PGN - TRAMITE DE QUEJAS E INVESTIGACIONES - Informadas por las oficinas de control in
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TRAMITE DE QUEJAS E INVESTIGACIONES - Informadas por las oficinas de control in
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Se conceptúe sobre la competencia para conocer de los procesos que se originen por la información procedente de los órganos de control fiscal SERVIDORES PÚBLICOS-La competencia para conocer sus faltas le es atribuida a las oficinas de control interno disciplinario Pues bien, sobre el particular cabe resaltar que independientemente de la forma en que se inicie la acción disciplinaria, la competencia para conocer las faltas de los servidores públicos le ha sido atribuida a las oficinas de control interno disciplinario de las entidades para las cuales laboran, sin perjuicio de que la Procuraduría General de la Nación (en todo el territorio) o las personerías (en el nivel local) ejerzan su poder preferente y asuman el conocimiento de las respectivas investigaciones. Ahora, quien la inicie debe reportarlo, tal y como lo indican los incisos 2. ° y 3.° del artículo 155 del
CDU: ...
CONTROL DISCIPLINARIO-Desarrollado en la Resolución 456 de 2017 proferida por la Procuraduría General de la Nación …, en la Resolución 456 del 14 de septiembre de 2017 —por la cual se desarrollan el poder disciplinario preferente y la supervigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación, y se regula su trámite en los procesos disciplinarios—, se dejó consignado lo siguiente:… TRÁMITE DE QUEJAS E INVESTIGACIONES-Informadas por las oficinas de control interno disciplinario PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE-Operatividad … se colige que cualquiera de estas instancias que conforman el control disciplinario
puede conocer de los hallazgos que ostenten una presunta connotación disciplinaria y sean trasladados por los órganos de control fiscal; sin embargo, la que asuma la investigación así lo reportará a quien corresponda, con el fin de evitar la duplicidad en las actuaciones que se lleven a cabo. En una oportunidad anterior, esta dependencia se pronunció en los siguientes términos: PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Alcance de los conceptos Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., C-13 – 2018
SALIDA 94588 25/07/2018
Doctor CRISTIAN ANDRÉS MARTÍNEZ ÁNGEL Personero municipal de Yumbo Carrera 4 4-26 Yumbo (Antioquia) personeria@personeriayumbo.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2018-019190 del 18/01/2018.
Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la competencia para conocer de los procesos que se originen por la información proveniente de los órganos de control fiscal, me permito manifestarle lo siguiente: Del contenido de los artículos 9.º, numeral 3.°, del Decreto 262 de 20001 y 12, inciso segundo, de la Resolución 9 del 13 de enero de 20172 se desprende que esta dependencia tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los
organismos de control interno disciplinario, y se abstendrá de resolverlas cuando describan situaciones particulares, toda vez que la entidad podría adelantar procesos disciplinarios por situaciones iguales o similares a las planteadas. No obstante, se suministrarán elementos de juicio genéricos, predicables de cualquier asunto similar. Pues bien, sobre el particular cabe resaltar que independientemente de la forma en que se inicie la acción disciplinaria3, la competencia para conocer las faltas de los servidores públicos le ha sido atribuida a las oficinas de control interno disciplinario de las entidades para las cuales laboran, sin perjuicio de que la Procuraduría General de la Nación (en todo el territorio) o las personerías (en el nivel local) ejerzan su poder preferente y asuman el 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación». 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CDU, «[l]a acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los
requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 […]». 2 conocimiento de las respectivas investigaciones4. Ahora, quien la inicie debe reportarlo, tal y como lo indican los incisos 2.° y 3.° del artículo 155 del CDU: Si la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control disciplinario interno, esta dará aviso inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esta entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente […]. Si […] la iniciare la Procuraduría General de la Nación o las personerías distritales o municipales, lo comunicará al jefe del órgano de control disciplinario interno, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, si ya la hubiere abierto, y remitir el expediente original a la oficina competente de la Procuraduría. Al respecto, en la Resolución 456 del 14 de septiembre de 2017 —por la cual se desarrollan el poder disciplinario preferente y la supervigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación, y se regula su trámite en los procesos disciplinarios—, se dejó consignado lo siguiente: ARTÍCULO QUINTO.- TRÁMITE DE QUEJAS E INVESTIGACIONES INFORMADAS POR LAS OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO: Cuando se presente queja ante el órgano de control interno disciplinario de entes
u órganos del Estado y estos asuman el conocimiento, o cuando el proceso se inicie de oficio, el responsable del mismo [sic] tiene el deber de informar al Centro de Atención al Público (CAP) de la Procuraduría General de la Nación con sede en Bogotá, D. C., o a los respectivos procuradores regionales de la capital de departamento donde se adelante la actuación o donde sucedieron los hechos, sobre la aprehensión del conocimiento del asunto, dentro de los diez (10) días siguientes, contados desde el momento en que se avoque el conocimiento. Si se enviare a oficina diferente, el servidor público que conozca del informe, reconducirá el trámite conforme a lo anterior. También, a efectos oficiosos del poder preferente, los órganos de control interno disciplinario informaran al CAP con sede en la ciudad de Bogotá, D. C., o a las procuradurías regionales donde se adelante la actuación o donde ocurrieron los hechos, los siguientes actos: // 1. Apertura de investigación y archivo; // 2. Suspensión provisional de servidores públicos; // 3. Fallos de primera y segunda instancia. // Dichos actos deberán ser remitidos por el CAP y las procuradurías regionales a las dependencias de la Procuraduría, teniendo en cuenta las competencias de cada una de estas, de conformidad con el Decreto 262 de 2000 y normas que lo complementan. 4 Frente a este tema, en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, se dejó consignado en el acápite titulado «4. El poder preferente y las demás manifestaciones de la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la
Nación» que «[l]a idea constitucional implícita en el artículo 277.6 supone que las oficinas de control interno de cada entidad sean las instancias ordinarias de control disciplinario de los servidores públicos y que la Procuraduría, como vigilante superior de las conductas oficiales, sólo en algunos casos y de acuerdo con determinados criterios, actúe como titular de acción disciplinaria. El poder preferente, según la norma superior, no es otra cosa que la potestad que tiene el Procurador General de la Nación, personalmente o través de sus delegados y agentes, de asumir o desplazar del conocimiento de un asunto al disciplinador ordinario. Hacer realidad esta idea es el propósito que se busca al señalar expresamente en el artículo segundo del proyecto que las oficinas de control interno y los funcionarios con potestad disciplinaria son los titulares de la acción, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación […]». 3 De lo transcrito en precedencia se colige que cualquiera de estas instancias que conforman el control disciplinario puede conocer de los hallazgos que ostenten una presunta connotación disciplinaria y sean trasladados por los órganos de control fiscal; sin embargo, la que asuma la investigación así lo reportará a quien corresponda, con el fin de evitar la duplicidad en las actuaciones que se lleven a cabo. En una oportunidad anterior, esta dependencia se pronunció en los siguientes términos5: No cabe duda [de] que el cumplimiento de esta norma por parte del organismo de control y de las oficinas de control interno de cualquier entidad, redundará en primer lugar, en informar al organismo que corresponda que el organismo de control o la personería ejercerá el
poder preferente, y segundo, evitar la dualidad de investigaciones disciplinarias por los mismos hechos, máxime cuando si la inicia la Procuraduría o la personería, se advierte que debe abstenerse de abrir la investigación, o si ya hubiere abierto, que se suspenda y se envíe el expediente a dicho organismo de control. De manera que cuando el organismo de control fiscal traslade a la autoridad competente los hallazgos disciplinarios, se adelantará la indagación preliminar a la que hubiere lugar, pero cuando sea identificado el posible autor de la falta y se decida ordenar apertura de investigación, inmediatamente, corresponderá cumplir con lo ordenado por el estatuto disciplinario, para efectos de evitar un desgaste innecesario de la administración. Ahora bien, es importante recalcar que como no solamente los servidores públicos son sujetos disciplinables, sino también lo son los particulares a quienes la ley les asigna funciones públicas (artículo 53), cuando en el hallazgo disciplinario se advierta que se trata de un particular que presuntamente puede ser responsable por la comisión de una conducta digna de reproche, es indispensable atender lo dispuesto en la Resolución número 108 de 2002, «por la cual se establece las competencias al interior de la Procuraduría General de la Nación para efectos de conocer las faltas disciplinarias de los particulares», la cual puede consultar en la página www.procuraduria.gov.co. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de
20116 y 12 de la Resolución 9 de 20177. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR 5 Ver consulta C-198-2009. 6 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 7 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 4
JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Proyectó XPGH
C-13-2018
E-2018-019190
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