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PGN - TORTURA - Criterios de determinación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TORTURA - Criterios de determinación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA

DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS Radicación: 008-139242-2006.

Sepredh: D0000760.

Disciplinados: MARÍA CLAUDIA LOZANO GAVILÁN.

Cargo y Entidad: Guardiana del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

Alta y Mediana Seguridad de Combita.

Quejoso: Ana Beatriz Cordero Medina.

Fecha de la queja: 13 de diciembre de 2005.

Fecha de los hechos: 17 de agosto de 2003.

Conducta: Tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Asunto: Fallo de Primera Instancia.

Bogotá, D,C., julio 27 de 2007

I. ASUNTO Surtidos los trámites previstos en la Ley 734 de 2002 y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000, procede el Despacho a proferir el fallo de primera instancia en la investigación disciplinaria de la referencia, adelantada contra la Dragoneante MARÍA CLAUDIA LOZANO GAVILÁN, adscrita a la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), para la época de los hechos.

II. HECHOS En queja presentada el 27 de agosto de 2003 ante la Procuraduría Regional de Boyacá, la doctora ANA BEATRIZ CORDERO MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.272.256 de Tunja y con T. P. No. 53421 del C. S. J., actuando

como apoderada de la señora AMANDA VARÓN VARGAS, denunció a la señora MARÍA CLAUDIA LOZANO GAVILÁN, Guardiana del Centro Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Cómbita, porque de manera drástica y grosera obligó a la señora AMANDA VARÓN VARGAS a asumir posiciones vergonzosas, humillantes e indecorosas, como son desnudarse y hacer dos o tres cuclillas de frente y espalda exhibiendo su orificio anal y vaginal, oprimiéndole el estómago hasta provocarle náuseas por cuanto acababa de ingerir alimentos, en hechos sucedidos el 17 de agosto de 2003. (fls. 5 y 6).

III. ACTUACIONES. 3.1. Perfeccionada la investigación, mediante auto de fecha 22 de abril de 2005, el Procurador Regional de Boyacá procedió a formular pliego de cargos contra la servidora pública investigada, en los siguientes términos: “MARÍA CLAUDIA LOZANO GAVILÁN, en su calidad de Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se extralimitó en sus funciones y vulneró la dignidad humana de la señora AMANDA VARÓN VARGAS, a quien de manera drástica y grosera obligó el día 17 de agosto de 2003, en desarrollo de una requisa

del personal femenino que se dirigía a visita conyugal en el patio No. 8 de la Penitenciaría de Máxima Seguridad del Complejo Penitenciario ‘El Barne’, ubicado en el Municipio de Cómbita, a desnudarse y hacer dos a tres cuclillas de frente y

espalda exhibiendo su orificio anal y vaginal, oprimiéndole el estómago hasta provocarle náuseas por cuanto acababa de ingerir alimentos; violándose con dicho comportamiento arbitrario el artículo 6 y 12 de la Constitución Nacional” (fls. 95 a 102). 3.2. Conducta objeto de reproche En la condición señalada, la guardiana de la Penitenciaría de Cómbita se extralimitó en las funciones que la ley le impone, vulneró la dignidad humana de la señora AMANDA VARÓN VARGAS generándose así su responsabilidad de una inadecuada requisa que ejerció el 17 de agosto de 2003, como se observa en los cargos endilgados sin adoptar alguna medida tendiente a evitar o corregir las irregularidades presentadas. 3.3. Finalmente, mediante proveído del 17 de marzo de 2006, este Despacho decretó la nulidad del fallo sancionatorio del 26 de octubre de 2005, por considerar que la Procuraduría Regional de Boyacá no era competente para imponer sanciones en los casos de graves y gravísimas violaciones a los Derechos Humanos previstos en la Constitución Política de la cual hacen parte los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Es necesario insistir que los servidores públicos son responsables del servicio que prestan, por lo que deben tener en cuenta que la actuación administrativa que desempeñan tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales tal como lo señalan la Constitución, las leyes y los reglamentos, actuación que debe reflejarse en

una adecuada prestación de la función pública asignada y en la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Para asegurar ese correcto funcionamiento, la administración pública puede exigir a sus funcionarios el cumplimiento estricto de sus deberes y sancionar a quienes quebranten el deber funcional asignado, de tal suerte que la decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Al respecto, conviene decir que no se podrá imponer sanción en materia disciplinaria sin que obren en el proceso de la infracción y la responsabilidad del servidor estatal, artículo 142 Ley 734 de 2002. En el caso en estudio, es necesario analizar detenidamente el material probatorio recaudado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, para determinar si se acreditan los presupuestos necesarios para la imposición de sanción disciplinaria a la funcionaria investigada. La infracción disciplinaria presume un deber cuyo descuido, desconocimiento o incumplimiento genera una sanción por parte del Estado. 4.2. En efecto, de conformidad con la estructura jerárquica sobre la cual se levanta el control disciplinario de los servidores públicos, es posible señalar que la potestad disciplinaria en cabeza del Ministerio Público no es solo un derecho sino un deber, pues se constituye o es parte esencial de la organización política del Estado, porque vela por el respeto de los derechos y juzga el comportamiento de los servidores públicos que afectan el funcionamiento estatal. La acción disciplinaria surge de una relación denominada relación especial de sujeción que nace de la existencia de un vínculo jurídico entre un servidor público o

un particular que ejerce funciones públicas con el Estado. Esto significa que la acción disciplinaria resulta o se origina por el incumplimiento de un deber o de una prohibición, por la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, por la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo, de allí, que el derecho disciplinario funcione como herramienta para materializar y hacer exigible los presupuestos del Estado de Derecho. Por lo anterior, la actuación disciplinaria tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la sanción a los servidores del Estado que con su proceder han infringido el estatuto disciplinario aplicable a ellos, siempre y cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y a la responsabilidad del disciplinado. 4.3. En consecuencia, antes de analizar si con fundamento en el material probatorio recaudado existen los presupuestos para la imposición de sanción disciplinaria a la dragoneante MARÍA CLAUDIA LOZANO GAVILÁN y teniendo en cuenta que los cargos endilgados se basan esencialmente en la vulneración de la dignidad humana de la señora AMANDA VARÓN VARGAS, es necesario precisar la dimensión de esta conducta, teniendo en cuenta que la dignidad es un derecho fundamental, presupuesto y fundamento del Estado Social de Derecho reconocido expresamente por la Carta Política en los artículos 1 y 12. 4.3.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en sede de revisión de tutelas sobre el contenido de la dignidad humana y la vulneración de los derechos a la integridad y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuando en

aplicación de una medida de control penitenciario se incurre en conductas lesivas de derechos fundamentales. Es así, como en las sentencias T596 de 1992, T222 de 1993, T-273 de 1993, T-572 de 1999, T702 de 2001, T269 de 2002 T-1030 de 2003, y T-690 de 2004, se ha señalado que los servidores de los centros penitenciarios y carcelarios están obligados a respetar los derechos constitucionales tanto de las personas privadas de la libertad como de quienes ingresan por cualquier motivo al penal, es decir, que la autoridad penitenciaria debe garantizar y proteger los derechos fundamentales de unos y otros, así el penal tenga una calificación de máxima seguridad. 4.3.2. En la jurisprudencia constitucional la expresión dignidad humana equivale: “al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal y así se convierte en la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado Colombiano” (sentencia T-572 de 1999). Para la Corte Constitucional el concepto de dignidad humana se encuentra vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural, a saber: “la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de

vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida). Estos tres ámbitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre “dignidad”. (sentencia T-881 de 2002). 4.4 En el caso en estudio, entendemos que la dimensión afectada con el comportamiento denunciado, es el que tiene que ver con el de la intangibilidad del cuerpo y del espíritu, es decir, que el comportamiento agresivo no solo puede ser físico sino mental. Esa intangibilidad y la protección que debe darse, puede generar controversias, específicamente en lo que tiene que ver con la denominación o calificación del comportamiento, toda vez que los ataques a esa intangibilidad son en algunas ocasiones considerados como maltratos y en otras como torturas, conductas éstas que desde el ámbito disciplinario en la legislación colombiana tienen consecuencias diversas y que es objeto de debate su definición, pero sobre las cuales ya existen algunas bases conceptuales que han sido aceptadas tanto por nuestros tribunales como por los internacionales. La Constitución Política prohibe en el artículo 12 los tratos crueles, inhumanos o degradantes, tratos que como tal, constituyen violación al derecho fundamental a la dignidad humana. 4.4.1. La discusión conceptual en torno a la distinción entre trato cruel, inhumano o degradante y tortura resulta a veces estéril. Es así, como la Convención Americana y la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura no establecen lo que

se debe entender por tratamiento inhumano o degradante, ni cómo éste debe diferenciarse de la tortura. Sin embargo, pueden extraerse ciertos principios rectores de la jurisprudencia de la Corte y la Comisión Interamericana para determinar si ciertas conductas pueden quedar comprendidas dentro de una de esas categorías.

Veamos una diferencia: El trato inhumano es aquel que causa deliberadamente sufrimiento mental o psicológico, el cual, dada la situación particular, es injustificable y, se hace necesario tener en cuenta las condiciones o características de la persona y el impacto que el tratamiento genere en ella, para ser calificado de tal.

Es degradante el trato cuando la persona ha sido gravemente humillada frente a otros o es obligada a actuar contra sus deseos o contra su consciencia, es un trato que rebaja a una persona en rango, posición, reputación o carácter y cuando el comportamiento se realiza sobre una persona indefensa o subordinada. Para que un castigo sea degradante, la humillación debe alcanzar un nivel determinado. El concepto de trato cruel puede tener un alcance mucho más amplio y para efectos del presente análisis cabe resaltar que un trato cruel se diferencia de la tortura por no requerir que se inflijan dolores o sufrimientos con algún propósito, pero requiere que se afecte la integridad física o moral. 4.4.2. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala: “artículo 5: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral 2. Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o

degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad humana”. Esta convención, “hace una distinción entre tortura y tratamiento inhumano o degradante y como tal atribuye a la tortura un estigma especial de infligir deliberadamente un tratamiento inhumano que causa un sufrimiento grave y cruel”, es decir, la tortura es el grado máximo de trato inhumano. 4.5. En el presente caso, es necesario entrar a analizar si la conducta asumida por la señora MARÍA CLAUDIA LOZANO GAVILÁN afectó la dignidad humana de la señora AMANDA VARÓN VARGAS, si como tal puede considerarse un maltrato y si existen los elementos probatorios que sustenten su responsabilidad. La señora AMANDA VARÓN VARGAS, quien se desempeña como educadora, esposa del señor GUSTAVO SANABRIA, denunció ante la Procuraduría Regional de Boyacá, que el 17 de agosto de 2003, al ingresar al Centro Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), a cumplir con su visita conyugal, le practicaron una serie de requisas que por sus características no son permitidas, toda vez que la guardiana MARÍA CLAUDIA LOZANO GAVILÁN, le apretó el estómago, la obligó a bajarse la ropa, hacer tres “cunclillas” (sic) frente a ella, y luego de espaldas y que al terminar las cuclillas, la guardiana le dijo que habían dudas porque la parte baja del estómago se encontraba dura y le hizo una serie de preguntas como por ejemplo: “que qué llevaba introducido, que porqué tenía

el estómago así”. Que luego le ordenó vestirse y la hizo salir y esperar un rato, mientras ella se dirigía al comando que había de guardia a fin de solicitar el servicio de enfermería y el tiempo fue pasando y a ella no le ordenaban el ingreso a la visita y ante el reclamo que le hacía a la guardiana del porqué ella no ingresaba a la visita, la servidora le contestó que debía esperar porque no había enfermera. Que luego de un rato, la guardiana CLAUDIA le dijo que siguiera nuevamente a la requisa entonces la servidora del centro penitenciario nuevamente salió y mientras tanto ella le preguntó a otra guardiana del porqué tanta demora para la requisa y ella le respondió: “que debía entenderlo que era por seguridad y tanta cosa que se veía ahí por la visita y que además cuando ella estaba de mal genio tenía que uno aguantársela. Que cuando regresó la guardiana CLAUDIA, le repitió la requisa, la hizo desvestir, que hiciera tres cuclillas y volvió y le apretó el estómago. Dice que después de todo el suplicio, logró entrar al patio de visita conyugal pero ya se encontraba adolorida, tenía vómito y malestar general y fue cuando los compañeros de su esposo le notaron su malestar. (fls. 72 a 74). 4.6. Por tanto, lo primero que se debe advertir es que el testimonio de la víctima es una prueba y puede servir incluso siendo la única, como fundamento para la imposición de una sanción sea ésta de carácter penal o disciplinario. En este orden, obran en el proceso la declaración de la víctima, la de los compañeros

de patio de su esposo, la de éste, que como tal no fueron testigos presenciales de los hechos, en razón a la forma como se desarrollaron éstos. Por tanto, lo primero que debe analizar la Delegada, es el valor probatorio que debe darse al testimonio de la víctima, cuando éste se convierte prácticamente en el único elemento de juicio que tiene el juzgador para resolver un asunto sometido a su conocimiento. Al respecto, para que la declaración de la víctima pueda ser suficiente para la imposición de una sanción disciplinaria, es necesario analizar no sólo cuál es la posición subjetiva de ésta respecto a los disciplinados, sino también, que el contenido de su declaración sea sincero, lógico, que se apoye en acontecimientos o circunstancias objetivas y que se encuentren suficientemente probadas. Adicionalmente, pueden existir otras pruebas o medios de prueba que corroboren lo afirmado por aquella. El tratadista Carlos Climent Durán afirma que es importante: “procurar alguna prueba que corrobore y dé verosimilitud a lo manifestado por la víctima, a fin que la declaración de ésta no quede como una simple manifestación verbal, ya que en otro caso se podría afirmar que tal declaración es producto de la imaginación o de un afán de perjudicar al acusado” (La Prueba Penal, Doctrina y Jurisprudencia, Página 146). Para que la declaración de la víctima sea admisible como prueba de cargo según el Tribunal Supremo de España, deben concurrir los siguientes requisitos: “que no se vislumbre en ella móviles de resentimiento, venganza, fabulación y otros similares y

que al mismo tiempo, concurran en esa declaración las notas de verosimilitud subjetiva y objetiva, por ausencia de móviles espurios y por la demostración pura y simple del acaecimiento de los hechos”. (La prueba Penal Carlos Climent Durán Pág. 140) 4.7. En este orden de ideas, observa el Despacho que la queja presentada ante la Procuraduría Regional de Boyacá por intermedio de la apoderada de la señora AMANDA VARÓN VARGAS responsabilizando a la guardiana MARÍA CLAUDIA LOZANO GAVILÁN de violar la dignidad humana de su defendida, reúne los requisitos necesarios para darle credibilidad, ya que lo narrado por la víctima es coherente, no parece ser producto de su imaginación y es corroborado por los testimonios de tres internos, entre ellos el de su cónyuge, declaraciones que por su naturaleza se pueden tomar como indicios objetivos que corroboran la versión de la víctima. Veamos que dice cada uno de ellos: El señor GILBERTO RODRÍGUEZ ORJUELA, quien para la época los hechos se encontraba recluido en el patio No. 8 de la penitenciaría de Cómbita, manifiesta que el día de los hechos objeto de investigación, salió a eso de las siete y media de la mañana al patio de visitas y estando allí, se acercó a una señora que estaba llorando quien luego le comentó que una guardiana de nombre CLAUDIA la había tratado duramente, que le había “auscultado” el estómago con los dedos, que le había hecho bajar los pantis y le había hecho hacer flexiones sindicándola de que posiblemente

en su vagina tenía estupefacientes o armas. Que también le había dicho que no la habían sentado en ninguna silla ni le habían pasado el garret detector de metales por su cuerpo. (fls. 12 y 13). El señor ABRAHAM MACIAS RINCÓN, señala que el día de visita conyugal presenció cuando la esposa del interno GUSTAVO SANABRIA se encontraba bastante afligida y llorosa y que según lo manifestado por ella, la guardiana de turno “CLAUDIA LOZADA”, la había tratado inhumanamente al obligarla a requisas no permitidas como por ejemplo, a desnudarse y a hacer ciertas poses de cuclillas para mostrar sus partes íntimas (fl. 16). Finalmente, el señor GUSTAVO ADOLFO SANABRIA SANTOS, esposo de la señora AMANDA VARÓN VARGAS, en su condición de interno del patio No. 8 del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cómbita, dijo que ese día de visita conyugal de acuerdo al reglamento interno, lo sacaron de su patio hacia el patio de visitas como a las siete y cuarto de la mañana, que cuando llegó al patio se encontró con otros compañeros del Rancho. Que estuvo esperando la llegada de su señora y que después de media hora su cónyuge llegó llorando, que en ese momento lo abrazó, lo besó y le comentó que había sido agredida por la guardiana cabo “CLAUDIA LOZADA” que la había maltratado y que por esa razón se sentía mal, con deseos de trasbocar y que en ese momento él la había acompañado al baño de las visitas, le alcanzó un papel higiénico y ella procedió a trasbocar hasta sentirse mejor. Que

luego dialogó con su esposa y ella le comentó que antes de ingresar al penal, se había tomado un caldo y que en el Centro Penitenciario al ser requisada, la guardiana le había maltratado el estómago, le hizo quitar su ropa íntima y la obligó a hacer flexiones, etc. Que ese día no pudieron tener sus relaciones. (fls. 14 y 15).

5. Al valorar esos testimonios, encontramos que estos testigos se hayan en una posición de imparcialidad objetiva en relación con los hechos, pues cuando se hallaban en el patio de visitas, presenciaron cuando la señora AMANDA se encontraba “afligida y llorosa”, es decir, que únicamente presenciaron ese momento y posteriormente el señor GUSTAVO ADOLFO SANABRIA SANTOS, les explicó las razones por las cuales ella se encontraba abatida; luego estos testimonios se caracterizan por su inmediación con los hechos presenciados visual y auditivamente.

6. La vinculación de la Dragoneante CLAUDIA LOZANO GAVILÁN, se debe única y exclusivamente a los testimonios rendidos tanto por la víctima, quien inevitablemente interviene pasivamente en los hechos como por los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, señores GILBERTO RODRÍGUEZ ORJUELA, y ABRAHAM MACÍAS RINCÓN, quienes son ajenos al proceso y, por tanto se hallan en una posición de imparcialidad objetiva con respecto al hecho. Estos testimonios confieren credibilidad al Despacho, porque guardan correlación con el dicho de la ofendida, existe una conexión lógica con la

declaración de la víctima confirmando lo dicho por ésta, porque coinciden en afirmar que el día de los hechos objeto de investigación se encontraban en el patio de visita conyugal cuando presenciaron la llegada de una señora que se encontraba llorando y vieron cuando se abalanzó hacia su esposo a quien le comentó lo sucedido con la guardiana al momento de ser requisada.

7. Con este tipo de requisas, la guardiana MARÍA CLAUDIA LOZANO GAVILÁN, se extralimitó en sus funciones y atentó contra el derecho a la intimidad y la dignidad humana de la señora AMANDA VARÓN VARGAS, toda vez que los procedimientos a los que fue sometida en hechos sucedidos el 17 de agosto de 2003 no fueron adecuados, si tenemos en cuenta que implicaron la opresión de su estómago, el desnudarse y hacer cuclillas frente a la guardiana y luego de espaldas aduciendo que llevaba algún elemento dentro de la vagina, además, que el tener que soportar una larga espera, son actos vergonzosos o humillantes que a su vez generaron un malestar físico y psíquico, violando el derecho a la intimidad y a la dignidad humana de la visitante, actuar que se constituye en un trato degradante y, por ende, violatorio del derecho fundamental a la dignidad.

En este caso, los actos asumidos por la guardiana MARÍA CLAUDIA LOZANO GAVILÁN, se encuentran comprendidos dentro de la categoría de trato denigrante porque causaron en la señora AMANADA VARÓN VARGAS, sentimientos de temor, angustia, miedo e inferioridad, que terminaron humillando y debilitando su resistencia física y moral.

8. Los actos a que fue sometida la señora AMANDA VARÓN VARGAS, son violatorios de los derechos humanos, especialmente de la dignidad humana. La requisa a la que fue sometida la víctima expresamente se encuentra prohibidas por la Circular No. 035 del 26 de marzo de 1997, expedida por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, que en su parte pertinente dice: “Las personas deberán ser razonablemente requisadas. Por ningún motivo, se permitirá la requisa genitales (sic) o de tacto vaginal, toda vez que se cuenta con otros mecanismos para detectar armas, o sustancias…que deben ser agotados antes de utilizar procedimientos que además de inútiles se constituye en un trato denigrante para las personas a quienes se les practica…” , es así, que esta norma reitera que las requisas deben efectuarse de conformidad con lo normado en el artículo 55 de la Ley 65 de 1993, que a la letra dice: “REQUISA Y PORTE DE ARMAS. Toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. Nadie sin excepción, en situación normal podrá entrar armado a un centro de reclusión… Ningún vehículo podrá ingresar o abandonar el establecimiento, ni paquete o documento alguno ni volumen de carga, saldrá de él, sin constatación y; requisa. Los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita” (Negrillas fuera del texto).

9. En consecuencia, los procedimientos utilizados por la guardiana MARÍA

CLAUDIA LOZANO GAVILÁN, no fueron los adecuados, si tenemos en cuenta que para mantener el orden, la disciplina y seguridad en un centro carcelario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ha instruido a las cárceles y penitenciarías sobre las requisas y los ha dotado de tecnología apropiada que les permite determinar la presencia de elementos prohibidos sin someter a las personas a tratos que por sus características pueden constituirse en tratos crueles, inhumanos o degradantes.

10. Para determinar el grado de responsabilidad que le cabe a la guardiana MARÍA CLAUDIA LOZANO GAVILÁN, en los hechos investigados, es preciso partir del análisis de su versión rendida en la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, al igual que la declaración de una de sus compañeras de trabajo: MARÍA CLAUDIA LOZANO GAVILÁN, Dragoneante adscrita al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC., afirma que el procedimiento utilizado en las requisas es el autorizado por la Circular No. 035 del 26 de marzo de 1997.

Igualmente dice que durante esas revisiones a las personas que visitan el establecimiento carcelario si bien se les palpa el cuerpo sobre la ropa, no se les obliga a desnudarse ni a mostrar sus partes íntimas, es decir se les efectúa la requisa superficial. Que cuando es necesario mirar si llevan elementos en el brasier, se le solicita a la visitante que ella misma proceda a separarlo, sacudirlo y posteriormente se hace sentar a la visitante en una silla que detecta metales y finalmente la visitante se dirige al patio respectivo. Pero, que si en algún momento existe duda sobre

elementos extraños o prohibidos que traen las visitantes, o si se nota nerviosa, se procede a enviarla al cuarto de rayos X, previa autorización de ella para que le tomen una placa y así poder despejar las dudas generadas. Finalmente dice no recordar haber tenido algún altercado en las requisas ni recordar a la señora AMANDA VARÓN VARGAS, pero dijo que si la había requisado, habría procedido como lo hace con todas las visitantes que llegan al centro penitenciario (fls. 90 a 92).

11. Las explicaciones dadas por la inculpada tiempo después de ocurrido el acontecimiento que se quiere probar, no son de recibo para este despacho, primero, porque dice no recordar haber tenido algún altercado o percance con las visitantes y menos recuerda haber requisado a la señora AMANDA VARÓN VARGAS el 17 de agosto de 2003, pero que pudo ser posible porque cada 15 días hacía turno de requisa y además manifestó que si de pronto la requisó, realizó el procedimiento como lo hacía con todas las visitantes que llegan al centro penitenciario utilizando desde luego, métodos adecuados para la revisión.

Declaración rendida por la señora NUMA ELIZABETH GONZÁLEZ VARGAS, dragoneante quien también realiza requisas femeninas. Manifiesta haber realizado requisas en varias oportunidades con la Dragoneante MARÍA CLAUDIA LOZANO GAVILÁN y dice que en esa época las requisas femeninas se hacían en una pieza que se encontraban dividida por cortinas y que ella en ningún momento escuchó algún reclamo relacionado con ese procedimiento. Que al practicar las requisas, nunca tocan el cuerpo de la visitante, se les ordena sacudir el cabello, abrir la boca,

se les pasa el garret por todo el cuerpo para detectar metales, se les toca la ropa, las pretinas de la falda, los ruedos, se verifican las chanclas, se sientan en una silla y posteriormente se ingresan al patio correspondiente. Que en los casos en que la visitante pretende ingresar algún elemento prohibido al establecimiento se le realiza la misma requisa y se le dice a la visitante que por informe de inteligencia se tiene conocimiento que ella va a ingresar algo al establecimiento que si desea ingresar debe someterse a una placa de rayos X con personal experto (fls. 145 y 146).

12. Examinando estos únicos testimonios, se tiene que las Dragoneantes que realizan requisas femeninas, afirman que durante las revisiones a las personas que acuden a la visita conyugal al establecimiento carcelario si bien se les palpa el cuerpo sobre la ropa, no se les obliga a desnudarse ni a mostrar sus partes íntimas como lo indica la señora AMANDA VARÓN VARGAS.

13. Ahora bien, analizando la responsabilidad que le cabría a la Guardiana del Centro Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Cómbita MARÍA CLAUDIA LOZANO GAVILÁN, acusada por la doctora ANA BEATRIZ CORDERO MEDINA, de realizarle requisas denigrantes a su representada señora AMANDA VARÓN VARGAS, para determinar si en sus cavidades se encontraban objetos prohibidos, como drogas, armas, etcétera, se resaltan los testimonios de los señores

GILBERTO RODRÍGUEZ ORJUELA, GUSTAVO ADOLFO SANABRIA SANTOS y

ABRAHAM MACÍAS RINCÓN, recepcionados en un momento muy próximo al hecho investigado, quienes confirman la versión de la ofendida, toda vez que el 17 de agosto de 2003 vieron cuando la señora AMANDA se encontraba en el patio de visitas de la Penitenciaría de Cómbita, en mal estado anímico, es decir, que se trata de testigos presenciales de las circunstancias seguidas a los hechos denunciados por la quejosa, que son indicativos de que la conducta reprochada si existió.

14. Y resaltamos la prueba de los tres internos recluidos en el Centro Penitenciario de Cómbita, personas no muy ocupadas, sin mucha actividad, cuya vida trasciende sin mucho flujo de información y desde luego la fijación de los recuerdos se hace más intensa y duradera que para una persona con muchas y variadas actividades y con mucha información, po

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