PGN - TRAMITE DEL IMPEDIMENTO O RECUSACION - La ley 734 de 2002 no lo estableció
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TRAMITE DEL IMPEDIMENTO O RECUSACION - La ley 734 de 2002 no lo estableció
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN-En un proceso verbal TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO O RECUSACION-La ley 734 de 2002 no lo estableció/RECUSACIÓN-De ser procedente el ad quem revocará la decisión y devolverá el proceso para que se tramite por el designado/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-El legislador puede regular procedimientos mientras no se violen garantías procesales mínimas …. es importante indicar que la Ley 734 de 2002, en su texto original, no reglamentó la figura del impedimento y la recusación dentro del articulado que desarrolla el proceso verbal disciplinario, motivo por el cual, por virtud del artículo 181 de esta ley, que remitía a los procedimientos ordinarios y disciplinario especial en los aspectos no regulados por el procedimiento verbal. Por esta razón se acudía a lo contemplado en el artículo 87 ibídem para tramitar los casos en que se presentaba una recusación o el servidor público de conocimiento se declaraba impedido, disponiéndose el envío de la actuación disciplinaria, de manera inmediata, al superior y con la advertencia de que esta se suspendía hasta tanto no se decidiera la mentada recusación o impedimento. Sin embargo, este procedimiento varío en vigencia de la Ley 1474 de 2011, pues en vigencia de esta norma se estableció en el artículo 59 que: El recurso de reposición procede contra la decisión que niega la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso. El recurso de apelación cabe
contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá su otorgamiento.(…)De proceder la recusación, el ad quem revocará la decisión y devolverá el proceso para que se tramite por el designado.” PROCESO VERBAL-A diferencia del ordinario se caracteriza por su celeridad según sentencia de la Corte Constitucional PROCESO VERBAL-A partir del estatuto anticorrupción la intención del legislador en la recusación es que no se suspenda la actuación Es evidente que el legislador estimó pertinente modificar el trámite que se le daba a la recusación dentro del procedimiento verbal, motivo por el que, en ejercicio de sus facultades, dispuso que en los casos en que se interpusiera la plurimecionada recusación en el procedimiento verbal debía continuar la actuación y, además, pronunciarse sobre el recurso de reposición sobre la negativa de declararse impedido. Igualmente, una vez proferido y notificado el fallo de instancia, conceder la palabra al recusante para que sustente del recurso de apelación y decidir sobre su otorgamiento. Es tan clara la intención del legislador de que en estos casos no se suspendiera la actuación disciplinaria, que la misma norma establece que el ad quem (funcionario de segunda instancia) devolverá el proceso para que sea tramitado por el que sea designado para ejercer la primera instancia en caso de que prospere la impugnación. Si bien se entiende que se trata de mantener la imparcialidad y objetividad en el proceso a través de la figura de la recusación, no es menos cierto que el
legislador tiene la potestad de regular los procedimientos, mientras con ello no se violen las garantías procesales mínimas…. ….. Es decir, del análisis que de esta norma hace la alta corte da lugar a que se concluya que la intención del legislador era la no suspensión de la actuación debido a la naturaleza especial del proceso verbal, descartando una violación de garantías en el proceso, que son salvaguardadas con la posibilidad de que el recusador impugne la decisión que niegue o rechace su pretensión, con el fin de obtener el resultado diferente al inicialmente decidido, trámite amparado en la libertad de configuración normativa. RECUSACIÓN-Su reglamentación está sujeta a la libertad de configuración normativa en cada procedimiento en particular …Queda totalmente claro que la reglamentación de la figura jurídica de recusación está sujeta a la antes señalada libertad de configuración normativa, en cada procedimiento en particular, motivo por el cual colige este despacho que al existir una reglamentación específica en el proceso verbal disciplinario para atender las posibles recusaciones que se puedan proponer, no es posible acudir a la aplicación del contenido del artículo 87 de la Ley 734 de 2002. RECUSACIÓN-Por sí misma no da lugar a suspensión del proceso de constitucionalidad según regulación legal y apreciación de la Corte Constitucional Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 15 de octubre de 2014 PAD
C-135-2014
Doctor
EDGAR ORLANDO PINILLA RUEDA
Procurador Regional de Santander Calle 35 N° 19 – 65, piso 6°, Edificio “Banco Popular” Bucaramanga - Santander Ref.: Su consulta del 7 de julio de 2014
Respetado Doctor: Pregunta usted el trámite a seguir en los casos en que en un proceso verbal, en el trámite de la audiencia, se recusa al juez disciplinario y este no acepta la recusación, e igualmente el investigado renuncia a su derecho a interponer y sustentar los recursos de ley, otorgados por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011?.
Lo anterior en atención a lo invocado en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002 que ordena al funcionario de conocimiento a enviar la actuación de manera inmediata al superior. Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Frente al tema en consulta, es importante indicar que la Ley 734 de 2002, en su texto original, no reglamentó la figura del impedimento y la recusación dentro del
articulado que desarrolla el proceso verbal disciplinario, motivo por el cual, por virtud Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co del artículo 181 de esta ley, que remitía a los procedimientos ordinarios y disciplinario especial en los aspectos no regulados por el procedimiento verbal. Por esta razón se acudía a lo contemplado en el artículo 87 ibídem para tramitar los casos en que se presentaba una recusación o el servidor público de conocimiento se declaraba impedido, disponiéndose el envío de la actuación disciplinaria, de manera inmediata, al superior y con la advertencia de que esta se suspendía hasta tanto no se decidiera la mentada recusación o impedimento. Sin embargo, este procedimiento varío en vigencia de la Ley 1474 de 2011, pues en vigencia de esta norma se estableció en el artículo 59 que: “El recurso de reposición procede contra la decisión que niega la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso. El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá su otorgamiento. (…) De proceder la recusación,el ad quem revocará la decisión y devolverá
el proceso para que se tramite por el designado.” Es evidente que el legislador estimó pertinente modificar el trámite que se le daba a la recusación dentro del procedimiento verbal, motivo por el que, en ejercicio de sus facultades, dispuso que en los casos en que se interpusiera la plurimencionada recusación en el procedimiento verbal debía continuar la actuación y, además, pronunciarse sobre el recurso de reposición sobre la negativa de declararse impedido. Igualmente, una vez proferido y notificado el fallo de instancia, conceder la palabra al recusante para que sustente del recurso de apelación y decidir sobre su otorgamiento. Es tan clara la intención del legislador de que en estos casos no se suspendiera la actuación disciplinaria, que la misma norma establece que el ad quem (funcionario de segunda instancia) devolverá el proceso para que sea tramitado por el que sea designado para ejercer la primera instancia en caso de que prospere la impugnación. Si bien se entiende que se trata de mantener la imparcialidad y objetividad en el proceso a través de la figura de la recusación, no es menos cierto que el legislador tiene la potestad de regular los procedimientos, mientras con ellos no se violen las garantías procesales mínimas. Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C315 de 2012, cuando se refirió a la constitucionalidad de este artículo, así: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co “La jurisprudencia constitucional ha precisado que a diferencia del proceso ordinario, el verbal se caracteriza por su celeridad; se aplica a las
situaciones establecidas expresamente en la ley que por su naturaleza no requieren de un exhaustivo proceso investigativo. Por ello, los términos son breves; las intervenciones de los sujetos procesales se recogen en medio magnético y sólo se levanta un acta con un resumen sucinto de las mismas.48 Por otra parte, de una lectura sistemática del proceso verbal disciplinario, la Corte ha concluido que los sujetos procesales cuentan con una gama de garantías que devienen del debido proceso constitucional. En efecto, conocen previamente la acusación, se les concede un término para presentar descargos, pueden solicitar pruebas y se encuentran habilitados para interponer los recursos (artículos 175 a 180 de la Ley 734 de 2002, modificados por artículos 57 a 59 de la Ley 1474 de 2011).49 En este orden de ideas, la Corte ha considerado constitucionalmente admisible que, el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración normativa, establezca procesos especiales en los que la naturaleza de la conducta permita un procedimiento abreviado y en donde los principios de celeridad, oralidad y publicidad sean preponderantes, pero además, como todo trámite judicial o administrativo éste debe regirse por las garantías del debido proceso.50 Tal como se señaló en la sección 5 de esta sentencia, la estructura y características del proceso verbal disciplinario consagrado en el Código Disciplinario Único, modificado por la Ley 1474 de 2011, y las oportunidades y garantías previstas para que el disciplinado controvierta las decisiones que se expidan en desarrollo del proceso, así su ejercicio esté limitado a una oportunidad específica, no implica desconocimiento de las
garantías que integran el debido proceso (Art. 29, CP), en particular el derecho de defensa, ni del derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229, CP), dado que la fijación de términos reducidos por parte del legislador para adelantar las distintas etapas procesales, no configura por sí sola, una violación del debido proceso.” Es decir, el análisis que de esta norma hace la alta corte da lugar a que se concluya que la intención del legislador era la no suspensión de la actuación debido a la naturaleza especial del proceso verbal, descartando una violación de garantías en el proceso, que son salvaguardadas con la posibilidad de que el recusador impugne la decisión que niegue o rechace su pretensión, con el fin de obtener el resultado diferente al inicialmente decidido, trámite amparado en la libertad de configuración normativa. Pero esta situación procesal no es extraña o única en el ordenamiento jurídico colombiano, pues dentro de los procesos de constitucionalidad, también se plasmó que la recusación por sí misma no da lugar a la suspensión del proceso de Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co constitucionalidad. Situación analizada por la Corte Constitucional en Auto 054 de 2003, en el que se adujo: “2.- En los procesos de constitucionalidad, los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia sino también
respecto del trámite (Decreto 2067 de 1991, artículos 25 a 31). Situación contraria ocurre en sede de tutela, donde las normas remiten expresamente al Código de Procedimiento Penal para resolver algunos aspectos. 3.- De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 48 (inciso 2º) del Decreto 2067 de 1991, la competencia para conocer de un proceso de constitucionalidad, con motivo de una recusación, solamente se suspende en tres hipótesis: (i) cuando el magistrado acepta la recusación o manifiesta el impedimento, y la Sala Plena de la Corte encuentra justificada tal manifestación, (ii) cuando al culminar el trámite del incidente se acepta la recusación que ha sido planteada ó, (iii) si no ha culminado el trámite de la recusación, cuando el proceso constitucional se encuentra pendiente de presentar ponencia o de adoptar decisión definitiva. En cualquier otro evento se excluye la posibilidad de suspender la competencia con motivo de un incidente de impedimento o de recusación.” Queda totalmente claro que la reglamentación de la figura jurídica de recusación está sujeta a la antes señalada libertad de configuración normativa, en cada procedimiento en particular, motivo por el cual colige este despacho que al existir una reglamentación específica en el proceso verbal disciplinario para atender las posibles recusaciones que se puedan proponer, no es posible acudir a la aplicación del contenido del artículo 87 de la Ley 734 de 2002. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-135-2014
OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 15 de octubre de 2014 Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co PAD
C-135-2014
Doctor
EDGAR ORLANDO PINILLA RUEDA
Procurador Regional de Santander Calle 35 N° 19 – 65, piso 6°, Edificio “Banco Popular” Bucaramanga - Santander Ref.: Su consulta del 7 de julio de 2014
Respetado Doctor: Pregunta usted el trámite a seguir en los casos en que en un proceso verbal, en el trámite de la audiencia, se recusa al juez disciplinario y este no acepta la recusación, e igualmente el investigado renuncia a su derecho a interponer y sustentar los recursos de ley, otorgados por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011?.
Lo anterior en atención a lo invocado en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002 que ordena al funcionario de conocimiento a enviar la actuación de manera inmediata al superior.
Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Frente al tema en consulta, es importante indicar que la Ley 734 de 2002, en su texto original, no reglamentó la figura del impedimento y la recusación dentro del articulado que desarrolla el proceso verbal disciplinario, motivo por el cual, por virtud del artículo 181 de esta ley, que remitía a los procedimientos ordinarios y disciplinario especial en los aspectos no regulados por el procedimiento verbal. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Por esta razón se acudía a lo contemplado en el artículo 87 ibídem para tramitar los casos en que se presentaba una recusación o el servidor público de conocimiento se declaraba impedido, disponiéndose el envío de la actuación disciplinaria, de manera inmediata, al superior y con la advertencia de que esta se suspendía hasta tanto no se decidiera la mentada recusación o impedimento.
Sin embargo, este procedimiento varío en vigencia de la Ley 1474 de 2011, pues en vigencia de esta norma se estableció en el artículo 59 que: “El recurso de reposición procede contra la decisión que niega la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso. El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá su otorgamiento. (…) De proceder la recusación,el ad quem revocará la decisión y devolverá el proceso para que se tramite por el designado.” Es evidente que el legislador estimó pertinente modificar el trámite que se le daba a la recusación dentro del procedimiento verbal, motivo por el que, en ejercicio de sus facultades, dispuso que en los casos en que se interpusiera la plurimecionada recusación en el procedimiento verbal debía continuar la actuación y, además, pronunciarse sobre el recurso de reposición sobre la negativa de declararse impedido. Igualmente, una vez proferido y notificado el fallo de instancia, conceder la palabra al recusante para que sustente del recurso de apelación y decidir sobre su otorgamiento. Es tan clara la intención del legislador de que en estos casos no se suspendiera la actuación disciplinaria, que la misma norma establece que el ad quem (funcionario
de segunda instancia) devolverá el proceso para que sea tramitado por el que se designado para ejercer la primera instancia en caso de que prospere la impugnación. Si bien se entiende que se trata de mantener la imparcialidad y objetividad en el proceso a través de la figura de la recusación, no es menos cierto que el legislador tiene la potestad de regular los procedimientos, mientras con ellos no se violen las garantías procesales mínimas. Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C315 de 2012, cuando se refirió a la constitucionalidad de este artículo, así: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 9 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co “La jurisprudencia constitucional ha precisado que a diferencia del proceso ordinario, el verbal se caracteriza por su celeridad; se aplica a las situaciones establecidas expresamente en la ley que por su naturaleza no requieren de un exhaustivo proceso investigativo. Por ello, los términos son breves; las intervenciones de los sujetos procesales se recogen en medio magnético y sólo se levanta un acta con un resumen sucinto de las mismas.48 Por otra parte, de una lectura sistemática del proceso verbal disciplinario, la Corte ha concluido que los sujetos procesales cuentan con una gama de garantías que devienen del debido proceso constitucional. En efecto, conocen previamente la acusación, se les concede un término para presentar descargos, pueden solicitar pruebas y se encuentran habilitados para interponer los recursos (artículos 175 a 180 de la Ley 734 de 2002,
modificados por artículos 57 a 59 de la Ley 1474 de 2011).49 En este orden de ideas, la Corte ha considerado constitucionalmente admisible que, el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración normativa, establezca procesos especiales en los que la naturaleza de la conducta permita un procedimiento abreviado y en donde los principios de celeridad, oralidad y publicidad sean preponderantes, pero además, como todo trámite judicial o administrativo éste debe regirse por las garantías del debido proceso.50 Tal como se señaló en la sección 5 de esta sentencia, la estructura y características del proceso verbal disciplinario consagrado en el Código Disciplinario Único, modificado por la Ley 1474 de 2011, y las oportunidades y garantías previstas para que el disciplinado controvierta las decisiones que se expidan en desarrollo del proceso, así su ejercicio esté limitado a una oportunidad específica, no implica desconocimiento de las garantías que integran el debido proceso (Art. 29, CP), en particular el derecho de defensa, ni del derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229, CP), dado que la fijación de términos reducidos por parte del legislador para adelantar las distintas etapas procesales, no configura por sí sola, una violación del debido proceso.” Es decir, el análisis que de esta norma hace la alta corte da lugar a que se concluya que la intención el legislador era la no suspensión de la actuación debido a la naturaleza especial del proceso verbal, descartando una violación de garantías en el proceso, que son salvaguardadas con la posibilidad de que el recusador impugne la
decisión que niegue o rechace su pretensión, con el fin de obtener el resultado diferente al inicialmente decidido, trámite amparado en la libertad de configuración normativa. Pero esta situación procesal no es extraña o única en el ordenamiento jurídico colombiano, pues dentro de los procesos de constitucionalidad, también se plasmó que la recusación por sí misma no da lugar a la suspensión del proceso de constitucionalidad. Situación analizada por la Corte Constitucional en Auto 054 de 2003, en el que se adujo: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 10 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co “2.- En los procesos de constitucionalidad, los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia sino también respecto del trámite (Decreto 2067 de 1991, artículos 25 a 31). Situación contraria ocurre en sede de tutela, donde las normas remiten expresamente al Código de Procedimiento Penal para resolver algunos aspectos. 3.- De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 48 (inciso 2º) del Decreto 2067 de 1991, la competencia para conocer de un proceso de constitucionalidad, con motivo de una recusación, solamente se suspende en tres hipótesis: (i) cuando el magistrado acepta la recusación o manifiesta el impedimento, y la Sala Plena de la Corte encuentra justificada tal manifestación, (ii) cuando al culminar el trámite del incidente se acepta la
recusación que ha sido planteada ó, (iii) si no ha culminado el trámite de la recusación, cuando el proceso constitucional se encuentra pendiente de presentar ponencia o de adoptar decisión definitiva. En cualquier otro evento se excluye la posibilidad de suspender la competencia con motivo de un incidente de impedimento o de recusación.” Queda totalmente claro que la reglamentación de la figura jurídica de recusación está sujeta a la antes señalada libertad de configuración normativa, en cada procedimiento en particular, motivo por el cual colige este despacho que al existir una reglamentación específica en el proceso verbal disciplinario para atender las posibles recusaciones que se puedan proponer, no es posible acudir a la aplicación del contenido del artículo 87 de la Ley 734 de 2002. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-135-2014
OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 11 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co