PGN - TORTURA - Para estos casos el factor tiempo es vital
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - TORTURA - Para estos casos el factor tiempo es vital
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
HUMANOS Radicación: 008-60474-01.
Disciplinado: ST. JUAN ANDRÉS GÓMEZ RAMIREZ, SI. JHON LLANO
LÓPEZ y PT. DEYANIRA SANDOVAL VIRGUEZ.
Cargo y Entidad: Policía Nacional.
Quejoso: Patricia Verónica Olaya González.
Fecha de queja: Julio 17 de 2001.
Fecha de hechos: Junio 16 de 2001.
Asunto: Fallo de primera instancia. Sancionatorio.
Bogotá, D. C., 15 de marzo de 2005
I. ASUNTO.
Previo al trámite legal y al no observarse causal de nulidad que afecte la actuación, se procede a proferir el fallo de primera instancia en las presentes diligencias, adelantadas contra los servidores de la Policía Nacional ST. JUAN ANDRÉS GÓMEZ RAMIREZ, SI. JHON LLANO LÓPEZ y la PT. DEYANIRA SANDOVAL VIRGUEZ por su presunta participación en las TORTURAS y TENTATIVA DE HOMICIDIO, de la que fue víctima CARLOS GUILLERMO
OLAYA OROZCO.
II.HECHOS.
Ante esta Delegada Disciplinaria, se presentó queja por parte de la señora PATRICIA VERÓNICA OLAYA GONZALEZ, dando a conocer que su sobrino CARLOS GUILLERMO OLAYA OROZCO se encontraba de diversión, el 15 de junio de 2001, en el Centro Comercial
Nutabes. Cuando salieron, ya pasada la medida noche, se encontraron con una patrulla de la Estación de Policía de Germania, quienes le solicitaron los documentos de identidad y los mismos habían sido dejados adentro con la chaqueta, por lo que solicitó que lo dejaran regresar por la misma, pero no se lo permitieron. Un compañero fue por los papeles, pero cuando regresó, la Policía ya se lo había llevado. Al día siguiente se recibió aviso del Hospital El Guavio, que allí se encontraba CARLOS GUILLERMO, con graves lesiones, consistentes en múltiples fracturas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Se avocó conocimiento de los hechos por auto de 10 de julio de 2001 y se ordenó adelantar indagación preliminar tendiente a establecer la veracidad de los hechos, determinar si constituían falta disciplinaria y la identidad de los presuntos autores o partícipes. Las diligencias practicadas en etapa de indagación preliminar aportaron suficientes elementos de juicio para que mediante auto del 23 de mayo de 2002, se ordenara la apertura de investigación disciplinaria, en contra de ST. Juan Andrés Gómez Ramirez, SI. Jhon Llano López y PT. Deyanira Sandoval Virguez.
LOS CARGOS FORMULADOS.
1 En resolución del 28 de abril de 2004, se formularon cargos al ST. Juan Andrés Gómez Ramirez, SI. Jhon Llano López y la PT. Deyanira Sandoval Virguez, en los siguientes términos: Encontrándose prestando servicios como comandante e integrante de la patrulla del CAI Colseguros, adscritos a la Estación de Policía Bacatá, como apoyo al cierre de establecimiento
públicos, para la noche del 15 junio y la madrugada del 16 de junio de 2001, pudieron incurrir en las siguientes irregularidades:
1. En forma concomitante y posterior a la retención del señor CARLOS GUILLERMO OLAYA OROZCO, a quien ingresaron a la radiopatrulla y lo trasladaron al kilómetro 3 vía a Choachí, donde se le propinaron golpes en diferentes partes de su cuerpo, causándole las heridas de las que da cuenta el dictamen médico legal del instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sesenta (60) días de incapacidad, como castigo al comportamiento que había desplegado hacia los integrantes de la Policía Nacional, conducta que constituye tortura física y sicológica.
2. Se procedió a dejar a CARLOS GUILLERMO OLAYA OROZCO en el kilómetro 3 vía a Choachí, lugar despoblado, con bajas temperaturas por su ubicación, en estado físico lamentable por encontrarse golpeado, lesionado, en incapacidad de defensa y de obtener ayuda por hallarse igualmente en estado de inconsciencia, sin mayores oportunidades de que alguien le brindara ayuda, en razón a que es un sitio despoblado. Esta conducta constituye Tentativa de Homicidio en la persona de OLAYA OROZCO.
V. LOS DESCARGOS DE LOS INVESTIGADOS.
El doctor Jairo Gómez Santamaría, defensor de la Patrullera DEYANIRA SANDOVAL VIRGUEZ, dio respuesta a los cargos formulados por éste Despacho, dentro del término legal, argumentando en su defensa, entre otras situaciones, que la descripción de los policiales involucrados que hacen el ofendido y los testigos, no coinciden con la de su defendida.
Se señala que el ofendido fue encontrado en el kilómetro 3 vía a Choachí, en la madrugada del día de los hechos, con sangre en al cara y se le dejó hospitalizado, lo que sucedió después que el Teniente Gómez los habían dejado en el CAI Guavio y luego recobró la libertad ya que no fue judicializado. Trae a colación la exposición libre de su defendida, cuando afirma que en ningún momento se le dio mal trato físico al detenido (fls 56 a 60). El doctor Oneis Antonio Manjarrés Pérez, defensor del Teniente JUAN ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ, presentó dentro del término legal señalado para tal fin, los descargos de su defendido indicando que el señor CARLOS GUILLERMO OLAYA OROZCO se encontraba protagonizando escándalos, lo que imponía el actuar de las autoridades, no privándolo de la libertad, pero si retirándolo del lugar donde se encontraba alterando el orden público y, por esta razón, en los centros donde son remitidos los detenidos no hay ningún registro. Por lo anterior, no esta acreditado en el proceso cual personal participó en el hecho y las sindicaciones que en tal sentido surgieron fue producto de deducciones y, de igual forma, se encuentra acreditado que no fueron uniformados al mando de su defendido quienes participaron en la aprehensión momentánea de OLAYA OROZCO, sino que estos sólo lo llevaron a un sitio donde pudiera reposar para luego regresar a su casa por el medio que escogiera. Que de las lesiones sufridas no existe plena prueba que fueron ocasionadas por los miembros de la Policía Nacional. De las declaraciones del ofendido se desprende que el determinador de las lesiones
2 fue una oficial de la policía y los restantes eran suboficiales, de donde se desprende que en las lesiones que sufrió no intervino su defendido. Las acusaciones de CARLOS OLAYA entran en contradicción con las declaraciones de los uniformados cuando señalan que fue la patrulla de su defendido la que retiro a OLAYA del lugar, en especial la del agente CARLOS ROMERO AGUILAR quien da cuenta que a dicho CAI fue llevado por parte de su mandante una persona que al cabo de diez minutos se retiró por sus propios medios. Que, por tanto, no existen pruebas que permitan otorgarle responsabilidad a su defendido de unas lesiones que bien pudieron haber sido causadas por otro agente físico, como el hecho de haber sido atropellado por un vehículo. Agrega que su defendido actuó dentro del marco de la legalidad, conduciendo a OLAYA a un sitio adecuado, sin privarlo de la libertad, donde tenía la posibilidad de retirarse del mismo asumiendo sus propios riesgos. En fin, que su defendido, no ha negado que condujo a OLAYA y se hubiera expuesto, si con posterioridad lo arremete, después que testigos observaron que el lo condujo. El patrullero JHON JAIRO LLANO LÓPEZ, presentó su escrito de descargos dentro del término legal, afirmando que por la gravedad de las lesiones que presentaba el señor CARLOS OLAYA, no corresponde a las que se hubieran podido ocasionar en el momento de su retención. que estas bien pueden ser el resultado de una acción posterior a su retención cuando se le dejó en libertad en el CAI Guavio, o en la vía que conduce a Choachi, pues el accionar de tres Policías,
él como conductor, y los otros dos entre ellos una mujer, no estaban en capacidad de producir las lesiones tan graves que se le causaron y que se catalogaron como tortura (fls 81).
VI. LAS PRUEBAS DE DESCARGOS.
Por resolución del 26 de julio de 2004, se ordenó la práctica de pruebas solicitadas por los investigados, con el siguiente desarrollo:
1. Se intentó la declaración de los NESTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ, compañero del lesionado, CARLOS GUILLERMO OLAYA (lesionado) para que igualmente llevara a cabo reconocimiento fotográfico. Empero esta prueba no se pudo practicar, tal como da fe la constancia del 5 de agosto de 2004, por parte del Profesional Universitario de la Unidad Coordinadora de Derechos Humanos, en el sentido que el doctor Guillermo Murillo Carvajal, al entregársele la comunicaciones citando a los dos ciudadanos, manifestó que no los conocía (fls 94). Por tanto, no se pudieron evacuar estas pruebas.
2. Visita especial a la Estación de Policía de Germania, con presencia de quienes solicitaron la prueba, con el objeto de revisar los libros de control de la Estación de Policía y los demás documentos relativos a los hechos que se investigan. Se revisaron los libros de Guardia, Servicios, Retenidos y el archivo de los informes de retenciones y no se encontró ninguna anotación sobre CARLOS GUILLERMO OLAYA HERRERA (fls 106).
3. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dió respuesta a la petición de establecer si las lesiones que sufrió CARLOS GUILLERMO OLAYA HERRERA, podían llegar a ser
consecuencia del arrollamiento de un vehículo, y se señaló: “SE PUEDE UNICAMENTE
DICTAMINAR MEDIANTE QUE MECANISMO SUFRIÓ LAS LESIONES EL EXAMINADO, MAS
NO SE PUEDE PRECISAR EL ELEMENTO CAUSAL, CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL
DE LESIONES CORTO-CONTUNDENTE”.
3
VII. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PREVIOS AL FALLO.
La doctora Liliana Gordillo Hernández, defensora del Teniente Juan Andrés Gómez Ramirez, señala que: a) En la patrulla que retuvo al denunciante no se desplazaba ninguna oficial mujer. b) Los acompañantes del lesionado no son testigos de los hechos ya que se encuentra probado que CARLOS OLAYA, fue lesionado horas después de haber abandonado la compañía de sus amigos. c) Se encuentra probado, que la patrulla que retuvo provisionalmente a CARLOS GUILLERMO OLAYA, fue la del Teniente GOMEZ y se le condujo al CAI Guavio donde permaneció por un tiempo y luego salió de allí por sus propios medios desconociéndose la suerte que corriera, hasta que horas más tarde es encontrado por una patrulla de la Policía Nacional con las lesiones conocidas en el proceso. d) No se encuentra establecida el arma específica con la que se causaron las lesiones. e) No debe darse credibilidad al testimonio del señor CARLOS GUILLERMO OLAYA en atención al grado de embriaguez que tenía el día de los hechos. f) La Ley aplicable es la 200 de 1995, artículos 38 y 40, luego no es posible que se haya calificado la falta a título de grave, distinción que no estaba en ese entonces contemplado en el
estatuto disciplinario. Por su parte, el defensor de la Patrullera DEYANIRA SANDOVAL VIGUEZ, manifiesta que tanto la denunciante como el testigo NESTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ, efectúan unas descripciones de los posibles agresores, entre ellas de la Teniente SUSANA que no corresponde a la de su defendida, entonces su defendida no le pegó ni a los declarantes ni al lesionado. Que su defendida señaló en la versión libre que esa noche se condujeron varias personas al CAI Guavio, pero que no todas quedaron judicializadas, porque es un sitio pequeño y no se podían dejar todas, así que se las tuvo por espacio de diez minutos y luego se les dejó ir. Agrega que ella era simplemente una subordinada de la Teniente SUSANA y del Subteniente ANDRÉS GÓMEZ y tenía que cumplir las órdenes que se le dieran. Se constató mediante visita especial en la Estación Tercera, que el señor CARLOS GUILLERMO OLAYA HERRERA, no figuraba en la lista de personas judicializadas.
VIII. LA CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.
La calidad de orgánicos de la Policía Nacional de los investigados, se encuentra plenamente acreditada con los extractos de las hojas de vida, decreto de nombramiento y actas de posesión.
IX. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA, PARA DECIDIR:
1. Objetividad de las lesiones: A folios 8 de las diligencias, obra fotocopia del examen médico legal practicado a CARLOS GUILLERMO OLAYA OROZCO, el día 20 de junio de 2001, en el que el Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses de ésta ciudad, determinó que presentaba al momento de la valoración: “1. Fractura del maleolo tibial derecho. 2. Fractura de peroné tercio distal. 3. Fractura del 5º metatarsiano derecho. 4. Fractura de rótula derecha valorado por ortopedia realizan 1. Osteosíntesis de cuello de pie. 2. Osteosintesis metatarsiano. 3 Reducción luzación transmetatarsiana. 4. Artrotomia en miembro inferior derecho. Odontología en nota del 19 de junio/01: politraumatismo facial. Herida en labios, múltiples en mucosa oral. Avulsión total y pérdida de incisivo central superior izquierdo (21). Fractura completa y complicada del incisivo lateral superior izquierdo (22). Movilidad parcial y aflojamiento incisivo central superior derecho 4 (11). Al examen clínico del momento presenta: … Escoriación de 2x3 centímetros en proceso de cicatrización en región frontal derecho. Edema en dorso nasal. Escoriación de 1 centímetro dorso nasal. Pérdida del incisivo superior izquierdo. Edema en labios y escoriación. Fractura incisivo lateral superior izquierdo. Férula de yeso en miembro inferior derecho. Incapacidad de sesenta (60) días (fls 8). Con lo anterior, queda plenamente establecido que OLAYA OROZCO, para el día 16 de junio de 2001, fue agredido físicamente causándole las lesiones anteriormente señaladas, ya que el mismo fue examinado en la cama de la Clínica Bogotá, donde se revisó igualmente su historia
clínica. No queda la menor duda sobre la gravedad de las lesiones sufridas por el señor CARLOS GUILLERMO OLAYA OROZCO, que le generaron como ya se señaló una incapacidad médico legal definitiva de sesenta (60) días (fls 112 A c. o. 1).
2. Subjetividad de las conductas, en cuanto a las circunstancias como ocurrieron las
Lesiones de OLAYA OROZCO. Como prueba inicial de las circunstancias que rodearon los hechos, se escuchó en declaración a la víctima CARLOS GUILLERMO OLAYA OROZCO, donde afirmó que el día viernes 15 de junio de 2001, se encontraban en el Centro Comercial Nutabes, tomándose unos tragos con unos amigos en una taberna, de donde le pidieron que se salieran porque estaban hablando muy duro. Cuando lo hicieron, se dio cuenta que la chaqueta se le había quedado y los celadores no lo dejaron entrar y, por ello, empezó a darle puntapiés a la puerta, la Policía intervino y dejaron entrar a Carolina, la novia de su amigo, mientras que la Policía lo detuvo porque estaba indocumentado y haciendo escándalo. El se rehusó diciéndoles que no era un ladrón, pero uno de los Policías abrió la panel y con los otros lo subieron a las malas. Ante su inicial negativa de ingresar al carro, uno de ellos empezó a golpearlo con el bolillo, una Teniente que estaba allí dijo que tenían que subirlo como fuera y él le gritó que era una “perra”, lo siguieron golpeando hasta que lo entraron y cerraron la panel. Afirma que luego de iniciar la marcha, pasaron unos minutos,
donde les gritaba que era una injusticia y seguía alegándoles, pasaron como unos diez o quince minutos y la panel se detuvo, abrieron la puerta de atrás, lo bajaron a golpes y a bolillo, lo siguieron golpeando hasta que perdió el conocimiento, por efecto de uno de los golpes en la cabeza y hasta allí recuerda. Manifiesta que le tuvieron que operar toda la pierna derecha, la rodilla, el peroné, el cuello del pie, los metartasianos cuarto y quinto, le inmovilizaron el brazo derecho, por una fisura en el codo, lo evaluaron por neurología y perdió tres dientes (fls 70). Como respaldo de esta afirmación está la declaración de CAROLINA ANDREA BAUTISTA QUINTERO, una de las personas que se encontraba con CARLOS GUILLERMO, momentos antes de iniciarse los hechos departiendo en la taberna. Dice que el 15 de junio de 2001, se encontraban en una taberna de Nutabes, salieron a la media noche, faltando un cuarto para las doce y la Policía que estaba afuera les pidió los papeles, se fue por la chaqueta y los papeles que se habían quedado en la taberna, no los encontró y cuando regresaba, su novio NESTOR, le dijo que a CARLOS GUILLERMO se lo habían llevado en la panel (fls 26). En igual sentido NESTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ, amigo de CARLOS GUILLERMO, quien igualmente se encontraba con él antes de los hechos, manifiesta que ese día se encontraban
con su novia en Nutabes, de donde salieron después de un pequeño inconveniente por estar hablando muy duro. Al salir, había una panel de la Policía y como se le había quedado la chaqueta adentro discutió con los celadores para que lo dejaran entrar y, como estaba un poco exaltado, se le acercaron tres Policías y los subieron a “jalonazos” a la patrulla, cuando lo 5 metieron, la pierna derecha le quedó por fuera, cerraron la puerta y le golpearon la pierna (fls 30). Como podemos darnos cuenta, en sus declaraciones los señores CARLOS GUILLERMO OLAYA OROZCO y NESTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ, dan cuenta de la agresividad con la que reaccionó la Policía Nacional, por el comportamiento que CARLOS GUILLERMO, esa noche del 15 de junio de 2001, en la que incluso agredió verbalmente a una oficial de la Policía Nacional y por este motivo y el escándalo que estaba protagonizando fue subido a la fuerza dentro de la panel de la Policía Nacional por la resistencia que oponía. Fuera de ello, como complemento de las mismas, están las versiones libres y espontáneas que rindieron el Sargento Viceprimero Policía Nacional PEDRO LIBARDO SANDOVAL SAAVEDRA, Patrullero MARIO TRIANA CASTILLO y los Agentes CARLOS JULIO SILVA RINCÓN y JOSÉ MARTÍN BOLAÑOS PEÑA, al señalar que para ese día el comandante de la estación, les ordenó que tenían que prestar apoyo en el cierre de establecimientos y se les asignó como sitio de facción el centro
comercial Nutabes. Que esa noche salieron a prestar el servicio más tarde de lo habitual, en razón a que ese día habían estado prestando servicios y se les ordenó que por la noche salieran más tarde, a las once de la noche. Cuando se encontraban saliendo de la estación de Policía, hacia el centro comercial Nutabes, sin vehículo asignado, es decir a pie, se les solicitó apoyo, para un caso que estaba sucediendo en este centro comercial, esta solicitud se repitió momentos más tarde y cuando se aproximaron al centro comercial, pudieron observar que una persona era introducida dentro de una panel de la Policía Nacional y se la llevaron, y a ellos se les ordenó, que despejaran la calle y la vía, que se había congestionado por los hechos registrados con anterioridad (fls 237, 247, 253 y 256). En esas circunstancias, se cuenta con la certeza, por la prueba anteriormente señalada, que esa noche del 15 de junio de 2001, el señor CARLOS GUILLERMO OLAYA OROZCO, antes de la medianoche, fue detenido por una patrulla de la Policía Nacional. Sobre lo que sucedió con posterioridad con el señor OLAYA, obra en el expediente la declaración del señor OLAYA OROZCO, que de manera directa, categórica y coherente, afirma que trascurridos unos quince minutos desde que lo detuvieron frente al centro comercial Nutabes, lo bajaron de la Patrulla a golpes, hasta que con uno de ellos en la cabeza, causó que se desmayara perdiendo, obviamente el sentido. También resulta trascendente la declaración y el informe rendido por el Teniente Coronel de la
Policía Nacional ARMANDO BUITRAGO CARO, al comandante del Departamento de Policía Bacatá, donde da a conocer que en la madrugada del 16 de junio de 2001, cuando venía de pasar revista al CAI del Mirador, observó en la vía a la altura de la base de energía, kilómetro 3 de la vía a Choachi, el cuerpo de un hombre de aproximadamente 28 años, que tenía sangre en la cara y se quejaba levemente, dio aviso a la central y como no habían más vehículo, lo recogió en su patrulla y lo llevó al Hospital del Guavio (fls 183 y 165). Entonces en visita especial a dicho centro asistencial, se allegó a la investigación copia de la historia clínica del señor CARLOS GUILLERMO en la que se anotó que el paciente fue traído por la Policía y se estableció a través del libro de ingreso y egresos de pacientes, que figura el ingreso de OLAYA, atendido ese día como NN. En el libro de ingreso de pacientes, se anotó que éste ingresó a las 2:30 a.m. del día 16 de junio de 2001, sin anotaciones sobre el personal de la policía que lo condujo a ese sitio (fls 83). De las pruebas allegadas a la investigación, se pudo establecer que hacia las 11:00 de la noche del día 15 de junio de 2001, varios declarantes, un suboficial y tres agentes de la Policía Nacional, declaran que la noche del 15 de junio de 2001, se recogió a una persona en estado de 6 embriaguez frente al centro comercial Nutabes, testimonios que complementados con las declaraciones de los dos acompañantes del lesionado la noche de los hechos, no deja la menor
duda que se trató del señor CARLOS GUILLERMO OLAYA OROZCO. De se encuentra igualmente establecido que sólo dos horas y media después, es hallado inconsciente por otra patrulla del Policía Nacional, en el kilómetro 3 de la vía a Choachi, con las lesiones de las que da cuenta, tanto la historia clínica, como el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal. Ese fue el asunto principal de la investigación determinar que sucedió en el interregno de estos dos momentos con el señor OLAYA OROZCO. Se logró establecer, como ya se señaló, que quedó establecido que el señor CARLOS GUILLERMO OLAYA OROZCO, se encontraba en el centro comercial Nutabes, que de ese sitio fue retirado hacia las once de la noche por una patrulla de la Policía Nacional, de lo cual dan fe varias personas entre ellas los mismos integrantes de la Policía Nacional. A través de sus declaraciones, son los orgánicos de la Policía Nacional, quienes sin lugar a dudas señalan que fue la patrulla conducida por el Patrullero JHON LLANO y comandada por el Subteniente JUAN ANDRÉS GÓMEZ RAMIREZ la que se encargó de retirar a OLAYA OROZCO, del centro comercial Nutabes. En atención a esa circunstancia, se escuchan en versión libre inicialmente al Patrullero JHON LLANO LÓPEZ, quien manifiesta en reiteradas ocasiones no recordar los hechos por los que se le cuestiona y posteriormente al Subteniente JUAN ANDRÉS GOMEZ RAMIREZ, quien manifiesta en la patrulla igualmente iba la Patrullera DEYANIRA SANDOVAL VIGUEZ. Que en
efecto ellos fueron los que retuvieron esa noche a CARLOS GUILLERMO OLAYA OROZCO e igualmente recogieron a otra persona que fue trasladado a las instalaciones del CAI Guavio. Agrega que “… allí se encontraba de servicio el Agente ROMERO AGUILAR CARLOS y el procedimiento que se realizó fue esperar que la persona se calmara, tuviera conciencia de lo que estaba haciendo para evitar que le sucediera algo en la calle; es de anotar que esto se hace los días de cierre de establecimiento con todas las personas que se encuentran en estado de embriaguez y que no son concientes de sus actos, por lo cual los protegemos de un mal mayor en la calle” (fls 297). Con esta versión de lo que ocurrió la noche de los hechos que se investigan, para corroborar lo afirmado y conforme lo solicitado por el Oficial de la Policía Nacional, se escuchó en declaración al Agente de la Policía Nacional, quien manifestó que recuerda que un sujeto que estaba en alto grado de excitación en el centro comercial Nutabes, fue conducido al Cai Guavio, que no se registró en ningún libro ya que no se lleva un registro específico de las personas que se llevan por veinticuatro horas, y que el sujeto no se demoró no cree que ni diez minutos ya que el no lo pudo recibir. Recuerda que llegó otra patrulla a judicializar otras personas, entonces les revisó la documentación y cuando terminó ya lo habían soltado y sólo estaban el Teniente GOMEZ y LLANO y SANDOVAL. Agregó En su declaración: “con respecto al joven, cuando lo llevaron al CAI, olía bastante a trago, al parecer había consumido alguna droga o algo porque se le veía en
su forma de caminar y en la vista” (fls 318). De acuerdo a lo solicitado por el Teniente GÓMEZ, se amplió su versión libre y en ella afirmó una circunstancia diferente a la señalada en su versión original, que junto con el retenido de Nutabes, se llevaban otras personas más “dos o tres” inclusive unas de ellas judicializadas, a éstos los ingresaron a los calabozos que se encontraban llenos en su totalidad. 7 Igualmente se solicitó escuchar en declaración a la Patrullera DEYANIRA SANDOVAL VIRGUEZ, por solicitud del Oficial de la Policía Nacional investigado, pero al afirmarse que ella estuvo esa noche como integrante de la patrulla que retuvo al señor OLAYA OROZCO, se amplió la investigación disciplinaria y para evitar cualquier violación a su derecho de defensa, se le escuchó igualmente en versión libre y espontánea. En ella, afirma que en esa fecha no se recogió a una sola persona sino a otras más y que además el Teniente llevaba otras para judicializar, todas se trasladaron para el CAI Guavio, a las que se fueron a judicializar y a las otras mientras se les bajaba el grado de alicoramiento y se les suelta. Afirmó que a las personas que no tenían problemática de judicialización las tuvo unos minutos y después él como comandante tomó la decisión de dejarlas ir. 3.análisis frente a las reglas de la sana crítica de las diferentes versiones. De una parte, la versión del ofendido CARLOS GUILLERMO OLAYA OROZCO, tiene respaldo probatorio en las versiones de sus compañeros de esa noche CAROLINA ANDREA BAUTISTA QUINTERO y NESTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ, así como de los policiales que tenían como
sitio de facción el centro Comercial Nutabes. Estos, de manera desprevenida, manifiestan simplemente lo que pudieron observar desde el sitio donde se encontraban y, en esencia, fue que luego de un fuerte altercado entre el señor OLAYA, los celadores y la Policía Nacional, es retirado por una la patrulla de la Policía Nacional, conformada por el Patrullero LLANO como conductor y el Subteniente GÓMEZ, como su comandante. Entonces, sobre esta situación no existe la menor duda, contrario a lo que trató de señalar la defensa en el escrito de alegatos de conclusión en la que pretende decir que no existía certeza sobre quienes se habían llevado a CARLOS GUILLERMO OLAYA de ese sector. Esta circunstancia, aunada al hecho que muy pocas horas después, a las dos y treinta minutos de la mañana del día 16 de junio de 2001, ingresó al centro de salud del Guavio, gravemente lesionado y con un alto grado de hipotermia, conduce a concluir que llevaba algún tiempo en la vía (kilómetro 3 vía a Choachi), antes que lo encontrara el Policía que finalmente lo condujo a la hora señalada. En esas condiciones, queda muy poco tiempo entre la retención del señor OLAYA OROZCO y el momento en que es lesionado. Este corto tiempo, lo trataron de justificar los integrantes de la patrulla investigada, manifestando que: a) No fue la única persona que se condujo esa noche de los hechos a la Estación de El Guavio e incluso en la ampliación de la versión el Teniente GOMEZ hace referencia a que llevaba personas para judicializar, afirmación que se respalda por la patrullera en su versión. b)
Que no lo pudieron ingresar, porque los calabozos del Cai Guavio, a donde se dirigieron de inmediato, estaban congestionados y el procedimiento habitual en estos casos es esperar unos momentos y luego dejarlos ir, como fue el caso, que se esperó un momento y se dejó ir al señor CARLOS GUILLERMO y que la orden la dio el Teniente. Como estas afirmaciones surgen de las versiones libres del oficial y la Patrullera de la Policía Nacional, quedan únicamente dos pruebas para establecer sus afirmaciones. Estas pruebas son, en principio la declaración del Agente de la Policía Nacional CARLOS ROMERO AGUILAR y la visita especial practicada a los libros de control que se llevaban para esa época en el CAI de El Guavio. El Agente CARLOS ROMERO AGUILAR, manifiesta que recuerda a un joven que se encontraba en alto estado de embriaguez (etílica) y de pronto de alguna otra sustancia, por la forma como caminaba y recuerda igualmente que los calabozos del Cai se encontraban muy congestionados. 8 Por eso no lo pudo recibir, porque además el procedimiento habitual es dejarlos un rato, esperar que se calmen y luego soltarlos, no se anotan en ningún libro, sólo en una hojita como para información de los familiares por si preguntan por ellos. Esta declaración es “piedra angular” de la defensa de los investigados, pero no tiene ninguna credibilidad para la Delegada, por las siguientes razones: a) Recuerda perfectamente el estado de embriaguez que tenía el joven conducido, pero cuando se le preguntó si recordaba alguna característica física del señor CARLOS GUILLERMO, manifiesta que no, que recuerda el caso, pero el físico no, agrega que lo vio en el CAI y luego en
el hospital y por eso lo relaciona pero no recuerda su físico. Esta respuesta era de vital importancia para darle credibilidad al testimonio, porque si observó con claridad a la persona sobre su estado físico, como lo manifestó, debe igualmente estar en capacidad de dar fe de sus características físicas generales del mismo, porque un aspecto está indisolublemente unido al otro desde el punto de vista lógico y racional. Además, no es creíble cuando señala que no se hacen anotaciones de los retenidos que se llevan allí por corto tiempo, sino que se hace en hojitas, porque si bien es cierto se lleva otro libro de control, no sólo el de retenidos, si no la minuta de Guardia, que igualmente se revisó, y que observa que en el mismo para ese día 15 de junio de 2001, a las 18:30 y 19:30, se efectuó la anotación de la entrega de unas personas retenidas transitoriamente a sus familiares (véase folio 103 vto. c. o. 2). Luego no se hace en una simple hojita como lo señaló el Agente, porque esto sería contrario a todas las disposiciones de la Policía Nacional, a quienes les obliga rigurosamente llevar un control de las personas que ingresan y salen de sus instalaciones, así sea por muy corto tiempo. Por lo tanto, no tiene la Delegada ningún elemento de prueba que lo lleve a concluir que, como otras circunstancias rodeadon la detención de CARLOS GUILLERMO, no se hizo anotación tampoco por la guardia de su i