🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - TRAMITE ARBITRAL - Vigencia de la ley según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - TRAMITE ARBITRAL - Vigencia de la ley según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL-Negó la regulación de canon de arrendamiento LAUDO ARBITRAL-Causal el no decidir cuestiones sujetas a esta según jurisprudencia del Consejo de Estado LAUDO ARBITRAL-Alcance de la causal según jurisprudencia del Consejo de Estado DECISIÓN DE FONDO-Previo análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos de la controversia (i) De la revisión del laudo arbitral observa el Ministerio Público que por los argumentos expuestos en el primer numeral del recurso no se configura casual de anulación, toda vez que lo que aquí controvierte la convocante es la interpretación que de la demanda hizo el tribunal arbitral, así como la decisión de fondo a la que llegó previo análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos de la controversia, pretendiendo una nueva interpretación y una nueva valoración lo cual es ajeno por completo al recurso extraordinario. De la lectura del fallo arbitral se advierte, en primer lugar, que se efectuó pronunciamiento expreso sobre las pretensiones de la convocante: PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA-Circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles y posteriores puede modificar elementos del contrato Sostuvo que operaba el principio de pacta sun servanda que significa que salvo que se presenten circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles y posteriores a la celebración, el tribunal de arbitramento pueda modificar uno de los elementos del contrato como es el precio y menos aduciendo diferencia entre el precio pactado y el precio del mercado o recomendaciones formuladas a una de las partes por un órgano de control; que si se presentara un desequilibrio que diera lugar a un

enriquecimiento de unas de las partes a costa de los intereses de la otra, es posible que el juez, ANTE SOLICITUD CONCRETA DE UNA DE ELLAS, revise el contrato. REVISION DE LA RENTA-Siempre que se respeten las condiciones establecidas en la ley Agregó que en el arrendamiento si la renta pactada resulta excesivamente onerosa para el arrendatario por presentarse circunstancias que merezcan considerar que el precio pactado es desproporcionado, o cuando también por circunstancias sobrevinientes el arrendador soporta las consecuencias de los cambios del mercado por la variación de fenómenos no previstos cuando se celebró el contrato habría lugar a revisión siempre que se respeten las condiciones establecidas en la ley; pero que si las partes desde la celebración previeron la variación de las circunstancias económicas para indicar la forma como acometen esa alteración de condiciones futuras, asignando los riesgos de cambios en los precios del mercado no parece posible acudir a invocar la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. No. 52.714 (11001032 6000 2014 00170 00) excepcionalidad del rebus sic stantibus para buscar el equilibrio porque previeron el cambio de la condiciones económicas para efectuar el reajuste de la prestación a cargo del arrendatario; el convenio debe ser respetado por ambas partes, que es inmodificable salvo acuerdo entre ellas lo que no ha ocurrido. PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD-Mantener las prestaciones iniciales producen un

evidente desequilibrio Expuso igualmente que no obstante el principio de inmutabilidad del contrato es posible que se presenten situaciones anormales en cuanto no fueron previstas al momento de celebrarlo y que las circunstancias del medio social y de la economía hayan variado tan sustancialmente que de mantener las prestaciones conforme al acuerdo se produce una evidente situación de desequilibrio, caso en el que se puede invocar la revisión del contrato, para lo que ES REQUISITO INDISPENSABLE INVOCAR Y PROBAR CON LA PRECISIÓN Y CERTEZA REQUERIDAS POR LA LEY ESAS CIRCUNSTANCIAS PARA EDIFICAR UNA PRETENSIÓN QUE BUSQUE LA MODIFICACIÓN DE ALGUNA O ALGUNAS DE LAS PRESTACIONES, LO QUE NO

OCURRE EN ESTE CASO.

REVISIÓN DEL CONTRATO-Por circunstancias extraordinarias según regulación legal/REVISIÓN DEL CONTRATO-Para mantener el equilibrio económico Consideró también que de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda SE ADVERTÍA QUE NO SE INVOCÓ EL AJUSTE DEL CONTRATO PARA MANTENER EL EQUILIBRIO ECONÓMICO POR CIRCUNSTANCIAS QUE PREVÉ EL ART. 868 C. CO. sino que solo se pidió un reajuste de canon que puede considerarse normal, que se acude a la vía judicial porque no hay acuerdo al renovar el contrato, asunto que definieron al momento de celebrarlo y que los obliga sin posibilidad de variación o imposición del juez, porque el asunto corresponde a quienes celebraron el contrato que pactaron la forma de acomodarse al fenómeno económico de la devaluación al

contemplar la remisión al IPC. Que tampoco podría el fallador variar la causa petendi, conformada por los hechos y la imputación, en donde la sociedad convocante no pide la fijación de una nueva renta por la ocurrencia de eventualidades extraordinarias que hayan llevado a configurar el desequilibrio de las prestaciones contractuales. Que por tanto no podía accederse a las pretensiones de la demanda y la demandada sería absuelta y la convocante deberá soportar las costas del proceso que se liquidarían en la parte resolutiva del fallo. INTERPRETACIÓN HERMENEUTICA-Parte del contenido de las pretensiones de la demanda El Tribunal en desarrollo del ejercicio hermenéutico de la demanda encontró que lo pretendido no era la declaración del desequilibrio económico del contrato por causas imprevistas, interpretó la demanda partiendo del contenido de las pretensiones, así como de los hechos que refirió la convocante, conforme a los cuales consideró que el debate que se ponía en su conocimiento era el reajuste del canon que la convocante consideraba no correspondía a los precios del mercado como le había señalado el organismo fiscal, modificación con la cual no estuvo de acuerdo la arrendataria. Así las cosas el tribunal no dejó de decidir sobre cuestiones sujetas al arbitramento, pues decidió sobre las pretensiones y se pronunció sobre cada uno de los aspecto aducidos al convocar el tribunal 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente No. No. 52.714 (11001032 6000 2014 00170 00) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una segunda instancia del laudo arbitral/DEBIDO PROCESO-Las pretensiones y la causa petendi habilitaban a los árbitros para abordar el estudio del asunto El recurso extraordinario de revisión no es una segunda instancia del laudo arbitral, de ahí que no se aborda el debate de fondo porque se considere que se incurrió en una interpretación errada. Por esta vía no se revisa la corrección del fallo. De otro lado tampoco tiene incidencia negativa en la validez del laudo que se hubiere hecho alusión a otros temas como el contenido del contrato, el cumplimiento de las obligaciones, su vigencia, etc., que según la convocante no eran parte de la controversia, menos en este caso en que los mismos sí tienen relación con el objeto del debate y permitieron al tribunal fijar el marco normativo que regulaba la contratación. En ese orden de ideas el laudo no resulta incongruente, ni tampoco vulneró el debido proceso, pues las pretensiones y la causa petendi habilitaban a los árbitros para abordar el estudio como se hizo. LAUDO EN CONCIENCIA-Es aquel que no se basa en el derecho positivo vigente según jurisprudencia del Consejo de Estado TRÁMITE ARBITRAL-Vigencia de la ley según regulación legal 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. No. 52.714 (11001032 6000 2014 00170 00)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 130 / 2016

Bogotá D.C., 20 de junio de 2016.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA ( E )

E. S. D.

EXPEDIENTE: No. 52.714 (11001032 6000 2014 00170 00)

Recurso de Anulación Laudo Arbitral

CONVOCANTE: TERMINAL DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A.

CONVOCADO: COMUNICACIONES COMCEL S.A.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda. (fls. 1 a 7. Corrección fl. 163 a 167) El 24 de enero de 2012, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, la sociedad TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A.1 presentó demanda de integración de Tribunal de arbitramento2 contra la sociedad COMCEL S.A.3 para que, de acuerdo a dictamen de peritos, se determine el monto del canon de arrendamiento que COMCEL S.A. debía pagar por el bien que le fue 1 En adelante la convocante. Nit 890919291-1. Dirección Cra. 64 C 78 -580 Local 265 Medellín 2 Con fundamento en la Cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento 943 A de 1995: “DÉCIMA SEXTA.

CLÁUSULA COMPROMISORIA. Todas las diferencias que surjan entre las partes como consecuencia de la interpretación y cumplimiento del presente contrato, serán decididas por un Tribunal de Arbitramento, integrado por tres (3) árbitros, los cuales serán designados de común acuerdo entre las partes y en caso de no ser ello posible por la Cámara de Comercia de Medellín a solicitud de cualquiera de las partes. El Tribunal fallará en derecho y sesionará en la ciudad de Medellín. (...)” (fls. 15 y 16) 3 En adelante la convocada o COMCEL. 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. No. 52.714 (11001032 6000 2014 00170 00) dado en arrendamiento mediante contrato 943 A de 1995; que si debía haber incremento en el canon se declarara la fecha presente, pasada o futura a partir de la cual debía empezar a aplicarse el canon declarado. Y, que en caso de prosperar las pretensiones formuladas se condenara en cotas, gastos del proceso y agencias en derecho. Se adujo que en auditoría la Contraloría General de Medellín sostuvo que no había criterios técnicos claros para la fijación de los cánones; se contrató experticio de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín que a través de la firma VALORAR S.A. señaló que el bien debía generar una renta de $6.291.481; se envió comunicación a la arrendataria proponiendo nuevo incremento pero no

aceptó la propuesta, ni se ha podido llegar a un acuerdo, por lo que se pide que en el laudo se definan las diferencias. Que no tienen ambición de lucro sino que los motiva la correcta administración de los bienes públicos que consulte la conmutatividad y el equilibrio, que no se busca el empobrecimiento del arrendatario, pero tampoco que haya a su favor un lucro desproporcionado. 1.2. La contestación. (fls. 186 a 192) COMCEL S.A. contestó la demanda oponiéndose a la pretensión de reajustar el canon de arrendamiento basado en el avalúo presentado por la convocante. Señaló que el avalúo se adelantó sin su participación, que toma un área de 367 metros cuando Comcel tiene 172 metros y los restantes 195 corresponden a vía de acceso; agregó que el avalúo esta incompleto, no contiene la metodología utilizada y que lo arrendado es el lote sin construcción.

Propuso como excepción: La improcedencia de la acción, argumentando que siempre ha pagado un canon por encima del valor real. 1.3. Laudo.- (fls. 324 a 341 c. Consejo de Estado) El 16 de septiembre de 2015 el Tribunal arbitral profirió el LAUDO correspondiente en el que resolvió: “Se deniegan las pretensiones formuladas por la parte Demandante TERMINALES DE

TRANSPORTES MEDELLÍN en contra de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.

Se condena a la sociedad TERMINALES DE TRANSPORTES MEDELLÍN a pagar a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A la suma de trece millones 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. No. 52.714 (11001032 6000 2014 00170 00) cuatrocientos cuatro mil doscientos veinte pesos m.l. (13.404.220.oo) por concepto de costas y agencias en derecho, conforme se explica en la parte motiva de este laudo.-fue objeto de corrección aritmética en auto de 25 de septiembre de 2014- (...)” Señaló que operaba el principio de pacta sun servanda. Que salvo que se presenten circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles y posteriores a la celebración, el tribunal de arbitramento no puede modificar uno de los elementos del contrato como es el precio y menos aduciendo diferencia entre el precio pactado y el precio del mercado o recomendaciones formuladas a una de las partes por un órgano de control; si se presentara un desequilibrio que diera lugar a un enriquecimiento de una de las partes a costa de la otra, es posible que el juez, ante solicitud concreta de una de ellas, revise el contrato. Sostuvo que de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda se advertía que no se invocó el ajuste del contrato para mantener el equilibrio económico por circunstancias que prevé el art. 888 C. Co. sino que solo pidió un reajuste de canon que podía considerarse normal, que las partes pactaron la forma de acomodarse al fenómeno económico de la devaluación al contemplar la remisión al IPC. Que tampoco podría el fallador variar la causa petendi, conformada por los hechos y la imputación, pues la sociedad convocante no pide

la fijación de una nueva renta por la ocurrencia de eventualidades extraordinarias que hayan llevado a configurar el desequilibrio de las prestaciones contractuales. Que por tanto no podía accederse a las pretensiones de la demanda y la demandada sería absuelta y la convocante deberá soportar las costas del proceso que se liquidarían en la parte resolutiva del fallo. “En materia de agencias en derecho el Tribunal observará un criterio de razonabilidad, toda vez que no considera que hubiera habido temeridad en la actuación procesal de las partes ni de los apoderados y señala aquellas en la suma de tres millones seiscientos cuarenta y tres mil doscientos setenta y ocho pesos (3.643.278,oo), igual a los honorarios de un árbitro. Así mismo deberá pagar la suma de trescientos mil pesos m.l. (300.000.oo) que es a cantidad que cubrió la demandada al perito. El Tribunal deja constancia de que los apoderados de las partes actuaron a lo largo del proceso con apego a la ética y al profesionalismo que de ellos se esperaba. Advierte el Tribunal, por último, que en el evento que la suma disponible de la partida ‘Gastos de funcionamiento del Tribunal’ no resulte suficiente para cubrir los gastos del 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. No. 52.714 (11001032 6000 2014 00170 00) proceso, el valor faltante deberá ser sufragado por la parte demandante, en su integridad, y

que en caso de presentarse sobrante, éste será reintegrado a ambas partes y por mitades”. La convocante solicitó aclaración, corrección y adición del laudo en punto a la condena en costas y agencias en derecho. Se refirió a la parte motiva y resolutiva en ese tema y trajo a colación los arts. 365 de la ley 1364 de 2012 y 366 de la ley 1564, para firmar que no era clara la forma como se tasaron las agencias en derecho, que la suma de la parte resolutiva no corresponde con lo dicho en la motiva, a mas que no pudo controvertirlo (fls. 342 a 344 Consejo de Estado). Por auto de 25 de septiembre de 2014 (fls. 345 a 352 c. Consejo de Estado) el Tribunal de Arbitramento negó la solicitud de aclaración y accedió a la de corrección aritmética indicando que: “Luego de volver a examinar el laudo, el Tribunal observa que omitió insertar dentro del texto del laudo arbitral la liquidación de las costas y, por ello, se accederá a la corrección aritmética del laudo de manera oficiosa, así: ‘El total de honorarios y gastos pagados decretados en el proceso, ascendió a la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($18.904.808,00) y, como consta en el proceso estas partidas fueron consignadas por ambas partes. Como quiera que la parte vencida ha resultado ser la parte demandante TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A., esta será condenada a restituir a la parte demandada COMUNICACIÓN CELULAR S.A – COMCEL S.A.- la partida o suma de dinero que esta aportó al proceso, esto es, la suma de NUEVE MILLONES

CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($9’160.942,00).

CONCEPTO VALOR INTERESES DE FECHA VALOR

MORA INTERESES DE MORA Gastos y honorarios 9.160.942,00 Art. 884 del C. de Desde la fecha de 9.160.942,00 pagados por Co. ejecutoria del laudo

COMCEL S.A.

Agencias en 3.643.278,00 Art. 1617, Num. 1 Desde la fecha de 3.643.278,00 derecho inc. 2 del C.C. ejecutoria del laudo Honorarios perito 300.000,00 Art. 1617, Num. 1 Desde la fecha de 300.000,00 inc. 2 del C.C. ejecutoria del laudo 13.104.220,00 Sostuvo que para la fecha de presentación de la demanda -24 de enero de 2012el arbitraje se regía por el decreto 1818 de 1998 art. 154; que conforme a los acuerdos del C. S. de la Judicatura 1887 y 222 de 2003 las agencias no superaron el 15% del valor de las pretensiones que se fijó en audiencia de 6 de mayo de 2014. 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. No. 52.714 (11001032 6000 2014 00170 00) 1.4.- Recurso de anulación. El 2 de octubre de 2014 la convocante interpone el recurso de anulación con fundamento en la causal 9 del art. 163 del Decreto

1818 de 1998 (fl. 353 c. Consejo de Estado). Una vez surtido el trámite respectivo ante declaración de impedimento de la magistrada ponente se avocó el conocimiento del recurso extraordinario mediante proveído de 17 de mayo de 2016 (fls. 380 a 388 c. Consejo de Estado). La Convocante sustentó el recurso el 20 de mayo de 2016 (fls. 390 a 399 C. Consejo de Estado). 1.5. Alegatos. La convocada no presentó alegaciones.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Se interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo proferido el 16 de septiembre de 2014, corregido mediante auto de 25 de ese mes y año, con fundamento en la causal de anulación consagrada en el numeral 9 del art. 163 del decreto 18181 de 1998: NO HABERSE DECIDIDO SOBRE CUESTIONES

SUJETAS AL ARBITRAMENTO.

Al sustentar el recurso no hace referencia expresa a la causal 9, sino que sostiene que se vulneró el debido proceso estipulado en el art. 29 constitucional. 2.1. PRECEDENTE La SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C en sentencia de 8 de julio de 2015.

RADICACIÓN: 11001-03-26-000-2014-00195-00 (52.969) precisó al respecto “El numeral 9º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 prevé como causal de anulación del laudo arbitral el “no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.”

La causal se configura cuando el fallador incurre en un vicio in procedendo que se conoce normalmente como fallo citra petita4 y que consiste en que aquel no resuelve sobre todas las pretensiones que se le presentaron en la demanda o no se pronuncia sobre las excepciones que propuso el demandado o que encontró probadas. 4 (pie de página de la cita)La Corte Suprema de justicia en algunas oportunidades la ha denominado minima petita pero esta expresión debe quedar reservada para cuando se concede menos de lo pedido, decisión ésta que no configura una causal de incongruencia. 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. No. 52.714 (11001032 6000 2014 00170 00) Y es que, en relación con el último evento que se acaba de mencionar, el juzgador tiene la obligación de reconocer oficiosamente las excepciones de fondo que encuentre demostradas con excepción de las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deben siempre alegarse en la contestación de la demanda, tal como lo preceptuaba el artículo 306 del C. P.

C. y hoy el artículo 282 del Código General del Proceso.

Sin embargo, el inciso segundo del artículo 306 del C. P. C. y hoy el inciso tercero del artículo 282 del código General del Proceso, preveía y prevé que si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones puede abstenerse de examinar las restantes.

Para establecer si se ha incurrido en el yerro a que se refiere esta causal es suficiente comparar lo pretendido y lo excepcionado, o lo uno o lo otro, con lo resuelto. Luego, si lo que ocurre en un determinado asunto es que el Tribunal de arbitramento sí se pronunció sobre aspecto, pero el recurrente no se encuentra conforme con lo resuelto y por vía de la causal a la que se alude pretende que se modifique, es evidente que las pretensiones elevadas en ese sentido se encuentran destinadas al total fracaso. (...) Nuevamente se reitera que al juez del recurso de anulación no le es permitido revivir el debate probatorio que se surtió en el trámite arbitral ni entrar a cuestionar los razonamientos jurídicos o la valoración de las probanzas que en su momento hicieron los árbitros para soportar su decisión”. La SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C., en sentencia de 29 de febrero de

2012. Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00054-00(39549) en relación con el alcance de esta causal sostuvo: “3.3 (…) “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento” (Numeral 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998). (…) La causal se configura cuando el fallador incurre en un vicio in procedendo que se conoce normalmente como fallo citra petita5 y que consiste en que aquel no resuelve sobre todas las pretensiones que se le presentaron en la demanda o no se pronuncia sobre las excepciones que propuso el demandado o que encontró probadas.

(…)

Para establecer si se ha incurrido en el yerro a que se refiere esta causal es suficiente comparar lo pretendido y lo excepcionado, o lo uno o lo otro, con lo resuelto. Esta causal y aquella de “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido” (numeral 8 del artículo 38 del Decreto 2279 de 5 (pie de página de la cita) La Corte Suprema de justicia en algunas oportunidades la ha denominado mínima petita pero esta expresión debe quedar reservada para cuando se concede menos de lo pedido, decisión ésta que no configura una causal de incongruencia. 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. No. 52.714 (11001032 6000 2014 00170 00) 1989 o numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993), son expresión de la garantía al principio de congruencia de los fallos, contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1° numeral 135 del Decreto 2282 de 1989). En consecuencia, la misma se configura cuando el laudo no decide todos los puntos objeto de arbitramento y en este evento se predica que el mismo es mínima o citra petita respecto de las pretensiones, excepciones procesales y demás aspectos de la relación jurídica procesal (artículos 304, 305 y 306 del C. de P. Civil; 87 y 164 del C.C.A.). (…)

Así mismo, este principio exige que el fallo de los árbitros recaiga sobre puntos que sean susceptibles de decisión, por ser materias constitucional y legalmente transigibles y que se encuentre dentro del objeto del pacto compromisorio que otorga la competencia a los árbitros para conocer y pronunciarse en relación con la materia que voluntariamente las partes les han confiado para su decisión, de manera que los quebrantos a esa regla de atribución por exceso o por defecto, se encuentran tipificados como hechos pasibles para la invocación de las causales previstas en la legislación para censurar estos eventos (numerales 8 y 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o numerales 4 y 5 del artículo 72originalde la Ley 80 de 1993). (…) De otra parte, es claro que en virtud de la filosofía del recurso de anulación de laudos, edificado por errores in procedendo y no in iudicando, el análisis de este vicio de construcción formal de la providencia debe realizarse de manera objetiva, es decir, verificar que formal y objetivamente el fallo se ajuste a las peticiones de las partes, independientemente de si éste es acertado o erróneo, para concluir si efectivamente se presentó o no una omisión de decidir algún extremo de la litis, pero no resulta dable por la naturaleza de la causal que se estudia, examinar las consideraciones y los motivos determinantes que ha tenido el juzgador en su decisión6.” (Subrayas con negrillas fuera del texto)

2.2. LA SUSTENTACIÓN.

Aduce la convocante que se presentaron dos situaciones que vulneran el debido proceso y, de contera, las pretensiones de la convocante.

(i) La omisión de analizar y examinar aspectos básicos propuestos por la demandante en los hechos 3 a 6 que constituyen el soporte fundamental de la pretensión principal en la intención de lograr una regulación del canon pactado en el contrato de arrendamiento 943-A-1995. –los cuales trascribey dice que esas narraciones dejan ver que la acción encaminada a buscar un incremento obedeció al resultado de la intervención del órgano de control Fiscal, mas no su intención de 6 (pie de página de la cita) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de diciembre de 1993, Exp. 4046. 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. No. 52.714 (11001032 6000 2014 00170 00) modificar las condiciones del contrato original, que su actuación buscaba resolver el presunto desequilibrio a que hacía alusión el informe de auditoría. Acotó que para mayor claridad hacía las siguientes precisiones:  Es claro para la demandante que al hacer la convocación a un tribunal de arbitramento no hay causal de incumplimiento visible a cargo de ninguna de las partes.  Existe plena claridad para la convocante que las situaciones que se presenten con respecto a la interpretación y cumplimiento del contrato 9543-A-1995 serán dirimidas por un Tribunal de Arbitramento según la cláusula compromisoria.  Quedó probado que la intervención de la Contraloría Municipal en auditoría

de noviembre de 2011 encausó a la convocante a buscar soluciones de orden técnico y así acudió a la Lonja de Propiedad Raíz, que por intermedio de su filial Valores S.A. realizó el avaluó comercial que incluyó el factor rentabilidad. Llamó la atención a la convocada y ante su negativa acudió a la acción judicial Se refirió al contenido del laudo para controvertir que el contrato de arrendamiento comercial no fue motivación de la demanda; que tampoco importaba si el lote lo destinó la arrendataria a una antena de comunicaciones; que lo que interesaba era que el inmueble es un lote de terreno, que fue objeto de avalúo donde se incluyó el factor renta. Señala que según el Tribunal la arrendadora pretendía el aumento del canon mensual porque en sentir de la contraloría de Antioquia el precio era bajo y debía ajustarse a los precios del mercado, frente a lo cual afirma que fue la contraloría municipal y que lo que esta propuso fue la necesidad a cargo de la arrendadora de acudir a medios técnicos de evaluaciones acordes con la época que posibilitara buscar un equilibrio en la contratación de los vigentes y futuros, y por eso ordenó el avalúo de todos los inmuebles. 11 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. No. 52.714 (11001032 6000 2014 00170 00) Dijo que el tribunal desvió el objeto de cuestionamiento que era la regulación del canon y además analizó aspectos no reclamados -desahucio o terminación, o que el

contrato estaba vigente-. (ii) La aplicación de normas cuya vigencia había expirado al momento de iniciar el trámite. Afirmó que la demanda se presentó el 24 de enero de 2012, hizo referencia a los pasos subsiguientes en el trámite y señaló que el tribunal se instaló legalmente el 20 de febrero de 2014, día cuando realmente tuvo su inicio, y cuando ya no estaba vigente el decreto 1818 de 1998, derogado por la ley 1563 de 2012 que entró a regir el 11 de octubre de 2012.

2.3. ANÁLISIS DE LA CAUSAL.

(i) De la revisión del laudo arbitral observa el Ministerio Público que por los argumentos expuestos en el primer numeral del recurso no se configura casual de anulación, toda vez que lo que aquí controvierte la convocante es la interpretación que de la demanda hizo el tribunal arbitral, así como la decisión de fondo a la que llegó previo análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos de la controversia, pretendiendo una nueva interpretación y una nueva valoración lo cual es ajeno por completo al recurso extraordinario. De la lectura del fallo arbitral se advierte, en primer lugar, que se efectuó pronunciamiento expreso sobre las pretensiones de la convocante: Pretensiones Laudo

A. Conforme a los hechos relatos solicito al Se deniegan las pretensiones formuladas por la parte Demandante TERMINALES DE Honorable Tribunal de Arbitramento de la TRANSPORTES MEDELLÍN en contra de Cámara de Comercio de Medellín que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL obrando en derecho y de acuerdo al dictamen

S.A. de peritos declare el monto del canon de arrendamiento que COMCEL S.A. debe pagar por el BIEN que le ha dado en arrendamiento 12 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. No. 52.714 (11001032 6000 2014 00170 00) mediante contrato 943 A de 1995.

B. En caso de que el Honorable Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, con la intervención de perito declare que debe haber un incremento en el canon de arrendamientos sobre el bien anterior se solicita que declare además la fecha presente, pasada o futura a partir de la cual debe empezar a aplicarse el canon declarado en el local que tiene en arrendamiento por parte de la sociedad demandante.

Consultar sobre este documento ...