidad del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar y confirmado por el Consejo de Estado, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Márquez Fuentes, sin la aplicación de topes a partir del 20 de febrero de 2006 y el pago de las mesadas dejadas de cancelar como consecuencia de la disminución de la mesada pensional.

15. Por Resolución RDP 030832 de 28 de julio de 2015, la UGPP resolvió un recurso de reposición contra la anterior resolución y la confirmó íntegramente.

16. Por auto ADP 008966 de 21 de agosto de 2015, la UGPP comunicó al señor Márquez Fuentes que la sentencia proferida el 25 de octubre de 2012 ordenó reliquidar su pensión con el 75% de la asignación más elevada durante el último año de servicios incluyendo la totalidad de los factores devengados durante dicho

periodo, es decir, en los mismos términos que se efectuó la reliquidación mediante la Resolución UGM 3529 de 8 de agosto de 2011.

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17. Por Resolución RDP 047430 de 16 de diciembre de 2016, la UGPP revocó la Resolución RDP 17292 de 4 de mayo de 2015 y, en consecuencia, se dio cumplimiento al fallo del Consejo de Estado de 5 de junio de 2014, se reliquidó la pensión de vejez del señor Márquez Fuentes con el promedio del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, en cuantía de $11.858.609 efectiva a partir del 20 de febrero de 2006, sin aplicación de topes para el periodo comprendido entre la fecha de efectividad 20 de febrero de 2006, hasta el 30 de junio de 2013. 2.2. El apoderado judicial de la UGPP fundamentó el recurso en los siguientes

argumentos: (i) Normas jurídicas vulneradas Sostuvo que la decisión judicial objeto del recurso trasgrede lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 6º del Decreto 546 de 1971; 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; y 1º del Decreto 1158 de 1994. Luego de trascribir dichas normas, indicó que los factores salariales para la

liquidación de los 10 últimos años, están señalados en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994. Seguidamente mencionó que los topes están señalados en el Decreto 314 de 1994, artículo 2º y destacó que el fallo reprochado no hizo referencia al tema. También trascribió apartes de la sentencia C-258 de 2013 que abordó este aspecto. Puso de presente que los funcionarios de la Rama Judicial fueron incorporados al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, por el artículo 1º del Decreto 691 de 1994. Reprodujo además el parágrafo del artículo 1º del Decreto 691 de 1994.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Afirmó que de dichas normas se concluye que, al haberse incorporado los funcionarios de la Rama Judicial al sistema general de pensiones, quedaron sometidos al tope establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, pues no se estableció ninguna excepción al respecto, razón por la cual, estos funcionarios no pueden tener mesadas por encima de los topes o límites de cuantía establecidos. Aseguró que “el Sistema General de Pensiones está previsto para que no hayan pensiones por encima de los topes legalmente señalados, esto se puede establecer cuando se observa que la cotización mensual no puede exceder los topes de 20 o 25 Salarios Mínimos Legales

Mensuales Vigentes, según el caso; es así que al momento de calcular el IBL se debe tener en cuenta las cotizaciones realizadas, las que luego de proníecliadas (sic) y al aplicarle tasa de reemplazo, nunca podrán superar los topes o límites de pensión establecidos por el legislador, como quiera que la finalidad es mantener el principio de la sostenibilidad financiera y progresividad del sistema pensional”. Explicó que en la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional advirtió que las disposiciones que regulan los regímenes pensionales, específicamente las reglas sobre edad, tiempo, tasa de reemplazo, IBL, topes y factores salariales, forman una unidad inescindible y por tanto, deben aplicarse en su totalidad a los beneficiarios del régimen. Por tanto, la Administración solo puede aplicar las reglas generales de la Ley 100, especialmente en materia de IBL, topes y factores salariales, cuando expresamente el régimen pensional anterior no haya establecido alguno de ellos. Precisó que en la sentencia C-089 de 1997 se realizó un análisis sobre el tránsito legislativo en relación con los topes máximos de las pensiones y se explicó que la sola existencia de un régimen especial no implica que las mesadas pensionales adquiridas bajo su amparo queden automáticamente excluidas de los topes consagrados en las normas generales. Posteriormente en sentencia C-155 de 1997, se resaltó la importancia del establecimiento de topes pensionales en aras de garantizar la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Adujo que la Corte Constitucional ha sostenido que debe aplicarse la ratio decidenci de la sentencia C-258 de 2013 que reafirma los precedentes consignados en las sentencias C-089 y C-155 de 1997, en lo que respecta a los topes pensionales frente a todos los regímenes especiales que directamente no lo contemplaron, al igual que el aplicable, en su época, a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público (Decreto 546 de 1971), tal como se definió en la sentencia T-892 de 2013. A juicio del apoderado judicial de la UGPP, bajo la nueva teoría contemporánea de derechos adquiridos en materia pensional, asumida por la Corte Constitucional como fundamento de la sentencia C-258 de 2013, se dejó atrás la teoría clá

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