PGN - TRAFICO DE INFLUENCIAS - Elementos que lo estructuran para la pérdida de investidura
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TRAFICO DE INFLUENCIAS - Elementos que lo estructuran para la pérdida de investidura
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE
ESTADO
Bogotá D.C., octubre 4 de 2005. Alegato No. 106
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera
Consejero Ponente Doctor: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Ref.: Expediente 250002315000200500593 01
Acción: Apelación Sentencia Pérdida de Investidura Bruno
Alberto Díaz Obregón.
Actor: Erwin Romero Díaz.
Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. I.- ANTECEDENTES El señor Erwin Romero Díaz, en su calidad de actor en el proceso de la referencia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 11 de julio de 2005, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, denegó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura del concejal Bruno Alberto Díaz Obregón. 2 Fundamentos del Recurso.- 1.- El Tribunal dio otra interpretación a la demanda, la cual se funda en que el concejal Bruno Alberto Díaz Obregón es miembro de la Dirección nacional del Partido Polo Democrático y en la Resolución No. 426 de julio 24 de 2003 figura el concejal y el señor Oscar González Arana, quien después formó parte de la terna para aspirar al cargo de Contralor de Bogotá, situación que no fue valorada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Sustenta el Tribunal la decisión en la sentencia proferida dentro del proceso No. 04-00600 el 7 de marzo de 2005, promovido por el señor Saúl
Villar Jiménez, en el cual se invocaron hechos diferentes y aún no se encuentra ejecutoriada. 3.- El hecho sobre el cual se sustenta la demanda es el haber votado por su amigo del mismo grupo político Oscar González Arana para contralor de Bogotá. 4.- El concejal Bruno Alberto Díaz Obregón, tiene la calidad de servidor público y sujeto de las normas de orden disciplinario, Ley 734 de 2002 que en el capítulo IV que se refiere a las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. 5.- Al ser miembro del Polo Democrático e integrar la terna para Contralor de Bogotá, Oscar González Arana, resulta lógico que Bruno Alberto Díaz Obregón debió declararse impedido, al configurarse el conflicto de intereses. 3 6.- Su demanda se inspiró en impedir la corrupción administrativa, y al analizar la situación que se presentó con la elección de Contralor de Bogotá, el Presidente de la Corporación participó y manipuló la elección de su compañero y amigo. La sentencia apelada.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de julio 11 de 2005, negó la solicitud de pérdida de investidura del señor Bruno Alberto Díaz Obregón, como concejal de Bogotá, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.- La parte demandante solicita la pérdida de investidura del citado concejal, teniendo en cuenta lo preceptuado en los numerales 1° y 5° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por haber modificado el orden del día donde estaba programada la elección de contralor y personero distrital, y
pertenecer al mismo partido del Contralor Distrital, quien resultó elegido en la sesión que el concejal Bruno Alberto Díaz Obregón presidía. 2.- Como quiera que la Sala tuvo oportunidad de estudiar las causales de pérdida de investidura que ahora se proponen frente al Concejal Bruno Alberto Díaz Obregón, en sentencia de marzo 7 de 2005 con ponencia del doctor José Antonio Molina Torres, proceso 04-00600, se remite a lo allí expresado para resolver el asunto. 3.- Así señaló en la referida sentencia: “6.4.1.2 En lo tocante al CONFLICTO DE INTERESES le correspondía al demandante probar que los concejales acusados tenían un interés 4 directo en la elección del doctor OSCAR GONZÁLEZ ARANA como contralor de Bogotá, demostrando al efecto la manera como dicha elección los afectaba a ellos, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, según voces del artículo 70 de la Ley 136 de 1994. Empero, frente a tan importante carga procesal el actor no pasó de las simples suposiciones …” ii) En relación con la modificación del orden del día de la plenaria correspondiente a la cesión del Concejo de Bogotá de 7 de febrero de 2004, de elegir primero al Contralor y luego al Personero, señala el Tribunal que según el reglamento del concejo esa modificación es procedente, pues de acuerdo con el artículo 40, en la apertura de sesión plenaria el Presidente
debe poner en consideración el orden del día, y los concejales pueden proponer los cambios, adiciones o supresiones que estimen pertinentes, y su aprobación depende del voto mayoritario del quórum deliberatorio. En la referida sesión la mayoría decidió hacer en primer lugar la elección de contralor y luego la de personero, lo que indica que los concejales se ajustaron al reglamento. Que esa decisión haya respondido a maniobras ilegales de los concejales de Bogotá, es cosa que no aparece demostrada en el proceso. iii) Sobre la eventual desintegración de la terna dijo en esa oportunidad el Tribunal que la composición de la terna para la elección del Contralor del Distrito Capital y la elección misma, deben someterse al procedimiento previsto en la ley y cuando llega a la Corporación, ya elaborada, procede la elección, como en efecto ocurrió según consta en Acta No. 006 de febrero 7 de 2004 del Concejo de Bogotá. 5 En cuanto a la censura hecha porque los concejales demandados deseaban hacer la elección sin tener en cuenta o avisar sobre la dimisión de Carvajal Basto al Tribunal Superior de Bogotá, se sustenta en meras especulaciones que no encuentran respaldo probatorio. iv) En cuanto a la legalidad de las coaliciones dijo el Tribunal, que ellas per se no son inconstitucionales ni ilegales, por el contrario, la Carta Política y la ley las acogen en tanto mecanismo idóneo para la materialización de la participación política dentro de las corporaciones de elección popular. En el terreno político las coaliciones pueden ser el fruto de las meras coincidencias programáticas o el resultado de la conciliación de posturas
diversas frente a los temas que se dan cita en una corporación de elección popular, espectro dentro del cual la libertad de conciencia, de tolerancia, pluralidad, deben ser respetados en aras de la adecuada participación de todos los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político. Las coalisiones se basan en el consenso de los miembros de la Corporación, lo que no impide censurar aquellas conductas que a nombre del pueblo privilegian derechos individuales sobre los derechos de la comunidad. En este caso el Concejo de Bogotá debe edificar sus coalisiones sobre la base de la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de ese conglomerado social y en las alternativas viables de solución. Corresponde al actor demostrar entonces lo que él denomina la “repartición del ponqué burocrático”, prueba que no aparece dentro del proceso. De otra parte, agrega el Tribunal que cuando una persona cuestiona la validez de un acto administrativo, le corresponde probar las falencias en que incurrió el ente emisor al expedir el mismo, lo que significa que el actor debió allegar los medios de convicción para demostrar las falencias en que según él, 6 incurrieron los concejales de Bogotá al elegir como Contralor a Oscar González Arana; igual respecto de la afirmación según la cual la persona que iba a resultar elegida estaba acordad previamente por los concejales de Bogotá, pues no se allegó prueba alguna que diera noticia sobre el particular. Por el tráfico de influencias, después de hacer mención sobre los supuestos requeridos para establecer la causal, advierte que tampoco fueron demostrados por el actor los supuestos de hecho de la norma que pretende hacer valer, carga que correspondía al actor.
En estos términos, concluye el Tribunal de instancia, que al existir identidad en el objeto de la acción en la medida que se demanda la pérdida de investidura del concejal Bruno Alberto Díaz Obregón, la sentencia referida es pertinente, pues las causales alegadas coinciden totalmente. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Pretende el apelante se revoque el fallo apelado porque a su juicio el Tribunal no analizó los argumentos de la demanda, los cuales difieren de los analizados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionados con el conflicto de intereses y el tráfico de influencias, previstos en los numerales 1 y 5 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y porque no analizó el contenido de la resolución 4426 de julio de 2003 por la cual se reconoce personería jurídica al partido Polo Democrático y se inscribe como miembros de la Dirección Nacional a Luis Eduardo Garzón, Antonio Navarro Wolf, Orlando Santiestebán Millán, Oscar González Arana, Alvaro Argote, Carlos Vicente de Roux, Bruno Díaz, Sandra Quinua. 7 Con ello, pretende demostrar que el Presidente del Concejo de Bogotá, Bruno Alberto Díaz Obregón, se encontraba impedido para votar por su compañero de fundación del partido Polo Democrático Independiente, de conformidad además, con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, según el cual “Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviese su cónyuge, compañero
o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido”. El problema jurídico radica en establecer si para el caso en estudio las causales alegadas dentro del proceso radicado con el número 2004 00600, coinciden con las propuestas por el actor y si ellas fueron analizadas conforme a lo pedido por éste. El actor, hoy apelante, alega como causales de pérdida de investidura las previstas en los numerales 1° y 5° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, según las cuales: ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar 8 asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
Estima el actor que el concejal Bruno Alberto Díaz Obregón incurrió en dichas causales por haber participado en la elección de Contralor de Bogotá en la cual resultó elegido el señor Oscar González Arana, quien es su
compañero del partido Polo Democrático Independiente y a su vez miembro fundador del partido, razón por la cual debió haberse declarado impedido, más aún cuando existe la prohibición expresa prevista en los artículos 35 numerales 1 y 2, 40 y 54 de la Ley 734 de 2002, Código Unico Disciplinario. Las disposiciones en cita señalan: Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.
Artículo 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido”. 9 El artículo 54 a que alude el apelante se refiere a particulares en ejercicio de
funciones públicas, supuesto que no aplica para los concejales quienes tienen de acuerdo con el artículo 123 de la Carta Política, el carácter de servidores públicos. Sobre las causales invocadas de conflicto de intereses y tráfico de influencias debidamente comprobado, ha dicho la jurisprudencia: En sentencia AC-7084 de 1999, el Consejo de Estado Sala Plena, con ponencia del doctor Silvio Escudero Castro, se lee: Sobre los antecedentes de esta norma, en la Gaceta Constitucional No. 79 del miércoles 22 de mayo de 1991, página 16, se lee: “Conflicto de interés. Como quiera que todo ser humano está sujeto a variaciones en su capacidad de juicio imparcial cuando intervienen intereses o compromisos personales que puedan ser afectados por las decisiones a tomar, resulta necesario prevenir que tales intereses o compromisos distorsionen el ánimo imparcial del congresista, quien debe actuar siempre movido por los más altos intereses del Estado y la comunidad. Se consideró indispensable dejar la posibilidad de recusaciones si el mismo afectado no declara ante la corporación sus posibles motivos de conflicto de interés.” “… No es de ninguna manera desconocido que la interpretación jurisprudencial que se le ha dado a la institución del conflicto de intereses, ha sido objeto de constante controversia, polémica y debate en el interior de esta Entidad. Con todo, la tesis mayoritaria ha aceptado que el conflicto de intereses está regulado por las normas pretranscritas; que tanto la Constitución como la ley han querido garantizar que los congresistas cumplan con sus funciones de manera transparente, con absoluta imparcialidad, alejados de toda sospecha
en torno a que en ejercicio de ellas puedan obtener un beneficio para sí o para los terceros que la ley señala. Esta Sala, en sentencia del 19 de marzo de 1996 recaída dentro del expediente No. AC - 3300, Consejero Ponente doctor Joaquín Barreto Ruiz, hizo las siguientes precisiones sobre el conflicto de intereses: 10 “Primera. Se trata, en el caso de los Congresistas, de una institución de raigambre constitucional, como que está establecida en el artículo 182 de la Carta, cuyos desarrollos legislativos, en cuanto a las razones que lo determinan, el procedimiento para su declaración bajo la forma del impedimento o de la recusación, aparecen regulados, como se dijo, en los artículos 286 y siguientes de la Ley 5° de 1992 y en la Ley 144 de 1994, artículo 16. Segunda. El impedimento para que el Congresista actúe se presenta por razones ya de índole moral, ya de índole económica, tal como lo define, en primer término, el artículo 182 Constitucional y en desarrollo de éste, el artículo 286 de la Ley 5° de 1992, en cuanto se expresa que él se presenta "cuando exista interés directo en la decisión porque lo afecte de alguna manera". Tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado, como la doctrina, la expresión del derecho positivo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia muestran que el conflicto de interés, independientemente del tipo de razón en que se origine (económica, moral intelectual, etc.) en cuanto prive al juez o al funcionario, en este caso al legislador, de la imparcialidad necesaria para la adopción de la decisión de que se trate,
el impedimento debe ser declarado y, cuando ello no suceda, debe ser puesto de manifiesto mediante el expediente de la recusación. Así las cosas, entiende la Sala que el impedimento y la recusación son los instrumentos idóneos que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario en el proceso de toma de decisiones. Estima la Sala, y con ello no se está sentando una tesis de última hora, que no es necesario, ni conveniente, que exista una tabla legal de conductas éticas, que supongan una adecuación típica, para efectos de poder juzgar acerca de la presencia de un conflicto de interés de orden moral. Basta la consagración genérica tal como se formula en el artículo 182 de la Constitución o como se plantea en el 286 de la Ley 5° o como se estructura en la causal primera de impedimento consagrada en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. “… Por lo anterior, no es admisible para la Sala el argumento de que en el estado actual de la legislación sólo es posible hablar de conflicto de interés respecto a los Congresistas, cuando éste tiene connotación económica. 11 Tercera. Tampoco es admisible el argumento de que sólo en la medida en que el legislador tipifique unas prohibiciones precisas de carácter ético podría deducirse impedimento moral. Esto último equivaldría a aceptar que en materia de conflicto de interés de los Congresistas impera la ética de que todo está permitido. No hay razón para afirmar que por no haber sido establecido por el legislador un catálogo o listado de todas las conductas
que puedan dar lugar a que se tipifique el conflicto de intereses de índole moral, ello se traduzca en la imposibilidad de aplicarlo. Pues lo cierto es, que: a) La Carta exige que los Congresistas pongan en conocimiento de la respectiva cámara 'las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración'. b) El artículo 286 de la Ley 5° les exige que se declaren impedidos cuando exista 'interés directo en la decisión porque les afecte de alguna manera' a ellos o a sus más próximos familiares o a sus socios. c) Se encuentra prevista la autoridad encargada de estudiar y pronunciarse sobre la procedencia del impedimento o de la recusación en caso de que aquél no sea manifestado espontáneamente. d) Existe un procedimiento para darle curso a las solicitudes de desinvestidura, contenido básicamente en la Ley 144 de 1994. e) Con excepción de los anexos de la solicitud , la Ley 144 de 1994 no regula lo concerniente al régimen probatorio. Tampoco lo hace la Ley 5° de 1992. Así, el asunto queda gobernado por el Título XXI del C.C.A., entre cuyos mandatos está el artículo 168 ibídem, a cuyas voces, en los procesos ante la jurisdicción de los contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de ese código, las del Procedimiento Civil, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. En consecuencia, el régimen probatorio es el contenido en el
Título XXI del C.C.A. y el Título XIII del C.P.C. 12 f) Existe un juez encargado de fallar los procesos de desinvestidura cual es el Consejo de Estado, por disposición de estirpe constitucional. Todo lo anterior, constituye, a no dudarlo, el régimen del conflicto de intereses que echan de menos el distinguido colaborador fiscal y el señor apoderado del demandado, que los lleva a sostener la inaplicación del conflicto de interés originado en asuntos de índole moral. Cuarta. El conflicto de interés surge o se presenta cuando según la ley 'exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera (al Congresista), o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o a sus socios de derecho o de hecho'. Se trata, evidentemente de una razón subjetiva que torna parcial al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen. Desde la perspectiva, el conflicto de intereses es automático y su declaración es imperativa, kantianamente hablando. La presencia del conflicto de interés no es en sí misma censurable. Por lo general los hombres están expuestos a soportar y a resolver en sus relaciones familiares, sociales y políticas, conflictos de intereses de las más variadas características. Lo que es censurable y lo que determina un tratamiento legal, es la forma como el individuo resuelve el conflicto de intereses que se le presenta frente a una situación
concreta. El individuo puede, en efecto, hacer un pacto de paz con su conciencia y admitir la resolución del conflicto aceptado, por ejemplo que lo que es bueno para él todo lo es también para la parte, aún así no tome una posición determinante en la adopción de la decisión que le favorece; pero puede también advertir, y es su obligación moral y legal hacerlo, que participar en la adopción de la decisión correspondiente cuando de ella derivaría un beneficio personal particularizado, no sólo contrariaría normas morales (en cualquier sistema ético) sino que vulneraría disposiciones del derecho positivo (como las que aquí se han citado). Por ello, para evitar que se dé una participación viciada de participación en el proceso de toma de decisiones (judiciales, legislativas, administrativas, etc.), el ordenamiento positivo 13 establece un mecanismo de una gran racionalidad y de una impresionante sencillez: El juez, el legislador, el administrado, que debiendo participar en la adopción de una determinada decisión, ya sea mediante sentencia, ley, decreto, acto administrativo, etc., si encuentra que su adopción es susceptible de generarle un beneficio particular específico, debe ser separado de dicho proceso, bien en forma voluntaria pero advertido el conflicto, lo haga manifiesto mediante la declaratoria del impedimento, ora por iniciativa de terceras personas, utilizando el mecanismo de la recusación. … Quinta. La sanción de pérdida de investidura prevista en el artículo 183 de la Constitución, cuando se origine en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, tendrá lugar cuando quiera que el Congresista haya participado 'en los
debates o votaciones respectivas' sin haber manifestado el impedimento que hacía exigible una conducta de abstención, de separación del debate, según lo que previenen los artículos 182 de la Constitución y 286 de la Ley 5° de 1992". Si bien es cierto dentro del proceso aparece acreditado con la Gaceta del Congreso No. 372 del 9 de septiembre de 1996 que Juan José Chaux Mosquera, en ese entonces Representante a la Cámara, intervino en la elección del Defensor del Pueblo realizada el dia 20 de agosto de 1996 (cuaderno No. 3, folio 40, páginas 6 y 7), en la que resultó legalmente elegido el doctor José Fernando Castro Caycedo; que intervino en las sesiones en que se discutió la adición al Presupuesto de 1997 para la Defensoría del Pueblo por la suma de quinientos millones de pesos (Gaceta del Congreso Senado y Cámara No. 299 del miércoles 30 de julio de 1997 [folio 39 ib.]), no por ello puede colegirse que haya incurrido en violación al régimen de conflicto de intereses, habida cuenta que, en primer término, se trata de funciones que han sido de manera expresa establecidas en los artículos 178, numeral 1, 346, 347 y 349 de la Constitución Política; en segundo término, porque no se evidencia ninguna situación de carácter moral o económico que lo inhibieran para participar en el trámite de tales asuntos sometidos a su consideración; y, por último, debe tenerse en cuenta que no se acreditó que el demandado, o sus parientes más cercanos, se hubieran afectado en forma favorable o desfavorable con la tramitación de dichos asuntos o que
hubiera actuado para favorecer intereses distintos al bien común. El artículo 70 de la Ley 136 de 1994, dispone al respecto: ARTICULO 70. CONFLICTO DE INTERES. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus 14 parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella. Dentro de este contexto, normativo y jurisprudencial, para que pueda predicarse la causal de pérdida de investidura por la existencia de un conflicto de intereses, se requiere que el concejal tenga un interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, se trata de una razón subjetiva que conduce a que el funcionario se torne parcial, por la cual se inhabilita para adoptar decisiones con la ecuanimidad, ponderación y desinterés que la norma moral y la norma legal exigen. De otra parte, dispone el artículo 158 de la Ley 136 de 1994: ARTICULO 158. CONTRALORES MUNICIPALES. En aquellos distritos y municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán
dentro de los primeros diez (10) días del Mes de enero respectivo por el Concejo para un período igual al de los alcaldes de ternas integradas con dos (2) candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno (1) por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio, con no menos de un (1) mes de antelación. En el presente caso, el concejal Bruno Alberto Díaz Obregón, participó en la elección del Contralor desprovisto de intereses particulares o familiares, pero fundamentalmente en ejercicio de las facultades que por virtud de la ley le competen, pues así lo prevé el artículo 158 de la Ley 136 de 1994. No puede afirmarse que un interés particular sea el hecho de pertenecer al mismo partido o grupo político porque llevaría al absurdo de tenerse que abstener de participar en cualquier elección cuando quienes estén incluidos en la terna sean 15 del mismo partido político. Precisamente para evitar esta situación el Legislador previó que si bien el Concejo nombraría el Contralor, lo haría con fundamento en terna elaborada por los Tribunales Superior de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, sin que exista restricción alguna por el hecho de pertenecer a uno u otro partido político, porque además se estaría afectando el juego político de la democracia que garantiza la Constitución Política, para elegir y ser elegido. Tampoco se observa una situación de carácter moral o económico que inhibiera al concejal de participar en la elección de contralor y no se demostró que el demandado o sus parientes más cercanos se hubieran afectado de alguna manera con la elección o que hubiera actuado para favorecer intereses distintos al bien
común. Respecto de la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado ha dicho esa Honorable Corporación: “Tráfico de influencias debidamente comprobado Ha señalado esta Sala, en diferentes oportunidades (expediente AC3640, actor Carlos Eduardo Gómez Gutiérrez, fallo del 30 de julio de 1996, y expediente AC5411, sentencia del 10 de febrero de 1998, Consejero Ponente doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía), que los elementos que estructuran el tráfico de influencias para efecto de la pérdida de investidura de los Congresistas son: a.- Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; b.- Que se invoque esa calidad o condición; c.- Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los Congresistas en favor de sus regiones; d.- Con el fín de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer”. En el presente caso se tiene establecido que el señor Bruno Alberto Díaz Obregón es concejal, lo que no se demostró es que en calidad de tal hubiese intervenido en la elección del Contralor de Bogotá para recibir, hacer dar o prometer, para sí o 16 para un tercero dinero o dádiva, con el fin de obtener beneficio de ese servidor público. No puede establecerse un nexo, como lo pretende el accionante, entre la intervención de Bruno Alberto Díaz Obregón en la elección de Contralor Distrital con el hecho de que el elegido sea del mismo partido o movimiento político o que
éste hubiese influido sobre los demás miembros del Concejo para su elección, pues ello no se demostró en el proceso. En estos términos, esta Agencia del Ministerio Público estima que los argumentos del apelante no están llamados a prosperar, razón por la cual se solicita muy respetuosamente a esa Honorable Corporación se confirme la sentencia impugnada. De los Honorables Consejeros,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado