PGN - TRAFICO DE INFLUENCIAS DE SERVIDOR PUBLICO - Según la corte constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TRAFICO DE INFLUENCIAS DE SERVIDOR PUBLICO - Según la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
TRÁFICO DE INFLUENCIA DE SERVIDOR PÚBLICO-Por comportamiento indebido en función del cargo de Congresista TRÁFICO DE INFLUENCIA DE SERVIDOR PÚBLICO-Según la Corte Constitucional TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Derivadas de cargo o función La conducta que debe acreditarse para que se considere una persona incursa en el delito mencionado es la utilización de manera indebida de las influencias derivadas del cargo o la función, con dos condiciones más: en provecho propio o de un tercero; y con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de otro servidor público en asunto que esté conociendo o vaya a conocer Bogotá D. C., 20 de abril de 2012 Concepto No. 017 - 1IJP Doctor JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado ponente Sala de Casación Penal
H. Corte Suprema de Justicia
E. S. D.
REF.: Audiencia de juzgamientoSustentación Oral
LUZ EMILIA CORTÉS MÉNDEZ
Rad. No. 30682
Respetado señor Magistrado: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, con mi acostumbrado respeto concurro ante su despacho con el fin de presentar resumen escrito de mis alegaciones dentro de la audiencia pública de juzgamiento correspondiente al proceso de la referencia seguido contra la señora LUZ EMILIA CORTÉS MÉNDEZ por el delito de tráfico de influencias de servidor público (Art. 411
del C. P.), en los siguientes términos:
HECHOS
El 15 de octubre de 2008, el abogado JUAN CARLOS SALAZAR pone en conocimiento de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia los hechos publicados en el diario EL ESPECTADOR el día 12 de octubre de ese año, y en el Noticiero NOTICIAS UNO de la misma fecha. Se trata de una entrevista otorgada por el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, “quien denuncia un escandaloso caso de tráfico de influencias que involucra a la Representante a la Cámara LUCERO CORTÉS (o LUZ EMILIA CORTÉS)”. Allí dijo el funcionario haber sido presionado por los Magistrados ANGELINO LIZCANO y JULIA EMMA GARZÓN DE LÓPEZ, para que profiriera decisión en contra del abogado SALAZAR dentro de un proceso que tuvo como origen la denuncia elevada por el esposo de la Representante, de nombre MANUEL ARTURO RINCÓN GUAVARA, en el año 2004 y que se adelantó hasta 2007 sin tener conocimiento del mismo. SITUACIÓN JURÍDICA.- El 27 de abril de 2011 la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia dictó providencia a través de la cual resolvió la situación jurídica de la indagada LUCERO CORTÉS MÉNDEZ. “En el asunto que concita la atención de la Sala, la conducta fáctica atribuida en diligencia de indagatoria a LUCERO CORTÉS MÉNDEZ, Representante a la Cámara por Bogotá para los períodos 2006-2010 y 2010-2014, consistió en presionar al
magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, por intermedio de sus superiores JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para que sancionara disciplinariamente al abogado JUAN CARLOS SALAZAR TORRES dentro del proceso adelantado a raíz de la queja instaurada por el esposo de la congresista, MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA” (folio 230, cuaderno 4). La imputación fáctica resulta adecuada a la descripción típica contenida en el artículo 411 de la Ley 599 de 2000, Tráfico de Influencias de Servidor Público. Dice la Corte en la providencia que hay elementos de juicio suficientes para predicar como probable la correspondencia del enunciado fáctico objeto de imputación con la realidad de lo acontecido tales como el testimonio de CARMEN CECILIA MORENO ARAUJO quien dijo que “LUCERO CORTÉS MÉNDEZ realizaba diligencias tendientes a favorecer los intereses particulares de su marido y, especialmente (en el año 2007), se reunió con JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ (en ese entonces Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) para hablar del proceso disciplinario seguido en contra del abogado JUAN CARLOS SALAZAR TORRES, cuyo conocimiento había sido asumido por el Magistrado del Consejo Seccional RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ” (folio 232, cuaderno 4). El abogado SALAZAR TORRES en su declaración dijo haber recibido un
anónimo a raíz de la entrevista publicada en el diario EL ESPECTADOR el 12 de octubre de 2008, en el que se le informaba de las influencias de MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA y de su esposa la congresista CORTÉS MÉNDEZ sobre un alto funcionario estatal para causarle daño, a la vez que se mencionaba el nombre de CECILIA MORENO –quien había trabajado con RINCÓN GUEVARA – como la persona a quien le constaba el tráfico de influencias, por lo que se dedicó a ubicarla. Una vez localizada lo informó para que se recaudara su declaración. La señora MORENO afirmó haber acompañado a RINCÓN GUEVARA, aproximadamente en septiembre de 2007, al Consejo Seccional de la Judicatura para averiguar sobre el disciplinario seguido contra SALAZAR TORRES, siendo atendidos por el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ quien les respondió que el asunto tenía su trámite y su turno que debían ser respetados. Así lo confirmó este funcionario en su testimonio. Hizo saber también que unos quince días antes de esa visita al Consejo Seccional, había acompañado a CORTÉS MÉNDEZ al Consejo Superior de la Judicatura “en particular a la oficina de un magistrado de apellido FLECHAS, a quien le suministró datos atinentes al proceso disciplinario de JUAN CARLOS SALAZAR TORRES, circunstancia que de inmediato suscitó una llamada, en apariencia al funcionario inferior de aquel, el magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ” (folio 234).
JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ admitió haber recibido la visita de la Representante LUCERO CORTÉS, y ella misma en su injurada aceptó la cita con el magistrado a la cual acudió en compañía de CARMEN CECILIA MORENO, a pesar de que no acostumbraba acompañarse de ella quien era empleada de su esposo. MORENO ARAUJO declaró haber oído comentarios de parte de RINCÓN GUEVARA en el sentido de que el disciplinario contra SALAZAR iba a salir adelante por haber encontrado personas que podían intrigar ante el magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, y que su esposa desde el cargo que ocupaba podía ayudarlo mucho en ese sentido. La H. Corte Suprema plantea tres enunciados fácticos extraídos de lo anterior: Que MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA había exteriorizado su interés de que el disciplinario contra el abogado SALAZAR TORRES se resolviera con fallo sancionatorio; La conversación que tuvo LUCERO CORTÉS, esposa de RINCÓN GUEVARA, con JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ, Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura en que le dio datos del expediente tramitado por el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ en el Consejo Seccional de Cundinamarca; y los comentarios hechos a la testigo MORENO por el esposo de la Representante en el sentido de contar con personas que le podían garantizar el resultado del proceso, gracias a su cargo o posición. Continúa la Corporación anotando que lo narrado por la testigo MORENO ARAUJO y lo afirmado por el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, se ajustan
en cuanto a circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de las consultas y presiones indebidas de que fuera objeto por parte de sus superiores JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para que a instancias o por gestiones de la congresista CORTÉS, sancionara a SALAZAR TORRES. En el diario EL ESPECTADOR y en NOTICIAS UNO el funcionario denunció los requerimientos irregulares de los tres magistrados, indicando en qué términos y circunstancias se pusieron en contacto con él, así como lo que cada uno le pidió: en resumen FLECHAS le dijo que subiera rápido el expediente al Consejo Superior; LIZCANO le hizo saber la posibilidad de hacer una reunión con la parlamentaria interesada; y GARZÓN DE GÓMEZ que debía sancionar al abogado SALAZAR y que ellos también lo harían. Dice la Sala en la providencia que, según lo declarado por el magistrado VÉLEZ y por la testigo MOLINA, “no resulta absurdo ni tampoco improbable predicar que LUCERO CORTÉS MÉNDEZ, valiéndose de su condición de congresista, utilizó los contactos que tenía con JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ, así como con ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (ya sea de manera directa o por interpuesta persona), para influir en el ánimo del magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, y de esta forma, obtener un resultado de sanción en el proceso disciplinario contra JUAN CARLOS SALAZAR TORRES, en
provecho de los intereses particulares de MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA, su esposo” (folio 241, cuaderno 4). Como dentro de las funciones generales de un Representante a la Cámara de índole constitucional, legislativa, judicial, electoral, administrativa, protocolaria o de control normadas por la Ley 5ª de 1992, ni dentro de las específicas se contempla el empleo de influencias, este comportamiento debe ser considerado como indebido. Continúa diciendo que las explicaciones otorgadas a través de la diligencia de indagatoria, no resultan satisfactorias, ni desvirtúan la veracidad que merecen los señalamientos que la involucran en la realización del delito de tráfico de influencias de servidor público. Considera que ninguno de los argumentos esgrimidos resulta convincente: de un lado, si bien la reunión con el presidente del Consejo Superior de la Judicatura la atribuye a que este tenía la representación institucional frente a las otras ramas y autoridades, lo cierto es que dicha circunstancia no era óbice para que trataran temas diferentes, en los términos que describió la testigo MOLINA
ARAUJO.
De otro lado, la señora Representante estima absurdo que un funcionario de superior jerarquía tratara de influenciar o presionar a un inferior, cuando se tenía ‘garantizado’ el resultado de la decisión, lo cual en el caso bajo examen no es cierto toda vez que era absolutamente necesario, para que el Consejo Superior entrara a conocer del asunto, bien en segunda instancia o en grado de consulta, que hubiera un previo pronunciamiento condenatorio de parte del magistrado Seccional.
Finalmente plantea la H. Corte: “el delito de tráfico de influencias de
servidor público es de mera conducta, lo que significa que para su consumación, así como para la efectiva vulneración del bien jurídico, no es indispensable la materialización en el mundo exterior de un resultado distinto a la sola perpetración del comportamiento previsto como punible… De esto se extrae en forma consecuente la irrelevancia de conseguir el beneficio perseguido por el sujeto activo cualificado, en provecho propio o de un tercero, cuando utiliza de manera indebida influencias derivadas del ejercicio del cargo o función. Por ende, que el Consejo Seccional no haya sancionado al abogado o que MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA no impugnara el fallo absolutorio (incluso en el caso de haber podido hacerlo) son, desde ese punto de vista irrelevantes” (folio 246) La falsedad en las afirmaciones familiares o personales de MORENO ARAUJO, ni sus antecedentes o anotaciones judiciales, ni el hecho de haber sido testigo adverso a los intereses de RINCÓN GUEVARA o de la Representante, se traducen en elementos relevantes para desestimar los señalamientos, y más aún cuando concuerdan con lo dicho por el magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ en quien no se advierte ánimo o motivo para perjudicar a la sindicada en forma injusta o contraria a la verdad. En consecuencia la Sala infiere la probable participación de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ en la conducta punible de tráfico de influencias de servidor público consagrada en el artículo 411 del Código Penal y al concurrir los requisitos formal y sustancial para hacerlo, decreta en su
contra detención preventiva que sustituye por reclusión en el lugar de su residencia.
CALIFICACIÓN.
La calificación del mérito sumarial se hizo mediante providencia fechada el 19 de octubre de 2011, en la cual se resolvió ACUSAR a la Representante a la Cámara por Bogotá LUCERO CORTÉS MÉNDEZ de la realización de la conducta punible de tráfico de influencias de servidor público, tipificada en el artículo 411 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, “con las circunstancias de agravación previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal”. Dice aquí en cuanto a imputación fáctica, en concordancia con la providencia de definición de la situación jurídica, que se le atribuye la acción de presionar al Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, por intermedio de sus superiores JORGE ALONSO FLECHAS DÍAS, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, para que sancionara al abogado JUAN CARLOS SALAZAR TORRES, dentro del proceso disciplinario que esa entidad adelantaba en su contra con base en queja formulada por MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA, esposo de la Congresista. Considera que dentro del proceso hay elementos de juicio suficientes para respaldar la imputación:
1.- No existen dudas sobre la ocurrencia de las influencias indebidas. Está demostrado que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ fue objeto de presión por parte de sus superiores para que sancionara al abogado SALAZAR TORRES, a instancias de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ. Cuando el Magistrado JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ le pidió a VÉLEZ FERNÁNDEZ que ‘subiera rápido’ el asunto “ordenó de manera inequívoca y contraria al orden jurídico proferir una sanción en contra de JUAN CARLOS SALAZAR TORRES, circunstancia que a todas luces viola y de manera grave, el principio de autonomía judicial”. Esto debido a que la única forma para que el Consejo Superior pudiera conocer del disciplinario contra SALAZAR TORRES era a través del trámite de apelación de fallo sancionatorio elevada por parte del procesado, en la medida en que el denunciante no podía hacerlo por disposición legal. Por su parte el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA le preguntó por el proceso y le ofreció reunirse con LUCERO CORTÉS. Aunque el encuentro no se dio, la Corte estima que la sola propuesta ya era de por sí contraria a derecho, o por lo menos completamente inapropiada ya que se trataba, de una parte, de una conocida congresista, y de otra, que ella había exteriorizado su interés en las resultas del proceso. Hubo vulneración al principio de imparcialidad por cuanto el servidor público que planteó el encuentro era superior de quien debía pronunciarse, sino que mostró inclinación hacia la señora CORTÉS MÉNDEZ quien era precisamente la
esposa del quejoso en el asunto. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a su vez, según denunció y declaró el doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ, le dijo “que debía sancionar al abogado SALAZAR TORRES” porque “ellos también condenarían”. 2.- La Sala colige que las presiones indebidas provinieron de la congresista LUCERO CORTÉS MÉNDEZ, no solamente de las afirmaciones de VÉLEZ FERNÁNDEZ, sino de otros elementos tomados en conjunto: CARMEN CECILIA MORENO ARAUJO dijo haber visto a la congresista reunirse en 2007 con el Magistrado FLECHAS DÍAZ; también haber acompañado a MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA para hablar con VÉLEZ FERNÁNDEZ y averiguar sobre el estado del proceso; en sus respectivas intervenciones ni la señora CORTÉS ni su esposo negaron tales encuentros ni la presencia de la testigo. En su testimonio MORENO ARAUJO dijo que CORTÉS habló a solas con el Magistrado FLECHAS DÍAZ y que después esta la llamó para preguntarle datos del expediente que el funcionario apuntó “para luego hacer una llamada telefónica, de la cual escuchó la frase ‘mi doctor, lo necesito ya con carácter urgente’, versión que concuerda con lo dicho por VÉLEZ FERNÁNDEZ en el sentido de haber recibido una llamada de este magistrado solicitándole que ‘subiera rápido’ el proceso para conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. El análisis de estos elementos contenidos en la declaración de MORENO ARAUJO, lleva a la Sala a colegir la intromisión de CORTÉS MÉNDEZ en
las funciones de RAFAEL VÉLEZ, no solo por intermedio de FLECHAS DÍAZ sino de los magistrados LIZCANO RIVERA y GARZÓN DE GÓMEZ, en la medida en que aparecen ratificados bajo juramento por parte de VÉLEZ, y agrega que tales actos no fueron de iniciativa de los magistrados sino de la intención de la procesada de favorecer los intereses de su marido. Una anotación muy importante tiene que ver con el hecho de que LUCERO CORTÉS, por mandato legal y constitucional, era juez de los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la vez participaba en su elección. En cuanto al motivo, dice la H. Corte, se deduce de lo expuesto por MORENO ARAUJO, SALAZAR TORRES y el mismo RINCÓN GUEVARA ya que aparece interés o enemistad que llevó a la pretensión de lograr a toda costa sanción disciplinaria contra el abogado, dentro del proceso a cargo del magistrado VÉLEZ, y que provenía de negocios, vínculos y relaciones de negocios que llevaron a la pérdida de significativas sumas de dinero. Contrario a esto, no encuentra la Sala motivos para que CARMEN MORENO llegara a hacer incriminaciones injustificadas contra CORTÉS MÉNDEZ. En ampliación de indagatoria dijo desconocer los motivos por los cuales MORENO ARAUJO declarara en su contra en este y otros procesos, así como tampoco se estableció relación de ella con enemigos de su esposo, ni con funcionarios como el Magistrado VÉLEZ. Allí solicitó que se
intervinieran los teléfonos de la testigo y el Magistrado para tratar de establecer alguna relación con cualquiera de los adversarios de RINCÓN GUEVARA. “En otras palabras, la procesada, sin fundamento alguno, aseguró que los señalamientos de los testigos en su contra son la consecuencia de una conspiración”. RECURSO.- El 16 de noviembre de 2011 la Sala decidió desfavorablemente el recurso de reposición elevado por la defensa contra la calificación del mérito del sumario precisando que “el apoderado de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ trajo a colación dos tipos de argumentos. Unos son los que cuestionan aspectos directamente relacionados con la correspondencia a derecho de la imputación (como la ambigüedad en las circunstancias de tiempo y la vulneración de los principios nos bis in ídem y res iudicata en la atribución de las agravantes genéricas). Los otros conciernen a los fundamentos de la prueba que sostiene el pliego de cargos. “La Corte los resolverá en el orden propuesto por la defensa, advirtiendo desde ya que ninguno cuenta con mérito suficiente para varias desde un punto de vista sustancial la acusación”. 1.- Encuentra suficientemente delimitada en el tiempo la conducta que se imputó en la medida en que se sostuvo en la calificación que “se habría dado antes del 9 de abril de 2008”. Se colige que ocurrió en diferentes fechas del año 2007, habiéndose presentado un problema cuando el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ en su testimonio afirmó que la llamada del doctor FLECHAS DÍAZ había sido en el año 2006, frente a lo cual la H.
Corte precisó que se trató simplemente de un error en la elaboración de la certificación jurada porque en las entrevistas a los medios de comunicación hizo alusión al año 2007, ratificándolo en este proceso, y además, los implicados en el hecho así lo reconocieron en sus intervenciones. Si los hechos hubieran tenido ocurrencia en un tiempo distinto al año 2007, al haber sido situados temporalmente en la calificación como sucedidos antes del 9 de abril de 1008, no se sorprendería a la defensa por tratarse de hechos comunicados y atribuidos desde la vinculación y parcialmente aceptados por la indagada. Tampoco se conculcaron otras garantías en este sentido porque la conducta fue posterior a la Ley 890 de 2004 y por ello debe aplicarse el incremento punitivo del artículo 14, y al ser anterior al fallo de la Corte Constitucional C-545 de 2008 la competencia radica en la Sala Penal y no en una sala de instrucción. 2.- “No hubo violación del debido proceso por omitir la apreciación de medios de prueba”. El principio de selección probatoria establece que el operador judicial no está en la obligación de evaluar todos y cada uno de los elementos allegados al expediente, sino aquellos relevantes para sustentar la decisión. En el proceso obran elementos de juicio que comprometen seriamente la responsabilidad de la congresista, en tanto que las pruebas echadas de menos por la defensa carecían de trascendencia para controvertir la conclusión a la que se llegó. El fallo de tutela proferido por los Magistrados LIZCANO RIVERA y GARZÓN DE GÓMEZ no demuestra la ausencia de influencias de parte de
CORTÉS MÉNDEZ en la medida en que fue posterior a las denuncias y a las entrevistas del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ a los medios y más bien “puede leerse como una medida concebida por los implicados para apaciguar el escándalo o acreditar independencia”. Se argumenta que la Comisión de Acusaciones de la Cámara profirió auto inhibitorio favoreciendo a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura aquí implicados, lo cual no significa que la Corte Suprema deba adoptar las conclusiones adoptadas. Teniendo como base el principio de autonomía e independencia judicial, cuando se trasladan documentos provenientes de otras actuaciones, se atienden el contenido y las aserciones de hecho que puedan aportar a la investigación, pero no las opiniones ni las valoraciones. 3.- En relación con el testimonio de MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA, cónyuge de la procesada, dice la Sala que no entiende y la defensa no explicó su importancia por cuanto aspectos ya por él manifestados fueron tenidos en cuenta en la calificación y de la parte de la prueba que no se mencionó “no es posible extraer una consecuencia fáctica distinta o que afecte el compromiso de la procesada con los hechos imputados o la seriedad de la calificación”. 4.- Estima irrelevantes los fallos de tutela confirmatorios de la medida disciplinaria de suspensión de un año impuesta contra VÉLEZ FERNÁNDEZ, y la declaración de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA por cuanto “cuestionan las irregularidades denunciadas por el primero en una sanción emitida por el ente disciplinario, aspecto que es
accesorio o secundario a la verdad o falsedad de las aserciones que integran la acusación”. Agregó que el abogado defensor no cuestionó los argumentos planteados en la calificación respecto de lo declarado por el Magistrado VÉLEZ relativo a la sanción que le fuera impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ni tampoco lo hizo con su credibilidad, aspecto que fue analizado y precisado por la Sala en esa providencia donde dijo que los señalamientos de VÉLEZ FERNÁNDEZ contra LUCERO CORTÉS obedecieron a su convencimiento de haber sido víctima de retaliación por no sancionar al abogado SALAZAR TORRES. “En otras palabras, él se sintió víctima de una sanción injusta y se lo adjudicó al único hecho anómalo que en razón de sus funciones como servidor público había experimentado antes de la decisión: las presiones e influencias indebidas que sus superiores JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ efectuaron a instancias o a nombre de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ” (folio 123, cuaderno 7). 5.- Considera la Sala que la declaración de JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ no tiene el mismo peso de las pruebas que muestran la posible realización de la conducta punible, en la medida en que al aparecer comprometido junto con LUCERO CORTÉS en la imputación fáctica, le asiste un evidente interés en no aparecer implicado en el asunto y además, en su declaración no fue asertivo ni enfático, dijo no recordar detalles de la
entrevista que tuvo con CORTÉS MÉNDEZ y solamente cuestionó la capacidad de percepción de la testigo MORENO ARAUJO. Por el contrario esta declarante narró de manera clara y espontánea el encuentro mencionado, y al respecto la Corte precisó: “Según CARMEN CECILIA MORENO ARAUJO, la procesada habló a solas con JOSE ALONSO FLECHAS DÍAZ y luego la llamó para preguntarle por el número del expediente disciplinario, radicado que el funcionario anotó para luego hacer una llamada telefónica, de la cual escuchó la frase ‘mi doctor, lo necesito ya con carácter urgente”. Concluye que no es posible esperar que el dicho de FLECHAS DÍAZ tenga la fuerza necesaria para desvirtuar esta prueba o cualquier otra en que se funda la acusación. 6.- Los antecedentes penales de la testigo MORENO ARAUJO, y las sanciones disciplinarias impuestas a VÉLEZ FERNÁNDEZ de por sí no le restan credibilidad a sus deposiciones. Al punto ha sostenido la H. Corte que son desatinadas por cuanto carecen de soporte en la realidad afirmaciones tales como que el pasado criminal de un individuo lo convierte, sin más, en testigo mentiroso, o que las personas sin antecedentes criminales siempre dicen la verdad. En cuanto a la violación del principio non bis in idem, que argumenta la defensa, dice la Sala que no sucedió al atribuir como circunstancia genérica de mayor punibilidad la consignada en el artículo 58 – 9 del Código Penal por cuanto el desempeño del cargo o el ejercicio de las funciones de parte
de los servidores públicos no implica que en todos los casos se represente una posición distinguida en la sociedad. “No es lo mismo desempeñar el cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá que, para poner cualquier ejemplo, ejercer como auxiliar de la justicia a título temporal y gratuito en un proceso. Ambos cargos son de elevadísima importancia desde el punto de vista de los propósitos perseguidos, la dignidad del puesto y la magnificencia con que deben asumirse” (folio 126, cuaderno 7). La calidad de congresista plantea una mayor trascendencia en lo que tiene que ver con la afectación al bien jurídico tutelado. Seguidamente sostiene que tampoco se desconoció por la H. Corte, el principio de cosa juzgada, toda vez que un auto inhibitorio como el que fue dictado por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes carece de fuerza vinculante según lo normado por el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 donde se señala que, aunque se encuentre ejecutoriado, puede ser revocado oficiosamente o a petición del denunciante o querellante, cuando aparezcan pruebas nuevas que derrumben los argumentos en que se fundamentó. Finalmente el proveído se remite al tema del indicio, que surgió alrededor de lo expresado por VÉLEZ FERNÁNDEZ cuando refiriéndose al Magistrado FLECHAS afirmó: “me dijo que lo subiera rápido al Consejo Superior”. Al efecto explica que en la decisión objeto de impugnación se dijo claramente que tal fue la frase consignada en el testimonio de VÉLEZ y que de ella necesariamente se tenía que colegir la exigencia hacia el inferior en
jerarquía funcional, para que dictara fallo condenatorio, toda vez que esta era la única forma como resultaba posible que el Consejo Superior de la Judicatura conociera del disciplinario seguido contra SALAZAR TORRES. En materia disciplinaria únicamente puede entrar a conocer el superior cuando se ha proferido fallo condenatorio y el procesado desfavorecido con esa medida interpone recurso. Entonces “cuando JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ le pidió a RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ que ‘subiera rápido’ el asunto, ordenó de manera inequívoca y contraria al orden jurídico proferir sanción en contra de JUAN CARLOS SALAZAR TORRES, circunstancia que a todas luces viola, y de manera grave, el principio de autonomía judicial” (folio 128, cuaderno 7). Esta situación fue analizada con detenimiento desde el momento en que se resolvió la situación jurídica y allí se precisó, de una parte, que el denunciante, por disposición legal, carece de legitimidad para apelar la sentencia, estando limitada su intervención a la formulación y ampliación de la queja, al aporte de pruebas y la impugnación de decisiones que pongan fin a la actuación, distintas de la sentencia, y de otra, que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solamente podría conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta cuando la sentencia sea condenatoria y el disciplinado no la hubiera impugnado. CONSIDERACIONES.- El Ministerio Público conservando una posición jurídica coherente con lo que ha venido sosteniendo en relación con el punible de que se trata y que
plasmó en el alegato precalificatorio, Concepto 149/11 fechado y presentado el 27 de septiembre de 2011, a través del cual solicitó que se profiriera Resolución de Acusación en contra de la implicada, considera que el caso que ocupa nuestra atención debe concluir con Sentencia Condenatoria teniendo como base los siguientes argumentos: El artículo que describe la conducta penal denominada Tráfico de influencias de servidor público es el 411 de la Ley 599 de 2000, cuyo texto es el siguiente: “El servidor público que utilice indebidamente, en provecho suyo o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que esté se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión…, multa…, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas…” La calidad de sujeto activo calificado exigida por la norma transcrita está demostrada a lo largo del encuadernamiento en la medida en que no solamente fueron allegadas certificaciones que permiten establecer la condición de Congresista, de la señora LUZ EMILIA CORTÉS MÉNDEZ, también conocida como LUCERO CORTÉS, y particularmente como Representante a la Cámara, sino que también esa condición fue aceptada y reconocida por la implicada. La conducta que debe acreditarse para que se considere una persona incursa en el delito mencionado es la utilización de manera indebida de las influencias derivadas del cargo o la función, con dos condiciones más: en provecho propio o de un tercero; y con el fin de obtener cualquier
beneficio de parte de otro servidor público en asunto que esté conociendo o vaya a conocer. Este proceso tuvo como inicio la denuncia instaurada por el abogado JUAN CARLOS SALAZAR TORRES en la cual pone en conocimiento de la H. Corte Suprema de Justicia las entrevistas